MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3060-2025 Radicación n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 Aprobado acta n.° 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión modificó la calificación a título de coautor impropio y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia emitido el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, que había condenado a MUÑOZ HORTUA como autor mediato del delito de desaparición forzada.
Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 2 II.
HECHOS 1.- El 10 de agosto de 1989, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, ORLANDO MONROY RIVERA, exfuncionario del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue víctima de desaparición forzada en la ciudad de Bogotá. En el momento de los hechos, MONROY RIVERA se desplazaba en un vehículo particular por la Avenida de las Américas con Carrera 62, con el fin de encontrarse con ENITH PLATA, funcionaria de la misma entidad. 2.- Mientras MONROY RIVERA conducía fue interceptado por otro vehículo.
ENITH PLATA, quien estaba a la espera del encuentro previamente acordado, fue testigo de cómo los ocupantes del otro automotor lo obligaron a la fuerza a cambiarse de vehículo y luego huyeron con rumbo desconocido. A la fecha, se desconoce el paradero de MONROY RIVERA. 3.- Las investigaciones condujeron a la identificación de HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA, alias «la Bruja», y su vínculo con estos hechos.
Se estableció que MUÑOZ HORTUA, también exfuncionario del DAS, tenía vínculos con grupos que operaban al margen de la ley y que MONROY RIVERA se había convertido en su objetivo por actividades de inteligencia que estaba desarrollando relacionadas con el atentado perpetrado contra el exdirector del DAS, MIGUEL MAZA MÁRQUEZ, ocurrido en mayo de 1989.
Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 15 de octubre de 20151, con fundamento en los hechos descritos, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, profirió resolución de apertura de instrucción en contra de HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA por el delito de desaparición forzada (art. 165 del Código Penal). El procesado no se allanó a los cargos. 5.- El 30 de marzo de 20162 se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra MUÑOZ HORTUA y el 6 de octubre de 20163 se dispuso el cierre de la investigación. La resolución de acusación se emitió el 4 de noviembre de 20164.
Esta decisión fue apelada y confirmada el 24 de enero 2017 en todos sus apartes por la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá5 6.- Entre el 22 de junio de 20176 y el 7 de febrero de 20187, se llevaron a cabo las sesiones de la audiencia de juicio oral y público, al final de las cuales se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 7.- El 23 de marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., emitió sentencia de primera instancia que declaró responsable a HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA, en calidad de autor mediato, del delito de 1 Cfr. Folio 146 al 147 Primera instancia_Cuaderno Fiscalía Original 4. 2 Cfr. Folio 06 al 39 Primera instancia_Cuaderno Fiscalía original 5. 3 Cfr. Folio 205 Ibidem. 4 Cfr. Folio 247 al 282 Ibidem. 5 Cfr. Folio 4 a 14, Primera instancia_Cuaderno Fiscalía segunda instancia 3. 6 Cfr. Folio 106, Primera instancia_Cuaderno principal 1 juzgamiento. 7 Cfr. Folio 292 Ibidem.
Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 4 desaparición forzada. El fallo le impuso la pena principal de veinte (20) años de prisión y multa equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 S.M.L.M.V), y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de diez años8. 8.- El 20 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral primero del fallo, en el sentido de condenar a MUÑOZ HORTUA como coautor impropio del delito de desaparición forzada y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia9. 9.- Oportunamente la defensa de MUÑOZ HORTUA interpuso recurso extraordinario de casación10 cuyo contenido y sustentación entra a analizar la Corte.
IV. LA DEMANDA 10.- Luego de exponer los hechos y el contenido de la sentencia recurrida, la defensa propone dos cargos: uno principal y otro subsidiario. a. Cargo principal 11.- Con base en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 200011, la demanda reclama la nulidad de todo lo actuado. Para sustentar el cargo, la defensa argumenta que 8 Cfr. Folio 105 al 189, Primera instancia_Cuaderno original 2. 9 Cfr. Folio 20 al 81, Segunda instancia_Cuaderno principal 3. 10 Cfr. Folio 103 al 140 ibidem. 11 «Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.» Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 5 el proceso debió tramitarse bajo el esquema procesal de la Ley 906 de 2004, dado que el delito de desaparición forzada es de carácter permanente y los actos investigativos iniciaron en el año 2010, cuando ya estaba en vigencia el sistema penal acusatorio.
En su criterio, la aplicación de la Ley 600 de 2000, un sistema procesal menos garantista, afectó gravemente los derechos de defensa del procesado, contraviniendo así los principios de imparcialidad y legalidad. 12.- Agrega, además, que el trámite estuvo viciado desde su inicio debido a la falta de competencia del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, vulnerando así el principio de juez natural y el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues considera que el proceso debió ser asumido por un juzgado del circuito especializado. b. Cargo subsidiario 13.- Con base en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (violación directa de la ley sustancial) alega la interpretación errónea del artículo 26 de la Constitución de 1886; el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, y el artículo 165 del Código Penal (Desaparición Forzada) 13.1.- Sostiene que para la fecha de los hechos no estaba definido en la legislación penal colombiana el delito de desaparición forzada (ni su adecuación típica ni los montos de las sanciones), por lo que, al emitirse una condena por este tipo penal se produce una vulneración al principio Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 6 de legalidad por una aplicación retroactiva de la ley.
Señala que esta conducta solo apareció en el ordenamiento jurídico colombiano con la consagración realizada en el artículo 1 de la Ley 589 de 2000 que incorporó el artículo 268A al Decreto 100 de 1980 y posteriormente, con la definición que se hiciera en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, por lo que no era dable aplicar estas normas para hechos ocurridos en 1989. 13.2.- Manifiesta que «conforme a los hechos y pruebas que no han sido debatidos tal como lo impone la causal escogida, se debía establecer la muerte presunta dentro de las presentes diligencias desde la fecha que se tuvo la última noticia, por ende, solo procedía la investigación por el delito de homicidio» 13.3.- La demanda reconoce que el asunto ya ha sido objeto de estudio por parte de la jurisprudencia de esta Sala en los radicados 46382 (CSJ SP3956-2019, 23 sep. 2019) y 38957 (SP17466-2015, 16 dic. 2015), sin embargo, expresa su desacuerdo con los lineamientos definidos por la jurisprudencia en relación con la judicialización del delito de desaparición forzada por hechos ocurridos antes de su tipificación a nivel interno. Al respecto, señala dos cosas: 13.3.1.- Por una parte, que no es posible inferir de normas convencionales la existencia de un delito, pues los hechos ocurrieron en vigencia de la Constitución de 1886, y el carácter normativo de los instrumentos internacionales en Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 7 materia de derechos humanos solo apareció con la Constitución de 1991. 13.3.2.- Por otra parte, que, en cualquier caso, los criterios definidos en los radicados citados (supra párr. 13.3.) «se dieron en un contexto bélico que obligó a los jueces a echar mano de los principios convencionales de manera retroactiva, lo cual no se compadece con las presentes diligencias» 13.4.- En ese sentido, alega, su pretensión es «persuadir a la Sala» para que «recoja» la tesis expuesta en relación con este tema por considerar que la postura de esta Corporación viola el principio de legalidad que «crea una inseguridad jurídica por no saber el delito que en años posteriores se le puede endilgar a personas del común».
De esta manera, con base en los fines de la casación, solicita que se unifique la jurisprudencia en el sentido propuesto por la demanda. 14.- Finalmente, luego de describir los dos cargos formulados, solicita que la demanda sea admitida y la sentencia impugnada casada, y manifiesta que «en caso de encontrar ostensibles yerros» en los cargos propuestos se superen sus defectos y se case de oficio.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Análisis del cargo principal. a. Las nulidades en el proceso penal: requisitos del cargo. Principios de legalidad y del juez natural. Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 8 15.- El artículo 306 de la Ley 600 de 2000 establece como causales de nulidad: (i) la falta de competencia del funcionario judicial;
(ii) la existencia comprobada de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y (iii) la violación del derecho a la defensa. 16.- En concreto, cuando se plantea la nulidad por una de las partes se debe identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que se consideran conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la anulación. 17.- Dado que la nulidad es un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las prerrogativas fundamentales, no basta con que el demandante ubique una determinada fisura en el procedimiento sino que debe acreditar, con fundamento en los artículos 306, 309 y 310 de la Ley 600 de 2000, para el caso de procesos tramitados bajo este marco procesal, que el acto cuestionado: (i) se enmarca en una de las causales previstas en el ordenamiento procesal;
(ii) no cumplió la finalidad para la cual estaba destinado; (iii) afectó garantías fundamentales de las partes o desconoció la estructura básica del proceso; (iv) no fue coadyuvado ni convalidado por el sujeto procesal que lo reclama; y (vi) no exista otra forma para subsanarla. 18.- De acuerdo con lo anterior, quien invoque una de las causales taxativamente reguladas en la ley, debe hacerlo Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 9 cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 30912 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los principios anteriormente definidos y contenidos en el precepto 310-213 ibidem.
Por consiguiente, no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en irregularidades ínfimas o superficiales. 19.- En materia penal el principio de legalidad se concreta en (i) la legalidad de los delitos (nullum crimen sine praevia lege), pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico;
(ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar definido con antelación (nemo damnetur nisi per legale iuditum), así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo (nemo iudex sine lege); y (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento (nulla poena sine praevia lege); todo lo cual debe cumplirse en orden a que se repute legítima la imposición de la sanción a quien es declarado penalmente responsable (SP435, 20 abr. 2016, rad. 47048). 20.- El axioma según el cual las leyes rigen mientras dure su vigencia y, por ende, que los preceptos penales que crean delitos o aumentan penas no tiene efectos retroactivos, encuentra su excepción en el principio de favorabilidad 12 “El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación”. 13 “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación (…) 2.
Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”. Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 10 consagrado igualmente en el artículo 29 Constitucional, que impone la aplicación preferente de normas sustanciales y procesales con efectos semejantes, siempre que sean favorables al procesado o condenado, aun cuando sean posteriores a la conducta juzgada. 21.- Por su parte, en materia procesal, el principio de legalidad se traduce en que el incriminado debe ser investigado y juzgado de conformidad con las leyes adjetivas preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario judicial competente y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de donde se sigue que en materia de procedimiento se impone aplicar, por regla general, aquel que se encuentra vigente al momento de la comisión de la conducta punible. 22.- No obstante, en los casos de tránsito o coexistencia de legislaciones procesales y, en concreto, frente a las hipótesis de delito permanente, continuado y concurso de conductas punibles, cuando la conducta o conductas se ejecutan en vigencia de ambas normativas, la Sala desarrolló la «tesis de la razón objetiva», como forma de solucionar el problema que implica la escogencia del sistema de procesamiento que debe gobernar la actuación, que consiste en determinar bajo cuál régimen se iniciaron las actividades investigativas, pues una vez establecido dicho aspecto, ese será el procedimiento por el que deberá tramitarse la actuación, sin que tengan cabida consideraciones sobre la favorabilidad de uno u otro sistema (AP2233, 30 may. 2018, rad. 52644).
Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 11 b. Aplicación de la «tesis de la razón objetiva» en el caso concreto: ausencia de nulidad por la escogencia del sistema de procesamiento 23.- Para iniciar, la Sala debe aclarar que (i) la aplicación de un procedimiento que por ley no debe regular un asunto, en efecto, constituye una vulneración al debido proceso en relación con el principio de legalidad de los procesos, mientras que (ii) la tramitación de una actuación por un funcionario a quien la ley no le asigna competencia, comporta una violación del principio de legalidad del juez natural. 24.- En ese sentido, el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 consagra cada uno de estos motivos como causales distintas y autónomas de nulidad, las cuales no necesariamente son inescindibles o consecuenciales, como lo entiende el defensor en su demanda, por lo que a éste le correspondía expresar con claridad las razones que fundamentan una y otra postulación anulatoria, y no, como lo hizo (ver supra párr. 11 y 12), al dar por acreditado que la primera determina o conlleva la segunda, sin ofrecer argumentos para sustentar esta última (Al respecto, AP3575- 2016, 8 jun. 2016, Rad. 48229).
Esta es, entonces, la primera falencia advertida en la postulación del cargo principal. 25.- Adicionalmente, el apoderado de MUÑOZ HORTUA asegura que la irregularidad en la aplicación mixta de los sistemas procesales penales acarreó la vulneración de los principios de legalidad de los procesos y de juez natural. En Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 12 su argumentación se limita a señalar que el asunto no fue objeto de conocimiento por parte de los jueces penales del circuito especializados, como lo dispone la Ley 906 de 2004 para procesos relacionados con el delito de desaparición forzosa, sino que fue objeto de conocimiento por parte de un juzgado penal del circuito que, según él, carecía de competencia por cuenta de haberse surtido el trámite bajo una sistemática procesal que no correspondía legalmente. 26.- Pues bien, al respecto, debe señalarse que los dos sistemas procesales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la Ley 600 del 2000 y la Ley 906 del 2004, ha dicho la jurisprudencia, estructuran procedimientos de investigación y juzgamiento respetuosos de los derechos previstos en la Constitución y la Ley (CSJ AP3466, 11 ago. 2021, rad. 56068).
Así, cada uno, dentro de su ámbito intrínseco y sus formas, permite el pleno ejercicio de los derechos y de las garantías reconocidas constitucional y legalmente para los sujetos procesales o las partes. 27.- Por consiguiente, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la escogencia de uno u otro de los sistemas procesales no genera, per se, desventajas en las garantías fundamentales, por lo que resulta artificioso y falaz sostener a priori que un estatuto es menos favorable que el otro, o menos garantista, o menos ventajoso (CSJ AP3466-2021, 11 ago. 2021, rad. 56068 y AP309-2023, 8 feb. 2023, rad. 60184).
Además, esta Sala ha dicho con claridad que cuando el delito de desaparición forzada «se verifica en vigencia de la Ley 600 de 2000, por virtud de la cláusula de conocimiento Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 13 residual estipulada en el literal b) del artículo 77 ibídem, debe colegirse que es competencia de los jueces penales del circuito ordinarios» (CSJ AP482-2025 Autos del 25 ene. 2017, rad. 49555; 25 jul. 2013, rad. 41794; 31 jul. 2009; 18 jul. 2007, rad. 27667 ), como ocurrió en el presente asunto. 28.- De esta manera, para que la pretensión anulatoria alegada fuera abordada, en sede de casación, por esta Sala era necesario que el recurrente hubiera sustentado los motivos de nulidad en situaciones concretas originadas en durante el curso de la actividad procesal.
Es decir, si la defensa consideraba que los funcionarios judiciales violaron las garantías del procesado, -por ejemplo, el derecho a la libertad por la forma en que se dispuso y se materializó su captura, o el principio de inmediación de la prueba, o cualquier otra garantía, con afectación del debido proceso-, debió aludir al hecho concreto que, en su sentir, la estructuró, sin distraerse en paralelismos abstractos, que ninguna violación específica acreditan.
Esta es la segunda deficiencia advertida en la formulación del primer cargo. 29.- Por último, examinado el expediente, se tiene que los hechos que dieron origen a este proceso iniciaron el 10 de agosto de 1989, pero se siguen presentando a la fecha, pues la desaparición forzada de la víctima, ORLANDO MONROY RIVERA, perdura al día de hoy.
En ese sentido, dada la característica de delito de ejecución permanente, puede decirse válidamente que la conducta judicializada se ha ejecutado en vigencia de las dos normativas procesales en cuestión La Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 14 Adicionalmente, la Sala constata que los actos investigativos se iniciaron durante la vigencia y bajo el marco procesal definido en Ley 600 de 2000. 30.- Sobre este particular, el demandante solicita la declaratoria de nulidad de la actuación arguyendo que, como quiera que en este asunto los actos de investigación se llevaron a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004, a ese sistema debió ajustarse la actuación procesal. 31.- Con fundamento en la «tesis de la razón objetiva», estructurada por esta Corte para determinar el modelo procesal –Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- bajo el cual debe llevarse a cabo el procedimiento penal, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido de manera firme, reiterada y unánime la siguiente regla: (…) en los casos de tránsito o coexistencia de legislaciones procesales y, en concreto, frente a las hipótesis de delito permanente, continuado y concurso de conductas punibles, cuando la conducta o conductas se ejecutan en vigencia de ambas normativas, la Sala desarrolló la tesis de la razón objetiva, como forma de solucionar el problema que implica la escogencia del sistema de procesamiento que debe gobernar la actuación, que consiste en determinar bajo cuál régimen se iniciaron las actividades investigativas, pues una vez establecido dicho aspecto, será ese el procedimiento por el que deberá tramitarse in integrum la actuación, sin que tengan cabida consideraciones sobre la favorabilidad de uno u otro sistema (CSJ AP, 30 may. 2018, rad. 52.814, citado en AP5394-2022, 11 nov. 2022, rad. 56566; énfasis fuera del original). 32.- Este criterio ha permanecido invariable desde cuando, en la providencia del 9 jun. 2008, rad. 29586, la Sala expresó que para determinar el régimen procesal aplicable Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 15 era necesario acudir a «criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia-aparezca en vigencia el nuevo sistema.
(…)» (énfasis fuera del original). 33.- Fue así como la Sala estructuró la tesis de razón objetiva como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar en el caso de un delito de ejecución permanente cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica la nueva normatividad. Con base en esos presupuestos, precisó que no es «la fecha» sino «la legislación» bajo la cual se iniciaron los actos investigativos, el «criterio objetivo y razonable» decantado por la jurisprudencia para determinar cuál es la normatividad procesal penal que debe regir el asunto. 34.- En este caso, observa la Sala, se cumplieron sin anomalías los presupuestos para acudir al referido criterio de la razón objetiva.
Como ya se describió, se constató que la conducta de desaparición forzada que fue objeto de este trámite inició con anterioridad a la fecha de implementación del sistema penal acusatorio, pero su ejecución al ser un delito permanente también se presentó durante la vigencia de este. Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia era válido predicar que cualquiera de las dos legislaciones Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 16 procesales penales vigentes durante ese periodo –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004- resultaba aplicable al asunto. 35.- Así, a diferencia de lo señalado por el recurrente, carece de total incidencia que no se hubiera optado por el régimen de la Ley 906 de 2004.
Se insiste: de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala no es esa fecha la que determina el trámite procesal a seguir, sino la legislación bajo la cual se iniciaron los actos investigativos. En este caso, una vez la Fiscalía advirtió la eventual configuración del delito de desaparición forzada optó válidamente por adelantar la investigación bajo el modelo de la Ley 600 de 2000. 36.- En ese orden de ideas, esta es la tercera razón por la cual el cargo principal formulado en la demanda de casación no está correctamente construido, pues desconoce el alcance y los parámetros definidos por la jurisprudencia frente a esta temática y no exhibe ninguna razón suficiente para que la Corte revise o modifique sus planteamientos al respecto. 37.- Con base en las anteriores consideraciones, el cargo principal, será inadmitido. 5.2.- Análisis del segundo cargo (subsidiario). 38.- Según el reclamo del demandante, cuando los hechos ocurrieron en 1989, la desaparición forzada no era delito.
En ese sentido, no podía imputarse a su asistido esa conducta y, en virtud del principio de favorabilidad, se le Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 17 debió adelantar la investigación por el delito de homicidio, luego de que se adelantara el trámite de muerte presunta de la víctima. 39.- En sí mismo, este planteamiento no evidencia ningún abuso de los juzgadores de instancia, pues la condena, constata la Sala, se produjo con base en los lineamientos definidos por esta Corporación en relación con la concepción y la consecuente judicialización del delito de desaparición forzada en el ordenamiento jurídico colombiano que lo entiende como un delito de ejecución permanente. 40.- Así, el cargo parte de un planteamiento equivocado, consistente en sostener que la conducta se inició y consumó durante la vigencia de la Constitución de 1886, con el único fin de sostener que el delito solo puede abordarse desde las premisas del orden superior de aquel entonces, donde ni siquiera estaba tipificado el delito de desaparición forzada.
En concreto, el yerro consiste en ignorar que la conducta supera la vigencia del antiguo régimen constitucional y perdura hasta la fecha, en la medida en que, al día de hoy no se conoce el paradero de la víctima. 41.- En un caso similar donde se discutía precisamente la judicialización de un hecho que tuvo origen antes de la tipificación legal del delito, dijo esta Corte: «no es extraño que la conducta mencionada se juzgue bajo normas posteriores al año de 1985 cuando la conducta se inició -artículos 1 de la Ley 589 de 2000, que incorporó el artículo 268 A al Decreto 100 de 1980, y 165 de la Ley 599 de 2000—en tanto estas disposiciones jurídicas Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 18 son coetáneas a la ejecución permanente y actual de ese comportamiento».
Y explicó que es «inexistente la transgresión del principio de legalidad de una conducta que se rige por la ley de ahora –porque el delito permanece— y no por la de antes», (CSJ SP3956-2019, 23 sep. 2019, rad. 46382) que es lo que, en este caso, parece no comprender el libelista. 42.- Frente a este mismo reparo, a efectos de estructurar el cargo por vía de causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (violación directa) para que pueda ser estudiado, en ocasiones anteriores, ha dicho esta Corte que le corresponde al demandante «identificar las normas legales que han tipificado la desaparición forzada durante el tiempo de realización de conducta y definir cuál de ellas era la aplicable en el presente caso, obviamente de cara a la tesis jurisprudencial que rige sobre el particular [que es] la adoptada por la Sala en la sentencia CSJ SC, 25 de Ago. 2010, Rad. 31407, en la cual se concluyó que tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley y se postergó hasta el advenimiento de otra más gravosa, aplica la última.» (CSJ AP1601-2014, 2 abr. 2014, rad. 43022), carga que, en este caso, el actor no satisfizo. 43.- Por las razones mencionadas, el cargo no está llamado a prosperar. 5.3.- Conclusión 44.- La Sala estima que la demanda de casación presentada por la defensa de HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 19 HORTÚA no fue sustentada adecuadamente en la medida en que ninguno de los dos cargos propuestos logra articular una acusación que se ajuste a los lineamientos definidos por la jurisprudencia para el tipo de acusaciones formuladas. 45.- En relación con el cargo de nulidad, además de los déficits de postulación, la Corte no encuentra ninguna anomalía procedimental de carácter sustancial, pues, con base en la «tesis de la razón objetiva» dado que los actos investigativos se surtieron válidamente con base en la Ley 600 de 2000, resulta plenamente admisible que todo el proceso se hubiera surtido bajo la égida de este marco procesal. 46.- Frente al cargo subsidiario relacionado con la violación del principio de legalidad, la Sala advierte que el demandante desconoce la estructura de delito de ejecución permanente del delito, con base en la cual, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que en la medida en que la conducta permanece en el tiempo, puede ser juzgada con base en las disposiciones que posteriormente la tipificaron, independientemente de que los hechos hayan iniciado cuando estas no existían.
En ese orden de ideas, la demanda no contiene argumentos suficientes que lleven a que la Sala deba revisar la línea jurisprudencial que tiene decantada sobre la materia. 47.- Por las razones mencionadas, los cargos propuestos en la demanda carecen de la aptitud sustancial y formal para acreditar un error susceptible de ser corregido Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 20 en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental, por lo tanto, debe ser inadmitida y la Corte no encuentra ninguna razón que justifique su admisión oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - Inadmitir la demanda de casación promovida por la defensa de HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTÚA contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- Contra esta decisión no proceden recursos TERCERO. En consecuencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 21 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF463064818299C8013946E5F2BEF98ADD29052D343783D50A0C5DAD88735BFF Documento generado en 2025-05-26 Casación Radicado n.° 61369 CUI: 11001310405020170000501 HÉCTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA 22