Revisión 56230 JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3070 - 2020 Revisión No. 56230 Acta No. 243 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de abril de 2014, confirmatoria de la condena proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
H E C H O S Las sentencias declararon probado que desde el año 2009, en la vereda “ Gurimán ” - municipio de Briceño (Antioquia), la menor L.J.V.M., quien para entonces tenía 9 años de edad, fue accedida carnalmente en varias oportunidades por su padrastro JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ, hasta que cumplió los 13 años.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Iniciadas las respectivas pesquisas, se libró orden de captura en contra de JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ, la cual se hizo efectiva el 28 de septiembre de 2012. En la misma fecha, se cumplió su legalización ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal con función de control de garantías, al igual que la formulación de la imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
El 30 de octubre de 2012, se celebró audiencia de formulación de acusación por el delito imputado, dando paso al juicio oral que culminó el 15 de agosto de 2013, con anuncio de sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. En sentencia del 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal declaró responsable al procesado por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Le impuso la pena de 275 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria. Se dispuso, de oficio, iniciar el incidente de reparación integral. 4. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó la providencia el 3 de abril de 2014, en el sentido de imponer al procesado pena de 224 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ, luego de identificar las partes intervinientes, realizar el recuento de los hechos y la actuación procesal, invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual sustentó en los siguientes términos: Refiere que la prueba ex novo que se expone como sustento de la causal invocada no es más que la declaración brindada extraprocesalmente por la víctima ante notario público, quien manifestó « que se encuentra muy arrepentida y en todo este tiempo muy mal por haber señalado al señor JESÚS ROJAS MUÑOZ …de haberla abusado sexualmente y haberla accedido carnalmente…(…) Que tampoco era cierto que desde el año 2009 abusara o accediera de ella y que le dijo eso a sus compañeras de estudio CINDY MARTÍNEZ y LUZ YANETH MARTÍNEZ para que ellas le ayudaran haber [sic] que hacía para poder salir de la vereda y entonces ellas le comentaron a la profesora del colegio y la profesora le informo a la Policía …».
Lo anterior, aduce, tiene la entidad suficiente para establecer en grado cercano a la certeza la inocencia del procesado, en tanto confirma lo señalado en la sentencia de segundo grado en relación con la tendencia de la víctima a faltar a la verdad. Sostiene que en este asunto se cumplen a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a la estructuración de la causal de revisión ahora planteada, en virtud de los cuales no basta con la retractación, sino que también es necesario que ese hecho nuevo contenga algunos requisitos, esto es, que ese acaecimiento se encuentre vinculado al delito y, además, que no haya sido conocido en ninguna de las etapas del proceso.
Concluye que la nueva declaración de la víctima no constituye un mero acto de arrepentimiento, pues dada su trascendencia puede llegar a derruir el fallo de condena que resulta injusto «dejando claro que no se pretende reabrir el debate sino que se puede dar más seguridad a dicha declaración si mínimamente se hubieran observado los planteamientos defensivos durante el juicio y hasta la ejecución de las sentencias; no sobra reiterar que si este documento se hubiera sometido al contradictorio, la credibilidad del testigo, valorada conjuntamente con otros testimonios específicamente explicitados por la defensa y que contenían una razón justificada, la decisión de segunda instancia hubiera sido favorable para el procesado».
En consecuencia, solicita a la Sala «sea revisado el presente fallo materia de este recurso extraordinario a fin de que se modifique la sentencia y en su lugar se absuelva de todo cargo al procesado». Con la demanda, aportó el poder que lo faculta para actuar en sede de revisión, la declaración extrajuicio de la víctima que anunció en sus alegaciones y copia de las decisiones de primer y segundo nivel con constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de revisión, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2. Con el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará inicialmente la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, y a continuación, las exigencias específicas de carácter sustancial requeridas para la configuración de la causal de revisión invocada.
Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud. Y adicionalmente, acompañar las evidencias que fundamentan la petición, las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y la constancia de ejecutoria. 3.
La demanda cumple estos requisitos, puesto que describe la actuación procesal con indicación de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, la causal invocada y las pruebas en que se fundamenta la petición. Además, tiene como anexos las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de su ejecutoria y el poder especial válidamente conferido al profesional del derecho que la suscribe. 4.
No ocurre lo mismo con los presupuestos de orden sustancial requeridos para la procedencia de la causal que se alega. Como ya se indicó, el demandante invoca la causal tercera del artículo 192 del código de procedimiento penal, que autoriza la remoción de la res iudicata cuando después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 4.1 Sobre los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, la Corte ha hecho las siguientes precisiones: Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.
El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015).
Por tanto, cuando se alega esta causal, el accionante debe demostrar, a través de un discurso jurídico coherente, que después de la sentencia de condena surgieron hechos nuevos o evidencias que no se conocieron en el proceso, que descartan o ponen en entredicho la declaración de responsabilidad o de imputabilidad que los fallos contienen (En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653). 4.2.
Para el caso, el demandante trae como elemento de convicción novedoso, capaz de quebrar las conclusiones de los fallos de instancia, la declaración extrajuicio rendida por la víctima del punible el 5 de julio de 2018, ante la Notaría Trece del Círculo de Cali. En ella, la ofendida manifiesta que se encuentra arrepentida de haber señalado a JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ como la persona que la accedió carnalmente desde el año 2009.
Esto, porque no es cierto que hubiese sido abusada sexualmente por él y que refirió esta falsa historia a sus compañeras de estudio para que la ayudaran a salir de la vereda donde vivía. Por último, pide perdón a ROJAS MUÑOZ por lo que le hizo «siendo inocente». 4.3. Aunque en esta declaración la víctima libera al condenado de las conductas que le imputó en el curso de proceso, técnicamente no se está frente a una prueba nueva, sino frente al mismo testimonio, con un contenido distinto, que se trae con el fin de reabrir un debate en torno a la responsabilidad del procesado, a partir de la premisa que lo afirmado por la testigo en el curso del proceso no corresponde a la verdad histórica.
La testigo, como ya se precisó, rindió declaración en el proceso cuya revisión se demanda. Su contenido fue debatido en el juicio y valorado por los falladores de conocimiento, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado, por ello, no puede afirmarse que se trate de una fuente de conocimiento nueva. Lo novedoso, es que cambia la versión, que opta por retractarse de lo afirmado en sus declaraciones anteriores.
La Sala, en jurisprudencia ampliamente reiterada y pacíficamente consolidada, ha sostenido que la retractación no solo no cumple la condición de prueba nueva, que se exige para la estructuración de la causal, sino que carece de suyo de la idoneidad sustancial requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que se arribaron los fallos de instancia. Sobre esta figura, la corporación, en providencia CSJ AP, 3 de julio de 2008, Rad. 29.792, precisó: … la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”.
Sobre el mismo tópico y las eventuales implicaciones de la retractación frente a la acción de revisión, la Sala, en auto de 4 de mayo de 2006, dentro del radicado 25314, sostuvo: “Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.
“Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”.
Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción. (Negrillas de la Sala). 4.4.
Al margen de lo que se deja dicho, era tarea del demandante exponer, de manera razonada, de qué forma el elemento aportado en condición de ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, sin desconocer los demás medios de prueba aportados en los estadios procesales anteriores, pues de lo que se trata es de demostrar que la prueba novedosa arrimada a esta sede establece la inocencia del condenado.
Pero el libelista no cumplió a cabalidad esta labor. Aparte que la retracción de suyo nada prueba, ningún análisis le mereció el material probatorio que los juzgadores tuvieron en cuenta para emitir el fallo de condena, conformado no solo por su versión, sino por plurales elementos de corroboración, que les permitieron a los juzgadores arrimar con solvencia a la decisión cuestionada, entre ellos, la valoración sexológica, el relato de lo sucedido a terceras personas y la valoración sicológica realizada por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Solo busca que la Sala asuma un reexamen de la evidencia recaudada en el proceso, particularmente de la veracidad de las afirmaciones realizadas por la víctima de los hechos a partir de su retractación, pero este ejercicio no tiene cabida en sede de revisión, por tratarse de un juicio que ya se realizó en las instancias, sobre el cual solo es posible volver si llega a probarse, mediante decisión judicial en firme, que la testigo mintió. 5.
En conclusión, el elemento de prueba que la demanda de revisión aporta en el carácter de nuevo para sustentar la procedencia de la acción, no solo no tiene esa condición, sino que carece de virtualidad para desvirtuar o poner en entredicho las conclusiones de responsabilidad que contienen los fallos de instancia. Por tanto, se inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada el apoderado de JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13