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AP3066-2025(62114)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3066-2025 Radicación n.° 62114 CUI: 76622600018520110103701 Aprobado en acta n°. 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre el desistimiento presentado por el procesado JUAN PABLO RÍOS CAÑAS, respecto del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Buga.

Esta decisión confirmó la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago en contra de RÍOS CAÑAS, quien fue declarado penalmente responsable de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo (arts. 209, 211- 2º y 31 del Código Penal, en lo sucesivo CP). Casación Radicado n.° 62114 CUI: 766226000185201101037-01 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 2 II.

HECHOS 2. La hipótesis delictiva acogida en las instancias consiste en que, en agosto de 2007, inició el año escolar en la institución de educación pública Escuela Normal Superior Jorge Isaacs en Roldanillo (Valle del Cauca), donde la estudiante DCGZ -de 12 años, nacida el 18 de octubre de 1994- cursaba el grado octavo. Allí, su profesor de inglés JUAN PABLO RÍOS CAÑAS (servidor público), a quien conocía previamente por ser parte del gremio de profesores al igual que su mamá, empezó a «decirle cosas, como gallinaceando1» [sic]. 3.

Desde finales de 2007 y hasta el 2011, el docente RÍOS CAÑAS y la alumna DC sostuvieron una “relación clandestina”, en el marco de la cual aquél la «manoseaba mucho», tocándole las nalgas por encima y por debajo de la falda. 4. En ese contexto, cuando DC tenía 13 años -cumplidos el 18 de octubre de 2007- y estaba en un examen, su profesor JUAN PABLO RÍOS se ubicó a su lado, le metió la mano dentro del sostén y le tocó un seno; la menor «quedó petrificada» mirándolo, mientras el docente le «hizo señas de que hiciera silencio».

En otra ocasión, cuando los dos se encontraban hablando «por las escaleras del colegio», RÍOS CAÑAS la arrinconó contra la pared, le dio un beso y al mismo tiempo le tocó las nalgas. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5. Por esos hechos, el 11 de mayo de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Roldanillo, la Fiscalía 1 Término coloquial que significa «Coquetear un hombre con una mujer» (retomado de Asociación de Academias de la Lengua Española).

Casación Radicado n.° 62114 CUI: 766226000185201101037-01 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 3 formuló imputación en contra de JUAN PABLO RÍOS CAÑAS como posible autor de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 CP), agravado por valerse de su cargo como profesor de la víctima (art. 211-2º ibidem), en concurso homogéneo sucesivo (Cuaderno primera instancia 1, en adelante CPI 1, pp. 12-13). 6.

El 10 de julio de 2012, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, el fiscal formuló acusación en contra de RÍOS CAÑAS, en los mismos términos de la imputación (CPI 1 pp. 26-28). 7. Tras agotado el juicio oral y público, el 7 de junio de 2019, la nueva titular del despacho manifestó su impedimento para seguir conociendo del proceso (CPI 2 pp. 284-285), basada en que fungió como juez en función de control de garantías (art. 56-13 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906/04, en adelante CPP).

El proceso fue remitido al juez penal del lugar más cercano, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca). 8. El 7 de diciembre de 2021, el juez de Cartago emitió condena en contra de RÍOS CAÑAS, al hallarlo penalmente responsable del punible por el que fue investigado, esto es, actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211-2º CP), en concurso homogéneo sucesivo (CPI 2 pp. 300-345).

Le impuso una pena de 68 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 9. Apelado el fallo por la defensa, el 19 de mayo de 2022, el Tribunal de Buga lo confirmó en su integridad. La decisión fue notificada mediante correo ese mismo día (Cuaderno segunda instancia, en lo sucesivo CSI, p. 18).

Casación Radicado n.° 62114 CUI: 766226000185201101037-01 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 4 10. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda (ibidem pp. 24-47). La actuación fue remitida a la Corte, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Sala. 11. Encontrándose el asunto para calificar la demanda, el 14 de marzo de 2025, el procesado ‘renunció’ al recurso de casación. En soporte, expresó su interés en que la sentencia condenatoria adquiriera firmeza y la actuación fuera remitida con prontitud a los jueces de ejecución de penas (Esav 4). 12.

A raíz de esa petición, el 19 de marzo, el despacho requirió al defensor para que se pronunciara sobre el desistimiento (Esav 6). En respuesta, el día 25 de igual mes, el apoderado manifestó no autorizar ni avalar la renuncia a la casación (Esav 8). V. CONSIDERACIONES 13. El art. 199 CPP establece la facultad de desistir del recurso de casación antes de que la Sala lo decida.

Esta Corporación ha precisado que la manifestación en tal sentido ha de provenir del mismo sujeto procesal que interpuso el recurso extraordinario y lo sustentó a través de la respectiva demanda (AP4075–2024, que reitera AP1063–2017). 14. Por su parte, el art. 130 ibidem establece la regla de prevalencia de las peticiones o actuaciones de la defensa técnica en caso de conflicto con las del imputado o procesado.

Casación Radicado n.° 62114 CUI: 766226000185201101037-01 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 5 15. En este caso, el procesado ‘renunció’ al recurso de casación, mientras que su defensor se opuso a tal manifestación. Este último argumentó que el cambio de postura de su defendido se debió a que «le habían recomendado en la cárcel donde se encuentra, que renunciara para que apareciera como PPL “condenado” y pudiera tener descuentos» (Esav 8 p. 2), según le informó Luz Deyra Otálvaro -esposa del procesado-. 16.

El profesional criticó tal “asesoría” cuya proveniencia ignora, ya que los privados de la libertad también son beneficiarios de descuentos una vez la decisión cobra firmeza. Todo esto se lo hizo saber a la señora Otálvaro, pues aún no se ha podido entrevistar con el sentenciado en el sitio de reclusión. Por último, indicó que no ha sido despedido, no se le ha retirado el poder ni se ha solicitado paz y salvo, como para que otro abogado haya prestado alguna asesoría en el asunto. 17.

Como bien se ve, son incompatibles el concepto del apoderado y la petición del procesado en torno al desistimiento. Ante tal antagonismo ha de prevalecer la postura de la defensa técnica, en cumplimiento del art. 130 CPP. 18. Por ello, la Sala atenderá el criterio del defensor de continuar con el trámite y, en consecuencia, negará la pretensión del procesado.

Contra esta determinación procede la reposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 176-2º CPP. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Casación Radicado n.° 62114 CUI: 766226000185201101037-01 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 6

RESUELVE

Único. Negar el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el procesado JUAN PABLO RÍOS CAÑAS. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 62114 CUI: 766226000185201101037­01 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53EB8D0C275978FD7265D87A7B56C4CA3545A90EF0E6A39FC565AF6F8BD43B25 Documento generado en 2025-05-26 Casación Radicado n.° 62114 CUI: 766226000185201101037­01 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 8