MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3070-2025 Radicación n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 Aprobado acta n.° 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados HOLMAN OSWALDO VACCA FULA, ANDREA MELIZA VACCA FERNÁNDEZ y MARIO ALEXANDER ALFONSO MORENO, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la condena emitida contra los mencionados, por el delito de lesiones personales dolosas agravadas.
Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 2 II.
HECHOS 1. El 23 de diciembre de 2014, en la carrera 4 No. 4- 37 del municipio de San Luis de Gaceno, frente al negocio denominado “Dubái”, se presentó una discusión entre EMILCE RIVERA BARRETO y ANDREA MELIZA VACCA FERNÁNDEZ. En medio de aquella, ANDREA MELIZA VACCA FERNÁNDEZ lanzó dos botellas a RIVERA BARRETO. Posteriormente, HOLMAN OSWALDO VACCA FULA y MARIO ALEXANDER ALFONSO MORENO, padre y esposo de ANDREA, intervinieron y, entre los tres, le propinaron varios golpes a RIVERA BARRETO, causándole incapacidad de 25 días y secuelas de perturbación funcional en los órganos de la masticación y la audición de carácter permanente.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2. Con fundamento en los hechos referidos, el 6 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Boyacá)1, la Fiscalía formuló imputación a HOLMAN OSWALDO VACCA FULA y ANDREA MELIZA VACCA FERNÁNDEZ como posibles coautores del delito de lesiones personales dolosas agravado (artículos 112 inc. 1°, 114 inc. 2 del Código Penal).
Posteriormente, el 4 de febrero de 20202, ante ese mismo juzgado, el ente acusador formuló imputación en contra de MARIO ALEXANDER ALFONSO MORENO por el mismo delito. 11Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_2023124455914” Folios 25 a 28 2 Folios 55 a 57, Ibídem Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 3 3.
El 24 de febrero de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación3 y el 21 de octubre de 20204, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno adelantó la formulación de acusación. 4. La audiencia preparatoria se hizo el 23 de febrero de 20215. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 13 de mayo6, 12 de agosto7, 7 de octubre8, 15 de diciembre de 20219 y 26 de enero de 202210.
En la última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio. 5. El 14 de febrero de 2022, el juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de HOLMAN OSWALDO VACCA FULA, ANDREA MELIZA VACCA FERNÁNDEZ y MARIO ALEXANDER ALFONSO MORENO como coautores responsables del delito de lesiones personales dolosas agravadas11. En consecuencia, les impuso las penas de 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y multa de 46.21 SMLMV.
Les concedió la prisión domiciliaria. 3Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124802896”, Folios 1 a 11. 4Folios 98 a 100, Ibídem 5 Folios 129 a 135, Ibídem. 6 Folios 151 a 153, Ibídem. 7 Folios 157 a 158, Ibídem. 8 Folios 167 a 168, Ibídem. 9 Folios 180 a 182, Ibídem. 10 Folios 184 a 185, Ibídem. 11 Folios, 195 a 211, Ibídem Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 4 6.
Dicha providencia fue apelada por la defensa de los procesados12 y el 16 de noviembre de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la condena13. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación14. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 7. El defensor planteó dos cargos con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así: 8.
Primer cargo. Falso juicio de identidad por tergiversación, el cual hizo recaer en el acta de estipulaciones probatorias suscrita el 11 de mayo de 2021. Sostuvo que lo único que se estipuló fue que “hubo una lesión en la víctima, mas no, que dicha lesión sea el resultado del altercado presentado [entre] los procesados” y EMILCE RIVERA BARRETO, el 23 de diciembre de 2014. 9.
Adujo que, en el juicio oral, se interrogó a la defensa sobre la estipulación en cita y, en respuesta, el abogado de la época precisó que aceptaba la existencia de unas lesiones en EMILCE RIVERA BARRETO, pero no, que aquellas hayan sido originadas la noche del 23 de diciembre de 2014. Agregó, que los informes que soportan las lesiones en la 12 Folios, 217 a 231, Ibídem. 13 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124837527”, Folios 3 a 37. 14 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124837527”, Folios 75 a 132.
Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 5 ofendida concluyen que existe una lesión, no que se hayan originado en la fecha citada. 10. Por lo anterior, solicitó que se case el fallo de segundo grado para, en su lugar, absolver a los procesados. 11. Segundo Cargo. Falso raciocinio. Expuso que, por la valoración inadecuada de los testimonios de FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ -testigo presencial de los hechos- y FABIO VACCA -compañero sentimental de la víctima, las instancias dieron por demostrado que las lesiones ocasionadas a EMILCE RIVERA BARRETO se causaron en la riña del 23 de diciembre de 2014. 12.
Afirmó que, contrario a lo referido por el Tribunal, SÁNCHEZ DÍAZ afirmó que no vio que alguno de los acusados le pegara a EMILCE RIVERA BARRETO. Únicamente, advirtió que aquellos la empujaron y esta cayó al suelo, pero, sin agredirla. De ese modo, a su juicio, no es lógico creer que las lesiones se hayan producido el día de los hechos. 13.
Por otro lado, refirió que FABIO VACCA ZEA, ex pareja de EMILCE RIVERA BARRETO, dio cuenta que su relación terminó por una riña entre ellos, lo cual generó a la última afectación en el lado derecho de la cabeza. 14. En su criterio, los sucesos ocurridos con la ex pareja de la víctima generaron el agravio a los órganos de la audición y la masticación, que se atribuyen en esta ocasión a los acusados.
Agregó, que EMILCE RIVERA BARRETO se Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 6 contactó con VACCA ZEA para solicitarle que no rindiera testimonio en el presente caso, con lo cual mostró temor de que se conociera de su antigua lesión. 15. En tales términos, pidió que se case el fallo de segundo grado.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 16. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024). 17. De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 7 casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024). 18.
Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024). 19.
Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 8 entre ellos, los de debida fundamentación15, crítica vinculante16, corrección material17 y claridad18. 5.2.- Violación indirecta de la ley sustancial - numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 20.
La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos, están el falso juicio de convicción19 y de legalidad20. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, entre aquellos están: el 15 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254- 2023). 16 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche.
En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023). 17 Se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947- 2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 18 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 19 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 20 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.
La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP4939- 2024, AP3672-2024).
Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 9 falso juicio de existencia21, falso juicio de identidad22 y falso raciocinio23 (CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). 21. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige.
De ahí que, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó. 5.3.- Primer cargo: falso juicio de identidad, por tergiversación 22. Uno de los tipos de error de hecho es el «falso juicio de identidad».
Es este un yerro de naturaleza objetiva y su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio 21 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 22 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material;
(b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381- 2023). 23 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).
Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 10 de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice. Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio (CSJ, AP4931-2024, AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP- 3077-2022, AP5164-2022). 23.
Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: (i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.
Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077-2022). 24.
El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debió Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 11 ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ, AP2689-2023, AP2689-2023). 25.
De la revisión de la demanda de casación presentada a favor de HOLMAN OSWALDO VACCA FULA, ANDREA MELIZA VACCA FERNÁNDEZ y MARIO ALEXANDER ALFONSO MORENO, la Sala advierte que debe ser inadmitida por incumplir los requisitos mínimos de lógica y argumentación. Aunque el recurrente dio cuenta de la finalidad perseguida y está habilitado para recurrir porque en el recurso de apelación desarrolló -entre otros- los mismos temas de disenso, infringió el principio de debida fundamentación (o debida sustentación), ya que no cumplió con la carga argumentativa que exige la postulación del error que invocó. Además, sus afirmaciones carecen de trascendencia y vulneran el principio de corrección material, es decir, que también carecen de idoneidad sustancial. 26.
En este caso, para acreditar el cumplimiento de los anteriores presupuestos, el demandante identificó que el error recayó sobre el acta de estipulaciones probatorias suscrita el 11 de mayo de 2021, entre la Fiscalía y la defensa, en la que, entre otros, se dio por probado el siguiente hecho: (…) EMILCE RIVERA BARRETO, fue víctima del delito de lesiones personales, en hechos sucedidos el día 23 de diciembre de 2014, en el municipio de San Luis de Gaceno; y que las lesiones le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y como secuelas perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente; según se sustenta con los dictámenes medicolegales e historias clínicas.
Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 12 27. Según el recurrente, al verbalizarse el acta en la audiencia de juicio oral, la defensa de la época precisó que, aceptaba “las conclusiones de los informes médicos”. Lo cual, explica en la demanda de casación, se refería a la existencia de unas lesiones en la víctima, pero no, provocadas por los acusados el día de los hechos.
A partir de ello, en su criterio, se tergiversó el sentido del hecho estipulado. 28. En este orden, resulta claro que el demandante no hizo recaer el error en un elemento de prueba. Sino en un hecho que fue estipulado de común acuerdo por las partes. Al margen de ello, no hizo una comparación entre el tenor literal de ese hecho y el entendimiento que de aquella hicieron los juzgadores de instancia en los fallos reprochados.
Por el contrario, se limitó a explicar lo que, en su criterio, la defensa de la época quiso decir, cuando fue interrogado en el juicio por tal situación. 29. Es decir que, mediante la invocación de la incorrección denunciada, lo pretendido por el demandante es dar un alcance al hecho estipulado, que no fue fijado en el momento procesal oportuno, esto es, el juicio oral, con lo cual también lesionó el principio de corrección material. 30.
En efecto, de la revisión de lo acontecido en el juicio, se advierte que el abogado de la época estuvo de acuerdo con el hecho que se consignó en el acta correspondiente -párrafo 26 ut supra- y que, en igual término fue consignado en los fallos de instancia. Además, pese a que aludió a que ese hecho se refería a las conclusiones de los Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 13 dictámenes, en momento alguno expuso la teoría que, ahora prohíja el demandante.
Esto es, que las lesiones no se originaron el día de los hechos. 31. En ese orden, los argumentos del recurrente no satisfacen la carga argumentativa que se requiere en casación, al tiempo que sus afirmaciones desconocen lo acontecido en el proceso. 32. Así las cosas, la Sala advierte que, mediante el error invocado el demandante pretende plantear una discusión sobre el origen de las lesiones de la víctima, sin exponer alguna falencia en el marco de las causales dispuestas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que la simple discrepancia con la valoración probatoria no constituye un yerro demandable en esta sede (CSJ AP3457-2022).
El recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias (CSJ AP640-2022 y AP3819-2023). 33. Por tanto, este escenario, por su naturaleza extraordinaria, se insiste, requiere una identificación y explicación de los errores, su naturaleza y relevancia, de acuerdo con ciertos parámetros lógicos y argumentales, con los que se señale a esta Sala con claridad y precisión que el fallo objeto de estudio incurrió en un yerro trascendente, que da lugar a derruir la doble presunción de acierto y legalidad Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 14 que ampara al fallo de segunda instancia (CSJ AP1385- 2023). 34.
En consecuencia, ante la falta de una adecuada fundamentación el cargo no prospera. 5.4. Segundo cargo: falso raciocinio 35. El falso raciocinio se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito o fuerza suasoria transgrediendo los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una la ley de la ciencia, por ello al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados, se concretó la equivocación. 36.
Con ese propósito, al demandante le corresponde: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;
(iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 15 de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273- 2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475- 2023). 37.
Al revisar la fundamentación del cargo, la Sala advierte que los razonamientos que planteó el demandante para sustentar el cargo no superan las exigencias argumentativas requeridas, desconociendo varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, como se pasa a explicar. 38. En primer lugar, la demanda desconoce el principio de debida fundamentación11 (o debida sustentación), por cuanto, pese a que el demandante identificó las pruebas en las que, supuestamente, recayó el falso raciocinio, esto son, los testimonios de FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ y FABIO VACCA, no desplegó ningún argumento para explicar y sustentar cómo el Tribunal desconoció un principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al valorar esos medios de conocimiento.
Es decir, no confrontó el contenido material de los testimonios, lo que infirió de aquellos el ad quem, menos concretó cómo se lesionaron los mencionados principios de la sana crítica. 39. En segundo lugar, el recurrente vulneró el principio de crítica vinculante12, al sostener, al amparo del falso raciocinio, que el Tribunal cercenó apartes de los testimonios mencionados, lo cual tendría que haber sido atacado por la senda del falso juicio de identidad por cercenamiento.
Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 16 40. En tercer lugar, nuevamente, en desconocimiento del principio de crítica vinculante13 el demandante se limitó a exponer su postura sobre las declaraciones de FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ y FABIO VACCA, así como las conclusiones a las que arribó el Tribunal, desconociendo lo ocurrido en las instancias, con el objeto de hacer prevalecer su punto de vista sobre el valor probatorio definido en los fallos, lo cual va en contravía de la naturaleza de este recurso. 41.
Es más, la Corte observa que el cuestionamiento pretende continuar el debate planteado en el recurso de apelación bajo similar argumentación, esto es, la supuesta ausencia de responsabilidad de los acusados en el delito que se les endilgó. Al respecto, en la sentencia se dijo lo siguiente: Para la Sala, el testimonio de Fernando Sánchez Diaz no ofrece credibilidad, pues pretendió sostener que al presentarse el altercado, HOLMAN OSWALDO VACCA se interpuso entre las dos mujeres y que debido a su contextura robusta, Emilce simplemente rebotó contra la reja, cayendo al piso, sin que MARIO ALEXANDER ALFONSO o ANDREA MELIZA VACCA efectuaran agresión alguna en su contra, pero, su hipótesis es incapaz de explicar las plurales lesiones experimentada por EMILCE RIVERA, por acción contundente, limitándose a asegurar que no percibió que la mujer resultara lesionada; lo que en cambio armoniza con lo informado por los testigos de cargo.
Tampoco desvirtúan el poder suasorio de las pruebas de cargo las atestaciones realizadas por Fabio Vacca Zea, que refirió que sostuvo una relación sentimental con Emilce Rivera Barreto, y que años atrás tuvo un altercado con la mujer por unas lesiones personales, porque en un incidente en un bar, esta le lanzó una jarra, actuación ante la cual habría reaccionado, lanzándole una botella de cerveza, elemento que le habría impactado el lado derecho del rostro, causándole una herida en un parpado, pues del contenido del testimonio puede concluirse que dicha lesión no generó ninguna afectación de los órganos de la audición y la Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 17 masticación, como pretende hacerlo ver el recurrente, habiéndose acreditado con suficiencia que las secuelas presentadas por la agraviada, se presentaron como consecuencia de los hechos presentados la noche del 23 de diciembre de 2014, a manos de los acusados, conforme se concluyó en precedencia. 42.
A su turno, la responsabilidad de los acusados en los hechos que les fueron enrostrados fue acreditada por el Tribunal, en consonancia con el a quo, a partir de la valoración en conjunto de los medios de prueba. Sobre aquello, dijo el Ad quem lo siguiente: Para la Sala las versiones ofrecidas por EMILCE RIVERA BARRETO, Omaira Torres Castiblanco, Mauricio y Sonia Rivera Barreto merecen credibilidad porque dieron cuenta razonada de la forma en que percibieron los hechos, suministrando una presentación detallada de cómo se presentaron los acontecimientos, dichos que encuentran respaldo en el restante material probatorio recaudado, como pasará a exponerse.
En efecto, EMILCE RIVERA BARRETO informó que ante la incomodidad presentada por el exceso de ruido decidió acercarse al negocio Dubái de ANDREA MELIZA VACCA, para solicitarle que redujera el volumen de la música, mujer que se opuso a ello y en su lugar procedió a insultarla y le lanzó dos botellas que tenía en la mano; al sentirse atacada EMILCE prendió a MELIZA del cabello y la inclinó hacia el piso, momento en el que intervinieron HOLMAN OSWALDO y ALEXANDER ALFONSO en defensa de su hija y esposa, en ese orden, procediendo las tres personas a atacarla de consuno;
ALEXANDER ALFONSO le dio un fuerte puño en la zona parietal derecha que la impulsó contra la reja de su negocio, acto a continuación del cual HOLMAN, MELIZA y ALEXANDER le propinaron puños y puntapiés en diferentes partes del cuerpo, siendo auxiliada por su hermano MAURICIO RIVERA BARRETO, quien al escuchar el estropicio salió de la vivienda.
Tales dichos encuentran respaldo en la anotación en el libro de población de la Estación de Policía de San Luis de Gaceno del 23 de diciembre de 2014 a las 23:15 horas, en donde consta que la ofendida EMILCE RIVERA BARRETO dejó constancia del incidente presentado con los tres acusados. Los dichos de la agraviada también hallan confirmación en lo informado por Mauricio Rivera Barreto que expuso que luego que su hermana Emilce saliera a requerir a MELIZA VACCA para que le bajara el volumen a la música, escucharon el sonido de ruptura de unas botellas y un estruendo fuerte contra la reja de la casa, Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 18 saliendo de prisa para ver qué era lo que pasaba, viendo al salir como los acusados HOLMAN VACCA, MELIZA VACCA y ALEXANDER ALFONSO, estaban golpeando a EMILCE, interviniendo él para quitar de encima de su hermana a HOLMAN.
En similar sentido declaró Sonia Rivera Barreto, quien manifestó que al salir de la vivienda pudo observar como HOLMAN VACCA, MELIZA VACCA y ALEX ALFONSO, golpeaban a EMILCE, momento en que Mauricio Rivera se abalanzó contra HOLMAN VACCA, lanzándolo hacia un árbol; mientras que Omaira Torres Castiblanco adveró que vio cuando HOLMAN le propinó un puño a EMILCE RIVERA, y que ALEXANDER y MELIZA también la golpeaban con puños y patadas.
La Sala desestima los reparos formulados por la defensa y por el delegado del Ministerio Público, que arguyen inconsistencias en los testimonios ofrecidos por los testigos de cargo, pues, no es cierto que EMILCE RIVERA BARRETO, haya dicho que solo fuese MAURICIO RIVERA el único de sus parientes que salió en su ayuda, pues siempre expuso que sus dos hermanos (MAURICIO y SONIA) y su cuñada (OMAIRA TORRES) salieron de la vivienda al notar que se presentaba el altercado.
Por otra parte, Omaira Torres Castellanos ofreció las explicaciones pertinentes respecto al motivo de las diferencias entre su entrevista ante policía judicial y su testimonio en el juicio oral, siendo enfática en que sí observó cuando EMILCE RIVERA BARRETO era golpeada por los tres acusados, aunque, admitió que en la primera ocasión se centró en la acción ejecutada por HOLMAN VACCA, lo cual no quiere decir que los otros dos acusados no hubiesen participado de la golpiza a EMILCE, como al efecto ella percibió Tampoco resta credibilidad a lo informado por Mauricio Rivera Barreto que ante la pregunta realizada por la defensa, este manifestara que la inflamación en el rostro de EMILCE se presentaba en el lado izquierdo del rostro, al haberse acreditado que la testigo sufrió lesiones en diversas partes del cuerpo por cuenta de las agresiones desplegadas por los procesados, sin que pueda exigírsele al testigo que recuerde el lugar exacto en el que se presentaron las lesiones, máxime cuando ya habían trascurrido casi siete años desde la fecha en que se presentaron los hechos. 43.
Así las cosas, es evidente que el casacionista incumplió con la carga que se le exigía para fundamentar el cargo por falso raciocinio. Además, al amparo de ese yerro, hizo referencia a otros, pero, sin acatar la técnica en casación, por tanto, el cargo tampoco está llamado a Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 19 prosperar.
Adicionalmente, la Sala no observa la necesidad de una intervención oficiosa para restablecer alguna garantía fundamental. 44. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de HOLMAN OSWALDO VACCA FULA, ANDREA MELIZA VACCA FERNÁNDEZ y MARIO ALEXANDER ALFONSO MORENO.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 834C266A941E09AC5B3AB30146215A69DF0B66BEF1AEBD91424BFCB41844D9CA Documento generado en 2025-05-26 Casación Radicado n.° 63352 CUI: 15299600024620140032901 HOLMAN OSWALDO VACCA FULA Y OTRO 21