Micelio
AP3064-2024(62712)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 806 de 2020Ley 1395 de 2010Ley 2213 de 2022Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 66001600003620140714501 NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3064-2024 Radicación n° 62712 Acta No 127 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de reposición interpuesto por Duqueiro José Carvajal Villa y la defensa técnica de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, en contra del auto No. CSJ AP1635-2024 del 15 de marzo del año en curso, en virtud del cual se declararon desiertos los recursos de impugnación especial promovidos por los defensores de los referidos ciudadanos, respecto de la sentencia dada el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en virtud de la cual revocó la decisión absolutoria adoptada el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y los declaró penalmente responsables por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, el primero en calidad de cómplice y el segundo como coautor. 1.

HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, previo a abordar el estudio del caso, delimitó el acontecer fáctico de la siguiente manera: « En el presente asunto, como contexto general de los hechos se tiene que la señora Ana María García Giraldo para el año 2014 era la propietaria del lote ubicado en Cartago identificado con el número de matrícula 375-78028, mismo que adquirió mediante escritura pública No. 2948 del 24 de diciembre de 2008.

Para noviembre de 2014 la precitada ciudadana al reclamar un certificado de tradición, se percató que su bien estaba a nombre de Ainer Tulio Aristizábal Arias, transacción que se hizo mediante escritura pública de compraventa No.2127 de 20 de agosto de 2014 ante la Notaría 36 de Bogotá y se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartago.

Así entonces, la ofendida acudió a la Fiscalía a interponer la respectiva denuncia, pues, a más de afirmar que nunca participó o autorizó dicho negocio, dio cuenta que el bien no podía ser vendido porque desde el año 2012 no había pagado impuestos. Una vez realizadas las labores investigativas, se estableció que la escritura antes mencionada era falsa, ya que al acudir directamente a la Notaría 36 de Bogotá y consultar por la escritura original No.2127, se conoció que era de una transferencia de una fiducia a título mercantil, más no la compraventa del lote de Cartago.

Esa escritura falsa se radicó en una primera oportunidad y fue devuelta por tener inconsistencias y, después de realizarse la corrección presentarse nuevamente, finalmente el 24 de octubre de 2014 se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No.375-78020 la anotación No.2 que da cuenta de la compraventa ilegal. De igual forma se determinó que la escritura espuria que logró la inscripción de la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago se radicó cuando CARLOS TULIO GÓMEZ fungía como registrador.

Por su parte, GUSTAVO ADOLFO VELEZ BEDOYA, se encargó de retirar la nota devolutiva, de la cual firmó el recibido y, de volver a radicar la escritura y, fue quien dio cuenta que su amigo DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA lo contactó para que realizara todo el trámite de registro a cambio de una suma dineraria que debía entregarle al registrador CARLOS TULIO GÓMEZ[footnoteRef:1]. » [1: Ver folio 34 sentencia segunda instancia.] 2.

ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 28 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, la Fiscalía formuló imputación en contra de seis personas, así: i) Sergio Eduardo Monroy Tequia, como coautor del delito de fraude procesal (Art 453 C-P.) y determinador en los punibles de falsedad material en documento público y cohecho por dar u ofrecer (art. 287 y 407 C.P. respectivamente); ii) Germán Torres Claro, en calidad de coautor del delito de fraude procesal (Art 453 C-P.) y determinador en el de cohecho por dar u ofrecer;

(Art. 407 C.P.) iii) Fernando Bedoya Hoyos, como autor del reato de falsedad material en documento público (Art. 289 C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo; iv) Duqueiro José Carvajal Villa, por el delito de fraude procesal (Art 453 C-P.), en calidad de cómplice; v) Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, como coautor del punible de cohecho por dar u ofrecer (Art. 407 C.P.) y; vi) Carlos Tulio Gómez, en condición de autor del ilícito de cohecho impropio (Art. 406 C.P.).

De los mencionados, tan solo Fernando Bedoya Hoyos aceptó los cargos formulados. De otra parte, todos los procesados fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad, los tres primeros en centro carcelario y, los restantes, en su lugar de residencia. 2. El 10 de noviembre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación donde se advertía que los señores Sergio Eduardo Monroy Tequia y Germán Torres Claro habían suscrito acta de preacuerdo, razón por la cual se produjo ruptura de unidad procesal y apertura del consecutivo 2017-00091.

De ese modo, se indicó que la presente actuación continuaría en contra de los restantes imputados, quienes serían acusados teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Duqueiro José Carvajal Villa, en calidad de cómplice por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 del Código Penal; Gustavo Adolfo Vélez Bedoya como coautor del punible antes referido y Carlos Tulio Gómez como presunto autor del reato de cohecho propio, tipificado en el artículo 405 de la referida codificación. Dicho documento fue verbalizado, en esos mismos términos, en diligencia que tuvo lugar el 10 de octubre de ese año, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.

Los días 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2018 se adelantó la vista preparatoria y, el 2 de diciembre de 2019, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 24 de septiembre de 2021 con el anuncio de un sentido del fallo de carácter absolutorio, profiriéndose en esa misma calenda sentencia de las características señaladas. 3. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía, quien solicitó se revocara la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra de los procesados por el delito que le fuera endilgado a cada uno de ellos.

Es así que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 12 de agosto de 2022, revocó la decisión de primer grado y procedió a declarar a los procesados como penalmente responsables por la comisión de las conductas que les fuera atribuidas. En virtud de lo anterior, el Ad quem resolvió: « SEGUNDO: CONDENAR a DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA como cómplice penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer;

CONDENAR a GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA como coautor penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer y, CONDENAR a CARLOS TULIO GÓMEZ como autor penalmente responsable del delito de cohecho propio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

TERCERO: IMPONER al condenado DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de sesenta y treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta (40) meses.

CUARTO: IMPONER al condenado GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta y ocho (48) meses.

QUINTO: IMPONER al condenado CARLOS TULIO GÓMEZ la pena principal de prisión de ochenta (80) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses.

SEXTO: DENEGAR a DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA, GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA y a CARLOS TULIO GÓMEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en consecuencia, SE ORDENA que se expida en contra de los precitados ORDEN DE CAPTURA para que cumplan las penas aquí impuestas en el establecimiento penitenciario y carcelario de orden nacional que disponga el INPEC. » 4.

Tal decisión habilitó los recursos de casación e impugnación especial, interponiéndose este último por parte de los defensores de los procesados, en tanto que las demás partes guardaron silencio. 5. Comoquiera que en el presente asunto no se llevó a cabo diligencia de lectura de fallo -pues para aquél entonces aún persistían las restricciones generadas a partir de la pandemia del COVID-19-, la decisión en comento fue notificada conforme los lineamientos dados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual el 16 de agosto de ese año, la secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga remitió a todas las partes e intervinientes correo electrónico donde se adjuntaba dicha providencia, mensaje de datos dirigido a las siguientes direcciones E-mail: De acuerdo con la información obrante en el expediente, se cuenta con confirmación de entrega a todos los destinatarios ese mismo día. Adicionalmente, el 17 de agosto de 2022 se notificó de manera personal a la señora Ana María García Giraldo, víctima dentro del presente asunto[footnoteRef:2]. [2: Carpeta digital segunda instancia, archivo PDF «09DevolucionComisionNotificacionAnaMariaG»] 6.

Encontrándose dentro del término legal para ello, el 22 de agosto de 2022 el defensor de Carlos Tulio Gómez allegó, vía electrónica, poder para actuar y memorial donde manifestaba interponer impugnación especial contra la decisión de segundo grado, mismo que anunció sustentaría « dentro de los términos legales pertinentes.» De otra parte, el 23 de agosto siguiente, los apoderados de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, remitieron por separado correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sala Penal de Buga, manifestando interponer impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia, medio defensivo que sería sustentado conforme los dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. 7.

El 26 de agosto de 2022, Juan Fernando Domínguez Mejía, en calidad de Escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, suscribió la siguiente constancia secretarial al interior de esta actuación: « En atención al artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2.022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE.

Como quiera que para el día 23 de agosto de 2022, los abogados de los procesados manifestaron su voluntad de interponer el recurso de casación se entiende que todos tiene conocimiento del asunto, motivo por lo que se entenderán notificados a partir del 25 de agosto de 2022, y conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del viernes veinticinco (25) de agosto de 2.022, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes.

Dicho término vence el primero (1°) de agosto de 2022 (sic) » 8. Mediante correo electrónico del 29 de agosto siguiente, la defensa de Carlos Tulio Gómez allegó a la Secretaría del Tribunal escrito sustentando el recurso de impugnación especial[footnoteRef:3]. [3: Carpeta digital segunda instancia, archivo PDF «16DemandaImpugnacionEspecialCarlosGomez»] 9.

El 2 de septiembre de 2022, el Escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga suscribió nueva constancia secretarial donde indicó: « Conforme a lo ordenado en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395, a partir del dos (2) de septiembre de 2.022, empieza a correr el término común de 30 días hábiles para presentar la Demanda de IMPUGNACIÓN ESPECIAL, teniendo en cuenta que la defensa dentro del término legal interpuso el Recurso de impugnación especial.

El término vence el trece (13) de octubre de 2.022 » 10. Mediante mensajes de datos remitidos a la Secretaría del Tribunal de instancia[footnoteRef:4], el 11 de octubre de 2022 los defensores de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya hicieron entrega, por separado, de la correspondiente sustentación del recurso interpuesto. [4: En carpeta digital de segunda instancia, ver archivos PDF denominados: «20DemandaImpugnacionEspecialDuqueiroCarvajal» y «21DemandaImpugnacionEspecialGustavoVelez»] 11.

Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por los defensores de los procesados. 12. Mediante auto CSJ AP1635-2024 del 15 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar desiertos los recursos de impugnación especial presentados por los defensores de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, decisión que fuera objeto del recurso de reposición por parte del primero, quien lo interpuso de manera directa, y del apoderado del segundo. EL AUTO RECURRIDO Como primera medida se explicó que, ante la existencia de un vacío legal en la regulación del derecho a impugnar la primera condena proferida en segunda instancia, la Sala de Casación Penal, en auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, adoptó de manera transitoria una serie de reglas orientadas a garantizar la materialización de dicha garantía, entre ellas la que hace referencia al plazo para promover y sustentar la impugnación especial, el cual debe ser « el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación ».

Acto seguido se reseñó que, en esta ocasión, la ley procesal a aplicar era la contenida en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, donde se fija un término de 5 días para interponer el recurso, contados a partir de la última notificación, y otro de 30 días para presentar su sustentación, plazo este que se contabiliza de manera automática una vez aquél primero haya vencido.

También se explicó la forma de surtir el acto de notificación según las reglas del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, así como la manera de cumplir ese trámite conforme los lineamientos dados en el Decreto 806 de 2020, norma acogida de manera permanente mediante la expedición de la Ley 2213 de 2022, cuya aplicación se produjo en este asunto dadas las restricciones sanitarias impuestas por el Gobierno Nacional a causa del virus SARS-COV-19, vigentes al momento de emitirse la sentencia materia de cuestionamiento.

En lo que al caso concreto se refiere, la Sala constató que la Secretaría del Tribunal adelantó los trámites de notificación de la sentencia de segundo grado a partir del 16 de agosto de 2022, teniéndose por notificadas a todas las partes e intervinientes el jueves 18 de ese mismo mes y año. Así las cosas, se estableció que el término común de 5 días para la interposición tanto del recurso de casación como el de impugnación especial, empezó a correr desde el viernes 19 de agosto de 2022 y se extendió hasta el jueves 25 de ese mismo mes y año, siendo entonces que el segundo medio de defensa en mención, fue interpuesto de manera oportuna por los defensores de los procesados, los días 22 y 23 de agosto de 2022.

Acto seguido se destacó el primer yerro en que incurrió uno de los empleados de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, quien dejó como constancia secretarial que, el término común de 5 días para interponer los recursos de casación e impugnación especial, empezaba a correr « a partir del viernes veinticinco (25) de agosto de 2.022 », no el día 19 de ese mes y año como ya se explicó, de modo que al vencer ese plazo comenzaba a contabilizarse el periodo de 30 días para presentar la correspondiente sustentación del recurso interpuesto.

En seguida se trajo a cita el segundo error en que incurrió el mismo empleado, quien el 2 de septiembre de 2022 extendió nueva constancia secretarial donde manifestó que el plazo de 30 días para sustentar el recurso de impugnación especial, se contabilizaría a partir de ese día y culminaría el 13 de octubre del referido año, pasando por alto que « habiendo vencido el plazo de 5 días para interponer recursos contra el fallo de segunda instancia el día 25 de agosto de 2022, el término de 30 días para sustentar los mismos corría entre los días 26 de agosto y 6 de octubre de 2022, mas no en el lapso reseñado en la aludida constancia secretarial ».

Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que tanto la defensa de Duqueiro José Carvajal Villa, como la de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya presentaron la sustentación del recurso de impugnación especial mediante correo electrónico allegado al Secretaría del Tribunal el día 11 de octubre de 2022, la Corte concluyó que tal actuación se cumplió de manera extemporánea y, por tanto, los aludidos medios defensivos debían declararse como desiertos.

Finalmente se recordó cómo esta Corporación, de manera reiterada, ha señalado que una de las obligaciones de los sujetos procesales, es la de vigilar de forma diligente la actuación de su interés y que, las constancias de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Inconformes con la anterior decisión, Duqueiro José Carvajal Villa y el defensor de confianza de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, interpusieron por separado recurso de reposición en su contra, medio defensivo que sustentaron de la siguiente manera: 1.

Carvajal Villa estimó que con la decisión recurrida se desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción. Aseguró que en este caso los defensores fueron inducidos en error por parte de un funcionario de la Secretaría del Tribunal Superior de Buga, quien mediante constancia secretarial, dio cuenta sobre las fechas para interponer y sustentar el recurso de impugnación especial, mismas que, en aplicación de los principio de buena fe y confianza legítima, fueron acogidas para tal efecto.

Así las cosas, considera que al haberse sustentado su recurso dentro de ese plazo, tal actuación se agotó en tiempo. Añadió que al declararse desierto su recurso, se le está causando un grave perjuicio, pues considera que al momento de emitirse la sentencia de segunda instancia -12 de agosto de 2022-, la acción penal ya se encontraba prescrita.

Con el fin de sustentar su postura, el recurrente señaló: « Si realizamos una contabilidad del término de prescripción de la acción penal en el presente asunto, tenemos que el delito en mención contempla una sanción máxima de 108 meses de prisión, dividida a la mistad nos daría 54 meses; ahora descontamos la mitad, atendiendo que se acusó y condeno como cómplice, como resultado serian 27 meses, pero la prescripción en Colombia según la norma procesal la prescripción de la acción penal no puede ser inferior a 3 años, ni superior a 10 años, tendíamos para el caso de estudio 3 años.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la fecha en que el Tribunal resuelve condenarme en segunda instancia, la acción penal se encontraba prescita, por ende, el colegiado ya había perdido la competencia para sancionarme, teniendo en cuenta que la fecha de formulación de imputación se realizó el 28 de abril del año 2017. » Finalmente aseguró que él, como procesado, no fue enterado de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual no contó con la posibilidad de interponer recursos en contra de la misma. 2.

A su turno, la defensa técnica de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya partió por señalar que la providencia recurrida debe ser aclarada por cuanto « en los considerandos (…), se habla de que el recurso especial de impugnación, se formuló en termino, pero, en el resuelve nada se indica al respecto, debiéndose tener en claro que, este procedimiento tiene dos momentos, uno el de la formulación y otro el de la sustentación, siendo este último según lo que se desprende de la providencia la motivación para la declaratoria de desierto el mismo, esto debe ser aclarado totalmente, pues el resuelve tal como fue redactado induce al error ».

Reseñó que la forma como se encuentra redactado el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, deja espacio a interpretaciones que perjudican el destinatario de la norma, pues « si se otorga un plazo de 5 días para manifestar si recurro o no, lo cual resulta claro, el hito inicial para saber a partir de que momento me cuentan los 30 días para sustentar el mismo, no goza de la misma claridad, pues, la frase “termino posterior”, genera una gran serie de dudas », dejando de ese modo « al operador judicial el camino libre para interpretar la norma y en especial este aparte de la misma ».

Adujo que ante la referida falta de claridad en la norma reseñada, la constancia secretaria se constituye en hito para la contabilización de términos, siendo, además, que el Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga sí dio una correcta interpretación al artículo en comento, de donde se extrae entonces que la sustentación del recurso sí se produjo en término. Afirmó que la interpretación dada por la Corte al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, constituye un exceso ritual manifiesto pues, « si bien se formuló el recurso en término, el mismo no fue sustentado en otro igual y no por dejarse vencer un término establecido, sino por la existencia de vacíos al respecto », reiterando además que « la frase “… en forma posterior…” es sujeto de interpretación y no determina que la sustentación deba hacerse en la forma que lo ha indicado la CORTE SUPREMA, para el presente caso ».

LOS NO RRECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, sólo el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allegó pronunciamiento en el siguiente sentido: Como primera medida se mostró de acuerdo con la decisión de declarar desiertos los recursos de impugnación especial promovidos por los defensores de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, pues estimó que los mismos, efectivamente, fueron sustentados fuera del término legalmente concedido para ello, resaltando que, según la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, las constancias secretariales no son vinculantes, razón por la cual solicitó que no se repusiera la decisión objeto de recurso.

No obstante lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó se revisara la prescripción de la acción penal, pues en su sentir, dicho fenómeno habría tenido lugar en el presente asunto. A fin de sustentar su postura, el referido funcionario señaló que en este caso la audiencia de formulación de imputación celebrada en contra de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, tuvo lugar el 28 de abril de 2017, en tanto que la sentencia de segundo grado se profirió el 12 de agosto de 2022, esto es, 5 años, 3 meses y 15 días después de surtirse aquel primer acto procesal, término que excede los límites previstos en los artículos 83 y 86 del Código Penal.

Acto seguido manifestó que « el delito del artículo 407 del Código Penal establece para esa conducta una pena entre los 48 y 108 meses de prisión. El término prescriptivo de los citados artículos 83 y 86 ejusdem, para la etapa de juzgamiento, es decir luego de la formulación de imputación, corresponde “a la mitad del señalado en el artículo 83”, esto es a la mitad del máximo de pena de 108 meses de prisión, es decir 54 meses, o lo que es lo mismo 4 años 6 meses de prisión ».

Consideró que, si bien es cierto al cobrar ejecutoria la sentencia de segunda instancia surge la posibilidad de instaurar la acción de revisión, no menos lo es que, en aplicación del principio de economía procesal, la Sala podría de manera oficiosa declarar la prescripción de la acción penal, en caso de encontrar configurado ese fenómeno. CONSIDERACIONES 1.

En forma reiterada la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de reposición tiene por cometido buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar por parte del recurrente los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.

Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestos carecen de razón y se hace por ende necesaria su reconsideración, aclaración o complementación. 2. En el presente asunto, dos son los recursos de reposición promovidos en contra del auto CSJ AP1635-2024 del 15 de marzo de 2024, en virtud del cual se declaró desierto el recurso de impugnación especial formulado por los defensores de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, en contra de la sentencia dada el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, donde por primera vez fueron declarados penalmente responsables de la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, el primero en calidad de cómplice y el segundo como coautor.

Bajo esa perspectiva y, en aras de dar un orden a la resolución del asunto, la Corte abordará por separado el estudio de cada uno de esos recursos horizontales que acá han sido propuestos. 2.1. Del recurso de reposición promovido por Duqueiro José Carvajal Villa. De acuerdo con el escrito de sustentación del recurso de reposición promovido por Carvajal Villa, tres son los temas centrales a analizar en este punto, así: i) constatar si, como lo afirma el recurrente, su defensor fue inducido en error con la emisión de la constancia secretarial, por parte de un empleado de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, donde se fijó el plazo para sustentar el recurso de impugnación especial promovido contra la sentencia de segunda instancia; ii) verificar si las garantías fundamentales del procesado se están viendo comprometidas al conferir firmeza a una decisión judicial que, según él, fue proferida cuando ya se encontraba prescrita la acción penal y; iii) revisar si, efectivamente, Duqueiro José Carvajal Villa no fue debidamente enterado sobre la emisión de la sentencia dada el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga y, con ello, se afectó su derecho a recurrir dicha decisión. 2.1.1.

En lo que respecta al primer tema en discusión, la Sala advierte desde ya que no le asiste razón al recurrente en sus manifestaciones, ello por cuanto, como se señaló en el auto impugnado, « los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios ».

(CSJ AP del 7 sep. 1999, radicado 15043). Significa lo anterior que las partes e intervinientes dentro de una actuación penal, tan solo se encuentran obligados a acatar dos tipos de términos: los expresamente señalados en la ley, o los fijados por el juez, cuando la norma no los establezca. En consecuencia, las constancias dejadas por los empleados secretariales encargados de contabilizar los términos procesales, no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, ello por la sencilla razón de que éstas personas no se encuentran facultadas para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración, así como tampoco para fijarlos ante la existencia de algún tipo de vacío legal.

Es por lo anterior que, de vieja data, la Corte ha insistido que uno de los principales deberes de los sujetos procesales es vigilar de forma diligente la actuación de su interés, ello por cuanto también es su deber el observar de forma estricta, tanto los términos legales como los judiciales, de ahí que los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales por los empleados judiciales, no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos.

Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que desde la emisión del auto CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 esta Corporación estableció que el término para interponer y sustentar el recurso de impugnación especial es el mismo que se encuentra fijado para el recurso extraordinario de casación, bien sea en la Ley 600 de 2000, ora en la 906 de 2004, dependiendo ello de la ritualidad bajo la cual se adelante el procesamiento, entonces no existe forma alguna que el defensor de Carvajal Villa hubiera podido ser inducido en error a partir de una constancia secretarial, pues él tenía la obligación de acatar los preceptos normativos previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable a esta actuación, al momento de interponer y sustentar el recurso promovido contra la primera decisión sancionatoria dada, en segunda instancia, contra su representado.

En consecuencia, dado que en el presente caso la obligación del defensor técnico de Duqueiro José Carvajal Villa debía circunscribirse a interponer y sustentar el recurso de impugnación especial dentro del margen temporal previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, y no en aquél que pudiera fijar un empleado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la Sala concluye que el presente cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.1.2.

Alega el recurrente que, con la declaratoria de desierto del recurso promovido contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se compromete sus derechos fundamentales, lo anterior por cuanto, en su sentir, la acción penal adelantada en su perjuicio se encontraba prescrita desde mucho antes de emitirse esa decisión. Tal manifestación fue acompañada por el Agente del Ministerio Público, quien invocando una intervención oficiosa por parte de la Sala, solicitó se revise dicha temática.

Pues bien, sea lo primero advertir que dicha manifestación desborda por completo los límites del recurso de reposición, el cual debe circunscribirse a cuestionar los argumentos en los que se fundó la decisión atacada, mismos que, para este caso, se relacionan con la declaratoria de desierto de una impugnación especial, mas no con la resolución de peticiones contenidas en el escrito de apelación, cuyo recurso por ser extemporáneo la Corte hubo de declarar desierto.

En todo caso, la Sala debe advertir que la temática referente a la prescripción de la acción penal, es un asunto cuyo análisis será abordado al momento de resolver el recurso de impugnación especial oportunamente interpuesto y sustentado por la defensa de Carlos Tulio Gómez, ello en virtud de la obligación que le asiste a los jueces de asegurar trámites judiciales respetuosos del debido proceso. 2.1.3.

Finalmente, el recurrente asegura que él no fue enterado sobre el contenido de la sentencia condenatoria dada en su perjuicio, razón por la cual no contó con la oportunidad para controvertir dicho fallo. Sobre el particular, debe la Sala indicar que tal postulación tampoco controvierte ninguno de los argumentos dados como sustento de la declaratoria de desierto del recurso formulado por su defensor contra la sentencia de segunda instancia dada el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, al tiempo que tampoco cuenta con la fuerza suficiente para retrotraer la actuación. Consta en el expediente que Duqueiro José Carvajal Villa suministró como lugar de notificaciones la manzana 19, casa 25, del barrio urbanización Puerto Espejo, en la ciudad de Armenia, Risaralda, así como el abonado telefónico 3213071303, siendo entonces allí donde, según se entiende de lo actuado, siempre se le dirigieron con éxito las comunicaciones generadas a lo largo del trámite.

Ahora, una vez se produjo la decisión sancionatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga comisionó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia para que se encargara de surtir el correspondiente trámite de notificación. Es así como, el 17 de agosto de 2022, un funcionario de esa oficina se dirigió a la referida dirección donde fue atendido por la señora María del Pilar Bernal Zapata, quien manifestó conocer a Zapata Villa, e informó que él ya no vivía en ese lugar sino en la ciudad de Manizales, procediendo a suministrar el abonado telefónico para tomar contacto con él, número que al coincidir con el que ya obraba en el expediente, se intentó tomar contacto sin éxito alguno. Ante tal situación, la referida ciudadana recibió los documentos de la notificación. Visto lo anterior, para la Sala resulta evidente que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la judicatura sí cumplió con su deber de acudir a notificarlo a la dirección que él había suministrado para tal efecto, al tiempo que trató de tomar contacto telefónico sin éxito alguno, no siendo posible entonces endilgarle alguna falla en su labor de enteramiento, toda vez que fue el propio Duqueiro José Carvajal Villa quien faltó a su deber de actualizar los datos de notificación al interior del proceso surtido en su contra, situación cuyas consecuencias deben ser asumidas por él. En todo caso, debe recalcarse el hecho de que finalmente la notificación de la sentencia de segunda instancia fue debidamente surtida en la dirección suministrada para tal efecto.

Bajo esa perspectiva, no advierte la Sala que las garantías fundamentales de Duqueiro José Carvajal Villa se encuentren comprometidas y, en todo caso, dicha temática no logra enervar los fundamentos del proveído atacado, razón por la cual no se advierte mérito alguno para reponer el auto AP1635-2024 del 15 de marzo de 2024. 2.2. Del recurso de reposición promovido por la defensa de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya.

De acuerdo con el escrito por cuyo conducto la defensa técnica de Gustavo Vélez Bedoya sustenta el recurso horizontal promovido contra el auto AP1635-2024, dos son los puntos de inconformidad con esa decisión, así: 2.2.1. El primero de ellos consiste, según entiende la Sala, en su discrepancia con la forma como fue redactada la parte resolutiva del proveído, pues a juicio del recurrente, la misma merece ser aclarada en punto de señalar que la declaratoria de desierto de la impugnación especial obedece a su falta de sustentación oportuna y no a su no interposición, como, según él, podría llegar a interpretarse.

Al respecto vale la pena recordar que, según lo normado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable a la impugnación especial según lo dispuesto en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, el agotamiento de dicho medio defensivo consta de dos momentos, el primero, consistente en la interposición del recurso « dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación » y, el segundo, referente a su sustentación o presentación de demanda « en un término posterior común de treinta (30) días ».

Dicha norma procesal, en su inciso final, explica de manera clara que « Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición ». Quiere decir lo anterior que la declaratoria de desierto, tanto de la impugnación especial como del recurso extraordinario de casación, procede únicamente cuando, interpuesto en término alguno de esos medios de defensa, los mismos no son sustentados por la parte interesada, mas no por la no interposición de los mismos, omisión esta que trae como consecuencia la pérdida de oportunidad para controvertir la decisión de segundo grado y, dependiendo de la situación particular, la ejecutoria de la sentencia. Así las cosas, dado que en el presente asunto la parte recurrente omitió sustentar en tiempo la impugnación especial promovida contra la sentencia de segunda instancia dada en perjuicio de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, la consecuencia jurídica es que se declare desierto dicho mecanismo de defensa, sin que sea necesario entrar a aclarar, en la parte resolutiva, los motivos que llevaron a tomar tal determinación, máxime cuando los mismos fueron expuestos con suficiente amplitud, a lo largo del proveído.

En consecuencia, no se repondrá el auto impugnado. 2.2.2. Como segundo tema, el recurrente cuestiona la interpretación dada por la Corte al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, pues estima que la misma es errada frente a una norma cuya redacción carece de claridad en punto al instante desde el cual debe iniciarse la contabilización del plazo de 30 días para la presentación de la demanda de casación o, en este caso, de la sustentación de la impugnación especial.

Sobre el particular debe la Corte señalar que se equivoca el recurrente en sus consideraciones, pues si bien es cierto la norma en comento no precisa el instante desde el cual inicia la contabilización de los 30 días comunes para la presentación de la demanda, tampoco señala que dicho lapso deba contabilizarse desde el instante que así lo disponga la secretaría del Tribunal mediante la emisión de una constancia secretarial.

Es por lo anterior que, de vieja data, se ha entendido que dicho lapso empieza a contabilizarse, de forma automática, desde el día siguiente (posterior) al vencimiento del plazo para la interposición del medio defensivo. Y es que dar una interpretación diversa a la norma en comento, sería avalar que la contabilización de los términos procesales quedara sometida al arbitrio de un empleado judicial que, como ya se ha dicho, no tiene la potestad para alterar los mismos, generando con ello una inseguridad jurídica que sin lugar a dudas comprometería de manera significativa el correcto avance de los procesos penales y, con ello, el debido proceso de quienes en ellos concurren.

Así las cosas, ningún exceso ritual manifiesto puede predicarse en este asunto, cuando la Sala propende por dar aplicación estricta a un mandato de orden procesal, sobreponiéndolo a una actuación secretarial que, de vieja data, se ha dicho tiene un mero carácter informativo y, por tanto, carece de toda fuerza vinculante dentro de la actuación penal.

En consecuencia, no se repondrá la decisión recurrida. 3. En síntesis, la propuesta argumentativa presentada con la sustentación de los recursos de reposición promovidos contra el auto AP1635-2024 del 15 de marzo de 2024, no logra desvirtuar los fundamentos de ese proveído y, mucho menos, alterar el sentido de la decisión allí adoptada, razón por la cual debe ratificarse que, tanto la impugnación especial promovida por el defensor de Duqueiro José Carvajal Villa, como la interpuesta por la defensa de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, no fueron sustentadas en tiempo y, por ello, se impuso la necesidad de declararlas desiertas.

En consecuencia, dado que los recurrentes no lograron desvirtuar las razones que llevaron a declarar desierto el recurso de impugnación especial interpuesto por los defensores de los ciudadanos antes referidos en contra de la sentencia dada el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, se procederá a no reponer el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer el auto AP1635-2024 del 15 de marzo de 2024, por medio del cual se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de impugnación especial promovido por los defensores de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, en contra de la sentencia dada el 12 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 30