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AP3076-2020(58391)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Definición de competencia no. 58391 Wilson Zapara Correa y otros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP3076-2020 Radicado N° 58391 Acta 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Wilson Zapata Correa, Henry Winsor Hernández Tique, John Jairo Vallejo Montes, José Omar Gutiérrez Pardo, Juan Carlos Henao, Huber Ruiz Gómez, Harold Geobany Hernández Sánchez, Haminton Castro Valderrama, Michel Augusto Escobar Chamorro, Fredy Yesid Ortiz Suárez, Rober Andrés Marulanda, Brayan Stiven Trompeta Julicue, Milton Vargas Arias, Ericarolina Correa Buendía, Andrés Felipe Flórez Rojas, Ayda Yuranny Hernández Sánchez, Jorge Luis Cardozo Plazas, Hilber Mauricio Parra García y Jefferson Danilo Pérez Sánchez, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lavado de activos, homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

ANTECEDENTES Los días 23 y 24 de mayo de 2019 se imputaron los anteriores cargos a los implicados, y se especificó a cada uno conforme al delito que se le atribuía. Luego, el 1° de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control de Garantías de Villavicencio, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario a Wilson Zapata Correa, Henry Winsor Hernández, John Jairo Vallejo Montes, Jose Omar Gutiérrez Pardo, Juan Carlos Henao, Huber Ruiz Gómez, Harold Geobany Hernández Sánchez, Haminton Castro Valderrama, Michel Augusto Escobar Chamorro, Fredy Yesid Ortiz Suarez, Rober Andrés Marulanda, Brayan Stiven Trompeta Julicue Jefferson Danilo Pérez Sánchez; así como detención preventiva en su lugar de residencia a Milton Vargas Arias, Ericarolina Correa Buendía, Andrés Felipe Flores Rojas, Ayda Yuranny Hernández, Jorge Luis Cardozo Plazas, Hilber Mauricio Parra García y Jefferson Danilo Pérez Sánchez.

La Fiscal 112 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra las Organizaciones Criminales de Villavicencio, en escrito de 18 de diciembre de 2019 presentó acusación en contra de los antes mencionados por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lavado de activos, homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

En dicho pliego se consignaron los siguientes hechos: (…)La fiscalía inició su labor investigativa, ejerciendo el control técnico mediante interceptación de comunicaciones respecto de los abonados referidos desde el pasado 30 de octubre de 2017, arrojando desde su inicio información de interés, relacionada con actividades ilícitas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, esto desde el abonado 320-4412581 el cual era utilizado por alias JAIME O GUACHADAS, con el cual se desencadenan otros abonados como lo fue el 3213067122 utilizado por alias Wilson (hoy Wilson Zapata Correa), interceptado desde el pasado 06/12/2017, arrojando este, información respecto de otros de sus integrantes que nos llevó a otros actos de investigación como lo son: búsqueda de información con fuentes abiertas, análisis y georreferenciación, búsquedas selectivas en bases de datos, vigilancia y seguimientos a personas, inspecciones a procesos y a lugares; algunas con su debida autorización y legalización, QUE PERMITIERON evidenciar las actividades que los integrantes de este grupo delincuencial organizada llevaban a cabo para la ejecución de su accionar delictivo, se logró determinar cuál era su modus operandi, las zonas utilizadas para llevar a cabo la actividad ilícita, se obtuvo información sobre transacciones financieras utilizando productos financieros o las redes multiservicios, para el envió y recibo de dineros que serían utilizados para concretar toda la actividad encaminada al tráfico, fabricación y comercialización se sustancias estupefacientes, se conoció también sobre el presunto vínculo o alianza con organizaciones de gran poder económico en las regiones, entre ellos grupos armados organizados y grupos armados organizados residuales a quienes debían pagar un impuesto para obtener el tránsito y seguridad en el transporte de la sustancia estupefaciente por las zonas de injerencia o control territorial de estas, así mismo se logró obtener la identidad de algunos de sus integrantes como lo es la de WILSÓN ZAPATA CORREA, identificado con C.C. No 17.657.935, Alias WILSON, HENRY WINSOR HERNANDEZ TIQUE, identificado con C.C. No 7.701.727, alias INGENIERO o SANTRICH, JHON JAIRO VALLEJO MONTES, identificado con cedula de ciudadanía No 86.059.514, alias JJ, JOSÉ OMAR GUTIERREZ PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.340.429 de VILLAVICENCIO (META), JUAN CARLOS HENAO, identificado con C.C. No 1.116.914.413, alias EL NEGRO, MILTÓN VARGAS ARIAS, identificado con cedula de ciudadanía No 86.049.658, alias MILTÓN, HUBER RUIZ GOMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.615.312 de Bogotá, alias CESAR, HAROLD GEOBANY HERNANDEZ SANCHEZ, identificado con cedula de ciudadanía No 1.022.374.123, alias HAROLD o HAMBUERGUEZA, HAMINTON CASTRO VALDERRAMA, identificado con C.C. No 86.067.945, alias HAMINTON o COMPA, MICHEL AUGUSTO ESCOBAR CHAMORRO con cédula de ciudadanía No. 16.890.582 de Florida (Valle) Alias RICARDO o R, FREDY YESID ORTIZ SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.729.591 de Bogotá (Cundinamarca), ROBER ANDRES MARULANDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.492.072 de Bogotá D.C (Cundinamarca), ERICAROLINA CORREA BUENDIA, identificado con C.C. No 1.121.932.011, alias CAROLINA o LA MONA, ANDRES FELIPE FLOREZ ROJAS, identificado con C.C. No 1.075.248.251 alias FELIPE, AYDA YURANNY HERNANDEZ SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.037.670.963 de Envigado - Antioquia, alias YURANI, JORGE LUIS CARDOZO PLAZAS, identificado con C.C. No 1.118.029.684, alias JORGE, HILBER MAURICIO PARRA GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.255.249 de Bogotá D.C. (Cundinamarca), alias GILBERT, BRAYAN STIVEN TROMPETA JULICUE, identificado con C.C. No 1.061.437.274, alias BRAYAN, JEFFERSSON DANILO PEREZ SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.553.679 de Bogotá - Cundinamarca, alias TETO, entre otros, quienes al parecer estarían comprometidos en el desarrollo ilícito en un antes, un durante y un después para el TRAFICO, PORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES más exactamente de MARIHUANA, a su vez nos permitió confirmar que nos encontrábamos frente a una organización narcotraficante nacional con alcance internacional que se dedicarían a la FINANCIACIÓN utilizando productos financieros o las redes multiservicios para llevar a cabo la CONSECUCIÓN el TRANSPORTE y DEMÁS COORDINACIONES para la adquisición de sustancia alucinógena (Marihuana) en grandes cantidades desde el departamento del Cauca (zona de producción) donde adquieren la sustancia estupefaciente, específicamente en los municipios de Corinto, Miranda, Tacueyo y Santander de Quilichao, en donde una vez hacen la consecución del estupefaciente, de manera inmediata y sincronizada, integrantes de la organización arriban hasta los cultivos para llevar a cabo allí el empaque y aforaje (sic) de la sustancia ilícita; culminada esta primera fase, coordinan mediante la utilización de vehículos tipo NPR el transporte del estupefaciente hasta fincas o predios que ya han sido previamente coordinados por otros integrantes, para allí acopiar, camuflar u ocultar en los vehículos adquiridos y definidos para llevar a cabo la segunda fase, es decir, ser transportada vía terrestre, en vehículos de gran capacidad como lo son tracto - camiones tipo cisterna, furgones NPR y volquetas, en los cuales con el fin de evadir el control de las autoridades se valen de carga licita como (ladrillos de construcción, gravilla, productos perecederos “frutas, verduras, pollo refrigerado”), en los cuales realizan el camuflaje u ocultamiento de la sustancia ilícita que tiene como destino priorizado el municipio de Puerto Gaitán - Meta, donde una vez allí y previas coordinaciones con algunos pilotos de las denominadas (voladoras - lanchas livianas acondicionas con motores grandes) se encargaban de materializar el trasbordo del estupefaciente, para ser transportado vía fluvial hasta el municipio de Puerto Carreño en el departamento de Vichada, donde una vez allí se delegaban la responsabilidad para pasar el estupefaciente (marihuana), en pequeñas cantidades hacía el país vecino de Venezuela para en citado lugar, acopiarlo nuevamente en grandes cantidades y finalmente materializar el envío hacía Brasil y algunos países de Centro América.

(…) Finalmente se pudo establecer sobre la participación de algunos de sus integrantes en otros hechos delictivos como fueron: La TENTATIVA DE HOMICIDIO donde resultaron heridos los señores PEDRO LUIS OYOLA, RAUL ANDRES OYOLA ZAPATA Y DUSTYN JUSETH TRIANA CASTIBLANCO, en hechos ocurridos el día 08/02/2018, en el establecimiento de razón social "London” ubicado en la ciudad de Florencia Caquetá, en momentos en que estas personas se encontraban departían en el establecimiento de comercio, fueron atacados por un sujeto que sin mediar palabra disparó en repetidas oportunidades en contra de la integridad de estas personas, investigación de conocimiento bajo el radicado 180016000553201800151 que adelantaba la Fiscalía 7 Especializada Grupo GESPOL Bogotá y que se acumuló por conexidad a las presentes diligencias.

Así mismo en el HOMICIDIO y TENTATIVA DE HOMICIDIO ocurridos el pasado 11 de mayo de 2019, en la calle 19 con carrera 7 esquina barrio el espejuelo del municipio de Miranda, (Cauca), cuando en momentos en que se desplazaban en su vehículo marca Volkswagen de placas HWL642 hacia su residencia y al detenerse en un reductor de velocidad, fueron abordados por dos sujetos de sexo masculino quienes se movilizaban a pie y sin mediar palabra desenfundaron sus armas de fuego propinando múltiples disparos contra la humanidad de JHON JAIRO CAÑON ESPITIA, su compañera sentimental y a su menor hijo, resultado muerto el señor JHON JAIRO CAÑON ESPITIA y heridos PAOLA VIVIANA MARROQUIN LOZADA y el menor SAMM, hechos que fueron de conocimiento bajo el radicado No 194556000628201900245 que adelanta la fiscalía 1 seccional de la unidad seccional de Miranda (Cauca), de la cual se recibió compulsa de copias para investigar a los presuntos autores intelectuales, correspondiéndole el radicado No 194556000628201900280, el cual se conexó dentro de las presentes diligencias.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en cuya sede se llevó a cabo audiencia de acusación los días 3 de agosto y 8 de octubre de 2020. En tales diligencias los defensores de los procesados impugnaron la competencia de dicho juzgado, para conocer del presente asunto. El abogado de Ericarolina Correa Buendía, indicó que “ ninguno” de los eventos acaeció en el Distrito Judicial de Villavicencio y solo uno tuvo ocurrencia allí, como fue la incautación de estupefacientes.

Adicionalmente, concluyó que la competencia en este asunto se debe definir por el factor de conexidad ya que existen varios hechos en diferentes lugares del país. La defensa de Rober Andrés Marulanda y Jorge Luis Cardozo Plazas, manifestó que el juez competente es aquel donde se realizó el delito más grave o concurrió el mayor número de ellos.

Por tanto, la competencia en este caso corresponde a los jueces penales del circuito especializado de Popayán o de Bogotá. Los representantes judiciales de Andrés Felipe Flórez Rojas y Jeffersson Danilo Pérez Sánchez, convinieron con el análisis de competencia de sus antecesores, por lo que coadyuvaron sus planteamientos. Posteriormente, en la segunda sesión de 8 de octubre de 2020, la defensa técnica en conjunto, propuso la incompetencia del Juzgado Cuarto Penal Circuito Especializado de Villavicencio, para continuar con el conocimiento de las presentes diligencias, en aplicación del art. 52 C. de P. P., pues, adujeron que el delito más grave imputado es el de homicidio agravado, que tuvo ocurrencia, según la Fiscalía, en el municipio de Miranda (Cauca) y, por tal razón, el competente es el juez del lugar donde ocurrió ese punible.

El agente del Ministerio Público, refirió que efectivamente el Juzgado en mención no es el facultado para seguir con el conocimiento de esta causa, porque la conexidad con la conducta de homicidio agravado cuyo acaecimiento fue en Miranda (Cauca), dirige el asunto hacia el juez especializado de Popayán. La Fiscalía manifestó que conforme el artículo 52 del C. de P. P. es competente el juez donde se haya cometido la infracción más grave, y dentro de este proceso está conexo el de homicidio agravado.

Sin embargo, destacó que otro aspecto a tener en cuenta es dónde se realizó el mayor número de delitos, de lo cual destacó que la fiscalía ha determinado que el actuar del grupo organizado estaba fincado en los departamentos de Cauca, Meta, Caquetá, Cundinamarca y en Puerto Carreño ( Vichada), situación que le permitió determinar cuál podía ser el juez de conocimiento en la medida que la mayoría de los hechos se cometieron en la ciudad de Villavicencio, Florencia y Puerto Carreño, (Vichada).

Adicionalmente, destacó que la formulación de imputación y las audiencias concentradas se desarrollaron en la ciudad de Villavicencio, además de que la primera captura fue la de Wilson Zapata Correa en Puerto Carreño (Vichada). El juez estuvo de acuerdo con los planteamientos de la bancada de la defensa y dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de resolver la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales: Popayán, Villavicencio y Bogotá. El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “ De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno” La definición de competencia es, entonces, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Es del caso señalar que en decisión CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, la Corte varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En esta oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o el debate sobre la competencia. En el contexto de esta nueva postura explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba la competencia. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a la Corte para su definición. Este criterio fue reiterado recientemente por la Sala en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020, donde se hizo énfasis en la necesidad de dar inicio a la audiencia respectiva, para poder trabar la controversia.

Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el conocimiento del caso, pues, de las múltiples intervenciones se obtuvo que varias de ellas coincidían en que el juicio correspondía a un juez penal del circuito especializado de Popayán, por haber ocurrido el delito más grave (homicidio agravado) en su comprensión territorial.

No obstante, de parte de la defensa también se sugirió la ciudad de Bogotá y, a voces de la fiscalía, la competencia apunta a distintas municipalidades, entre ellas, Villavicencio, Puerto Carreño y Florencia. Además de ello, se verifica que el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio instaló audiencia y en desarrollo de la misma otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia sugeridos por la defensa, lo cual se amolda al criterio recientemente fijado por esta Sala en AP2807 – 2020.

Por ende, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra los encartados por los delitos descritos en la acusación. En ese orden, tomando de presente que se trata de seis comportamientos delictivos, la regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que estipula que: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, a los procesados se le reprochan las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lavado de activos, homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

Así, atendiendo el orden propuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se tiene que, dentro de los delitos antes referidos, existen varios de asignación de competencia a los jueces penales del circuito especializado, como lo son el de concierto para delinquir inciso segundo (artículo 340 del C.P.), y el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 276 y 384 -3 ejusdem ), según lo enseña en canon 35, numerales 17 y 28 del Código Procesal Penal.

Ergo, no queda duda que el juzgamiento corresponde a un juez de esa categoría, por ser el de mayor jerarquía. Aclarado lo anterior, el siguiente criterio indica que será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave. Frente a tal punto, se constata que el delito de concierto para delinquir (artículo 340, inciso segundo), tiene una pena de prisión de 8 a 18 años; el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de 256 a 360 meses de prisión; el lavado de activos de 10 a 30 años; el homicidio agravado, numerales uno y siete, de 25 a 40 años; la tentativa de homicidio de 12.5 a 30 años; y el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de 9 a 12 años de prisión. En esos términos deviene palmario que el delito más grave lo es el de homicidio agravado, el cual, según el escrito de acusación tuvo ocurrencia en el municipio de Miranda (Cauca), pues fue allí donde, presuntamente, algunos miembros de la organización delictiva desenfundaron sus armas de fuego propinando múltiples disparos en contra de la humanidad de Jhon Jairo Cañón Espitia, su compañera sentimental y su menor hijo, habiendo fallecido el primero y quedando heridos los demás. Dicha urbe, según el mapa judicial, corresponde al circuito de Puerto Tejada, el cual, a su vez, al distrito de Popayán. Lo precedente significa que, bajo el parámetro descrito, le corresponde conocer en etapa de juzgamiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán (reparto), por comprender el lugar donde se realizó el delito más grave.

En consecuencia, las diligencias deberán ser repartidas entre los mismos. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán - reparto, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 14