CUI: 1900160007032013002070 N.I.: 64424 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3067-2024 Radicación Nº 64424 Acta No. 135 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpusiera el defensor de la acusada Astrid María Diago Urrutia contra el auto del 26 de julio de 2023 por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán reconoció como víctima a Joaquín González Valero en este proceso adelantado contra aquella por los punibles de prevaricato por acción; falsedad ideológica en documento público, agravada; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y prevaricato por omisión.
HECHOS: En términos que se extractan de la acusación, el 1º de diciembre de 2005 Joaquín González Valero, a través de apoderado judicial, promovió proceso de deslinde y amojonamiento en contra de Tomás Enrique Concha Reyes y Luz Mery Franco Rosero que fue asignado a la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, Astrid María Diago Urrutia quien, el 12 de diciembre siguiente, admitió la correspondiente demanda, ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 460 y siguientes del entonces Código de Procedimiento Civil, notificar y correr traslado de la misma a los demandados e inscribirla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Luego de surtidas las etapas consiguientes, se intentó infructuosamente en múltiples ocasiones celebrar la audiencia de deslinde y amojonamiento, ordenándose su aplazamiento por inasistencia de la parte demandada o de la perito, sin que de otro lado se señalara en el término legal la fecha para su realización, hasta que finalmente el 28 de mayo de 2012 se desarrolló en su totalidad con proferimiento de sentencia que fijó los linderos delimitando los inmuebles de cada parte y fijando agencias en derecho en favor del demandante, de modo que notificada en estrados y no ser recurrida, se dio por concluida la diligencia. Inopinadamente, sin embargo, la juez informó al demandante que la citada sentencia no tenía efecto alguno por tratarse de un simulacro, de modo que ni fue incorporada al expediente, ni nunca apareció su original, aunque de ella el accionante sí logró sacar una fotocopia, informando la funcionaria a cambio que ese 28 de mayo de 2012 no se había dictado sentencia de ninguna clase y que la proferida lo fue el 30 de noviembre de 2012, de modo que lo que se hizo el 28 de mayo fue solo un acta de suspensión de la diligencia de deslinde y amojonamiento.
En esas condiciones en lugar del acta de la diligencia efectiva y realmente celebrada se insertó una del mismo juzgado y fecha en la cual se consignó falsamente el aplazamiento de la diligencia, de modo que enseguida, en auto del 20 de noviembre de 2012, la juez fijó el 30 de noviembre ulterior para dictar sentencia, lo cual efectivamente así se hizo en sentido inhibitorio en la sede del despacho y no en el lugar de realización de la diligencia, como era lo exigible.
En esa segunda sentencia del 30 de noviembre de 2012, luego de fijar los hechos y pretensiones de la demanda y su contestación y analizar las pruebas, la Jueza arribó a una decisión inhibitoria; pero, además, se expresó falsamente haberse otorgado la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, cuando éstas no estuvieron presentes, transcribiendo lo que el apoderado del demandante sí había expuesto oralmente en la diligencia del 28 de mayo de 2012.
Notificada tal decisión, se interpuso en su contra recurso de apelación por ambas partes, pero sustentado solo por el apoderado del demandante, en virtud del cual, tras practicarse pruebas de oficio, el Tribunal, en sentencia del 21 de marzo de 2014, la confirmó, pero no por las razones de la primera instancia sino porque no se acompañó a la demanda el título del derecho invocado ni los certificados de tradición de los inmuebles entre los cuales se pretendía el deslinde.
Se acusa entonces a la mencionada juez por los delitos de: i) Prevaricato por acción al proferir el 30 de noviembre de 2012, sentencia por medio del cual se inhibió de declarar probadas, tanto las pretensiones del demandante como las excepciones de los demandados contrariando los artículos 6, 37 y 464 del entonces C. de P.C., y la sentencia que válidamente se había proferido el 28 de mayo de 2012. ii) Falsedad ideológica en documento público agravada por el uso al haber consignado una falsedad en cuanto a la fecha de creación y contenido del acta de la audiencia de deslinde y amojonamiento del 28 de mayo de 2012, pues ese documento realmente fue extendido en fecha posterior al 3 de octubre de 2012, cuando luego de decidir un incidente de nulidad, logró el Juzgado advertir las irregularidades existentes dentro de la actuación, y con el fin de dejar sin efecto la sentencia ya emitida en fecha del 28 de mayo de 2012, se procedió a usarlo, introduciéndolo al expediente bajo el Folio 96. iii) Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público al haber ocultado el acta de diligencia de deslinde y amojonamiento, contentiva de la sentencia válidamente proferida el 28 de mayo de 2012 y iv) Prevaricato por omisión por no ejecutar actos propios de sus deberes o retardarlos, específicamente por: a -Haber omitido en fechas 15 de enero de 2009, 4 de mayo de 2010, 12 de julio de 2011 y 23 de abril de 2012, la aplicación del artículo 123 del C. de P.C. en la medida que no podía ser argumento legal, ni válido, que por la inasistencia de los demandados, su apoderado y ninguna de las partes, se hubiera dispuesto la suspensión de la audiencia; b - Haber omitido disponer en fechas 15 de enero de 2009, 4 de mayo de 2010, 12 de julio de 2011 y 23 de abril de 2012 que la perito justificara su inasistencia a la continuación de la diligencia de deslinde y amojonamiento y aplicar la sanción dispuesta en el artículo 11 del C. de P.C. c -Haber retardado el impulso del proceso dentro de la oportunidad legal señalada para la realización de diligencias, específicamente en las fechas 6 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2010 y 29 de agosto de 2011, provocando así que el desarrollo del proceso se dilatara en el tiempo de manera ostensible. d -Haber retardado el proferimiento de la sentencia que puso fin al proceso, pues admitida la demanda en auto del 12 de diciembre de 2005, la primera sentencia se vino a proferir poco más de 6 años y 5 meses después, esto es el 28 de mayo de 2012 y la segunda poco más de 6 años y 11 después, el 30 de noviembre de 2012, en contravía a lo normado en el inciso 1º y parágrafo del artículo 124 del C. de P.C., haciendo así que la solución del caso se perpetuara en el tiempo de manera injustificada al no haberse proferido la sentencia dentro de un plazo razonable.
ANTECEDENTES: 1. Con sustento en los anteriores sucesos, denunciados por Joaquín González Valero, el 24 de octubre de 2022 la Fiscalía formuló imputación a Astrid María Diago Urrutia por los punibles antes mencionados. 2. Radicado escrito de acusación y ante la relación que en éste se hizo sobre la existencia de víctimas como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Joaquín González Valero, el 26 de julio de 2023, en trámite de la audiencia de formulación de aquella, se dio la oportunidad para que manifestaran y sustentaran su interés en ser reconocidos como tal.
Así lo hizo la apoderada de la Dirección Seccional de Administración judicial a quien en su momento se le reconoció la condición de víctima, sin que ninguna de las partes e intervinientes se opusiera. Lo propio sucedió con el apoderado de Joaquín González Valero quien, en procura de fundamentar su pretensión de que se le reconociera tal calidad a su mandante, sostuvo que Joaquín González Valero fue afectado directamente con las acciones de la imputada, no por otra razón formuló la correspondiente denuncia, especialmente con el proferimiento de las dos sentencias en el mismo asunto con consecuencias no solo pecuniarias, sino también morales, todo lo cual lo legitima en sus derechos a saber la verdad y a que, conforme con ello, se haga justicia. Coadyuvada esta petición por la Fiscalía en tanto, requerida solamente prueba sumaria para acreditar el daño, ésta emerge claramente del escrito de acusación y sin que el Ministerio Público se opusiera a la misma, el defensor de la imputada la opugnó por considerar que no se hallaba suficientemente motivada, ni sustentada.
Es que, agrega, la pretensión de reconocimiento como víctima exige una carga argumentativa que especifique el daño real y concreto que haya generado el delito, efectos para los cuales debe correlacionarse con los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la acusación de modo que se evidencia que las acciones u omisiones imputadas produjeron, con relación de causalidad, esa afectación. En este evento, dice, la corta sustentación del petente no especifica ese daño, sin que baste afirmar que lo fue en el orden pecuniario y moral a causa del proferimiento de dos sentencias, pues ahí no hay correlación con los supuestos fácticos de la acusación, menos cuando en esas condiciones se deja un espacio especulativo y muy genérico. 3.
El Tribunal, por su parte, decidió reconocer a Joaquín González Valero como víctima porque, a pesar de la lacónica sustentación de su apoderado, sí hizo referencia a un daño moral y patrimonial derivado de la conducta de la imputada. Esa manifestación y su referencia a las dos sentencias dictadas por la juez conducen a los supuestos fácticos de la acusación, a partir de la cual se evidencia el daño real y concreto.
En conclusión, la referencia corta pero sustancial al escrito de acusación, resultó para el Tribunal suficiente en aras de reconocerle a Joaquín González Valero la condición de víctima. 4. Contra esa decisión, únicamente interpuso recurso de apelación el defensor de la imputada solicitando su revocatoria porque, si bien la solicitud de reconocimiento de esa calidad se debe contrastar con los hechos jurídicamente relevantes, la formulada en este evento se ciñó a mencionar un daño, pero sin explicar en qué consistió. Tampoco puede afirmarse que fue deducido a partir del escrito de acusación, porque nada expuso el petente en el propósito de correlacionar los hechos allí expuestos con el daño que supuestamente se le ocasionó a González Valero. 5.
En traslado de la impugnación a los no recurrentes, la Fiscalía solicitó se confirme la providencia porque, aunque no fue prolijo el abogado, sí concretó el daño causado al punto que González Valero fue el denunciante de los hechos que en esencia se refieren a dos sentencias contradictorias, la primera a su favor y la segunda inhibitoria, por eso resulta un desgaste el trámite del recurso cuando es claro que González Valero sí fue víctima, por manera que ningún sentido tendría que ahora se le niegue esa condición para que después se le reconozca ante una nueva solicitud cuya sustentación no sea tan breve.
El apoderado petente, de su lado, demandó la confirmación de dicho auto porque, dado el concepto legal de víctima y sin que este sea escenario de practica de pruebas, se acreditó sumariamente el daño causado, con relación de aquellos aspectos que en su consideración lo habían generado, como fue el haberse dictado dos sentencias, hecho que siendo objeto de denuncia lo fue porque le irrogó un perjuicio económico obvio por la disimilitud de los fallos y moral en la medida en que ese suceso afectó su confianza en la justicia. El Ministerio Público, finalmente, también abogó por la confirmación de la decisión toda vez que, en términos de la acusación, Joaquín González Valero fue el demandante dentro del proceso en cuyo respecto se imputan los punibles mencionados a la juez.
Es claro, por demás, que en el acto donde se dictó el proveído no se presentan elementos materiales probatorios, luego son los hechos narrados en el escrito de acusación los que indican qué ha pasado, siendo de los mismos que se deduce la causación del daño a partir de las acciones u omisiones de la juez imputada, las cuales claramente derivaron en un perjuicio a quien en aquel proceso civil actuó como demandante.
CONSIDERACIONES: Descontada la competencia que en este asunto le concierne a la Sala por virtud del artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004 y dado el principio de limitación que rige el recurso de apelación, debe definirse en esta instancia si, según lo sostiene el recurrente, la solicitud de reconocimiento de Joaquín González Valero como víctima no satisfizo la carga argumentativa necesaria para tales efectos.
En ese propósito, resulta incuestionable que, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 (Incluido el efecto de inexequibilidad parcial declarado en sentencia C516 de 2007), “se entiende por víctimas… las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, de modo que, en términos de la referida sentencia de constitucionalidad “ para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso”.
Deviene de lo anterior que la participación de la víctima en el proceso penal se determina a partir de su vínculo con un daño real y concreto causado con ocasión de la realización de la conducta punible y la afectación del bien jurídico protegido. Por eso resulta necesario de parte de quien se considere víctima acreditar esa condición que justifique su presencia en el debate penal en procura de sus derechos a verdad, justicia y reparación, sin que baste la predica de una afectación genérica o potencial.
Luego, es a partir de este supuesto que surge para el interviniente la carga de acreditar sumariamente ante el Juez en sede de formulación de acusación (artículo 340 de la Ley 906 de 2004), el daño causado; momento procesal a partir del cual se determina su condición de víctima, se reconoce su representación y queda facultada para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos, sin que esto signifique, como ya ha sido clarificado por la jurisprudencia, que este sea el único momento procesal en que la víctima puede solicitar su reconocimiento, pues de conformidad con el artículo 137 ídem la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal y así lo ha entendido esta Sala al sostener en diferentes pronunciamientos, que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su derecho a la intervención en el proceso no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, como que una interpretación así restrictiva de la norma no consultaría la sistemática normativa y constitucional sobre el derecho de intervención de la víctima en el debate penal.
En este evento el Tribunal Superior de Popayán consideró que el apoderado de Joaquín González Valero acreditó de manera sumaria el daño concreto que éste aduce haber sufrido, en tanto se afectó su patrimonio económico y moral por el esencial hecho de que en el proceso civil de deslinde y amojonamiento tramitado a sus instancias se profirieron dos sentencias entre sí contradictorias, en la medida en que una acogió las pretensiones del demandante y la segunda inhibitoria, lo que necesariamente implicó direccionar el sustento de la pretensión a los hechos narrados en la acusación porque allí precisamente se contiene esa situación como jurídicamente relevante.
En oposición a tal argumentación, la defensa insiste en que la sustentación de la solicitud fue totalmente insuficiente porque no medió ese contraste necesario con los hechos jurídicamente relevantes que explicara en qué consistió el daño que, por sí mismo, no es posible deducir, sin más, de aquellos. En ese contexto, lo cierto es que, aunque en efecto la intervención del apoderado de González Valero en el objetivo de que a éste se le reconociera como víctima, fue sucinta, ella se advierte suficiente para acreditar el daño de manera sumaria, dado que en lo sustancial expresó cómo en su concepto fue damnificado como consecuencia de la conducta de la funcionaria judicial, especialmente por proferir en el mismo asunto dos sentencias, la última de las cuales, por inhibitoria, no resolvió el conflicto que mediaba entre las partes, situación que lo condujo a formular la correspondiente denuncia penal.
Con eso, más allá del querer del apelante de que se le explicara en extenso el daño y su correlación causal con los hechos imputados a la funcionaria, se advierte suficiente y claro en qué consistió, de dónde emergió y quién probablemente lo causó, luego en ese orden la inconformidad de la defensa no constituye razón que conduzca a revocar la decisión apelada pues, independientemente de le brevedad de los argumentos del solicitante, se cumple con el estándar mínimo que ha de satisfacerse en la instancia procesal dentro de la cual se planteó el cuestionado reconocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Confirmar la decisión del 26 de julio de 2023 por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán reconoció como víctima a Joaquín González Valero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2