Revisión 55940 DIEGO GIL GÓMEZ VIÁFARA Y OTROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3069 - 2020 Revisión No. 55940 Acta No. 243 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de DIEGO GIL GÓMEZ VIÁFARA, JOSÉ LUZARDO TARAZONA PRIETO, ERIBERTO GOEZ GAMBOA y FERNEY ORTIZ BELTRÁN en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 17 de enero de 2012, confirmatoria de la condena proferida el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir.
H E C H O S Según denuncia escrita anónima presentada el 20 de octubre de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, se informó que técnicos aeronáuticos de la Fuerza Aérea Colombiana, adscritos al grupo CACOM 2, que opera en la base aérea de combate de Apiay, se dedicaban a la apropiación de repuestos aeronáuticos, los cuales eran comercializados en la mencionada ciudad o transportados hasta el sector de Fontibón en Bogotá. Además, que en determinados casos las partes eran “ gemeliadas ” y vendidas a la Fuerza Aérea o aerolíneas comerciales como si fueran originales.
En el mismo anónimo se suministraron los nombres de presuntos responsables esto es, “ Ferney, Henry, El Negro, Llumer, José, Leónidas, Heriberto, Diego, El Jefe Guerrero, Mario y Ramiro ”, al igual que allegaron varios abonados telefónicos.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en esta denuncia anónima se dio inicio a la indagación preliminar el 5 de noviembre de 2009, cuyas labores investigativas permitieron establecer la existencia de un grupo conformado por DIEGO GIL GÓMEZ VIÁFARA, JOSÉ LUZARDO TARAZONA PRIETO, ERIBERTO GOEZ GAMBOA, FERNEY ORTIZ BELTRÁN, Henry Ortiz Beltrán y Llumer Zúñiga Pusso, dedicado a la apropiación de repuestos aeronáuticos, partes de aviones de combate, pinturas y disolventes para aeronaves, para su posterior comercialización, actividades ilegales realizadas en la ciudad de Villavicencio, concretamente en la base aérea CACOM 2. 2.
Por los hechos anteriores fueron imputados DIEGO GIL GÓMEZ VIÁFARA, JOSÉ LUZARDO TARAZONA PRIETO, ERIBERTO GOEZ GAMBOA, FERNEY ORTIZ BELTRÁN, Henry Ortiz Beltrán y Llumer Zúñiga Pusso, como autores de los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir (artículos 397, inciso 3º, del C. Penal y artículo 340 del mismo estatuto). 3.
En razón del preacuerdo celebrado por la Fiscalía General de la Nación con DIEGO GIL GÓMEZ VIÁFARA, JOSÉ LUZARDO TARAZONA PRIETO, ERIBERTO GOEZ GAMBOA y FERNEY ORTIZ BELTRÁN, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria el 25 de marzo de 2011, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con peculado por apropiación, imponiéndoles a los mencionados, salvo el último de ellos, las penas principales de 35 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ por el término establecido en el artículo 122 de la Constitución Política ” y multa equivalente al valor de lo apropiado, al tiempo que les concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena.
Así mismo, condenó a FERNEY ORTIZ BELTRÁN a las penas principales de 52 meses de prisión y a las demás de multa e inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas, en similares términos a los anteriores, y le negó el subrogado penal y el sustituto de la prisión domiciliaria. 4. En virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo por la defensa de DIEGO GIL GÓMEZ VIÁFARA y JOSÉ LUZARDO TARAZONA PRIETO, en lo que respecta a la pena de multa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la providencia el 17 de enero de 2012.
Quedando ejecutoriada el 30 siguiente del mismo mes. LA DEMANDA DE REVISIÓN El accionante, luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal surtida, invoca como causales de revisión las previstas en el artículo 192, numerales 2º, 3º y 6º, de la Ley 906 de 2004. En ese orden, fracciona el desarrollo de la primera de dichas causales en dos “ cargos ” que denomina: i) “ legitimidad de la noticia criminis ” e ii) inexistencia del delito de peculado por apropiación ”.
En cuanto al primero de estos subcargos, señala que en este caso la acción rescisoria procede porque el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria “ en un proceso en el cual no podía iniciarse o proseguirse, por falta de petición válidamente formulada ”. Lo anterior, según afirma, porque si bien en el fallo se advierte que el proceso tuvo como origen un anónimo presentado el 20 de octubre de 2009, ante la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que existen pruebas que conducen a inferir que esa noticia criminal se edificó en forma diferente a la planteada por el ente acusador.
Destaca que una vez tuvo conocimiento del anónimo, la Fiscalía hubo de designar a un agente encubierto y a su contacto, sin embargo, no existe dentro de las diligencias prueba alguna indicativa de la participación que tuvieron el agente encubierto Marlon Harley García Ibáñez y su agente de contacto Yurandir Martínez Chacón en el recaudo de evidencias o material probatorio en la investigación, que culminó con la condena de sus mandantes.
De aquí surge que los hechos fueron en realidad puestos en conocimiento por el señor García Ibáñez, conforme así se desprende de la declaración rendida por éste ante la Oficina de Asesorías Jurídicas del Grupo Aéreo del Caribe-FAC, en el curso de la investigación disciplinaria 007-2011 que adelantó la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa, en contra de los ahora accionantes, cuyo contenido es reproducido por el libelista.
Bajo tal premisa, sostiene que el anónimo dejó de cumplir con los requisitos sustanciales exigidos por el numeral 1°, artículo 27 de la Ley 24 de 1992, por remisión expresa del artículo 38, Ley 190 de 1995 y por el último inciso del artículo 69, Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que el juez no le dio la importancia que ameritaba su contenido y no se detuvo a examinar la suerte que corrió el mismo, pero además, omitió señalar en el fallo la participación detallada de quienes conocieron de primera mano los hechos denunciados.
Concluye diciendo, que en virtud de lo dispuesto por el “ numeral 24 del artículo 34”, Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), era el “ capitán Ochoa ” (funcionario de Inteligencia de la Fuerza Aérea), en su condición de servidor público y como la persona que tuvo conocimiento de los actos delictivos, el llamado a formular la denuncia del supuesto entramado que se estaba gestando para sustraer los elementos de la Base Aérea de Combate de Apiay, y posteriormente ser entregados por los implicados al agente encubierto Marlon García Ibáñez.
En desarrollo del segundo “ cargo ”, el demandante retoma las consideraciones del fallo de primera instancia donde se enlistan los elementos materiales probatorios y evidencia física, en orden a demostrar la materialidad del delito de peculado por apropiación. Advierte que tal y como se desprende del material probatorio, en particular de la declaración de Marlon García Ibáñez, los elementos que presuntamente iban a ser hurtados nunca salieron de la Base Aérea de Combate de Apiay.
Es decir, el incremento patrimonial producto del peculado por apropiación que les fuera imputado a sus representados, no aparece demostrado como lo ordena el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Conforme a lo expuesto, afirma que ninguna de las pruebas relacionadas en la sentencia de primera instancia llevan, más allá de la duda razonable, a concluir que los procesados incrementaron su patrimonio con el supuesto hurto de bienes de Estado, representados en repuestos para aviones de combate, motivo por el cual el preacuerdo suscrito se encuentra viciado “ por un defecto fáctico, situación que…configura la causal segunda del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria en un proceso que no podía proseguirse por falta de petición válidamente formulada.
En este caso, a diferencia del anteriormente planteado, por petición indebida de la fiscal ”. Al referirse a la causal tercera invocada, el accionante empieza por indicar que el fallador de primer grado no se inquietó por examinar si las pruebas presentadas por la Fiscalía, eran suficientes para tener como válido el preacuerdo suscrito por los procesados.
Es así, que de haber decretado la declaración del principal testigo, señor Marlon Harley García Ibáñez, el juez necesariamente habría evidenciado que los supuestos elementos hurtados “ nunca ” salieron de la base aérea de Apiay, por lo que solicita se tenga en cuenta para efectos de la causal referida, la testimonial ordenada dentro del proceso disciplinario 007/2011, siendo recepcionada el 24 de febrero de 2011 y ampliada el 28 de febrero de 2014, en la que el señor García Ibáñez detalló con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos por él denunciados.
De otra parte, con el fin de dar cumplimiento a los presupuestos que exige la causal de revisión aludida, el demandante relaciona y trae apartes de las declaraciones rendidas en desarrollo del proceso disciplinario 007/2011, como son las de Fernando Buitrago Alarcón, César Augusto Castillo Riaño, Jhon Albeiro Peña Cárdenas, Ramiro Antonio Gómez Gómez, Edwin Hernán Rojas Sorza, Pastor Aldana Moreno, José del Carmen Dueñas Mendoza, Juan Mario Marín Benavidez y Andrés Salazar.
Así como de la diligencia de visita especial practicada en las instalaciones del Almacén Aeronáutico y de cada una de las versiones libres rendidas por los allí investigados. Considera que las pruebas relacionadas y traídas al presente trámite, resultan novedosas por cuanto no fueron conocidas por el fallador y afirma que con estas se logra demostrar la situación de debilidad de los sentenciados, en tanto “ fue notorio que su situación de subordinación, su incapacidad para controvertir las pruebas, su débil defensa técnica, la forma como fueron capturados, la manera como fueron expuestos en los medios de comunicación, y la forma como fuero amenazados y coaccionados para que firmaran un preacuerdo, hace indudable que a los sentenciados le fueron vulnerados sus derechos fundamentales ” Frente a la causal sexta, aduce que al contrastar el contenido de la declaración rendida por Marlon García, se infiere que la denuncia allegada de manera anónima, que sirvió de fundamento a la sentencia, es una prueba falsa, por cuanto no corresponde a la realidad sobre la forma como se dieron a conocer los hechos, consistente en que el señor Marlon García, en coordinación con el “ Capitan Ochoa ”, iniciaron el entramado para “ hacer caer la supuesta organización criminal que estaba hurtando y sacando repuestos aeronáuticos de la Base Aérea de Apiay”.
Por lo demás, cuestiona el que se haya imputado el delito de peculado por apropiación a sus representados, pese a que de la prueba testimonial se colige que los supuestos elementos hurtados nunca salieron de la base aérea, sumado a que tampoco se demostró el incremento patrimonial de los procesados. Afirma que ni la Fiscalía, ni el fallador lograron superar la duda en relación con el destino que tuvo el “ compresor de freón ” -que se dice fue hurtado- y en su lugar, la sentencia se refiere a hechos que no fueron demostrados y se basa en prueba falsa -anónimo-, pues si bien, en octubre de 2009 el señor Pastor Aldana Moreno denunció la pérdida de “ inyectores de combustibles pertenecientes a un avión de combate A29 y de una divisora de flujo de combustible ”, posteriormente desistió de la misma tras verificar que esos elementos estaban instalados en un avión. Remata señalando que el juzgado “ edificó su sentencia sobre las pruebas que, insuficiente e imperfectamente le mencionó la Fiscalía y las transcribió en su sentencia, sin percatarse que estaba circundado por un espectro de pruebas, unas, sin valorar, otras valoradas deficientemente y otras contrarias a la realidad ”.
No obstante que el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio conocía previamente los supuestos hechos delictuales, en virtud de la sentencia absolutoria proferida en favor de Henry Ortiz Beltrán, no se preocupó por indagar si el preacuerdo suscrito por sus poderdantes, se ciñó al debido proceso, contraviniendo con ello lo previsto en la sentencia C-1260 de 2005.
Como solicitud especial eleva la siguiente: “ por tener relación directa y coherencia con el caso que nos ocupa, se realice un análisis de todos y cada uno de los apartes contentivos de la Sentencia de fecha 3 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se absolvió al señor HENRY ORTIZ BELTRAN…por los mismos hechos delictuales que se le imputaron a mis poderdantes y aquí accionantes ”.
Por último, sostiene que sus mandantes fueron víctimas de un “ falso positivo judicial ”, tras ser privados de la libertad en la ciudad de Villavicencio bajo un despliegue periodístico a nivel local y nacional, “en donde fueron inculpados desde el primer momento como infiltrados de la guerrilla Farc, en contravía del principio de presunción de inocencia ”.
Mientras que “ sus condiciones económicas y familiares, facilitaron la decisión de cada uno de mis mandantes para aceptar el ofrecimiento de la Fiscalía de suscribir preacuerdos a cambio de la reducción de la pena y el privilegio de tener la casa por cárcel ”. Para corroborar tal aserto, cita varios de los titulares con los que los medios de comunicación presentaron la noticia relacionada con la captura de sus representados.
Con fundamento en estas consideraciones, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y dictar fallo de reemplazo. Anexa con la demanda: i) Poder conferido para actuar. ii) Sentencia anticipada del 25 de marzo de 2011, contra DIEGO GIL GÓMEZ VIÁFARA, JOSÉ LUZARDO TARAZONA PRIETO, ERIBERTO GOEZ GAMBOA y FERNEY ORTIZ BELTRÁN. iii) Escrito anónimo, con oficio de traslado al Grupo Verificación del CTI Seccional Bogotá. iv) Preacuerdo de fecha 4 de enero de 2011, suscrito entre la Fiscalía y los accionantes. v) Oficio OFI11-3319 del 19 de enero de 2011, por medio del cual el Ministerio de Defensa convoca para la aprobación del preacuerdo e informa la decisión del comité de conciliación, autorizando el pago de lo hurtado de acuerdo con el avalúo presentado. vi) Copia de las consignaciones bancarias efectuadas por JOSÉ LUZARDO TARAZONA PRIETO. vii) Oficio del 24 de enero de 2012 suscrito por el Teniente Coronel Héctor Germán Díaz Morales, por medio del cual se indica la localización del elemento compresor de freón. viii) Denuncia instaurada el 27 de octubre de 2009, ante la Seccional de Investigación Criminal del Meta, poniendo en conocimiento la pérdida de tres inyectores y una divisora de flujo. ix) Oficio del 4 de noviembre de 2009, suscrito por el señor Pastor Aldana Moreno, manifestando que desiste de la denuncia previamente citada. x) Auto de formulación de cargos disciplinarios del 8 de julio de 2014 contra FERNEY ORTIZ BELTRÁN y JOSÉ LUZARDO TARAZONA PRIETO y de archivo respecto de DIEGO GIL GÓMEZ VIÁFARA, ERIBERTO GOEZ GAMBOA y Llumer Zúñiga Pusso, emitido por la oficina de control disciplinario del Ministerio de la Defensa Nacional. xi) Fallo disciplinario absolutorio del 7 de enero de 2015, a favor de JOSÉ LUZARDO TARAZONA PRIETO y FERNEY ORTIZ BELTRÁN. xii) “ Acta de compromiso Reserva Sumarial ”, suscrita entre la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima -UNAIM- y los señores Marlon Harley García Ibáñez y Yurandir Martínez Chacón. xiii) Entrevistas rendidas por los dos ciudadanos mencionados ante la Fiscalía Séptima Especializada de Bogotá. xiv) Declaraciones de Marlon García Ibáñez, Fernando Buitrago Alarcón, César Augusto Castillo Riaño, Jhon Albeiro Peña Cárdenas, Ramiro Antonio Gómez Gómez, Edwin Hernán Rojas Sorza, Pastor Aldana Moreno, José del Carmen Dueñas Mendoza, Juan Mario Marín Benavidez y Andrés Salazar, rendidas dentro del proceso disciplinario 007-2011 adelantado ante la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa. xv) Sentencia absolutoria ordinaria a favor de Henry Ortiz Beltrán por los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir, proferida el 3 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2. Con el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará inicialmente la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, y después, las exigencias específicas de carácter sustancial requeridas para la configuración de las causales de revisión invocadas.
Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud. Y adicionalmente, acompañar las evidencias que fundamentan la petición, las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y la constancia de ejecutoria. 3.
En este caso, el demandante satisface buena parte de estos presupuestos formales, pero omite adjuntar la constancia de ejecutoria de los fallos contra los cuales dirige la acción de revisión, exigencia sin la cual no es posible admitir la demanda a trámite, puesto que la acción de revisión, en términos del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, solo procede contra sentencias ejecutoriadas, en cuanto su finalidad es justamente el levantamiento de la cosa juzgada.
Sobre el carácter imprescindible de este presupuesto, la Corte en la decisión CSJ AP, 25 mayo 2015, radicación 45.432, precisó: (…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.
Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.
De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó. Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata» 4.
La Sala tampoco encuentra cumplidos los requisitos especiales para su aceptación. En relación con la causal segunda de revisión, el accionante no logra acreditar la actualización de sus supuestos fácticos. Y respecto de las causales tercera y sexta, ya en oportunidad anterior la Sala se pronunció sobre ellas. 4.1. En punto a la causal segunda, su invocación resulta viable cuando se acredita que la sentencia se dictó en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse porque concurría una cualquiera de las causales de extinción de la acción penal, verbigracia, muerte, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, caducidad de la querella, desistimiento, entre otros (artículo 77 Ley 906 de 2004).
Las alegaciones orientadas a discutir la materialidad de la conducta, la responsabilidad del procesado o las vicisitudes del procedimiento, no tienen cabida en esta causal, por cuanto no se trata de revivir debates ya concluidos sobre estos aspectos, o de cuestionar la prueba o el procedimiento que precedió los allanamientos o los preacuerdos, sino de demostrar que existía un motivo de improcedibilidad de la acción que impedía dictar sentencia. Frente a este derrotero, es claro que el planteamiento del demandante no guarda correspondencia alguna con las circunstancias objetivas de extinción de la acción penal que tornan procedente la pretensión rescisoria por vía del ordinal 2° del artículo 220 ibídem, pues de un lado, se dedica a cuestionar la legitimidad de la noticia criminis, y de otra, la tipicidad del delito de peculado, cuestiones que escapan al ámbito de la causal invocada.
Alega falta de petición válidamente formulada, porque la acción se inició con fundamento en un anónimo que, en su sentir, terminó no siendo el fundamento de la actuación, dado que con ocasión del mismo intervinieron agentes encubiertos, formulación que resulta insubstancial en punto de la acreditación de la causal, porque los delitos por los que fueron condenados son perseguibles de oficio, de donde resulta intrascendente que el anónimo tuviera o no la condición de denuncia, o que hubiese sido o no el fundamento de la activación de la persecución penal.
También plantea atipicidad del delito de peculado por apropiación, con el argumento que el incremento patrimonial no logró demostrarse, puesto que ninguna prueba acredita que los elementos hubiesen salido de la base aérea y que los sentenciados hayan incrementado el patrimonio, alegación que por encontrarse directamente encaminada a cuestionar los fundamentos fáctico probatorios de los fallos, resulta igualmente impertinente.
Lo señalado revela que el verdadero interés del libelista es cuestionar situaciones relacionadas con la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal en los hechos, es decir, supuestos fáctico jurídicos totalmente ajenos a la naturaleza de la causal invocada, que como quedó visto, solo opera frente a motivos de contenido objetivo que impiden la iniciación o prosecución de la acción penal.
Ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos para la procedencia de la causal segunda de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitir el libelo. 4.2. En cuanto a las alegaciones formuladas al amparo de las causales tercera y sexta, sus contenidos, como ya se anticipó, fueron objeto de estudio por parte de la Sala en la decisión AP3829-2015, 8 jul. 2015, radicación 46236, frente a una demanda promovida por los mismos accionante con excepción de FERNEY ORTIZ BELTRÁN, respecto de la cual guardaron silencio.
En esa decisión, la demanda se resumió así: En lo que tiene que ver con la causal tercera de revisión, dice que son prueba nueva los testimonios que hacen parte del proceso penal que, por razón de los mismos hechos, terminó con la absolución a favor de Henry Ortiz Beltrán, así como las pruebas que obran en el expediente disciplinario tramitado en contra de los hoy sentenciados, por el Ministerio de la Defensa Nacional, actuación que finalizó con el archivo de las diligencias.
En esta última, dice el libelista, obran testimonios, visita especial y un oficio que constituyen prueba nueva, no conocida a la hora de suscribir el preacuerdo y surgida con posterioridad a la sentencia, que demuestra que sus poderdantes fueron condenados siendo inocentes. Asegura que de haberse incorporado dichas pruebas al expediente penal los entonces procesados habrían sido declarados inocentes.
Aun cuando sus asistidos suscribieron un preacuerdo, tal cosa no los priva del derecho de acudir a la revisión. En lo que tiene que ver con la causal sexta de revisión, sostiene que la absolución penal y disciplinaria a favor de Henry Ortiz Beltrán permite concluir que la denuncia anónima, la declaración de Marlon García y el inventario que sirvió de soporte a la condena son contrarias a la realidad, pues está demostrado que no existió un faltante de material en el almacén de la Aeronáutica.
Así, los documentos que sustentaron el fallo condenatorio son falsos, tal como se acredita con la prueba pericial. Alega que si bien los hoy condenados aceptaron su participación en los hechos, lo hicieron presionados por los medios de comunicación, sus familiares, apoderados y la fiscalía, pues de no aceptar los cargos esta les habría imputado el delito de terrorismo.
Sostiene que en la denuncia que dio origen a la actuación disciplinaria adelantada contra Henry Ortiz Beltrán se menciona un “Compresor de Fredon”, cuya pérdida ya había sido investigada en un proceso disciplinario que fue archivado por el Ministerio de la Defensa Nacional. Así mismo, fue desistida la denuncia por la pérdida de unos inyectores de combustible por haber sido hallados instalados en un avión, actuación que fue radicada en la Fiscalía 27 Local.
En esa oportunidad, la Sala decidió inadmitir la demanda por las siguientes razones: En el caso presente, el accionante asegura que la prueba es falsa porque en otra actuación, surtida por la vía ordinaria, el acusado Ortiz Beltrán fue absuelto por los mismos hechos por los que sus asistidos fueron sentenciados. Dicho pronunciamiento favorable se fundó en que, en criterio del juez, la fiscalía no cumplió con el deber de allegar los elementos de juicio que demostraran su teoría del caso.
Tal decisión, naturalmente, no declara la falsedad o falta de autenticidad de la prueba que sirvió para condenar anticipadamente a los acá sentenciados, sino que constituyó la manifestación de la perplejidad y reproche del juez frente a la pobrísima gestión del acusador en aquella actuación. Así, el argumento del accionante se contrae a reclamar que se deben analizar las pruebas obrantes en el proceso penal surtido contra Ortiz Beltrán, para así llegar a la misma conclusión, esto es, la inexistencia de prueba para condenar.
No obstante, el libelista pierde de vista que el proceso seguido contra los tres técnicos de la Fuerza Aérea fue distinto, puesto que en este los entonces procesados renunciaron a la práctica probatoria y, por tanto, su situación probatoria no puede asimilarse a aquella en la que el acusado resolvió no aceptar los cargos. En el expediente que terminó en absolución, al contrario de lo que sucedió en este, las partes tuvieron la oportunidad de introducir y controvertir pruebas y, en particular, la fiscalía la de sustentar el pedido de condena, cometido que, en criterio del juzgador, no cumplió, situación que no puede extenderse a este proceso, en el que de manera libre, consciente, voluntaria y asistida los procesados se negaron esa posibilidad. […] De forma adicional, a través de la causal tercera de revisión, el accionante alega que existe prueba nueva, no conocida al tiempo del preacuerdo suscrito por los hoy sentenciados, que permite inferir que estos fueron condenados siendo inocentes.
Precisa que esa prueba es la que sustenta la absolución dictada en el proceso penal ordinario seguido contra Henry Ortiz Beltrán, así como la que apoya el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra aquellos en el Ministerio de la Defensa Nacional por los mismos hechos. Pues bien, es preciso reseñar que escasa vocación para mutar el sentido del fallo penal a cuya revisión se aspira tiene el proceso disciplinario tramitado ante el Ministerio de la Defensa Nacional, pues ambas actuaciones, si bien tienen en común que son formas en que se manifiesta el poder sancionador del Estado, de todos modos abarcan ámbitos bien distintos, pues mientras el primero busca la protección de específicos bienes jurídicos el segundo -el disciplinario- recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción y se funda en la infracción de deberes funcionales.
Por tanto, bajo esta perspectiva surge nítido que se trata de actuaciones independientes y de diversa naturaleza, de modo que la suerte que haya corrido la acción disciplinaria no es, por sí mismo, idóneo para acarrear el mismo efecto en el proceso penal. Ahora bien, tampoco la prueba que obra en el aludido trámite disciplinario y en proceso penal seguido contra Henry Ortiz Beltrán, que terminó con su absolución, tiene la idoneidad para acreditar de manera fehaciente que Gómez Gamboa, Tarazona Prieto y Gil Gómez fueron condenados como inocentes.
En efecto, uno de los elementos de juicio -que no prueba- tenido en cuenta para acreditar la demostración de la tipicidad de las conductas y responsabilidad de los preacordados fue el testimonio de Marlon García Ibáñez; la versión incriminatoria de este último consta en el expediente disciplinario adelantado contra Gómez Gamboa, Tarazona Prieto y Gil Gómez y en el penal seguido contra Henry Ortiz Beltrán. Por tanto, si en los otros procesos los funcionarios judicial y disciplinario resolvieron no concederle a dicha versión el mérito que en esta actuación se le asignó y, en su lugar, se inclinaron por otorgárselo a la prueba de descargos, tal cosa no es más que una discusión probatoria ya resuelta en las instancias, que carece de capacidad para demostrar los fines de la revisión. Dígase, además, que, al contrario de lo que sugiere el accionante, la apreciación probatoria realizada por el juez de la causa en la decisión que absolvió a Ortiz Beltrán no es, por sí misma, idónea para dejar sin efecto la condena dictada en contra de Eriberto Gómez Gamboa, José Luzardo Tarazona Prieto y Diego Gil Gómez, pues dicha absolución no se produjo por la demostrada ajenidad de aquel, sino por la ineficacia del acusador para allegar la prueba que soportara su hipótesis acusatoria.
En todo caso, la pretensión del accionante no es otra que la de que en esta sede se comparta y se aplique a sus asistidos la apreciación elaborada por el juzgador de instancia respecto de Henry Ortiz Beltrán, lo cual, una vez más, carece de relevancia para concretar la causal de revisión alegada. Además, en virtud de las demandas de revisión presentadas posteriormente de manera independiente por JOSÉ LUZARDO TARAZONA PRIETO y DIEGO GIL GÓMEZ VIÁFARA, la Sala abordó el estudio de las causales 3ª y 6ª descritas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que frente a las mismas sentencias y bajo similares argumentos fueron formuladas.
Así, en proveído AP5813-2015, 30 sep. 2015, radicación 46695, se inadmitió la demanda exponiendo, entre otras, las siguientes consideraciones: Los medios de convicción enlistados por el censor bajo la connotación de novedosos, en su mayoría, son impertinentes y tampoco tienen el poder suasorio indispensable para modificar el sentido de justicia incorporado al proveído judicial controvertido.
Véase en efecto: 4.3. El proceso penal y la sentencia absolutoria de Henry Ortiz Beltrán, en esencia, no hacen más que aludir a la ausencia de responsabilidad de dicho sujeto, que no a la de José Luzardo Tarazona Prieto. […] Es así como, desconociendo que la responsabilidad penal es personal, apelando al principio de igualdad, el actor pretende infundadamente trasladar a su representado la sentencia absolutoria proferida a favor de Henry Ortiz Beltrán. Téngase en cuenta, que una y otra conducta, la del referido y la de Tarazona Prieto son claramente autónomas y que lo que el actor estaría llamado a establecer a través de los elementos de conocimiento aportados a esta demanda, no es si el comportamiento de Ortiz Beltrán era lícito, pues ello ya fue determinado así por el ente instructor ante la duda que afloró en la actuación, sino si el de su asistido lo fue. 4.4.
Adicional a lo expuesto, la sentencia absolutoria ahora anexada no expone ningún argumento que permita eximir al penado del reproche penal elevado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Únicamente esboza que al no haberse probado la responsabilidad penal de Henry Ortiz Beltrán en los hechos por los que fuera acusado y ante la manifestación de la Fiscalía, para aquel procesado, por no contar con las evidencias suficientes para solicitar condena, se tiene a éste por inocente. […] 4.7.
Por otra parte, en relación con el proceso disciplinario radicado 007-2011 seguido contra José Luzardo Tarazona Prieto y otros, en el que finalmente fue absuelto en fallo de primera instancia, no debe olvidarse que se trata de una acción independiente y autónoma al penal, luego, perse por impertinente, no es predicable tener los elementos de convicción allí valorados como trascendentes frente al trámite de revisión en el que se alega la inocencia del accionante.
A su turno, en la decisión AP6313-2015, 28 oct. 2015, radicación 46693, la Sala resolvió: 2.2. De cara a este marco conceptual, es palmaria la ausencia de fundamento en el reclamo elevado por el motivo en comento, toda vez que los elementos de juicio que se dice dieron paso a la absolución en el proceso penal seguido en contra del implicado que no se sometió a preacuerdo y al archivo del proceso disciplinario adelantado con ocasión de los sucesos que ocupan a la Sala, no ostentan la condición de novedosos, pues la existencia de los documentos y testimonios a los que allí se hacen mención no eran ignorados para el momento del debate de las instancias.
En otras palabras, no puede soslayarse, para los efectos de la acción de revisión, que tales medios de conocimiento eran susceptibles de ser pedidos y decretados como pruebas en el trámite que culminó con sentencia condenatoria en contra de GÓMEZ VIÁFARA, cuestión diversa es que éste hubiese renunciado a aquella discusión sustancial y suasoria. […] 2.3.
De igual modo, no podría predicarse que el fallo absolutorio dictado a favor de Henry Ortiz Beltrán, por sí mismo, es prueba nueva con la capacidad de generar un cuestionamiento inmediato respecto de la sentencia dictada en contra de GÓMEZ VIÁFARA, toda vez que la responsabilidad penal es individual y dicho proveído solo tiene efectos tratándose de su caso particular al recaer el análisis agotado en un entorno concreto, siendo un entendimiento equívoco asumir que las conclusiones esbozadas en esta decisión deben ser trasladadas, sin mayores disquisiciones, a otras actuaciones paralelas.
La anterior hermenéutica también aplica en lo concerniente a las providencias de carácter disciplinario evocadas en la demanda, ya que el poder sancionatorio del Estado se traduce en el ejercicio de distintas clases de acciones que pueden repercutir en el ámbito penal, disciplinario, administrativo y fiscal, por citar algunos, que buscan dentro de cada especialidad la protección de intereses concretos.
Entonces, el hecho de que en alguno de estos escenarios se haya absuelto o liberado de responsabilidad, no conlleva a que idéntica determinación deba adoptarse en los demás, en forma automática. […] Además, la connotación de prueba nueva no podría vislumbrarse por la llana referencia a ciertos elementos de juicio incluidas en aquellas decisiones, por cuanto dentro de la lógica de la causal evocada es imprescindible aportar los medios de convicción que se enarbolan novedosos, resultando inconsistente remitirse con ese propósito a la exposición que eventualmente efectuaron diversas autoridades en punto de tales probanzas. 2.4.
De otro lado, pese a que la terminación anticipada del proceso penal por allanamientos o preacuerdos no es óbice para que se acuda en revisión (CSJ SP, 10 Dic 2012, Rad. 39565), ello no quiere decir que esta constituye fase propicia para replantear la admisión de responsabilidad que condujo al proferimiento de sentencia condenatoria, al tener dichos mecanismos como característica la irretractabilidad.
Es decir, el reconocimiento voluntario verificado por el juez de conocimiento como requisito de validez de esta clase de aceptaciones, ostenta un carácter vinculante, siendo refractario al instituto de la cosa juzgada polemizar sobre los elementos que estructuran los tipos penales por los que se impartió sanción penal o discutir el mérito probatorio que soportó la misma, entre otras variables afines. […] 2.5.
Por último, la causal prevista en el artículo 192, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, procede cuando se demuestra que el fallo objeto de revisión se sustentó en prueba falsa, sin embargo, al confrontarse el fundamento desde el cual se expone este calificativo en la demanda, se observa que únicamente se apoya en la percepción que sobre el tema tiene el libelista porque la categoría espuria de los medios de conocimiento aportados a la actuación, surge simplemente del discernimiento que le merecen algunos de los elementos de juicio recaudados en las diligencias, obviando allegar premisas susceptibles de verificación que soporten sus asertos como lo serían pronunciamientos judiciales donde se declare la mendacidad de dichas probanzas (Cfr. CSJ AP, 19 Ene 2005, Rad. 22935, CSJ SP 9864-2015).
Y es insuficiente para advertir la confluencia de este requerimiento con referirse a la existencia de un proceso penal en curso, al tratarse esta de una afirmación que deja al albur y a la subjetividad el carácter delictivo que hipotéticamente pudiesen llegar a tener aquellas. 2.6. En estas condiciones, debe recordársele al libelista que razones de seguridad jurídica impiden dar curso al reexamen de una decisión cobijada con el instituto de la cosa juzgada, por el simple prurito de haberse cometido una eventual injusticia a partir de la interpretación particular que de los acontecimientos presenta quien así lo diagnostica, ya que un ejercicio de este tipo solo tiene cabida de concurrir alguno de los supuestos taxativamente consagrados para ello.
Ante este panorama, se evidencia que la demanda que ahora estudia la Corte es similar a las que fueron inadmitidas dentro de los trámites de revisión citados (46236, 46693 y 46695), específicamente en cuanto a la pretensión rescisoria sustentada en la existencia de prueba nueva, refiriéndose concretamente a los testimonios que hacen parte del proceso penal que, por razón de los mismos hechos, terminó con la absolución a favor de Henry Ortiz Beltrán, así como las pruebas que obran en el expediente disciplinario tramitado en contra de los hoy sentenciados (causal 3ª).
Y de igual manera, a la sustentada en la afirmación que las pruebas que sirvieron de soporte a la acción (anónimo y declaración de Marlon García Ibáñez), son contrarias a la realidad. Por las razones que se han dejado vistas, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de estudio. El ataque fundado en la causal segunda, por incumplir los supuestos fácticos para su procedencia. Y los reparos con fundamento en las causales tercera y sexta, por haber sido ya objeto de estudio en varias acciones anteriores, formuladas de manera independiente o en grupo por los mismos procesados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de DIEGO GIL GÓMEZ VIÁFARA, JOSÉ LUZARDO TARAZONA PRIETO, ERIBERTO GOEZ GAMBOA y FERNEY ORTIZ BELTRÁN. Contra esta determinación procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26