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AP3071-2020(58264)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 58264 LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CASTAÑO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3071 – 2020 Definición de competencia No. 58264 Acta No. 243 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Correspondería a la Sala definir la competencia para conocer de la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento dentro del proceso penal que se adelanta contra LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CASTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada en concurso homogéneo, pero se advierten irregularidades en el trámite que impiden tener por estructurados los presupuestos del incidente de impugnación de competencia.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Según consta en los documentos aportados a la Sala, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CASTAÑO está acusado por la Fiscalía 36 Especializada de Antioquia dentro del radicado No. 0500160000001900038, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. El proceso penal se adelanta ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CASTAÑO fue capturado en Apartadó, Antioquia, el 21 de septiembre del 2018. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Actualmente se encuentra recluido en el complejo carcelario y penitenciario de Medellín, Pedregal. 2. El 22 de agosto del 2019, la Fiscalía 36 solicitó ante el centro de servicios judiciales de Medellín la realización de una audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 del 2004, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1786 del 2016.

La audiencia inicialmente fue programada para el 13 de septiembre del 2019. Trece meses después de la solicitud de audiencia preliminar, no ha sido posible instalar la audiencia. Según consta en los documentos aportados a la Sala, por diversos motivos se ha aplazado y reprogramado la audiencia ante distintos jueces de control de garantías de Medellín, al menos en diez oportunidades (13/09/19, 11/10,19, 15/11/19, 20/12/19, 27/01/20, 02/03/20, 01/04/2020, 28/08/20, 08/09/20, 16/09/20 y 30/09/20). 3.

La audiencia programada para el 28 de agosto del 2020 le correspondió por reparto al Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. La jueza titular del despacho, sin instalar la audiencia, ordenó devolver la carpeta al centro de servicios para que se sometiera a reparto ante los jueces ambulantes de ¨bacrim¨.

Argumentó que del escrito de acusación se lograba establecer que el imputado era el responsable del cobro de ¨vacunas¨ en favor del grupo armado organizado (GAO) del ¨clan del Golfo¨, y que su sede delictual había sido el corregimiento El Tres en el municipio de Turbo-Antioquia. Por tanto, consideró que, en razón del territorio y la naturaleza del asunto, la competencia radicaba en los jueces de garantías ambulantes.

Para el efecto, se sustentó en el Acuerdo PCSJA17-10750 de septiembre 12 del 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, que adicionó el acuerdo PSAA10-7495 del 2010, ¨… en el sentido de que los jueces penales con función de control de garantías ambulantes con sede en Medellín, tendrán competencia para atender la función de control de garantías de los mencionados grupos, lo que significa que las audiencias por asuntos inherentes a integrantes de estas estructuras en Medellín, les fue atribuido a los referidos funcionarios, quienes son los competentes para conocer el caso¨. 4.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia. La audiencia, programada para el 16 de septiembre de 2020, no pudo realizarse porque el fiscal solicitó aplazamiento debido a que se cruzó con otras audiencias señaladas para el mismo día. Tras verificar que el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín manifestó su incompetencia sin agotar el trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 del 2004, ni seguir las pautas fijadas por esta Sala en la decisión AP2863-2019 del 17 de julio del 2019, radicado No. 55616, el juez ordenó devolver la carpeta al referido Juzgado, para que se imprimiera al incidente el trámite allí previsto. 5.

La audiencia quedó programada para el 30 de septiembre del 2020, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. En esta fecha, la titular del despacho, mediante auto 0291, consideró que no era necesario realizar un pronunciamiento en audiencia por razones de celeridad procesal. Argumentó que se trataba de un asunto relacionado con grupos armados organizados (GAO), de exclusivo resorte de los jueces penales de garantías ambulantes.

Por tanto, ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para la definición del conflicto, en el entendido que el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, al devolver el asunto, había repudiado la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por encontrarse involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.

Análisis del caso. 1. La Sala, en decisión CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En dicha oportunidad precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. En el contexto de este nuevo criterio se explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directamente a la Corte para su definición. Este criterio fue reiterado recientemente por la Sala en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020, donde se hizo énfasis en la necesidad de dar inicio a la audiencia respectiva, para poder trabar la controversia. 2.

En el presente caso, el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, no instaló la audiencia preliminar que estaba programada para el 28 de agosto del 2020. En su lugar, ordenó devolver la carpeta al centro de servicios para que se sometiera a reparto ante los jueces ambulantes de ¨bacrim¨, sin permitirle a las partes e intervinientes que se pronunciaran sobre su decisión. Esta irregularidad le fue puesta de presente por el Juez 3º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, quien le retornó la carpeta para que corrigiera el trámite, citando el marco normativo y el pronunciamiento de la Sala sobre el particular, pero el Juzgado 38 decidió prescindir nuevamente de la audiencia, pretextando celeridad, con el argumento que el juzgado itinerante había rechazado la competencia. Este procedimiento es inconsecuente con la postura adoptada por la Sala en las decisiones anotadas.

De acuerdo con sus directrices se torna imperativo instalar las audiencias para que los convocados se pronuncien sobre las manifestaciones de incompetencia del juez, o la impugnación de competencia de las partes e intervinientes. 3. De acuerdo con el referido criterio jurisprudencial, la Jueza 38 Penal Municipal debió instalar la audiencia preliminar programada y dentro de ella: (i) rehusar la competencia, (ii) correr traslado a las partes para que se pronuncien sobre su manifestación, y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente si no existía contradicción, o remitirlo directamente a esta Corporación si se presentaba controversia, de ser la competente para definirla. 4.

La Sala aceptó en algunos casos la posibilidad que el juez declarara la falta de competencia para conocer del asunto por fuera de la audiencia respectiva y remitiera directamente la actuación a la Corte para que se pronunciara, por considerar que ello no era óbice para definirla en virtud de «los principios de eficacia y economía procesal» (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887).

Sin embargo, esta postura fue revaluada en la decisión CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020, ya citada, por las siguientes razones: i) Desconoce el precedente judicial (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia. ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, no puede sustituirse por una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica de partes e intervinientes que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem). 5.

Como en el presente caso el trámite correspondiente no ha sido realizado, siendo necesario con el fin de establecer el criterio de las partes e intervinientes frente a la manifestación de la Jueza 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se dispondrá la devolución de la actuación al referido despacho, para su cumplimiento, en los términos indicados por la normatividad legal y la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. Abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Ordenar la devolución de las diligencias al Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, para que proceda a la corrección de las irregularidades advertidas.

TERCERO. Comunicar de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10