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AP3069-2020(58357)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Radicado 58357 Definición de Competencia Elber Martín Lagos Pinzón y otro EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3069-2020 Radicación Nº 58357 Aprobado mediante Acta No. 243 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Correspondería a la Sala definir la competencia para conocer del proceso penal seguido contra ELBER MARTÍN LAGOS PINZÓN Y ULISES ÁLVAREZ SANTOYO, por la presunta comisión de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, uso de menores de edad en la comisión de delitos agravados y acceso Carnal violento, si no fuera porque advierte irregularidades en el trámite, que impiden tener por estructurados los presupuestos del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la ley 906 de 2004.

HECHOS De conformidad con el escrito de acusación[footnoteRef:1]: [1: Archivo pdf escrito de acusación, fls 3 al 5. ] “ De los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida se puede afirmar con probabilidad de verdad que los señores ELBER MARTIN LAGOS PNIZON, Fiscal Local de Inírida y ULISES SANTOYO ALVAREZ, Defensor Público de la misma ciudad, atentaron contra el bien jurídico de la Formación, Integridad y Libertad sexual de las menores de edad victimas LMMS, LEMR, YVHH, KYMC, LJM y LSMR cuando las mismas tenían edades entre los 14 a 17 años.

Los hechos son puestos en conocimiento el 23 de mayo de 2012, por el Dr. CAMILO CANTILLO SOLANO, en su calidad de Defensor de Familia del ICBF de Inírida quien menciona que menores de edad están siendo víctimas de explotación sexual. De las diversas diligencias investigativas y principalmente de la evidencia testimonial (entrevistas forenses) se sabe que el imputado ELBER MARTIN LAGOS PINZON solicito y demando realizar accesos carnales o actos sexuales con las seis víctimas menores de edad referenciadas, hechos que presuntamente se desarrollaron en los años 2018 y 2019, en la ciudad de Inírida, en varios lugares públicos y especialmente en las residencias de los acusados cuando refieren que fueron llevadas allí y explotadas sexualmente por esta persona aprovechando de una parte su calidad de Fiscal, y de otra, en su rol de demandante de actividad sexual comercial aprovechándose de la vulneración de derechos que las mismas sufrían como era el no tener para comer, estar desescolarizadas, familias desestructuradas y vivir en la calle.

Así entonces: 1.- LMMS: nacida el 25 de marzo de 2003, Menciona que para el año 2019 conoció en la ciudad de Inírida al señor ELBER MARTIN LAGOS PINZON, por intermedio del MONO ALBERTO en la casa de éste. Que luego, de que se hiciera la presentación y ella se enterara que la ocupación de esta persona era el de Fiscal y de que éste se entera que ella tenía tan solo 16 años, a lo cual dijo que no había problema, la lleva hasta su apartamento demandándole tener relaciones sexuales por lo que le cancelo la suma de $40.000.

Que estos hechos sucedieron entre enero a agosto 2019, por lo menos en 5 ocasiones pagando hasta $ 50.000 y en algunas ocasiones en pago le compraba comida. Igualmente, se base por esta victima que ELBER MARTIN LAGOS PINZON, tiene en su celular un catálogo de muchachas (indígenas y blancas) todas ellas menores de edad, y que cada vez que los amigos le preguntan si tiene amigas, él les muestra el celular y observa cuando él les dice que escojan para él llamárselas y en algunas ocasiones él lleva a las muchachas.

Finalmente, menciona la menor de edad victima que el señor Fiscal ELBER MARTIN LAGOS PINZON le pedía a LMMS le llevara niñas, ofreciéndoles plata por esta gestión. Que sabe igualmente que él contacta niñas por el Facebook, para tener relaciones sexuales. 2- LEMR: nacida el 15 de septiembre de 2001. En declaración jurada menciona que una de las personas con la que sostuvo relaciones sexuales cuando tenía 17 años a cambio de dinero es un señor que es Fiscal, de allá de Inírida que se llama MARTIN, quien vive por el barrio Los Libertadores por la calle 18 y anda en una moto negra con rojo.

Menciona LEMR que ella con MARTIN en el año 2019 tuvo en 8 oportunidades relaciones sexuales y le pagaba la suma de $80.000, que esto sucedió entre enero a agosto de 2019. 3- YVHH: nacida el 3 de agosto de 2002. Menor de edad que vive en el resguardo indígena El Pajuy perteneciente a la tribu Tucán. Menciona que MARTIN es un señor que dicen que es Fiscal, pero no lo creía porque era muy coqueto y confianzudo, dice que no estuvo con él, pero si le ofreció dinero para estar con ella y no quiso.

Que esto sucedió el 30 de diciembre de 2018. Dice que sabe que le gustan las menores de edad. Menciona que lo conoció por LIZ y VICU, el 30 de diciembre de 2018, cuando ellas estaban tomando con él en un bar de La Póker ubicado en un resguardo, en donde la policía no ingresa, ese mismo día supo que era un fiscal, señala que MARTIN le habría ofrecido plata para tener relaciones sexuales, indicándole además que pidiera lo que quisiera, que él se lo suministraba toda vez que tenía ganas de estar con ella, como ella no quiso, se fue con LSMR de 16 años de edad, quien al día siguiente conto le había pagado $70.000 por tener relaciones sexuales con él y le compro el estrene del 31 de diciembre de 2018. 4- KYMC: nacida el 14 de marzo de 2003.

Menciona que LEMR le presento a MARTIN en la casa de la Cerveza y él estaba con otro Fiscal que se fue con LEMR, en tanto ella se quedó con MARTIN, que después MARTIN la cita en el ARCANO (residencias) y ese día estuvieron en el apartamento de éste ubicado en la calle 18 No. 15 – 37 y le pago $ 40.000 por tener relaciones sexuales con él, lo que ha sucedido en dos oportunidades. 5.-LJMA: nacida el 14 de marzo de 2003.

Menciona que no tuvo plata para comer y le dijo a LSMJ y ella le presento a MARTIN el que trabaja en la Fiscalía, que tuvo en tres oportunidades relaciones sexuales en la casa de él que queda en el barrio Los Libertadores y le pago $ 150.000. Que esto sucedió en el año 2019. Que él sabía que ella era menor de edad. 6.- LSMR, nacida el 6 de agosto de 2003.

La joven relata que se conoció con MARTIN en la vía pública al pie del bar La Póker, que desde allí él la llamó con señas y ella fue, que esta persona le dijo que cuanto le cobraba ella le dijo que no sabía, él le dijo que le daba $70.000. La joven dice que esa fue la primera vez que lo vio, que fue un sábado, cuando ella tenía 15 años de edad (año 2018), que MARTIN vive por Los Libertadores y el dinero se lo dio solo por dejarse tocar, añade que él le dijo que si se acostaba con él la pagaba más plata, pero que ella le dijo que no, añade que esto sucedió en la casa de él y por una sola vez.

De otra parte, otra de sus modalidades para acceder a sus víctimas o compartirlas se constituye en las relaciones sociales que establece el indiciado con sus pares como lo hizo con ULISES ALVAREZ SANTOYO, Defensor Público, quien cuando departiendo con él en Inírida en un establecimiento público de nombre DONDE SIEMPRE entre mayo y julio de 2019 le presento a la menor de edad LMMS a quien le ofrecieron licor y luego de que estaba borracha le pidió a ULISES SANTOYO ALVAREZ poder quedarse en su casa ya que su hermano no le iba a recibir a esa hora, lo que acepta.

Que una vez allí, ella se acostó y ULISES empezó a besarla mencionando que no querer nada con nadie en ese momento, que ULISES quería quitarle el pantalón y ella se lo subía. Refiere que como estaba muy borracha se quedó dormida, que al rato comenzó a sentir dolores, y se despertó y se percata que ULISES le estaba metiendo los dedos de él en la vagina y la estaba lastimando, que ella le dijo en reiteradas ocasiones que no, pero que esta persona no paraba y muy por el contrario le hacía más daño hasta el punto que le hizo brotar sangre, al mismo tiempo que le mordía muy duro sus senos, que ella trataba de quitárselo de encima pero la cogía duro de los brazos, que ella se le puso brava porque la estaba lastimando mucho con las uñas por dentro de la vagina, que luego se fue a bañar y por dos días no pudo orinar, que ese día riéndose él le dijo que no le fuera a contar a nadie y le dio $100.000 los que recibió, sin embargo ella le dijo que así se los recibiera no podía quedar así, porque no tenía que obligarla a nada, contando los hechos a la Psicóloga del ICBF en el contexto del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

Frente a los hechos se realizaron las correspondientes entrevistas forenses a las menores de edad LMMS, LEMR, YVHH, KYMC, LJMA y LSMR, en donde se corroboraba toda la información suministrada”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Ante los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Guaviare y Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación en contra de ULISES SANTOYO ALVAREZ y ELBER MARTÍN LAGOS PINZÓN por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, uso de menores de edad en la comisión de delitos agravados y acceso Carnal violento, sin que aceptaran los cargos. 2.

El 14 de julio de 2020[footnoteRef:2] el ente fiscal radicó vía web escrito de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía para lo de su competencia. [2: Acta de reparto escrito de acusación. ] 3. Mediante auto de 27 de julio del año en curso el Juez Primero Promiscuo de esa ciudad, indicó que el competente para conocer de la actuación era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Meta-, toda vez que el investigado LAGOS PINZÓN para la época de los hechos fungía como Fiscal Local de esa Municipalidad, sindicándosele de actuar contrario a derecho con ocasión y provecho de la calidad profesional que ostentaba.

En relación a SANTOYO ALVAREZ adujo que si bien es cierto, no ostenta la calidad de aforado, de acuerdo a la situación fáctica jurídicamente relevante, se está ante una difusa unidad temática por lo que consideró que no amerita estudiar la ruptura de la unidad procesal en razón al principio pro infants para lograrse la pretensión de condena lo que amerita la continuidad de la unidad procesal.

En consecuencia, advierte que de considerar el Tribunal Superior de Villavicencio no ser los competentes para conocer de la actuación, desde ya plantea conflicto negativo de competencia para que sea la Corte Suprema de Justicia quien dirima el asunto. 4. En proveído del 15 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior de Villavicencio, manifestó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida debió impartir el trámite que para la definición de competencia contempla el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, remitió la actuación directamente advirtiendo que de no aceptarse sus argumentos proponía un conflicto negativo de competencia. Frente al fuero legal que cobija, entre otros, a jueces y fiscales refirió que esta Corporación ha señalado que debe estar vinculado inescindiblemente con las funciones, de manera que, si se trata de delitos que ninguna relación tienen con el ejercicio funcional, se aplican las normas ordinarias de competencia. De la revisión del escrito de acusación evidenció que los hechos por los que se formuló la imputación al implicado, carecen por completo de relación alguna con el ejercicio de las funciones que como Fiscal Local desempeñaba en su momento ELBER MARTÍN LAGOS PINZÓN, pues se trata de delitos comunes atentatorios de la libertad, integridad y formación sexuales y no se describe situación alguna que permita considerar que se vinculan con el desempeño de su cargo.

En virtud de lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra a un Tribunal. 2. En el caso de marras, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Inírida -Guainía-, previo a avocar conocimiento del proceso penal que por reparto le fue asignado, mediante proveido de 27 de julio de 2020, remitió la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio, por incompetencia, con exclusión de las partes, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.

Este procedimiento deviene inconsecuente con la postura jurisprudencial adoptada por la Sala en el precedente CSJ AP 2863-2019, puesto que, de acuerdo con sus directrices, se torna imperativo instalar la audiencia de formulación de acusación para que el juez y las partes se pronuncien sobre la competencia, por ser el escenario procesal válido para hacerlo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 339 del C.P.P: «ARTÍCULO 54.

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa». «ARTÍCULO 339.

Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato…». 3.

De acuerdo con estas normas y la citada jurisprudencial, el funcionario judicial debió instalar la audiencia de formulación de acusación y dentro de ella: (i) rehusar la competencia, (ii) correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su manifestación, y (iii) ordenar el envío del proceso a los jueces competentes, si todos estaban de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presentaba controversia. 4.

La Sala aceptó en algunos eventos la posibilidad de que previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte, por considerar que ello no era óbice para definirla en virtud de «los principios de eficacia y economía procesal» (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887).

No obstante, tal y como se manifestó en la decisión AP2807 – 2020 se recoge tal postura, en razón a que: i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia. ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente.

(negrilla fuera de texto) iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem). 5. en consecuencia, como en el presente asunto, dicho protocolo no fue acatado, siendo necesario su cumplimiento con el fin de establecer el criterio de las partes e intervinientes frente a la manifestación del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, dentro de los linderos de la audiencia respectiva - acusación, se dispondrá la devolución de la actuación a dicho estrado judicial, para que le imparta el trámite previsto en la normativa legal y la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Ordenar la devolución de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, para que proceda a la corrección de las irregularidades advertidas.

TERCERO. Comunicar de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12