CUI: 63001600003320120548801 N.I.: 59246 Casación Edgar Bernardo Gutiérrez y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3065-2024 Radicación N° 59246 Acta No 135 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO: Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Edgar Bernardo Rojas Gutiérrez y Carlos Andrés Rosas Estévez contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020 por medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la proferida el 30 de septiembre del mismo año por el Juzgado 2º Penal de dicho circuito condenando a los mencionados como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS: Aproximadamente a las 11:25 de la noche del 28 de septiembre de 2012 en virtud de un retén de vigilancia y control realizado por la Policía de Carreteras en jurisdicción del municipio de Calarcá-Quindio, fue registrado el bus de servicio público, afiliado a Expreso Brasilia, de placas SMH-597, conducido por Edgar Bernardo Rojas Gutiérrez y Carlos Andrés Rosas Estévez que cubría la ruta Cali-Barranquilla.
Fueron así detectadas en el compartimiento del tanque de combustible 6 cajas de cartón que contenían en total 72 paquetes de marihuana en cantidad de 35.051 gramos.
ANTECEDENTES: 1. Con fundamento en tales acontecimientos, el 30 de septiembre siguiente se adelantó audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de los indiciados, se les formuló imputación como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en modalidad de transportar, con la agravante de mayor punibilidad derivada de haber obrado en coparticipación criminal y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El defensor de los imputados apeló la decisión de incautar el automotor y la sustancia, así como la de imponer medida de aseguramiento, recurso en virtud del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en auto del 31 de octubre de 2012 confirmó la primera y revocó la segunda recuperando aquellos su libertad. 2. El 18 de diciembre de 2012 se presentó escrito de acusación en iguales términos a los de la imputación; la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 8 de agosto de 2016 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia, oportunidad en la cual la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por considerar infringido el plazo razonable; el despacho no accedió a tal petición y contra esta negativa el citado sujeto procesal interpuso recurso de reposición y apelación, los que si bien fueron sustentados por el recurrente el juzgado los declaró desiertos por considerar indebida la fundamentación. 3.
Fijadas en dos oportunidades fecha para la celebración de la audiencia preparatoria la defensa pidió su aplazamiento por cuanto, a pesar de haber solicitado a Expreso Brasilia y a la Policía Nacional una información y algunos documentos que constituirían las pruebas que descubriría y solicitaría practicar, nada se le había respondido. Específicamente pretendía que se le suministraran: “i) Grabaciones, videos o similares que la empresa posea del sitio, parqueadero o lugar donde permaneció el automotor, antes del inicio de la ruta en la fecha en que fuera retenido por la Policía. ii) El listado de los Empleados de la Empresa o personas que cuidaron, vigilaron o controlaron el sitio donde permaneció el automotor en la misma fecha de los hechos objeto del proceso. iii) El listado de los Empleados de la Empresa, que programaron la ruta y que tuvieron acceso al desarrollo del plan de la ruta del automotor para la fecha de los hechos. iv) El listado de las personas, que en la fecha de los hechos, abordaron el automotor como pasajeros, indicando sus lugares de destino”.
Finalmente el 11 de mayo de 2017 se realizó la referida diligencia en la cual la defensa descubrió y solicitó se incorporaran como pruebas, a través de los testimonios de los procesados, la información y documentos que en virtud de sus peticiones adjuntas, hechas a Expreso Brasilia, a la Policía Nacional y al operador de la báscula a donde fue llevado el autobús, estaba a la espera de que le fueran suministrados; y los testimonios de las esposas de los acusados y de Cesar Augusto Borja Hernández.
El despacho de conocimiento le decretó las pruebas así solicitadas, pero denegó las que se derivaran de la solicitud al operador de la báscula y los testimonios de las esposas de los acusados por considerarlas impertinentes. Ahora, en relación con las pruebas decretadas a la Fiscalía, el defensor solicitó la exclusión del informe de investigador que contenía la prueba PIPH, mas como el juzgado de conocimiento no accediera a ello fue interpuesto el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Armenia resolvió el 30 de mayo ulterior, confirmando la providencia impugnada. 4.
En sesión de audiencia de juicio oral del 28 de enero de 2020, el defensor de los acusados en la oportunidad para practicar las pruebas que le habían sido decretadas solamente incorporó los testimonios de los procesados a la vez que renunció a la práctica de las demás. 5. En esas condiciones, finalmente, el 30 de septiembre de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia dictó sentencia condenando a los enjuiciados como coautores del delito objeto de acusación, cada uno a la pena principal de 186 meses y un día de prisión y multa equivalente a 13.500,6 salarios mínimos mensuales legales y como les negara la concesión de subrogados dispuso su captura una vez la sentencia cobrare ejecutoria.
Tal sentencia fue recurrida por la defensa, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Armenia en fallo del 18 de diciembre de 2020, en contra del cual fue interpuesto y sustentado oportunamente por el mismo sujeto procesal el recurso de casación. LA DEMANDA: Primer cargo: Sin precisar la causal de casación que le sirva de sustento, cuestiona el demandante la sentencia recurrida en tanto desconoció del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Específicamente por infracción al derecho de defensa, en la medida en que quien la ejercía para el momento de la audiencia preparatoria solicitó su aplazamiento bajo el pretexto de que había obtenido nuevos elementos con vocación de prueba, de modo que para su recolección requería un período más extenso, cuando ciertamente los acusados le habían entregado una serie de nombres, lugares y referentes que definían una estrategia lógica de defensa; sin embargo aquellos nunca fueron solicitados y menos incorporados al juicio, por manera que solamente se decretaron y practicaron los testimonios de los procesados, lo que hace patente su ausencia en cuanto a solicitud de otros elementos probatorios.
Adicionalmente, en relación con peticiones de otra naturaleza, como de nulidad, la juez de conocimiento asumió que el roll de defensa, no se estaba adelantando en la forma debida, empero solo se detuvo a realizar los requerimientos e incluso a despachar como desiertos los recursos interpuestos, pero no preservó como correspondía el derecho de defensa de los procesados.
Es que, afirma el libelista, esta prerrogativa no solo se garantiza con la asistencia de un profesional del derecho, sino con el debido ejercicio del cargo que se le ha encomendado, desplegando una actividad enfocada a preservar los intereses de quienes se representa, como refutar la tipicidad de la conducta, establecer la justificación de la misma o la inculpabilidad del imputado y primordialmente contrarrestar el sustento fáctico y jurídico de la acusación, en forma tal que dicha dinámica se manifieste en la confrontación de las pruebas aportadas por la Fiscalía y las practicadas a instancias de la defensa, solo que en este evento éstas estuvieron ausentes.
No se pretende, agrega, que el juez medie en las solicitudes que de orden probatorio realizan las partes, puesto que se perdería el concepto adversarial del sistema, sino resaltar que, en cuanto las pruebas sean improcedentes o inconducentes, el juez, en ejercicio de su potestad funcional, ha de efectuar un control que propenda por el equilibrio de las partes.
De allí entonces que, ante la intervención menguada del juez en el asunto, donde su requerimiento solo llego a los eventos señalados, sin que se proyectara en garantizar la defensa y el debido proceso adversarial, considera el censor necesario resaltar que, siendo evidente la falta de defensa técnica, el juez permitió la continuidad y finalización de las audiencias preparatoria y de juicio oral, a ultranza de los derechos de los acusados.
En ese contexto, añade, el entonces defensor planteó en la audiencia de acusación la invalidez de lo actuado, sin soportarla en los requisitos específicos, ni en la taxatividad del trámite, elevando incluso un recurso ante el superior que le fuera declarado desierto. En igual sentido, en las audiencias preparatoria y al inicio del juicio oral, cumplió un papel meramente formal, su actividad no fue responsiva en torno a lo expresado por los acusados sobre potenciales testigos y elementos que podrían extraerse de sitios, establecimientos o equivalentes, no obstante que oportunamente fue advertido por éstos bajo la convicción de estar debidamente representados y en orden a acreditar su ajenidad en la conducta punible.
A consecuencia de ello, el llamado debate probatorio se circunscribió a la reiteración de los actos preliminares en donde se materializó la captura de los dos ciudadanos, quedando sin el debido debate los aspectos que solo en el escenario de la argumentación pudieron ser puestos en consideración de los jueces de instancia, sin lograr, tan siquiera, el análisis de los mismos, precisamente por la ausencia de elementos, medios o testimonios que los sustentaran pues al debate probatorio no fueron incorporados aquellos relevantes para refutar los hechos que condujeron a su vinculación procesal.
Conforme lo anterior, dice, a pesar de que los acusados se hicieron representar por un profesional del derecho, dicha representación no fue ejercida a través de un verdadero despliegue de argumentaciones y acreditaciones, acordes al modelo adversarial, o a la necesidad de presentar prueba de descargo en aras de los intereses de la defensa, en especial cuando ésta misma fue edificada en el desconocimiento de que transportaban el objeto ilícito.
Solicita, en consecuencia, que, en prevalencia del derecho de defensa y el debido proceso, se anulen los actos surtidos desde la audiencia preparatoria, inclusive, más aún cuando, en ejercicio de los poderes correctivos, el Juez, sin desbordar su imparcialidad, no se orientó a la debida protección de los derechos y garantías de los acusados.
Segundo cargo. Subsidiariamente acusa el demandante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por falso raciocinio toda vez que en el contexto de las pruebas acá practicadas no solo se desbordo la facultad de los juzgadores al valorar lo allegado en el debate probatorio bajo el principio de inmediación, sino que, se dio a las pruebas un alcance o un sentido que no poseían para estructurar típicamente los elementos del artículo 373 (sic) del Código Penal, así como el dolo.
Es que, agrega, atendidas las garantías constitucionales y legales de los acusados, su vinculación y correlativa responsabilidad no puede fundarse exclusivamente en la hipótesis de captura, ni tenerse ésta por suficiente para un fallo de condena, mucho menos cuando no medió en este evento un despliegue investigativo o de profundización sobre los hechos objeto de imputación, diferente al realizado sobre los elementos que con vocación de prueba se recaudaron al momento de la aprehensión, o sobre el testimonio del dueño del automotor.
Alude enseguida a la indebida valoración de los hechos objeto de estipulación y de la prueba practicada en la audiencia de juicio oral, para afirmar que si bien es cierto se dio por demostrado que la sustancia incautada correspondía a marihuana en cantidad de 35.051 gramos y que ésta lo fue en el bus conducido por los procesados, dicha estipulación no cobijo la responsabilidad de éstos, no obstante lo cual pareciera inserta en las decisiones de instancia cuando, más allá de la conducción del vehículo, no media elemento probatorio alguno que de modo determinante permita establecer su conocimiento, participación e intención de materializar la conducta punible.
Solo porque eran los conductores del autobús los juzgadores los consideraron responsables de todos y cada uno de los elementos que fueran hallados en el vehículo de servicio público, pero sin considerar que la incautación de éste como de la sustancia no lo fue en función de coautoría, lo que equivale a decir que el juez no ponderó las dudas que sobre dicha situación se surtían, esto es, si asistía una efectiva comunicabilidad de circunstancias, para los dos acusados, si en el estricto sentido de las diligencias, uno o ambos de los ciudadanos, en efecto era consciente de la ilicitud o solo materializaba su acto rutinario de trabajo, o si el simple hecho de tener el espacio en donde se ubicara la sustancia prohibida, a pesar de ser observable desde el área de maletas de pasajeros, en efecto, su control solo era del resorte de Rojas Gutiérrez y Rosas Estévez.
Se refiere luego a la indebida valoración de indicios no soportados por las decisiones de instancia, pues los elementos que estructuran la conducta, el conocimiento, la participación y la intención fueron desarrollados bajo los de presencia y oportunidad para delinquir, es decir sin medio probatorio alguno diferente a los recaudados al momento de la captura.
Con ellos se superaron escenarios como la acreditación del ocultamiento o ubicación de la sustancia o incluso en el manejo del vehículo en los lugares de lavado, alistamiento en terminales de transporte y parqueo, donde no solo quedaba expuesto al público, sino también al acceso de multiplicidad de actores ajenos a los acusados. Solo se presentó como medio de prueba adicional el testimonio del propietario del rodante, con quien se pudo evidenciar la multiplicidad de personas que podrían tener acceso a él, de modo que los indicios enunciados no tenían el alcance dado por los falladores de instancia pues, aunque sobre los mismos se soportó la responsabilidad, ésta no se colige de su estructura ni forma lógica de argumentación. Argumenta seguidamente sobre la indemostración del dolo para asegurar que lo único acreditado fue el ejercicio de una actividad laboral, sin que se determinaran los aspectos volitivo y cognitivo de la culpabilidad dolosa.
En el escenario fáctico aquí planteado el dolo debe especificarse en las cualidades de quien es acusado, siendo relevante que los agentes de tránsito no informaron de algún temor, evasión o reproche, al ser abordados y requeridos, para acceder al espacio donde finalmente se hallaba la sustancia. Eso significa que la fiscalía no acreditó con suficiencia el conocimiento y determinación de los acusados para perfeccionar la conducta imputada.
Se refiere finalmente a la indebida valoración de los temas abordados por la defensa en rededor de la valoración testimonial y de la libertad probatoria, toda vez que, dice, el error denunciado concurre también en el análisis sin prueba de cargo, ni debate probatorio alguno acerca de que el manejo, acceso, control, conocimiento y disposición de la sustancia se hallaba a cargo de los procesados.
El abordaje de la libertad probatoria, de otro lado, no lo fue con sujeción a las reglas de la sana critica, dado que las diversas pruebas allegadas no fueron apreciadas bajo parámetros lógicos y razonables, en función de determinar ese conocimiento necesario para condenar. Solicita, por tanto, se asuma el estudio de cada uno de los elementos que se mantengan luego de analizada la solicitud de nulidad, a fin de que la decisión coherente con la prueba recaudada lo sea en términos de revocar la impugnada.
Tercer cargo: También subsidiariamente denuncia el defensor la infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea habida cuenta que el principio de legalidad del delito concretado en la tipicidad estricta, rige también y con mayor razón para cualquier otro factor que de una u otra manera implique una mayor dosificación punitiva.
Por eso merecen especial atención las denominadas causales de agravación, cualquiera que sea su presentación en el ordenamiento penal, donde las circunstancias de mayor punibilidad están revestidas igualmente, de toda la carga argumentativa y probatoria que exige el sistema adversarial. Así, a efectos de hacer evidente la existencia del supuesto fáctico de la circunstancia de mayor punibilidad que amplifica la condición de participación, él debe incluirse en los hechos jurídicamente relevantes en sede de imputación, acusación y solicitud de condena y tener un desarrollo armónico con la pretensión del ente fiscal por incidir en los extremos punitivos de los cuartos de movilidad punitiva.
En este evento la Fiscalía solo expresó la existencia de una circunstancia de mayor punibilidad, pero en ninguno de los actos procesales se argumentó con el fundamento debido. Demanda por eso que, en defecto de los anteriores reproches, se modifique la decisión de condena excluyendo la circunstancia de mayor punibilidad. CONSIDERACIONES: Primer cargo: Con prescindencia de la causal de casación que le serviría de sustento el demandante involucra en esta censura, de manera confusa e indeterminada diversos ataques en el propósito de que se anule la actuación, bien porque el defensor de entonces no solicitó la práctica de pruebas acorde con la información que le suministraran sus prohijados, o porque el defensor carecía de la idoneidad necesaria en procurar los intereses de los acusados dentro del sistema acusatorio o porque el juzgador no ejerció sus poderes correctivos en aras de hacer efectiva la defensa técnica de los acusados en rededor de la incorporación de pruebas.
El fundamento de esa mezcla lo es finalmente el aserto según el cual el defensor ni solicitó pruebas, ni ejerció por vía de recursos que le fueron declarados desiertos, la actividad defensiva que se le encomendara. El examen de la actuación, sin embargo, tal como se reseñó en capítulo anterior, evidencia cuan materialmente incorrecta resulta la inconformidad pues, además de que los defensores que en sucesión actuaron lo hicieron de manera diligente y eficiente no solo por vía de recursos contra los actos de incautación y de imposición de medida de aseguramiento, tanto que obtuvieron la excarcelación de los imputados, o contra la negativa a excluir pruebas de la Fiscalía, también lo fueron cuando se trató del descubrimiento y solicitud probatorias.
Así, en primer término, es claro que, si se trata de los recursos interpuestos entonces contra una decisión que negó la anulación de lo actuado, la sustentación que hizo de los mismos no revela que se haya faltado a la defensa técnica cuando fueron declarados desiertos por considerar el despacho que la fundamentación no era la debida sencillamente por ser reiteración de la petición. Y si se hace referencia a las pruebas es patente que el defensor de entonces hizo evidente ante el despacho de conocimiento su diligencia en la medida en que solicitó especialmente a Expreso Brasilia y a la Policía Nacional una información y unos documentos, ya antes reseñados, en procura de sustentar su teoría del caso que pasaba por acreditar el desconocimiento que los acusados tenían de la existencia de la sustancia dentro del automotor a su cargo.
En esa misma medida se le decretaron, con la aquiescencia de las demás partes, como pruebas los unos y otros que se esperaban fueran suministrados por esos entes, así como un testimonio diferente al que rendirían los propios acusados. Sucedió, sin embargo, que quien venía fungiendo como defensor, renunció al mandato, pero el nuevo, ahora demandante, al parecer no prosiguió con la estrategia y a cambio, antes que obtener esa información y documentación decretada como prueba, renunció a su incorporación, lo mismo que a la práctica del testimonio de Cesar Augusto Borja.
Es decir, si no se logró la incorporación de más pruebas, no es porque no se hubieran solicitado, ni decretado, sino porque el defensor, quien es el mismo demandante en casación, renunció a ellas, lo que equivale a decir que, dado el principio de protección que orienta la declaratoria de nulidades, mal podía alegar una situación de nulidad cuando fue él quien dio lugar a la misma.
En esas condiciones, por tanto, es incuestionable que esta censura carece de las condiciones técnicas y argumentativas que la hagan admisible. Segundo cargo: Como es común a todos los reparos acá propuestos, tampoco en este se precisó la causal de casación que le sirve de fundamento, aunque se haya denunciado la violación indirecta de la ley, específicamente el artículo 373 del Código Penal, que ninguna relación tiene con los hechos objeto de juicio, por concurrencia de un falso raciocinio al dársele a las pruebas un alcance del cual carecían.
En ese contexto, más allá de la escueta enunciación del ataque por esa vía, el discurso con que se pretende sustentar no demuestra en manera alguna cuál fue el yerro de intelección cometido por el juzgador pues, independientemente de las tangenciales menciones a la sana crítica, en parte alguna se advirtió cuál habría sido el parámetro que de ella se infringió, esto es si algún principio de la lógica, una máxima de experiencia o una ley de la ciencia. A cambio de eso y acaso desconociendo que el juicio casacional no constituye un escenario de debate probatorio, que ya feneció en las instancias, el censor simplemente se dedica a exponer su personal visión de la valoración probatoria, pero sin denotar algún equívoco que con trascendencia en esta sede el sentenciador haya cometido.
En esas condiciones tampoco este reproche es viable de admitirse. Tercer cargo: Más crítica es la situación cuando en este se denuncia una violación directa de la ley por interpretación errónea, pero ni siquiera se señala cuál habría sido el precepto objeto de ese equívoco. Por lo mismo, se desconoce cuál la hermenéutica que acogida por el Tribunal se denuncia errada, mucho más cuando en principio pareciera referirse al principio de legalidad de una circunstancia de mayor punibilidad, sin que luego se advierta algún desarrollo argumentativo que lo demuestre, o cuando pareciera enseguida postularse un defecto de motivación que tampoco se fundamenta, o acaso una infracción al principio de congruencia por no incluirse en los hechos jurídicamente relevantes que, por igual, carece de alguna sustentación con arreglo a los parámetros propios del recurso extraordinario.
Por tanto, como en las precedentes circunstancias los tres reproches se evidencian carentes de las exigencias que permitan su análisis a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental pues, en términos del ad quem: “…La sustancia estupefaciente fue incautada en un compartimiento en el pasillo interior del bus, específicamente en la parte superior del tanque de gasolina, al cual solo tienen acceso los conductores, según quedó esclarecido en los testimonios de los policiales ANDRÉS FELIPE OSORIO CARDONA, WILLIAM ALEXÁNDER AGUDELO SÁNCHEZ y EDILSON GALLARDO TORRES. …La anterior hipótesis se refrenda con la declaración del señor NÉSTOR PLATA DUARTE, propietario del rodante conducido por los procesados, quien señaló que los ciudadanos ROJAS GUTIÉRREZ y ROSAS ESTEVEZ llevaban conduciendo el vehículo afiliado a la empresa Expreso Brasilia por un año y medio, recayendo en ellos netamente la responsabilidad sobre el carro y su mantenimiento.
Explicó que cada vez que arriban a una ciudad los conductores tienen la potestad de dejar el bus en cualquier parqueadero para realizar el debido “alistamiento”. Señaló, además, que los tanques de aire y gasolina del rodante se encuentran en medio de las bodegas y la llanta delantera y que este sitio se encuentra bajo llave y son los conductores la que la tienen. …El simple hecho de que se aduzca la existencia de un tercero, en nada desvirtúa la responsabilidad de los señores EDGAR BERNARDO ROJAS GUTIÉRREZ y CARLOS ANDRÉS ROSAS ESTEVEZ, pues carece de persuasión la conjetura de la defensa relacionada con que fue una de las personas que hizo el aseo del rodante en la ciudad de Cali quien camufló el estupefaciente, al quedar con el acceso total del mismo, pretendiéndose reforzar esa apreciación con lo dicho por EDGAR BERNARDO, al señalar que uno de los trabajadores del lavadero le pregunto cuál era la ciudad de destino. Lo anterior, porque como quedó dilucidado los conductores no tenían un lavadero establecido en la ciudad de origen ni en la ciudad de destino para que se hiciera el alistamiento del vehículo, por lo que no había certeza a qué lugar llevarían el bus al llegar a Barranquilla; además, es claro, que la extracción de la carga no era accesible para cualquiera y debía contarse con tiempo y la llave para abrir la puerta del compartimiento, por lo cual no se trataba de cualquier parada que hicieran sino donde el carro tuviera acceso total por una persona.
Asimismo, no es razonable que se le hubiera preguntado al señor EDGAR BERNARDO cuál era la ciudad de arribo, porque de igual manera debía efectuarse la limpieza del carro, pues el alistamiento se hace en condiciones similares al margen del lugar hacia el cual se desplace el bus, tornándose más sospechosa esa aserción cuando la misma no fue ratificada por su compañero de móvil, no obstante se indicara por el señor ROJAS GUTIÉRREZ que siempre les preguntaban en los lavaderos la ciudad a la que llegarían; además, si en gracia de discusión esto hubiera ocurrido así, no tiene relevancia dicha indagación, pues ello sería una escueta información para el interesado en cargar un vehículo, en la medida que no sabría a qué lugar llevarían los conductores para efectuar la limpieza; además, si tendrían otra parada que comprometiera un destino intermedio en el trayecto a Barranquilla. …Se precisó en la declaración de los señores ROJAS GUTIÉRREZ y ROSAS ESTEVEZ, que en el bus existen tres compartimientos similares al que fue hallado el psicoactivo, esto es, en la parte trasera, en el medio y en la delantera; y precisamente el alijo fue encontrado en el sitio donde estaban ubicados los conductores y donde tenían el acceso para extracción, pues fue por ese lugar previo a la apertura con la llave correspondiente que los policiales lograron obtener el estupefaciente”.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Edgar Bernardo Rojas Gutiérrez y Carlos Andrés Rosas Estévez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2