Micelio
AP3076-2022(54579)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 640 de 2001Ley 906 de 2004

Rad.54.579 Rafael Ángel Auque Cuello C.U.I. 08001-60-01067-2010-03540 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3076-2022 Radicación N° 54579 (Aprobación Acta no 155) Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Rafael Ángel Auque Cuello contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó con modificaciones la dictada el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó al nombrado como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229.2).

HECHOS 1. Según se decanta de las instancias procesales[footnoteRef:1], la pareja de esposos conformada por Martha Ligia Gómez Henríquez y Rafael Ángel Auque Cuello, convivían juntos y fruto de esa unión concibieron dos hijos A.A.G. y N.A.G[footnoteRef:2], menores de edad a la ocurrencia de los hechos. [1: Cuaderno Original No 3. Fls. 193- 251;

Cuaderno Original No 4. Fls. 22-45.] [2: Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de las víctimas menores de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.] 2. El 13 de mayo de 2010, Gómez Henríquez le reclamó a Auque Cuello por una presunta conducta sexual cometida en contra de su hija A.A.G, por lo cual, como reacción a dicho reclamo, éste procedió a zarandearla, tirándola a la cama, propinándole varios golpes en todo el cuerpo de su esposa. 3.

Uno de ellos le produjo la fractura del cúbito derecho de Gómez Henríquez, ocasionándole una incapacidad médico legal definitiva de 90 días.

ANTECEDENTES PROCESALES 4. Con base en los hechos referidos, el 2 de diciembre de 2011 se desarrollaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno Original No 1.

Fls. 1-14.] 5. En la misma diligencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos a Rafael Ángel Auque Cuello en calidad de autor de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229.2.) y lesiones personales (Art. 111.2). No se impuso en su contra medida de aseguramiento en establecimiento carcelario[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno Original No 1.

Fls. 15-20.] 6. Tras radicarse sin modificaciones el escrito de acusación, la correspondiente audiencia se surtió el 12 de julio de 2012[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno Original No 1. Fl. 30.] 7. Por su parte, la audiencia preparatoria se llevó a cabo desde el 10 de diciembre de 2013, hasta el 24 de febrero de 2014. Y tras apelación respecto a las pruebas decretadas, el 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla declaró desierto el recurso por falta de sustentación[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Original No 1.

Fls. 89-181.] 8. Desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 7 de marzo de 2018 se desarrolló el juicio oral[footnoteRef:7] y finalmente, el 16 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla condenó al procesado Auque Cuello a la pena principal de 84 meses de prisión, encontrándolo penalmente responsable de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229.2), en calidad de autor[footnoteRef:8]. [7: Cuaderno Original No 2.

Fls. 21-264; Cuaderno Original No 3. Fls. 1-4.] [8: Cuaderno Original No 3. Fls. 193- 251.] 9. Como pena accesoria, le fue impuesta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término igual al de la pena principal. 10. Asimismo, se dispuso que el procesado no era acreedor del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63), ni al beneficio de prisión domiciliaria (Art. 38B), al incumplir los requisitos para su concesión. 11.

Respecto al punible de lesiones personales (Art. 112.2) tanto el ente acusador, como el ad quo, guardaron silencio. 12. Posterior a su apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de octubre de 2018: i) declaró prescrito el punible de lesiones personales (Art.112.2), ii) compulsó copias disciplinarias en contra del Fiscal encargado del caso y el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla por los múltiples retrasos y fallas en el proceso y, iii) confirmó en lo demás el fallo demandado[footnoteRef:9]. [9: Cuaderno Original No 4.

Fls. 22-45.] 13. Contra dicha determinación, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:10] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [10: Demanda presentada el 18 de diciembre de 2018.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 14. Tras identificar las partes intervinientes en el transcurrir procesal, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, el demandante procedió a sustentar los siguientes cargos: 15.

Sin atender alguna causal en específico, el censor confusamente alega la violación de la ley sustancial por falta de aplicación al configurarse un error de existencia en la sentencia que recurre. 16. Justifica dicho error, por cuanto en su parecer no se aplicó el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, el cual, de haberse tenido en cuenta por los juzgadores constituiría una decisión con sentido absolutorio. 17.

En el mismo sentido manifiesta, se desconoció por el juzgador el principio de legalidad consagrado en el artículo 6° de la misma normativa en mención, pasando por alto “el requisito sine qua non de procedibilidad, contemplado en la Ley 640 de 2001”, en concordancia con los artículos 66, 70, 71, 74, 77, 196 y 526 ibídem. 18. Alega, para momento en el cual ocurrieron los hechos -13 de mayo de 2010-, la violencia intrafamiliar hacía parte de los delitos querellables, por lo cual su procedencia exigía el cumplimiento del requisito adicional de “una diligencia de conciliación en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522)”, condición que debía realizarse con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación. 19.

Dicho requisito no fue verificado por los juzgadores, por lo cual solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar decretar la preclusión de la actuación por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 20. Propone un segundo cargo, acudiendo a la causal segunda de casación alegando nulidad por desconocimiento de la garantía del debido proceso, al haberse afectado su estructura, lo cual, a su vez vulneró el derecho de defensa de Auque Cuello. 21.

El recurrente expone que su defendido presentó una acción de tutela solicitando la reivindicación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 22. La misma fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de mayo de 2018, negándola por improcedente, pero puntualizando “obedece nada más y nada menos que al curso de un proceso penal, más específicamente a un proceso que se adelanta bajo la vigencia de la Ley 600 del 2000, en la cual no se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria.” 23.

Con base en lo anterior, resalta que de acuerdo con “la Ley 600 en su artículo 308 y a falta de norma expresa que así lo indique en la Ley 906 de 2004, a excepción del artículo 339”, su defendido “podía presentar las solicitudes de nulidad en cualquier estado de la actuación, no siendo tal oportunidad preclusiva y de la misma se origina la obligación del funcionario judicial de decretar las nulidades tan pronto las advierta”. 24.

Insiste que no encuentra respaldo jurídico alguno que lo límite de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 y 400 de la Ley 600 de 2000. 25. Así mismo, reiteró que su prohijado el 21 de mayo de 2018 presentó por escrito una solicitud de nulidades al considerar: i) actuación irregular y autónoma de la representante de la víctima, ii) falta de competencia al tratarse de un proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000, iii) falta de motivación de la providencia con fecha 22 de marzo de 2018, iv) vulneración al debido proceso y derecho de defensa en la audiencia preparatoria, v) violación a la garantía fundamental de allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, las mismas fueron ignoradas. 26.

Y aunque el Tribunal se manifestó sobre algunas de ellas, alega, no todas resultaron atendidas, pasando por alto las garantías correspondientes al debido proceso, defensa y doble instancia de su defendido, incurriendo así en la nulidad prevista en el artículo 457 del C.P.P. 27. En ese orden de ideas, el censor solicita casar el fallo impugnado, para en su lugar decretar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, a fin de subsanar las omisiones respecto a las nulidades planteadas por Auque Cuello. 28.

Consecuentemente el recurrente propone un tercer cargo, apoyado en la causal segunda de casación, demandando la sentencia del Tribunal por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad “por desconocimiento de la garantía del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura.” 29. Fundamenta que en la audiencia de formulación de acusación, la representante de la víctima no realizó el “descubrimiento de elementos probatorios” en dicho momento procesal. 30.

Posteriormente, reprocha, en el transcurrir de la audiencia preparatoria, el Juez permitió la intervención autónoma de la representante de la víctima, quien descubrió los testimonios de Alfonso Torres, Lola María Bracamonte y Fabiola Gómez Henríquez, los cuales debían ser rechazados de manera oficiosa por parte del a quo, pues esa debía ser la sanción “que acarreaba al incumplimiento de descubrir los elementos presentados por la apoderada de la víctima que tenía que hacerlo en la audiencia de formulación de acusación y no lo hizo.” 31.

En ese sentido, continua, se excluyeron los artículos 5° y 8° de la Ley 906 de 2004, pues se desconoció la imparcialidad del juez y la defensa de su prohijado, por lo cual solicita casar la sentencia demandada y en consecuencia decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, para rechazar conforme al artículo 359 ibídem las pruebas deprecadas por la apoderada de la víctima. 32.

Un cuarto cargo es propuesto por el censor, con base en la causal segunda proponiendo nulidad al haberse afectado el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado. 33. Manifiesta, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía negó la posibilidad de allanamiento a cargos a Auque Cuello, pues sostuvo que no tenía derecho a ningún beneficio de rebaja de penas en atención al artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto la violencia intrafamiliar “la ejerció también en contra de sus hijos menores de edad”. 34.

Lo anterior, expresa no fue probado en lo más mínimo, siendo descartado por el juez de control de garantías y conocimiento, los cuales aceptaron únicamente la posible violencia ejercida contra Gómez Henríquez. 35. Tal error, expone, se sostuvo en contra del artículo 287 de la Ley 906 de 2004, perjudicando a su defendido, pues le impidió optar por el camino del proceso penal abreviado, con base en una argumentación falaz del ente acusador. 36.

Con base en lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar, decretar la nulidad a partir de la formulación de imputación, con el fin de subsanar la falacia deprecada por la Fiscalía y garantizarle de esa manera el derecho de allanarse a cargos a su prohijado. 37. Un último cargo es propuesto por el defensor, atendiendo a la causal segunda de casación, solicitando la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal por desconocimiento de la garantía del debido proceso y derecho de defensa de Auque Cuello. 38.

Reprocha que la audiencia preparatoria surtida en un primer momento sostuvo diversos problemas de audio. Misma decisión, recurrida por la defensa técnica de ese momento y sustentada de manera oral. 39. En razón de ello, expone, el juez de alzada –Juzgado 2° Penal de Circuito de Barranquilla- ordenó la reconstrucción de la misma, debido a la imposibilidad de conocer el asunto. 40.

Así, transcurridos 595 días calendario la juez de conocimiento realizó la reconstrucción de la audiencia reprochada. Sin embargo, el defensor de ese entonces, “presionado por la juez” debido al paso del tiempo, procedió a realizar la sustentación del recurso remitiéndose únicamente a una prueba, sin reconstruir la primigenia apelación. Lo que condujo, a dar por no sustentado el recurso. 41.

Expresa que la defensa técnica que asesoró a Auque Cuello no resultó idónea, pues se trataba de un defensor de tercera edad, que no recordaba en forma plena las pruebas y argumentos utilizados en su primera apelación. 42. Por lo anterior, se menoscabó el derecho de defensa material de su defendido, pues de los testimonios solicitados, sólo se decretaron: i) Leidis Alvear Mendoza, ii) Arnulfo Rojas, iii) Iván Monsalve Carreño, iv) Víctor Enrique Díaz y v) Auque Cuello, resultando practicados únicamente los correspondientes a Enrique Díaz y el mismo acusado. 43.

Así, el derecho de defensa de su prohijado resultó vulnerado por el absoluto estado de abandono de su defensa técnica, “una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado.” 44. En razón de ello, solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sustentación por parte de la anterior defensa técnica asistida a su prohijado dentro del estadio procesal de la audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 45. En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación resultará inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando se muestra irrelevante para cumplir los propósitos del recurso extraordinario. 46.

Reiteradamente ha señalado esta Sala que la demanda de casación presentada debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso (art. 180 del C.P.P.)[footnoteRef:11]. [11: Entre otros Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810 y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102.] 47. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará - previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia[footnoteRef:12], taxatividad[footnoteRef:13], no contradicción[footnoteRef:14], claridad y precisión[footnoteRef:15], así como proponiendo un cargo jurídicamente completo[footnoteRef:16]. [12: Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.] [13: Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101.] [14: Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] [15: Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050.] [16: Cfr. CSJ-SP, 04 abr. 2018, Rad. 50.990.] 48.

Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, se advierte preliminarmente que resultará inadmitida, pues el demandante no sustenta algún error susceptible de estudiarse en esta sede, tampoco se vislumbra algún vicio dentro del proceso surtido, así como no se contempla el cumplimiento de las con las exigencias previstas en el artículo 184 del C.P.P, tal como se pasa a explicar. 49.

En un primer momento, el censor alega la violación de la ley sustancial por falta de aplicación, al configurarse a su modo de ver, un error de existencia en la sentencia que recurre, pues no se aplicó el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, el cual, de haberse tenido en cuenta constituiría una decisión con sentido absolutorio. 50. Pues bien, el error elegido por el censor como senda de ataque para proponer sus alegatos se presenta cuando al proferir sentencia, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación o cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia[footnoteRef:17]. [17: Cfr. CSJ- AP 05 agt. 2019.

Rad. 50.767.] 51. Es así como se infiere que la naturaleza del yerro propuesto es atacar un error de hecho sobre la prueba, al considerar que la representación de la misma falló en su expresión. 52. Sin embargo, en atención a los argumentos que desarrolla, se desprende lo inadecuado que resulta tal tipología de yerro para los fines que persigue, pues no expone ninguna prueba sobre la cual pueda recaer su reproche.

Lo cual de entrada, deja a su cargo desprovisto de aptitud formal para que resultara admitido. 53. Más bien, si lo pretendido por el demandante era recriminar la inaplicación del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, mínimamente debía encaminar sus alegatos alrededor de la violación directa de la ley sustancial, bien sea por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma aludida. 54.

En el mismo cargo, y en contraposición al principio de no contradicción[footnoteRef:18], manifiesta el desconocimiento del principio de legalidad en la sentencia proferida por el Tribunal, al desconocer el artículo 522 ibídem, pasando por alto “el requisito sine qua non de procedibilidad, contemplado en la Ley 640 de 2001”. [18: Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] 55.

Aun superando las barreras formales desacatadas por el recurrente, tal planteamiento se muestra carente de sentido, pues con claridad se evidencia en el expediente, la fecha de ocurrencia del actuar violento de Auque Cuello fue el 13 de mayo de 2010. 56. Así, basta con remitirse al artículo 74 de la Ley 906 de 2004 -modificado en ese entonces por la Ley 1142 de 2007[footnoteRef:19]-, para constatar que el punible de violencia intrafamiliar -durante ese lapso de tiempo-, ya no hacía parte de los delitos que requerían querella para iniciar la acción penal. [19: Promulgada el 28 de julio de 2007 en Diario Oficial No. 46.673.

Luego volvió a ser querellable durante la vigencia de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, hasta la vigencia de la Ley 1542 del 5 de julio de 2012, que en su artículo 2º menciona: “Suprímanse del numeral 2, del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); e inasistencia alimentaria (C. P. artículo 223 )”.] 57.

Pero adicionalmente se ha dicho en reiterada jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:20], que la audiencia de formulación de acusación es, en principio, el espacio para realizar el examen judicial sobre los presupuestos de validez del inicio del proceso. Ese control, en lo que respecta a la querella, apuntará a establecer si existe y, de ser así, si está revestida por las formas legales debidas que, se relacionan con la oportunidad, la legitimidad y el contenido. [20: Cfr. CSJ - SP7343-2017, 24 may. 2017;

Rad. 47.046; SP- 29 abr. 2020, Rad, 46.389; CSJ - AP2115-2018, 24 may. 2018; Rad 48.626 y AP1260-2018. 03 abr. 2019. Rad. 53.856.] 58. De esta forma, se denota fácilmente que la audiencia de acusación se surtió el 12 de julio de 2012, cuando ya la Ley 1542 del 5 de julio de ese mismo año había eliminado ese requisito de procesabilidad, por lo que dicha propuesta resulta ausente de contenido material que permita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, pues contrario a lo manifestado por el censor, ni el Juez de Control de Garantías, ni la de Conocimiento debían exigir el cumplimiento de un requisito proscrito para el punible en mención tanto para la fecha de los hechos, como en la acusación. 59.

Dentro del segundo cargo propuesto, el recurrente alega la nulidad del proceso –desde la emisión del fallo de primera instancia-, por desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso y defensa de su prohijado, al haberse afectado su estructura. 60. Ello, en razón de la respuesta otorgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en razón de una tutela presentada por Auque Cuello dentro de la cual solicitó la reivindicación de sus derechos. 61.

En tal pronunciamiento, señala, el Tribunal manifestó que el proceso adelantado “obedece nada más y nada menos que al curso de un proceso penal, más específicamente a un proceso que se adelanta bajo la vigencia de la Ley 600 del 2000, en la cual no se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria.” 62. Con base en lo anterior y de acuerdo con el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, argumenta que su defendido puede presentar solicitud de nulidad del proceso en cualquier estado de la actuación. 63.

Sus reproches nuevamente van en contravía del principio de no contradicción[footnoteRef:21], pues no puede pretender en la misma demanda solicitar en un primer momento la emisión de un fallo de carácter absolutorio y seguidamente la nulidad del proceso surtido. [21: Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] 64. Por una parte, la solicitud de nulidad implica una solución que como consecuencia retrotrae el proceso en aras de establecer las garantías que se consideran lesionadas por el censor, mientras que la petición de emitir una sentencia de carácter absolutorio exige justamente lo que en la primera se niega, el respeto imperioso a la garantía del debido proceso, para con base en ello emitir un fallo absolutorio.

Contrasentido inadmisible en esta sede. 65. Pero además, es suficientemente claro que la Ley 906 de 2004 –Sistema Penal Acusatorio-, con base en la cual se desarrolló el proceso penal objeto de estudio, inició su aplicación en territorio nacional el 1° de enero de 2005 y para el Distrito Judicial de Barranquilla, donde se dieron los hechos, según lo menciona el artículo 530 Ibídem, entró a funcionar dicha legislación el 1º de enero de 2008. 66.

En ese orden de ideas, y atendiendo a que la comisión de los hechos materia de investigación fue el 13 de mayo de 2010, no surge conclusión diferente a que su trámite debió iniciar y culminar bajo tal normativa, la cual ante esta sede pretende falaz y repetitivamente invalidar. 67. Igualmente, tal reproche fue resuelto en su momento por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: “De otro lado, acerca de por cuál de los procedimientos penales que existen y están vigentes en Colombia, surge de forma diáfana que, lo es la Ley 906 de 2004, al margen de lo que se hubiese dicho en la acción de tutela de la que hizo eco, primero porque son actuaciones diversas, no le fue concedida, ese no era el fondo del asunto, pero sobre todo, porque los hechos son del 13 de mayo de 2010 y la codificación en mención en el artículo 530 entrará a aplicarse el sistema desde el 1° de enero de 2008, es decir, sin necesidad de hacer mayores construcciones argumentativas, el cauce por el que se ha llevado esta actuación es la correcta [footnoteRef:22] ”. [22: Cfr. Cuaderno Original No 4.

Fl. 31. ] 68. Por otro lado alega el censor, el 21 de mayo de 2018, su prohijado presentó por escrito una solicitud de nulidades, pese a ello asegura, resultaron ignoradas por los juzgadores. 69. Con tal aseveración, el demandante falta a la realidad procesal, pues tras estudiar el recuento procesal, puede corroborarse que las nulidades propuestas fueron resueltas en su debido momento por el Tribunal. 70.

Además, omite que quien recurre en sede casacional invocando una nulidad debe cumplir con demostrar su i) convalidación, ii) protección, iii) instrumentalidad de las formas, iv) trascendencia y v) residualidad[footnoteRef:23], en cada una de ellas. Explicación inexistente en su escrito, pues no evidencia las razones las cuales la declaratoria de nulidad se muestra como el único remedio procesal para superar los yerros que alega. [23: Cfr. CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266. y CSJ-SP, 26 jun. 2019, Rad. 54.761.] 71.

La base de su inconformismo no devela una irregularidad sustancial propia de afectar el debido proceso, tampoco sus argumentos encuentran soporte dentro de los principios que rigen el proceso penal, tales como economía, celeridad y eficiencia, pues retrotraerlo a la etapa que aduce –la cual además es incongruente en sus peticiones-, resulta contrario a lo previsto por la Ley 906 de 2004, según el cual, su finalidad es procurar una justicia pronta y eficaz [footnoteRef:24]. [24: Cfr. CSJ-AP. de 7 de marzo de 2018, Rad. 51.882 y CSJ-AP 8 may. 2019, Rad. 51.675.] 72.

Al respecto manifestó el Tribunal: “Y, ninguno de ellos se avizora en este asunto, puesto que, por ejemplo, hay una especie de consentimiento, de la manera cómo se llevó la actuación que ahora impide que su petición tenga éxito; sumado a que realmente no hay un daño o perjuicio concreto, real, irreparable, ostensible, verificable que obligue a dejar sin vida la actuación, o como se pretende la imputación, la preparatoria, el sentido del fallo y la lectura de la sentencia, como se propone; además, si en verdad no hay nada lesivo o por ejemplo hubiese duda en torno a ello, procede dejar incólume el acto; como quiera que al ver las cosas en contexto esta pudiese ser una solución, tampoco procede, porque entre otras cosas, se cumplió con la finalidad de todas las diligencias.

Por todo, la Sala se pregunta: ¿cuál es el propósito de pretender rehacer la actuación?, y creemos que no tiene sentido, puesto que, se aprecia que retrotraer el proceso por este motivo no genera beneficio alguno para la parte afectada con la decisión, ni tampoco se produce un cambio esencial que altere la misma, ya que, es apenas natural que todo quede igual y subirá nuevamente [footnoteRef:25] ”. [25: Cfr. Cuaderno Original No 4.

Fl. 31.] 73. Así, debe recordarse que el recurso casacional no puede pretenderse con la finalidad de revivir debates ya consumados a modo de una tercera instancia, pues su naturaleza, lejana a tal propósito, se muestra extraordinaria. 74. Un tercer cargo se propone por el recurrente, bajo argumentos análogos al anterior, con apoyo de la causal segunda de casación, solicita la nulidad de lo actuado -desde la audiencia preparatoria-, por desconocimiento de la garantía del debido proceso, al haberse afectado sustancialmente su estructura. 75.

Reprocha que la representante de la víctima no realizó el descubrimiento de elementos probatorios en la audiencia de formulación de acusación, pero sí en la audiencia preparatoria, sin ningún reproche por parte del juez de conocimiento descubrió los testimonios de Alfonso Torres, Lola María Bracamonte y Fabiola Gómez Henríquez, los cuales a su modo de ver debían rechazarse pues “tenía que hacerlo en la audiencia de formulación de acusación y no lo hizo.” 76.

Al igual que en cargos anteriores, el censor no cumple con el deber de especificar si el yerro que invoca es de estructura o de garantía, así como la demostración de cada uno de los principios que acarrea la solicitud de nulidades ante esta sede, pues no puede traspasar tal papel a esta Corporación a fin de acreditar la afectación de las garantías de su prohijado. 77.

Adicionalmente, el Tribunal adujo: “Lo anterior, con base en lo depuesto por la víctima quien fue quien señaló que era objeto de agresiones, fue lanzada a la cama y estando allí fue lesionada por el aquí procesado, a quien dicho sea de paso, como lo ha sostenido la Corporación en mención, a través de decisión con radicado 41.383, entre otras, se le debe creer, no como producto de lo que se conoce como tarifa legal, sino que véase que la comisión del punible se dio en la intimidad del hogar, es decir, es la más legitimada para contar lo sucedido, no hay nada que obste para que se le crea, etc, pero además, como se dijo al inicio de este acápite, el tema probatorio es distinto a como lo sugiere el apelante, ya que, por ejemplo, la honorable Corte Constitucional en las sentencias T-878/14 y T-012/16, se dijo que cuando menos, en los casos como el que nos ocupa, corresponde: “(…) FLEXIBILIZAR LA CARGA PROBATORIA EN CASOS DE VIOLENCIA O DISCRIMINACIÓN, PRIVILEGIANDO LOS INDICIOS SOBRE LAS PRUEBAS DIRECTAS, CUANDO ESTAS ÚLTIMAS RESULTEN INSUFICIENTES (…)” (El destacado es de la Sala).

Por lo que, no queda duda que la sola declaración de la víctima habría sido suficiente para alcanzar el grado de convencimiento que se requiere para condenar, al margen que recordara con exactitud o no el día y la hora, máxime que esa actitud que se le exige a la perjudicada es casi que una carga que no está llamada a soportar. Ella colocó la denuncia, procuró la solidaridad.

Empero, no se puede perder de vista que hubo diversos testigos, entre los que estuvieron una amiga y un familiar de la víctima, a quienes se les debió impugnar la credibilidad en el escalón procesal que correspondía y no hacerlo ahora en sede de segunda instancia, advirtiendo que son sospechosos, como si se tratara de un proceso de la Ley 600/00.

Y recuérdese que, a un familiar y/o a un amigo no se le resta credibilidad per se, máxime que eso sería tanto como hacer una especie de tautología.” Pero además, acudieron médicos a la vista pública, quienes como lo dijo el mismo apelante dieron conceptos sobre la factura del brazo y como si fuera poco hay un dictamen contundente de la lesión que sufrió la señora MARTHA LIGIA, la misma, que señaló sin dubitación ninguna al señor AUQUE CUELLO de ser su agresor, el mismo que si bien no alcanzó a desmentirlo, propuso, como también lo hizo su defensor darle un matiz distinto y como se dio en caso todo el debate probatorio, se intentó, sin éxito, mancillar el nombre de la víctima, su proceder, su comportamiento, yendo en contravía de los tratados internacionales, de las decisiones de las Altas Cortes, pero además en abierta contradicción con el hecho que, las mujeres están sometidas a una violencia oculta y hasta hace poco olvidada, y hacia quienes hay que proteger su derecho a la intimidad, de modo que, no se puede pretender practicar pruebas que de suyas atenten contra esa prerrogativa y mucho menos puede haber injerencia en su comportamiento social e incluso sexual anterior y posterior al hecho que nos ocupa” [footnoteRef:26]. [26: Cfr. Cuaderno Principal No. 4, Fls. 40-41.] 78.

Como bien se ve, desde un punto de vista sustancial, el cargo se muestra del todo carente de aptitud para admitir un pronunciamiento de fondo al respecto -pues aún superando las barreras formales impuestas al censor-, no se demuestra que retraer el proceso hasta la audiencia preparatoria logre un efecto benéfico en favor de Auque Cuello, el cual represente una mejora material en la situación del procesado[footnoteRef:27]. [27: Cfr. CSJ-SP. 7 sep. 2016, Rad. 42.477. ] 79.

Mucho menos, cuando el recurrente ni siquiera cumplió con exponer el contenido de los testimonios que censura y la manera en la cual afectaban las garantías de su defendido. 80. Desacertada resulta además su reconvención, pues desconoce el papel de la defensa técnica asistida al procesado, quien se encontraba con la idoneidad de controvertir en el momento procesal apropiado los testimonios que hasta ahora alega, oponiéndose a ellos dentro del trámite de la audiencia preparatoria. 81.

Ese escenario procesal es el adecuado para solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba, en atención al artículo 359 de la Ley 906 de 2004, por lo cual, no puede pretender ahora la sustracción de dichos elementos sin una crítica propia de nivel casacional[footnoteRef:28]. [28: Cfr. CSJ-SP. 3 mar. 2021, Rad. 55.757.] 82.

Un cuarto cargo es propuesto por el censor, con base en la causal segunda proponiendo nulidad al haberse afectado el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado. 83. Expresa que la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía negó la posibilidad de allanamiento a cargos a Auque Cuello, pues sostuvo que no tenía derecho a ningún beneficio de rebaja de penas en atención al artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia 84.

Tal error, expone, se sostuvo en contra del artículo 287 de la Ley 906 de 2004, perjudicando a su defendido, pues le impidió optar por el camino del proceso penal abreviado, con base en una argumentación falaz del ente acusador. 85. Dicho argumento igualmente carece de fuerza, ya que como se ha mencionado anteriormente el censor invoca la presente nulidad sin los requisitos exigidos para ello y alegando falencias en la defensa del procesado, sin demostrar su trascendencia y lo que cambiaría de decretarse la misma. 86.

Igualmente, en este punto ya había sido alegado ese mismo argumento en segunda instancia, y en dicha providencia se le responde: “ Ahora bien, claramente, por las maniobras dilatorias de la bancada de la defensa, principiando o gestadas desde el procesado, se surtieron diversos cambios de abogado, incluso, el día de la lectura, la cual, se llevó a cabo y se presentaron los recursos de ley, de ahí que ello per se no engendra una nulidad, pues recuérdese que, como hemos venido sosteniendo, en diversos pronunciamientos, de manera consistente, ésta es una medida excepcional, trascendente, que rehace la actuación procesal, al descubrir irregularidades que afectan las garantías de las partes e intervinientes, con el fin de garantizar que la acción procesal tengan un curso determinado, lógico y coherente, tendiente a respetar las garantías debidas a los sujetos intervinientes; y, ello, de entrada se advierte que no se avizora.

(…) Lo mismo sucede con el tema de la supuesta imposibilidad de allanarse a cargos, por lo errado del argumento del agente Fiscal en la audiencia de formulación de imputación, ya que, el titular de la acción penal es quien determina cómo y de qué manera vierte su discurso y su rol es el de acusador sin ninguna clase de matices, (…) por ejemplo, a negociar con la Fiscalía, salvo que ello sea su deseo y se preacuerde, pero como aquí ocurrió si la Fiscalía le imputa unos delitos y para ello hace saber y entender del imputado y de su abogado no le conviene aceptar cargos, sencillamente no lo hace, como sucedió en esta actuación ”[footnoteRef:29]. [29: Cfr. Cuaderno Original No. 4.

Fl. 27.] 87. Lo anterior deja ver que la bancada de la defensa busca reiterar discusiones debatidas en las instancias para que a modo de error-ensayo, lograr alguna tenga efectividad, y además faltando a la realidad procesal. 88. Igualmente arguye que la Fiscalía le enrostró el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para disuadir al acusado que no tenía derecho a una terminación anticipada del proceso, más como se acabó de leer en el relato del Tribunal, fueron estrategias disuasorias de la defensa, y que en sede de casación se observa demostrada su certeza o trascendencia frente al cargo propuesto. 89.

Un último cargo es propuesto por el censor, proponiendo la nulidad del proceso a partir de la sustentación por parte de la anterior defensa técnica asistida a Auque Cuello dentro de la audiencia preparatoria, por desconocimiento de la garantía del debido proceso y derecho de defensa de su prohijado. 90. La audiencia que reprocha, sostiene, sufrió de diversos problemas de audio.

Momento procesal en el cual se surtió la apelación de la misma de manera oral por parte de la defensa técnica de ese momento. 91. Pese a ello, el juez de alzada, ordenó la reconstrucción de la misma, dada la imposibilidad de conocer del asunto. Para tal oportunidad, el defensor ya había olvidado su primigenia apelación, por lo cual únicamente se remitió a una prueba, lo que provocó dar por no sustentado el recurso al no contener nada de fondo. 92.

Considera el censor, se menoscabó de esa manera el derecho de defensa material de su defendido, debido a su absoluto estado de abandono, provocando una “situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado”. 93. Igual que en cargos anteriores, el censor olvida que ello se resolvió en sede de instancia, pues se evidencia que el Tribunal en su momento resolvió: “En lo que respecta a los problemas de audio, sea lo primero advertir que, la incuria del entonces profesional del derecho o si se quiere su propia estrategia defensiva o política de intervención no puede ser cargada al proceso, a las víctimas y mucho menos a los Juzgados que han conocido de esta causa, ello, por cuanto si no se sustentó el recurso y por ende se decretó desierto, tal situación le es propia de la defensa, de modo que, ninguna nulidad en tal sentido está llamada a prosperar.

Pero, además, de manera escrita quedó consignado todo, aunque estemos en un proceso oral, se deja constancia en acta, tal como lo permite el artículo 9° de la Ley 906 de 2004 que a la letra dice: “LA ACTUACIÓN PROCESAL SERÁ ORAL Y EN SU REALIZACIÓN SE UTILIZARÁN LOS MEDIOS TÉCNICOS DISPONIBLES QUE PERMITAN IMPRIMIRLE MAYOR AGILIDAD Y FIDELIDAD, SIN PERJUICIO DE CONSERVAR REGISTRO DE LO ACONTECIDO.

A ESTOS EFECTOS SE DEJARÁ CONSTANCIA DE LA ACTUACIÓN.” (El destacado es de la Sala). Sumado a que, cuando tuvo que devolverse la actuación, por problemas de audio se hizo, pero, como si lo anterior fuese insuficiente véase que, el pasado 28 de junio de los corrientes, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión con radicado 45.909, dejó sentado que no todos los problemas de audio de registro y de video de los procesos penales generan la declaratoria de nulidad de la actuación, sobre todo, cuando como ocurrió en ese caso y el que centra nuestra atención, los defectos no son sustanciales o no abarcan la esencia del debate, esto es, la irregularidad no es trascendente, como lo sostiene el defensor, máxime que el punto de quiebre no fueron los discos compactos, o la manera como están grabados, sino que el recurso se decretó desierto, como consta en la carpeta, lo sostuvo el apelante y así se lee y nadie lo discute que en realidad de verdad se debió a que no se sustentó, luego, falta a la verdad el impugnante [footnoteRef:30] ”. [30: Cfr. Cuaderno Original No. 4.

Fl. 28.] 94. Pero además, resulta ineludible recordar que para acreditar alguna falencia de la defensa técnica que acompañó a Auque Cuello capaz de quebrantar sus garantías como procesado, es necesario probar que la actitud procesal asumida por el defensor consintió un absoluto estado de abandono [footnoteRef:31]. [31: Cfr. CSJ-AP, 15 sep. 2021, Rad. 58.177.] 95.

Lo cual, debió provocar una orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por su falta de idoneidad, siempre y cuando ello ocasione una situación de desamparo total [footnoteRef:32]. [32: Cfr. CSJ-SP, 1º feb. 2012, Rad. 38.139; 22 oct. 2014, Rad. 38.044; 18 ene. 2017, Rad. 48.128; 26 jun. 2019, Rad. 52.226 y 26 jun. 2019, Rad. 53.689.] 96.

Contrario a ello, y tal como el mismo demandante manifiesta en su escrito, diferentes fueron las actuaciones desplegadas por la defensa técnica de su ahora prohijado, las cuales develan la intención de refutar la acusación presentada por la Fiscalía, así: i) en la audiencia preparatoria solicitó los testimonios de Leidis Alvear Mendoza, Arnulfo Rojas, Iván Monsalve Carreño, Víctor Enrique Díaz y Rafael Auque Cuello, ii) logró que se decretaran los testimonios de Enrique Díaz y Auque Cuello por el juez de conocimiento, iii) asistió a las sesiones del juicio oral, por lo cual tuvo la oportunidad de intervenir en la práctica probatoria. 97.

Lo anterior, revela su pretensión de demostrar la ausencia de responsabilidad penal de su representado. Diferente es que ahora, la estrategia utilizada por el defensor de aquel entonces se muestre disconforme a la utilizada por el censor, resultando insuficiente tal razonamiento, pues dicha nulidad no puede pretenderse en razón de la exposición de una mejor manera de ejercer el mandato defensivo, sino a causa de gravísimos y excepcionales errores atribuibles a este. 98.

En continua vulneración al principio de no contradicción, como viene de verse, el recurrente propone reedificar el proceso surtido desde diferentes etapas en cada uno de sus cargos, lo cual no demuestra más que su desconocimiento frente al recurso que propone, pues a modo de prueba – ensayo, pretende un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, en contravía de la naturaleza extraordinaria del mismo. 99.

Con todo lo anterior se evidencia además que la exigencia de acreditación de afectación de derechos fundamentales, así como la idoneidad sustancial de la demanda, se prescinden en el presente caso. Pues los reproches propuestos por el censor no demuestran que de no haberse materializado los errores que alega, la decisión resultante hubiese sido otra diametralmente diferente o que tengan la capacidad para provocar una postura jurisprudencial divergente por esta Corporación alrededor del tema [footnoteRef:33]. [33: Cfr. CSJ–AP 20 sep, 2017.

Rad. 47.636.] 100. Por esa razón, la Corte considera pertinente aclarar que, el agravante punitivo por recaer sobre una mujer contemplada en el inciso segundo del artículo 229 impuesta a Auque Cuello está justificado según los parámetros establecidos por la Sala mayoritaria[footnoteRef:34], pues de manera reiterativa el procesado infringió violencia generalizada en razón del género en contra de Martha Ligia Gómez Henríquez, la cual resultó calificada por las instancias de la siguiente manera. [34: Cfr. CSJ-SP, 1º oct. 2019, Rad. 52.394; 19 feb. 2020.

Rad. 53.037 y 27 ene. 2021, Rad. 57.188, entre otros.] 101. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla señaló: “En la réplica el representante de la Fiscalía, establece que las decisiones del Tribunal no son de carácter obligatorio que los jueces profieren sus decisiones con fundamento en la Ley y en las manifestaciones jurisprudenciales de las altas cortes, que en el presente caso el señor defensor está trayendo a colación dentro del proceso las indicaciones que se han hecho respecto al delito de feminicidio, que es donde se hace necesaria la demostración de que la agresión se ha hecho sobre la mujer en su condición de género que tal elemento no hace parte de la tipificación del delito de violencia intrafamiliar, pero si de esto se trata también existe dentro del proceso expresa indicación de que en varias oportunidades el agresor violentó a la víctima, por lo que se puede observar la conducta persistente de maltrato sobre su cónyuge y que esta puede ser atribuida a un concepto cultural y de género por parte del victimario, hizo también un recuento de las diversas pruebas que se tomaron en el proceso de los testimonios de personas allegadas que dieron cuenta de las intimidades de la convivencia de la pareja así como del hecho de las consecuencias de la agresión sufrida por la víctima.

(…) Es menester aclarar que se observan que en más de una oportunidad el señor AUQUE ejerció violencia sobre la señora MARTHA LIGIA lo que bien podría señalar que había una opresión y dominio sobre esta [footnoteRef:35] ”. [35: Cuaderno Original No 3. Fls. 198-199.] 102. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó: “Es más, aquí no se puede perder de vista que hubo una evidente exposición a la violencia verbal, pues al parecer se señaló a la víctima de tener una relación paralela, que como lo dijera la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal en el radicado 41.457, entre otros, la señora MARTHA LIGIA venía siendo maltratada por el señor AUQUE CUELLO, es decir, en modo ninguno se puede hablar de un plano de igualdad, sino de subordinación, como a diario sucede en nuestro país. Y en este caso no es la excepción, ya que, bien pudiese pensar que a causa de su condición de género, la señora MARTHA LIGIA estaba expuesta a riesgos particulares y vulnerabilidades en concreto, como ocurrió aquí donde la fuerza de su agresor la lesionó como viene dicho, amén de su condición de mujer, más delgada y frágil que su entonces esposo, de contextura más liviana, etc.

(…) Es decir, aquí no queda que, la fémina víctima del ilícito en cuestión merece y debe ser protegida, sobre todo, cuando amén de su género fue sometida silenciosamente a diversos vejámenes que terminaron, como se ha reiterado en lesiones [footnoteRef:36] ”. [36: Cuaderno Original No 4, Fls. 39-42.] 103. En síntesis, la demanda pasa por alto el ejercicio de deconstrucción requerido en sede casacional[footnoteRef:37], dejando al libelo desprovisto de aptitud refutatoria para ser admitido.

No demuestra en qué consistieron los yerros atribuidos a los juzgadores, así como tampoco presenta un discurso jurídico adecuado, ni expone –con base en un esfuerzo argumentativo-, en qué orden debió construirse la sentencia que recurre. [37: Cfr. CSJ-AP, 30 mar. 2016, Rad. 42.397.] 104. Es así como no se encuentra conclusión diferente a la inadmisión de la misma.

Aclarando que en la decisión cuestionada no converge algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales de Rafael Ángel Auque Cuello que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 105.

Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. 106. No obstante lo anterior, la Sala observa que la denuncia y los hechos jurídicamente relevantes de esta actuación contienen la descripción típica de un punible que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual de la menor A.A.G., y no se advierte investigación alguna, por lo cual se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación, para los fines pertinentes [footnoteRef:38]. [38: Así ha ocurrido en otros autos inadmisorios como en: Cfr. CSJ-AP. 15 abr. 1993 Rad. 6727;

AP 05 May. 1993, Rad. 8149; AP 01 Agt. 2007, Rad. 27.283; AP 07 Mar, 2012, Rad. 36.856; AP 23 May. 2012, Rad. 38.861; AP 11 Sep. 2013, Rad. 42.034; AP7051-2014, 20 Nov. 2014, Rad. 44.981; AP3975-2015, 15 Jul. 2015; Rad. 46.229; AP4730-2015, 19 Agt. 2015, Rad. 46.312; AP6911-2015, 25 Nov.2015, Rad. 46.210; AP7218-2015, 10 Dic. 2015, Rad. 47.260 AP7364-2015, 16 Dic. 2015, Rad. 47.199;

AP140-2016, 20 Ene. 2016, Rad. 47.239; AP2142-2016, 13 Abr. 2016, Rad. 47.801; AP4219-2016, 29 Jun. 2016, Rad. 45.819; AP1017-2017, 22 Feb. 2017, Rad. 49.700; AP1238-2017, 27 Feb. 2017. Rad. 43.041; AP3302-2017, 24 May. 2017, Rad. 50.151; AP4347-2018, 26 Sep. 2018, Rad. 53.108; AP5478-2018, 13 Dic. 2018, Rad. 54.327; AP1057-2019, 20 Mar. 2019, Rad. 54.906;

AP2374-2019, 18 Jun.2019, Rad. 48.773; AP2638-2019, 26 Jun. 2019, Rad. 55.129; AP3952-2019, 27 Agt. 2019, Rad. 53.178; AP3854-2019, 11 Sep. 2019, Rad. 53.373; AP2597-2020, 30 Sep.2020, Rad. 56.079; AP066- 2021, 20 Ene. 2021, Rad. 58.030; AP162-2021, 27 Ene. 2021, Rad. 53.729; AP820-2021, 3 Mar. 2021, Rad. 53.533; AP2688-2021; 30 Jun. 2021, Rad. 56.662 y AP741 – 2022, 23 Feb. 2022, Rad. 56.110.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1º. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de Rafael Ángel Auque Cuello, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 3°.

COMPULSAR COPIAS del presente asunto con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue los hechos concernientes a la presunta vulneración de la libertad, integridad y formación sexual de la menor A.A.G. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11