Micelio
AP3068-2020(50366)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004

Radicación interna No. 50366 Única Instancia RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3068 - 2020 Única instancia No. 50366 Acta No. 243 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la petición elevada por RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL, condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017, al hallarlo responsable de los delitos de cohecho propio, prevaricato por omisión y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, a través de la cual invoca «el reconocimiento de la garantía de la doble instancia».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los hechos que dieron paso a estas diligencias, fueron expuestos por la Corte de la siguiente manera: «A través de Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, el entonces Fiscal General de la Nación varió la asignación de seis actuaciones, de lavado de activos y extinción de dominio, entre ellas la radicada bajo el número 11028, en fase inicial y al interior de la cual, con el patrocinio de la Embajada Británica[footnoteRef:1], se perseguían los bienes del clan criminal de los hermanos Álvarez Meyendorff (Juan Fernando e Ignacio), encomendándosela, de manera especial, al entonces Fiscal Cuarenta (luego Doce) Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL «o quien haga sus veces». [1: A través del grupo de trabajo denominado «GELA».] A la postre, mediante Resolución número 02169 del 24 de diciembre de 2014, ALDANA LARRAZÁBAL fue ascendido y, en consecuencia, nombrado « Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito » (negrilla del texto original), tomando posesión de dicho empleo el 2 de enero de 2015.

Por razón del ejercicio del nuevo cargo, ALDANA LARRAZÁBAL no podía conocer, menos gestionar ni sustanciar, asuntos relacionados con extinción de dominio y lavado de activos, al ser asignado a un eje temático diverso -corrupción en la administración de justicia-. Sin embargo, se negó a entregar las carpetas contentivas de las actuaciones reasignadas especialmente, incluyendo la correspondiente al radicado 11028 y otras de lavado de activos y extinción de dominio, alegando que conservaba competencia para gestionar tales asuntos y pese a la insistencia formal concretada por las Direcciones de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas y de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y la verbal proveniente de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos.

Al respecto, el artículo 20 de la Ley 1708 del 20 de enero de 2014, por cuyo medio se expidió el Código de Extinción de Dominio, dispone que «los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos». Contrariado el precepto normativo referido, así como la Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, ALDANA LARRAZÁBAL, fungiendo como Fiscal Primero Delegado de la Dirección de Fiscalías Nacionales -Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia-, proyectó, en el radicado 11028, resolución de decreto de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, en beneficio de la Sociedad Agropecuaria El Central S. A. y de Otto Nicolás Bula Bula.

Dicho proyecto de decisión fue hallado como archivo de Microsoft Word en una memoria USB entregada por Bula Bula, tras ser capturado por el caso denominado Odebrecht y, al ser analizado (tal elemento material probatorio) por peritos informáticos de la DIJIN, fue posible develar las siguientes propiedades: «Autores RODRIGO ALDANA LARRAZABAL, guardado por RODRIGO ALDANA LARRAZABAL, No de revisión 12, contenido creado el 03-06-2015 a las 8:45 am, guardado el 26-06-2015 a las 11:48 am.» Además, tal proyecto fue fechado el 30 de junio de 2015 y en él, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 793 de 2002 (derogada a partir del 20 de julio de 2014 por el artículo  218  de la Ley 1708 de 2014), modificado por la Ley 1453 de 2011, se consignó que en dicho trámite se comprobó «la actividad económica y legal del señor OTTO NICOLÁS BULA BULA, así como el desarrollo del objeto social de la sociedad AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A., que le permitió obtener los recursos necesarios para la compra del inmueble y el pago del crédito hipotecario con dineros habidos legalmente, pruebas que se encuentran dentro del expediente y que solventan los ingresos de los aquí afectados.» (Negrilla del texto original).

De esta manera, ALDANA LARRAZÁBAL pretendió reconocerle a Otto Nicolás Bula Bula, así como a la Sociedad Agropecuaria El Central S. A., controlada por éste, la calidad de terceros de « buena fe cualificada creadora de derecho o exenta de culpa» (negrilla de la Sala para llamar la atención) y, en consecuencia, disponer el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban tres bienes rurales ubicados en el municipio de Sahagún-Córdoba de 650, 50 y 23 hectáreas.

Finalmente, ALDANA LARRAZÁBAL optó por entregar las carpetas anexas (originales y copias) contentivas del radicado 11028 el 27 de agosto de 2015. Pero la postura de ALDANA LARRAZÁBAL frente a los procesos asignados mediante Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, incluyendo el radicado 11028, desempeñándose como « Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito » (negrilla del texto original) no estuvo motivada por la propia convicción razonable.

Su verdadera inspiración fue la entrega real y material del apartamento 1117 de la torre 2 del conjunto residencial Pentagrama, ubicado en la calle 74 n.o 86-40 de Bogotá, edificado por la constructora Umbral con sede en Medellín y avaluado en $235’945.412, a Margarita María Useche Molina, quien fuera su compañera sentimental, previo acuerdo con ella.

Dicho inmueble hizo parte del pago de un negocio efectuado entre Bula Bula y la constructora Umbral respecto de un lote de éste ubicado en la ciudad de Pereira. Así las cosas, el citado ciudadano (Bula Bula) dispuso que los derechos de área de dicho inmueble fueran asignados a Useche Molina quien, dicho sea de paso, no contaba con capacidad financiera para sufragar el precio del bien reseñado.» 2.

El 22 de abril de 2017, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como juez de garantías, la Fiscalía General de la Nación imputó a RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL los delitos de cohecho propio y prevaricato por omisión, como autor, y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, como coautor, cometidos en su condición de Fiscal delegado ante la mencionada Corporación. 3.

Al día siguiente, al reanudarse la audiencia preliminar, RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL aceptó la totalidad de los cargos que le fueron endilgados. 4. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, esta Sala lo condenó a las penas principales de nueve (9) años, un mes (1) y seis (6) días de prisión, setenta y cinco punto cuatrocientos noventa y cinco (75,495) salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En el fallo se indicó que en su contra no procedían recursos. 5. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial promovió el incidente de reparación integral. El 19 de julio de 2018, ante la integración de la Sala Especial de Primera Instancia, se dispuso, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2018, la remisión de la actuación a esa corporación para que continuara el trámite.

PETICIÓN En escrito presentado el 12 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL solicitó la remisión del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para «el reconocimiento de la garantía de la doble instancia». Fundamentó su solicitud en las sentencias C-792 de 2014 y SU-373 de 2019, además de los artículos 29 Superior, 8.2.h. de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y en el Acto Legislativo n° 01 de 2018, mediante el cual se modificaron los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política con el fin de “ implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”.

El pasado 1 de octubre insistió en la petición, se refirió a la fundamentación de la sentencia SU-146 de 2020 y allegó la sustentación de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Corte Constitucional en sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, exhortando al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de esa providencia, regulara dicha posibilidad.

Precisó que, de no hacerlo, «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». 2. Dicho término feneció sin que se hubiera legislado sobre la materia. En ese contexto, tratándose de aforados constitucionales que invocaron aplicar de manera directa las consecuencias de aquella determinación, la Sala Penal, al realizar un estudio del tema, consideró que no podía arrogarse esa competencia, puesto que correspondía al Congreso regular el modo en que se haría efectiva la doble conformidad de la condena.

Esto, aunado a que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2016, señaló que los efectos de la sentencia C-792 de 2014 regían hacia el futuro (cfr. CSJ AP 3280-2016, CSJ SP 364-2018, CSJ AP 2929-2018). 3. En la sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional reexaminó el asunto. Precisó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, fallado el 30 de enero de 2014, determinó que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, también debía ser garantizado a quienes fueran juzgados, por razón de su fuero, por la máxima autoridad de justicia en materia penal.

Advirtió que, aunque antes del Acto Legislativo 01 de 2018, no existía normatividad interna que permitiese hacer vigente esa garantía, la impugnación de la primera condena proferida en un proceso penal, a partir del 30 de enero de 2014, constituía un derecho fundamental a favor del accionante en ese trámite, que podía ser aplicado por la Corte Suprema de Justicia de manera directa, atendiendo los alcances del bloque de constitucionalidad. 4.

Al analizar los efectos de SU-146 de 2020, y contrastarla con, entre otros principios, el de igualdad, esta Sala, en auto del 3 de septiembre del año en curso, emitido en el radicado 34017 (CSJ AP 2118-2020), aclaró que la postura de la Corte Constitucional se mantuvo acorde con los parámetros temporales fijados por ella en la sentencia C-792 de 2014, pero que los mismos fueron inesperadamente modificados en este nuevo fallo.

En consecuencia, ante la necesidad de delinear directrices que permitieran darle vigencia a la garantía de doble conformidad de la condena -no solo para aforados sino también tratándose de no aforados-, estableció las siguientes pautas, sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 (Rad. 46176) y CSJ AP 2330-2020 (Rad. 44312), con el fin de superar el silencio de la Corte Constitucional: «i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme.

Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[footnoteRef:2], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. [2: Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.] De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético[footnoteRef:3], ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. [3: Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política. ] ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso». 5.

Caso concreto. Conforme a los criterios del auto del 3 de septiembre del año en curso, emitido en el radicado 34017 (CSJ AP 2118-2020), y en aras de cumplir el estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra aforados condenados en procesos de única instancia, se tiene que la petición allegada por el doctor RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL y que ahora ocupa la atención de la Corte, cumple con las premisas previstas para darle paso a la impugnación especial, desde el punto de vista: i) objetivo -se trata de una condena emitida en un proceso de única instancia-, ii) subjetivo -se dictó contra un aforado legal -, iii) temporal -fue proferida el 20 de septiembre de 2017, esto es con posterioridad a la emisión de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam -, y iv) procesal -la inconformidad se presenta dentro del término de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020, fijados en el auto CSJ AP 2235-2020-.

Por consiguiente, se concederá la impugnación interpuesta, con la salvedad que la determinación contra la cual se dirige conserva el carácter de cosa juzgada, lo cual implica, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, que no se reactivan los términos de prescripción y que permanecen incólumes las consecuencias derivadas de la misma.

Atendiendo entonces los presupuestos a los que se hizo referencia, se dispondrá sortear el trámite entre los integrantes de la Sala de Casación Penal, aclarando que los doctores Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera no serán llamados a conformar la Sala de Decisión de tres Magistrados que ha de resolver la impugnación especial (Constitución Nacional, artículo 235, numeral 7, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, artículo 3°), por haber suscrito la sentencia de condena en contra de RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL.[footnoteRef:4] [4: Dicha Sala de Decisión estuvo conformada por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Luis Antonio Hernández Barbosa, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuellar. ] Corresponderá al Magistrado asignado junto con la Sala de Decisión respectiva, conformada con los dos Magistrados que alfabéticamente le sigan en turno, dictar la decisión pertinente en la que se indique al impugnante la fecha a partir de la cual empieza a correr el término para sustentar la impugnación, que en este caso será el previsto en la Ley 906 de 2004 para el trámite del recurso de apelación. Vencido el mismo, surtirá el traslado contemplado para los no recurrentes y después la actuación ingresará al Despacho del ponente, para decidir de fondo.

Finalmente, se dispondrá remitir copia de esta decisión a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, en atención a que allí se surte el incidente de reparación integral solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER en los términos y condiciones indicadas en la parte considerativa, la impugnación interpuesta por RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de septiembre de 2017, a través de la cual lo condenó por los delitos de cohecho propio, prevaricato por omisión y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.

SEGUNDO. REMITIR copia de esta decisión a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte para que obre en el trámite de incidente de reparación integral y demás fines legales pertinentes. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente Aclara voto JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO Aclara voto EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14