Micelio
AP3059-2022(60547)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3059-2022 Casación No. 60547 Acta No. 155 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el Procurador 345 Judicial II Penal de Medellín y el apoderado de la parte civil -INVIAS- contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 2021, confirmatoria del fallo absolutorio proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de agosto de 2019, a favor de EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO, por los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal.

H E C H O S El 3 de junio de 1983, se suscribió entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el consorcio conformado por las firmas Botero Aguilar y Cía. Ltda. y Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas -CONIC Ltda.-, el contrato No. 205, cuyo objeto era la construcción y pavimentación de la carretera Medellín-Turbo (Antioquia), sector El Chino-Valles, por un valor de $600.113.760 y con término de ejecución de veinticuatro (24) meses.

Las partes suscribieron con posterioridad ocho (8) contratos adicionales para aplazar la entrega de la obra, pero el Fondo Vial Nacional dispuso el 28 de noviembre de 1991 no conceder más prórrogas y ordenó el 23 de abril de 1992 elevar acta unilateral de recibo. Dado que el contratista mostró inconformidad con distintas circunstancias que rodearon la ejecución del contrato, presentó demanda contra el Fondo Vial Nacional el 24 de noviembre de 1993, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de abril de 1994 (radicado 931984).

En dicha actuación, las partes arribaron a una conciliación el 30 de octubre de 1998, comprometiéndose el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- (antes Fondo Vial Nacional) a pagar a Botero Aguilar y Cía. Ltda. (representada legalmente por EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO ) y a CONIC Ltda. (representada legalmente por Luis Fernando Mejía Rivera), el equivalente a $690.239.037 para la época de la celebración del contrato, monto que cancelaría actualizado y con intereses.

El Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo mediante auto del 12 de noviembre de 1998, el cual cobró ejecutoria el 30 de ese mes según constancia emitida por el secretario de esa corporación. Esa constancia, junto con la aludida decisión se expidió como primera copia con miras a que prestara mérito ejecutivo,[footnoteRef:1] siendo entregada al apoderado de los demandantes. [1: Artículo 115, numeral 2.° del Código de Procedimiento Civil.] El 2 de diciembre de 1998, el consorcio presentó ante el INVIAS copia autenticada de estos documentos para que diera trámite al pago acordado y el 4 de ese mes allegó el original de la primera copia.

Dicha entidad, el 24 de diciembre de 1998, profirió la resolución 007012, a través de la cual ordenó cancelarles $25.321.858.753. No obstante, el consorcio, al igual que algunos cesionarios del crédito, se mostraron en desacuerdo y solicitaron el 15 de febrero de 1999 la reliquidación de ese monto, pero el INVIAS despachó su petición desfavorablemente el 1° de marzo del mismo año. Esto condujo a CONIGRAVAS S.A. (firma cesionaria de los dineros reclamados por Botero Aguilar y Cía. Ltda. y CONIC Ltda., en el equivalente al 8%), a requerir la devolución de la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación, a lo cual se rehusó el INVIAS el 26 de abril de 1999.

Por esta situación, se interpuso acción de tutela, que fue negada en las instancias judiciales. Pese a lo anterior, el apoderado de CONIGRAVAS S.A. interpuso demanda ejecutiva contra el INVIAS ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de junio de 2000 (radicado 2000-02747), en la que puso de presente que no contaba con el título ejecutivo y pidió oficiar a la oficina jurídica de esa entidad para que lo exhibiera.[footnoteRef:2] Sin embargo, el 13 de febrero de 2001 y sin explicación alguna, el abogado aportó la primera copia de la conciliación del 30 de octubre de 1998 y la constancia relativa a que prestaba mérito ejecutivo, documentos que le fueron suministrados por EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO. [2: Artículos 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil.] Con auto del 19 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia acumuló al proceso ejecutivo once (11) demandas más presentadas por otros cesionarios y las firmas que participaron en la citada conciliación, y el 21 de noviembre de 2005, ordenó el embargo de las cuentas del INVIAS.

La medida cautelar ascendió a $13.951.783.066, que luego fueron girados a CONIGRAVAS S.A., INCIVIAL S.A., Yelitza del Carmen Manjarres, Botero Aguilar y Cía. Ltda., CONIC Ltda., CONCRECONIC S.A., UNIMEZCLAS S.A., INVERSIONES KIERANS LTDA. y Lucila Henao de Botero. El 10 de octubre de 2006, el jefe de la oficina jurídica del INVIAS convocó al comité de conciliación y defensa judicial del instituto, que tras varias reuniones decidió llegar a un arreglo con los demandantes.

Por ende, el 26 de ese mes, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la cual dicha entidad se comprometió a pagarles $74.000.000.000, convenio aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de diciembre de 2006. Pese a ello, el Ministerio de Transporte y el INVIAS interpusieron distintas acciones judiciales encaminadas a dejar sin efectos este último acuerdo, por considerarlo lesivo del patrimonio público.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En virtud de la denuncia penal formulada el 13 de diciembre de 2006 por el entonces ministro de transporte, en la cual solicitó examinar las circunstancias que rodearon la conciliación avalada ese mismo año por el INVIAS, la fiscalía 9ª de la unidad nacional anticorrupción adelantó diversas pesquisas que condujeron a la apertura de investigación previa el 31 de mayo de 2010.

Luego, el 10 de diciembre de 2010, ordenó la apertura de instrucción en contra de los funcionarios de esa entidad que intervinieron en dicho acto. 2. El 24 de enero de 2011, la fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el INVIAS y el 11 de mayo siguiente decretó el restablecimiento del derecho a su favor, ordenando al Ministerio de Hacienda la suspensión del pago de la conciliación celebrada el 26 de octubre de 2006.

3. EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO fue vinculado a la actuación mediante indagatoria que se inició el 24 de enero de 2012, continuó el 7 de febrero de ese año y culminó el 10 siguiente. 4. Su situación jurídica fue resuelta el 18 de julio de 2012, con medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta responsabilidad en las conductas punibles de peculado por apropiación en calidad de interviniente y fraude procesal en condición de determinador (artículos 397 y 453 del Código Penal), la cual se le sustituyó por detención domiciliaria[footnoteRef:3].

En la misma decisión, la fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por el delito de uso de documento público falso (artículo 291 ibídem). [3: La medida de aseguramiento fue revocada el 8 de julio de 2013.] 5. Decretado el cierre de la investigación,[footnoteRef:4] se calificó el mérito del sumario el 30 de diciembre de 2014, con resolución de acusación en su contra, como autor mediato de peculado por apropiación y autor de fraude procesal. [4: Esta decisión solo cobijó a BOTERO HENAO, pues la fiscalía había dispuesto la ruptura de la unidad procesal mediante resolución del 29 de marzo de 2012, a través de la cual: i) acusó al director y al jefe de la oficina jurídica del INVIAS como responsables del delito de peculado por apropiación, por la aprobación de la conciliación del 30 de octubre de 1998 y ii) precluyó la investigación a los demás funcionarios que hacían parte del comité de defensa judicial y conciliación de esa entidad (Cfr. Folio 1 y siguientes cuaderno original 14).

Este proveído fue apelado por los defensores de los acusados y la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2012, lo revocó, para precluir también la investigación a su favor (Cfr. Fl. 52 y s.s. c.o. segunda instancia 4). ] Para la fiscalía, al promover EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO proceso ejecutivo en contra del INVIAS (radicado 2000-02747), pese a que la reclamación carecía de un requisito sine qua non, como era el título ejecutivo, indujo en error al Tribunal Administrativo de Antioquia para obtener providencias contrarias a la ley, comoquiera que estas obedecieron a un medio fraudulento.

Recalcó que la primera copia auténtica de la conciliación aprobada el 12 de noviembre de 1998 y su constancia de ejecutoria (de la cual solo se expidió una, según se acreditó en el expediente), se allegó con posterioridad a la presentación de dicha demanda sin haber sido entregada por su legítimo tenedor, el INVIAS, brillando por su ausencia «explicaciones satisfactorias acerca de la obtención y tenencia en su poder».

Lo anterior, al descartar que BOTERO HENAO tuviese una segunda copia auténtica, que después halló «refundida en sus archivos», como lo afirmó: «[…] en el proceso aparece de manera diáfana e incontrovertible que nunca tuvo, no podía tener nadie, con excepción del INVÍAS, el documento único original que se expidió como sucedáneo del acuerdo conciliatorio, que recibió el apoderado citado y que luego fue entregado al INVIAS para que se ordenara el pago de las sumas conciliadas […] el único que podía perder o extraviar el documento referido era el INVIAS».

Por contera, concluyó que ese documento se sustrajo subrepticiamente de los archivos oficiales y se reemplazó con otro, generándose afectación de los intereses patrimoniales del Estado: « […] fue así que, a través de un documento que ingresó espuriamente al torrente probatorio y procesal del expediente 2000-02747-00, se pretendía acceder a una acaudalada suma […] los magistrados del tribunal fueron mediatizados por el señor EDGAR DE JESUS BOTERO HENAO, quien al hacerlos incurrir en error los utilizó como "instrumentos humanos" […].

En estos casos podríamos hablar del señor BOTERO HENAO como el "hombre de atrás"; es decir, autor mediato, y de los magistrados como autores instrumentales, inmediatos, materiales o directos […] EDGAR BOTERO, desvió el procedimiento legal, quiso soslayar una norma imperativa a través de maquinaciones bajo la apariencia de absoluta legalidad […] pretendiendo un pago a través de un título, del cual no era su legítimo dueño».

En la misma decisión, la fiscalía precluyó la investigación por el delito de uso de documento público falso, por prescripción de la acción penal.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 13 y s.s. c.o. 20.] 6. Impugnada esta decisión por la defensa, la Fiscalía 40 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 3 de noviembre de 2016.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 66 y s.s c.o. 7 segunda instancia.] 7.

Enviadas las diligencias a los juzgados penales del circuito de Bogotá para la fase del juicio, el Juzgado 50 de esa especialidad, el 5 de junio de 2017, se abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia territorial. Remitido el expediente a Medellín, correspondió al Juzgado 9 Penal del Circuito, que surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 el 16 de junio del mismo año. 8.

Por disposición de la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín,[footnoteRef:7] la actuación se asignó al Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad, que instaló la audiencia preparatoria el 13 de febrero de 2018, la cual culminó el 4 de septiembre siguiente. [7: Acuerdo Nro. CSJAA17-2833 del 24 de agosto de 2017.] 9.

La audiencia pública se llevó a cabo en sesiones del 29, 30 de abril, 6 y 7 de junio de 2019. 10. El despacho judicial en cita, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, absolvió a EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO de los cargos imputados y dispuso dejar sin efectos la resolución proferida el 11 de mayo de 2011, a través de la cual la fiscalía ordenó suspender el pago de la conciliación celebrada dentro del proceso ejecutivo 2000-02747.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 185 y s.s. c.o. 24.] 11.

Apelada esta determinación por el delegado de la fiscalía, el representante del ministerio público y el apoderado de la parte civil, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 19 de marzo de 2021.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 7 y s.s cuaderno tribunal.] 12. El Procurador 345 Judicial II Penal de Medellín y el apoderado de la parte civil interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada por el Procurador 345 Judicial II Penal de Medellín Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial: Cargo primero Sostiene que el tribunal, al descartar la comisión del delito de fraude procesal, incurrió en falsos juicios de identidad por cercenamiento y falsos raciocinios por desconocimiento de las máximas de experiencia. Lo anterior, porque de los testimonios de los funcionarios del INVIAS, del magistrado que tramitó el proceso ejecutivo, el dictamen de grafología y la declaración del perito, al igual que de las exculpaciones brindadas por BOTERO HENAO, puede colegirse que éste sí intervino en la sustracción y cambio de la primera copia de la conciliación realizada el 30 de octubre de 1998, con la cual se soportó el cobro judicial materia de pesquisas.

Asegura que « cuando se infringen las normas procesales de orden público para con ello suplir un requisito legal, y con ello evitar acudir a otro procedimiento legal, más dispendioso o que (sic) podía poner en riesgo la caducidad de la acción, se genera un engaño contra la administración de justicia». Refiere que el primer yerro del ad quem se presenta en la delimitación del acervo probatorio, al excluir de valoración lo ocurrido antes del 8 de junio de 2000, esto es, previo al inicio del proceso ejecutivo 2000-02747, y cualquier cuestión ajena al trámite surtido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Este proceder, en concepto del demandante, hace que se pierda « el contexto del desarrollo de los hechos desde su génesis e inclusive el estado actual», motivo por el cual retoma los antecedentes del anotado proceso y que finiquitó con una nueva conciliación por $74.000.000.000. Después de esta reseña, afirma que el ad quem señaló que no está claro cómo, cuándo, dónde y a través de qué medio obtuvo el acusado el título ejecutivo base de esa actuación, sin embargo, para el casacionista, las circunstancias echadas de menos por el tribunal sí están acreditadas, de manera indiciaria.

Al respecto, manifiesta que no es cierto que existiesen dos copias que prestaran mérito ejecutivo, puesto que solo se emitió la que recibió el INVIAS para el pago de la conciliación celebrada en 1998, trayendo a colación la declaración de Francisco Javier García Restrepo, secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien expresó que no era posible que para ese entonces se le entregaran a cada uno de los demandantes sendas copias.

Sobre esta situación también declararon Flor Carmenza Pulido, secretaria del consorcio demandante y Federman Quiroga Ríos, jefe de la oficina jurídica de INVIAS, cuyo testimonio no fue tenido en cuenta. Este último dio cuenta de los pormenores de las dos conciliaciones, en especial, el modo en que se liquidó la primera, las razones por las cuales no se accedió a devolver el título ejecutivo y lo exagerado de la cifra acordada en la segunda.

Sus asertos fueron corroborados por otros empleados de INVIAS, quienes mencionaron que la entidad se convirtió en la poseedora legal del documento al efectuar el pago de la obligación allí contenida. Igualmente, el procesado, mediante derechos de petición y una tutela, intentó recuperarlo, incluso en la demanda reconoció que no contaba con el mismo y solicitó requerir al INVIAS para su entrega. « Entonces, es claro, que cuando éste se allega […], lo fue por su obtención irregular».

Tampoco se analizaron por el ad quem las explicaciones dudosas, ambiguas y contradictorias dadas por BOTERO HENAO para justificar por qué tenía en su poder la primera copia. Éste adujo que en 1998 el Tribunal Administrativo de Antioquia suministró a cada consorcio demandante un ejemplar y que el suyo lo halló con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, en sus archivos en Miami.

Estas exculpaciones resultan falaces, al ser contrastadas con las dicciones del secretario de esa corporación, del jefe jurídico del INVIAS y con el dictamen pericial practicado tanto al título allegado a esas diligencias como al que reposaba en el archivo de aquella entidad, estableciéndose que el primero era original y el segundo una copia laser con los mismos subrayados y anotaciones.

En consecuencia, pese a no obrar testimonios que indiquen cómo se sustrajo el original del documento de los archivos de INVIAS, « quien tenía interés y le beneficiaba allegar el título, para obtener de la administración de justicia una decisión que de otra forma no hubiera sido posible, era el procesado EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO ». El tribunal minimiza ese interés bajo la prédica de que había otros terceros interesados a los que se les habían cedido porcentajes de la deuda, pero esa afirmación no se compagina con la realidad porque la demanda de CONIGRAVAS S.A. se interpuso el 8 de julio de 2000, la primera copia fue aportada el 13 de febrero de 2001 y en 2002 se presentaron las demás demandas ejecutivas, decretándose su acumulación el 19 de noviembre de 2004.

Por tanto, fue el implicado quien les allanó el camino para que se constituyeran como partes en el proceso 2000-02747. El ad quem reconoció ese actuar ilegal y dio cuenta de aspectos que pueden catalogarse como indicios, sin embargo, no los valoró como correspondía y consideró que las eventuales irregularidades en la obtención de aquel documento no constituían fraude procesal.

Empero, insiste el censor, el hecho que BOTERO HENAO lo tuviese, lo entregara a su abogado y sus precarias exculpaciones, permiten concluir que « acudiendo a funcionarios del INVIAS, propició el cambio de título y escaneando el original se dieron visos de permanencia en los archivos […] la experiencia nos enseña que la corrupción que campea en muchas instituciones oficiales, se aprovecha de los manejos inadecuados de los archivos oficiales, donde no se ejerce un control efectivo».

Tal escenario lo vislumbra en este caso, por la pluralidad de empleados que tuvieron contacto con el mismo y al resguardarse en un archivo en Fontibón, sin las debidas medidas de seguridad. De otra parte, la normatividad vigente en el año 2000 para los procesos ejecutivos hacía necesario que se anexara con la demanda la primera copia en cita, pues, de lo contrario, el interesado tendría que acudir a otras vías legales para satisfacer su derecho, « por ello le resultaba más expedito al procesado, el propiciar el cambio de una copia escaneada por el original».

En ese contexto, la Constitución Política consagra el derecho al acceso a la administración de justicia, siempre y cuando se respeten los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de un derecho en litigio, esto es, sin incurrir en actos ilícitos. « Lo contrario sería el generar una patente de corso, donde el fin justificaría los medios y como consecuencia de ello, que quienes acudan a esta práctica, a futuro obtener que el delito les genere derechos».

En suma, el recurrente pregona haberse demostrado que BOTERO HENAO engañó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al aportar al proceso ejecutivo 2000-02747, con el fin de que se librara mandamiento de pago, un título obtenido ilegalmente. Cargo segundo El tribunal al valorar los elementos estructurales del peculado por apropiación, incurrió en falso raciocinio por violación de los principios de la lógica.

Para el libelista, es factible que un particular intervenga en esta conducta punible como extraneus y sea instigador, si « actúa con tal sagacidad y astucia induciendo a una decisión que de otra forma no se hubiera tomado, es decir engañando al sujeto calificado». Por consiguiente, el ad quem se equivocó al descartar que BOTERO HENAO fuese autor mediato de esta ilicitud por vía de instrumentalizar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues ello implicaría ignorar que tras allegar el título ejecutivo se acumularon otras demandas, se libró mandamiento de pago y se embargaron las cuentas del INVIAS por un monto de $13.951.783.066.

Esta suma fue entregada a la firma que representa el acusado, a otras compañías y a personas naturales que acudieron al proceso sin tener vínculo alguno con el origen de la presunta obligación. De este modo, el peculado por apropiación se materializó con ocasión del título ejecutivo allegado con menoscabo de la eficaz y recta administración de justicia, « de tal manera que la instrumentalización de quien tiene las calidades de sujeto activo calificado y el ingreso al patrimonio del procesado de parte de esos dineros, es lo que da lugar al juicio de reproche».

Entonces, al configurarse un concurso de conductas punibles pide casar la sentencia del tribunal y dictar fallo condenatorio de reemplazo en contra de EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO, por los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación. Igualmente, solicita anular la resolución 02241 del 25 de mayo de 2010, mediante la cual el INVIAS ordenó el pago de la citada conciliación a través de títulos TES, clase B. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil -INVIAS- Contiene un cargo único postulado al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el que se denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal.

La sentencia impugnada concluyó que EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO no engañó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia con el título ejecutivo presentado en el proceso 2000-02747 y que este tampoco condujo a la emisión de una decisión contraria a derecho, porque la obligación allí contenida era real, clara, expresa y exigible, producto de un acuerdo de voluntades no cumplido a cabalidad por la parte demandada.

No obstante, asegura el recurrente, « no basta con que el elemento material aportado sea auténtico como lo consideró el tribunal, sino que es necesario también que su obtención no haya sido fraudulenta, como sucedió en el presente caso […] esto es, mediante engaño malicioso con el que se trata de obtener una ventaja en detrimento de alguien».

Trae a colación que en cualquier proceso penal las pruebas deben recaudarse de manera legal y válida, por lo que al obtenerse de forma irregular el título ejecutivo base del proceso en comento, se indujo en error al magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia que conocía la actuación, quien, aunque manifieste lo contrario, sí fue engañado, al no tener en cuenta su origen, lo cual dio paso al reconocimiento de $74.000.000.000.

No aceptar la presencia del fraude, « sería tanto como aceptar que los hechos ilícitos pueden generar derechos». Desde esa perspectiva, recaba que el reconocimiento de dicha suma obedeció a una actividad fraudulenta, pues: i) se interpuso demanda ejecutiva sin el título original (radicado 2000-02747), el cual había sido entregado por los demandantes al INVIAS para el pago de la conciliación suscrita en 1998, ii) el título se allegó con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que no era posible a menos que tuviese un origen anómalo.

Situación ilícita reconocida por los juzgadores de instancia, de ahí la interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal, « por cuanto se deslinda el título, de su obtención irregular e ilegítima», iii) la ejecutoria de la conciliación en el proceso 931984 le puso fin al mismo, el acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada y aun así se promovió otro trámite judicial, y iv) los demandantes manifestaron estar a paz y salvo en el proceso inicial, por lo que, recalca el casacionista, la demanda ulterior era improcedente y su interposición obedeció a un actuar engañoso, lesivo del patrimonio estatal: «la capacidad del medio fraudulento para inducir en error a la administración de justicia, no la configura el título que presta título ejecutivo, sino que se hubiese aportado, a sabiendas de que ya había cumplido su razón de ser; esto es, el cobro y pago de la obligación para la cual había sido expedido».

Como resultado del engaño, se reconoció al procesado el pago de $74.000.000.000 con ocasión de un contrato de $690.239.037, siendo tal determinación contraria a derecho. « Si el título aportado era de procedencia dudosa, lo cual no sabía el magistrado, no hubiera emitido mandamiento de pago […] y la entidad tampoco hubiera considerado la posibilidad de realizar una nueva conciliación».

Insiste en que el comportamiento mendaz de uno de los sujetos procesales condujo a que la actividad judicial resultase entorpecida, puesto que se dictó en el proceso 2000-02747 una decisión ajena a la ponderación y equidad, intereses jurídicos protegidos tratándose de la recta y eficaz administración de justicia. BOTERO HENAO con su actuar lesionó dicha función pública, al ser consciente del entorno espurio que rodeó la consecución del título ejecutivo.

Por tanto, pide casar la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo condenatorio por el delito de fraude procesal, subrayando el inminente perjuicio económico que acarrearía para el Instituto Nacional de Vías el pago de $74.000.000.000. LOS NO RECURRENTES 1. El defensor del procesado manifestó que el propósito de las demandas de casación es el de evitar el pago de una obligación legalmente contraída por el INVIAS.

Esta entidad, en su momento, se comprometió a cancelarle una suma de dinero con intereses, pero de forma « caprichosa, engañosa, arbitraria y desleal» liquidó la obligación desconociendo la normatividad aplicable, la Ley 80 de 1993, que le imponía tener en cuenta una tasa de interés del 12% y no del 6%, como finalmente lo hizo. No contentos con ello, retuvieron los documentos constitutivos de título ejecutivo para sustraerse a dicho pago e interpuso una serie de acciones judiciales con idéntica finalidad, desconocer sus propios actos, « se ha buscado entonces criminalizar el ejercicio de un legítimo derecho del doctor EDGAR BOTERO HENAO […]».

Con este preámbulo, en cuanto a la demanda allegada por el apoderado de la parte civil, indicó que pese a invocar la violación directa de la ley sustancial, pretermite la lógica que rige su demostración, al plantear premisas fácticas contrarias a las decantadas por el tribunal. Resalta como se plasmó en el proveído atacado, que la alegada sustracción del título ejecutivo no superaba la especulación, que esa aparente irregularidad no conducía a su falsedad ni a la inexistencia de la obligación allí contenida.

A lo que se suma, que distintos medios de prueba son indicativos de que ese documento siempre ha estado en poder del INVIAS, haciendo mención de los mismos. También se estableció que no se indujo en error al Tribunal Administrativo de Antioquia al promoverse el cobro de una deuda legítima, incluso el magistrado a cargo del proceso ejecutivo 2000-02747, de manera expresa, aclaró que no fue engañado para librar mandamiento de pago.

Además, las pretensiones de la demanda no abarcaban el cobro total de la conciliación surtida en 1998, sino de unos saldos insolutos, correspondientes a intereses liquidados erróneamente. En ese sentido, destaca que el planteamiento del libelista es contradictorio, porque predica que la reclamación de una obligación cancelada constituye fraude procesal y, a la vez, sostiene que el medio engañoso constitutivo de la ilicitud recae en la sustracción irregular del título ejecutivo allegado en esa actuación. De otro lado, trajo a colación los conceptos emitidos por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, que señalaron la conveniencia para el INVIAS de la conciliación celebrada en el año 2006, ante la anómala liquidación efectuada en la resolución 007012 del 24 de diciembre de 1998, al punto que, en el evento de una condena definitiva, esta podía ascender a $200.871.536.970.

Entonces, no puede tildarse la decisión que aprobó la conciliación de ilegal y subraya que en su contra se promovieron distintas acciones ante la jurisdicción contenciosa, inclusive una tutela que fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, concluyéndose en todas esas instancias que dicha providencia resultaba conforme a derecho. Con relación a la demanda interpuesta por el Ministerio Público, refiere que la postulación del falso juicio de identidad por cercenamiento no es coherente, pues también involucra cuestionamientos propios del falso juicio de existencia y advierte que la fundamentación del reproche devela falencias sustanciales, al basarse en las consideraciones personales del recurrente.

Sostiene que, conforme la declaración del magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia Jairo Jiménez Aristizábal, existía la posibilidad de que en el proceso 931984 se expidieran copias para cada una de las dos partes que integraban el consorcio demandante. Sobre esta circunstancia se pronunció BOTERO HENAO y distintas pruebas lo respaldan, por consiguiente, reitera que era factible que otra primera copia del auto aprobatorio de la conciliación con la que culminaron esas diligencias reposara en los archivos del INVIAS, para el momento en que su abogado adjuntó el título ejecutivo en el proceso 2000-02747.

Criticó la afirmación relativa a que su prohijado sustrajo aquel documento al tratarse del único favorecido con ese proceder, porque ese supuesto beneficio es insuficiente para acreditar la comisión del fraude procesal. Y calificó la máxima de la experiencia ofrecida en el reparo, atinente a que la corrupción en las instituciones públicas propicia el manejo inadecuado de sus archivos, como « grosera y atrevida», siendo una generalización huérfana de los atributos propios de esta categoría. En lo referente al falso raciocinio, afirma que tampoco se cumplieron los presupuestos metodológicos para su postulación, siendo su fundamentación endeble, atendiendo que la presentación de la demanda ejecutiva objeto de investigación y juzgamiento contaba con un origen lícito.

Pone de relieve que no se acreditó la presunta sustracción irregular del título ejecutivo de los archivos del INVIAS y, por el contrario, su retención fue una conducta arbitraria de esta entidad, orientada al incumplimiento de sus obligaciones. Por último, tratándose del falso raciocinio planteado frente al delito de peculado por apropiación, la censura se eleva con desconocimiento de los títulos de imputación de responsabilidad penal, comoquiera que un particular, un extraneus, no puede ser sujeto activo calificado de un delito especial.

Señala que cuando concurren particulares con servidores públicos en la comisión de un delito especial, responden en calidad de intervinientes al tratarse de coautores, a quienes se les otorga una diminuente punitiva que no opera si son partícipes, esto es, determinadores o cómplices. Por ello, no tiene asidero invocar que pueden ser autores mediatos de peculado por apropiación, citando jurisprudencia. De esta forma, solicitó que las demandas de casación sean inadmitidas. 2.

La fiscalía, durante el traslado del artículo 211 de la Ley 600 de 2000, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que se rige por el principio de crítica vinculada, lo cual evita que pueda ser utilizada como una instancia adicional a las ordinarias del proceso, propicia para efectuar cuestionamientos de libre elaboración, dirigidos a rebatir las decisiones tomadas por los juzgadores.

Se trata de un mecanismo de impugnación restringido, en tanto debe sustentarse en los motivos taxativamente previstos en la normatividad legal, para este caso, los del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que agrupa dos clases de errores: (i) in iudicando, de naturaleza jurídica -violación directa- y carácter probatorio -violación indirecta- (causal primera).

(ii) in procedendo, por violación del principio de congruencia (causal segunda) y por irregularidades sustanciales que dan lugar a decretar la nulidad (causal tercera). El casacionista no puede perder de vista que la lógica del recurso extraordinario se refleja en las causales que lo autorizan y que los deberes de postulación correcta y debida fundamentación encuentran su razón de ser en la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, lo cual impone un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del cargo, según la metodología que orienta la demostración de estas infracciones.

Tales exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que las rigen, por lo que las falencias de la demanda no pueden ser objeto de corrección por la Corte, en virtud justamente del principio de limitación que rige el recurso. Ello explica por qué no es procedente el sustento argumentativo fundado en premisas generales, vagas o dirigidas a que la Sala examine libremente los medios de conocimiento aportados a las diligencias, toda vez que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia de segunda instancia. Este marco teórico no fue acatado por los recurrentes, pues las demandas allegadas solo compendian su llana inconformidad frente a la decisión de segundo grado, entremezclándose diversas críticas refractarias a las causales invocadas, alejadas en buena parte de las circunstancias acreditadas en la actuación. Estas las razones: Demanda presentada por el Procurador 345 Judicial II Penal de Medellín 1.

Cargo primero. Falso juicio de identidad por cercenamiento y falso raciocinio 1.1. Aunque el cargo por violación indirecta de la ley sustancial permite elevar cuestionamientos a la apreciación y valoración probatorias realizadas en el fallo por errores de hecho (falso juicio de existencia, de identidad y falso raciocinio) y de derecho (falso juicio de legalidad y de convicción), ello no significa que las críticas sobre el particular puedan ajustarse a un alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso.

El falso juicio de identidad, como lo ha precisado de manera insistente la jurisprudencia, exige evidenciar que el juzgador alteró el contenido material de los elementos de convicción aportados al proceso. Con ese fin, el demandante debe realizar una constatación objetiva de la literalidad de las pruebas con lo que el tribunal dijo que ellas afirmaban, para mostrar la falta de identidad entre unas y otras y la estructuración del vicio, bien por adición, tergiversación o cercenamiento de sus contenidos.

El falso raciocinio, por su parte, se presenta cuando el juzgador desconoce en la apreciación probatoria los parámetros de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Para su demostración, es imperativo señalar cuál principio, ley o regla fue conculcada, el motivo del error y el postulado que debía aplicarse.

Además, en ambas hipótesis, debe explicarse cuál es la trascendencia del error en la estructura de la sentencia, con el fin de evidenciar que, sin su presencia, la declaración de justicia impugnada es insostenible, desvirtuándose así en sede extraordinaria la presunción de acierto y legalidad que la cobija. 1.2. El cargo primero de la demanda allegada por el Procurador 345 Judicial II Penal de Medellín denuncia la comisión de un falso juicio de identidad por cercenamiento, y aunque menciona ciertas pruebas, no identifica de manera precisa los apartes en los que se habría presentado la infracción, tampoco contrasta sus contenidos con los contenidos del fallo para mostrar su discrepancia. En consecuencia, el reparo no supera el ámbito de lo genérico, en cuanto no demuestra cómo se distorsionó la literalidad de la prueba.

Como ya se dijo, este error se presenta por la adición, supresión o tergiversación del contenido objetivo de la prueba, lo que implica que no haya identidad entre lo que ella dice y lo que el juzgador manifiesta que su texto expresa. Por ende, las críticas que puedan elevarse por la credibilidad que le haya sido conferida o negada, nada tienen que ver con la estructura conceptual de este yerro (CSJ SP, 02 May. 2003, Rad. 12701).

En cuanto al falso raciocinio invocado en el mismo cargo paralelamente con el falso juicio de identidad, de modo inapropiado porque se trata de dos vicios que difieren en su ámbito y alcance, tampoco se individualizan los medios de convicción específicos que fueron afectados por el yerro. Y aunque se alude en el desarrollo del reparo a la transgresión de las reglas de la experiencia, bajo la prédica que debió tenerse « la corrupción que campea en muchas instituciones oficiales» como indicio de la posible sustracción del título ejecutivo que dio paso al proceso, ningún esfuerzo argumentativo se ofrece en aras de evidenciar que ese enunciado reúne los presupuestos de universalidad y verificabilidad en un escenario determinado, propios de estas pautas de formación del conocimiento.

Se recuerda que una máxima de la experiencia es una especie de silogismo donde el enunciado general y abstracto proviene de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, que permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular. Se trata de conclusiones empíricas, que tienen origen en hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, al construirse desde las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos desarrollados por un grupo humano en un contexto específico (CSJ AP 2331-2021, Rad. 55469).

Para el caso, aunque el enunciado que se invoca como regla puede haberse materializado en las instituciones oficiales, no es dable sostener que la ilicitud es la regla general en el ejercicio de la función pública, o que la corrupción constituye un factor de imperativa observancia en la actividad estatal. Tal afirmación solo constituye un criterio subjetivo, al no acompañarse con la exposición de pautas que permitan entrever que se trata de un fenómeno constante, verificado empíricamente y corroborado en este asunto concreto, al interior del INVIAS.

El reproche, por tanto, invoca errores que no son sometidos en su demostración a la lógica que impone su naturaleza, sino que se reducen, en últimas, a la exposición de una valoración probatoria paralela a la de los fallos, que se aspira anteponer a sus conclusiones. Se asume, de modo equívoco, que la Corte funge como una instancia residual, llamada a tomar partido por la postura del demandante, pues, se insiste, el hipotético vicio no supera la divergencia de pareceres en cuanto al mérito persuasivo que, en su sentir, debió habérsele conferido a las pruebas, diferencia de criterios que no constituye un error demandable en esta sede.

La censura aduce igualmente que varios elementos de juicio se pretermitieron en el fallo impugnado (se refiere al testimonio de Federman Quiroga Ríos, jefe de la oficina jurídica del INVIAS, y a las afirmaciones exculpatorias de BOTERO HENAO contenidas en su indagatoria), pero esta irregularidad, de haberse presentado, se ajustaría a un falso juicio de existencia por omisión, es decir, a una infracción distinta de las invocadas, por lo que el planteamiento desconocería, ab initio, los principios de fundamentación debida, autonomía, no contradicción, claridad y precisión. 1.3.

Adicionalmente a lo dicho, el cargo transgrede el principio de corrección material, que exige que los fundamentos de la demanda se ajusten a lo realmente ocurrido en la actuación procesal, pues no es cierto que los juzgadores hubiesen cercenado o descartado en su análisis: i) las pruebas indicativas de que el Tribunal Administrativo de Antioquia solo expidió una copia auténtica del auto aprobatorio de la conciliación surtida el 30 de octubre de 1998 y, ii) la alegada sustracción de dicho título ejecutivo de los archivos del INVIAS.

El juzgador de primer grado, en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia de segunda instancia en todo aquello que no se contradigan, después de estudiar la totalidad de las pruebas aportadas al expediente,[footnoteRef:10], expuso: [10: Cfr. Fl. 4-44 y s.s. sentencia primera instancia / anverso Fl. 186-206 c.o. 24, obrantes en veinticuatro (24) cuadernos originales y cuarenta y un (41) anexos.] «Sobre cuántas copias se expidieron no obstante el art.115 del C.P.C. permite expedir una por cada demandante, el único que puede dar fe de lo que en realidad ocurrió es quien firmó la constancia de primera copia, en este caso el Secretario del Tribunal Francisco García, quien es testigo directo del acto de expedición porque es él quien suscribe la primera copia; testigo que declara en forma reiterada y contundente, que independientemente del número de partes solo se expide una única copia por abogado y por proceso NO PUDIENDO EXISTIR DOS PRIMERAS COPIAS […]. […] La conducta posterior del conglomerado empresarial del señor BOTERO como cabeza visible de sus empresas, devela con claridad que solo existía una única copia, de lo contrario no se hubieran tomado tantas molestias para recuperarla.

Así, obra derecho de petición solicitando la primera copia, petición que es denegada por INVIAS, interponiendo luego acción de tutela que es denegada en primera y segunda instancia y luego demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Actividad que sin duda no es lógica de quien tiene dos títulos ejecutivos, pues le bastaba haber utilizado la segunda copia sin más reparo, en vez de pasar meses interponiendo demandas y peticiones, o buscando soluciones como lo afirma el abogado Duque porque no se podía presentar un ejecutivo sin título […]. […] Como si las anteriores pruebas no fueren suficientes, se tiene como corroboración de que solo existió una copia, el aporte de la primera copia que INVIAS creía original ante la Corte Constitucional y que luego se determinó era una copia láser a color, porque la única original se encontraba en el ejecutivo 2000-02747 y que fuera aportada por el señor BOTERO por intermedio de su abogado.

Resaltando que la coincidencia en la forma de los subrayados con lapicero y resaltador es idéntica a simple vista, no existiendo una explicación lógica y razonable del por qué los documentos aportados al proceso 02747 por el abogado de BOTERO tenían las mismas subrayas y formas de las que obraban en el archivo de INVIAS […]. Bajo tal óptica, las exculpaciones de la defensa respecto de que la segunda primera copia aún sigue en INVIAS, resultan insostenibles fácticamente».[footnoteRef:11] [11: Cfr. Fl. 69 y s.s. / Fl. 219 y s.s. c.o. 24 ibidem, mayúsculas en el texto.] Por ende, las premisas fácticas destacadas por el libelista sí se trajeron a colación en la sentencia absolutoria, de manera integral y fidedigna.

Su inconformidad, se presenta con las conclusiones probatorias y jurídicas obtenidas de las mismas: «Consecuencialmente con lo hasta aquí expuesto resulta evidente que solo existía una copia y que de alguna forma se sustrajo del archivo de INVIAS para ser aportada al proceso ejecutivo; sin embargo y pese a tal irregularidad, tristemente la Fiscalía erró la investigación y terminó acusando por un delito en contra de la recta y eficaz administración de justicia, cuando el delito aparentemente cometido tenía como víctima a INVIAS, sin embargo no existen pruebas para tipificar el mismo o señalar los responsables».[footnoteRef:12] [12: Cfr. Fl. 71 / Fl. 220 ídem. ] «[…] Si bien se logró probar que existía una sola primera copia de la conciliación de 1998 que prestaba mérito ejecutivo, y que la misma se sustrajo del INVIAS, no se sabe de qué forma, para ser presentada luego por el procesado EDGAR BOTERO por intermedio de abogado en el proceso ejecutivo 2000-02747, tal acontecer fáctico, no obstante lo reprochable del acto de sustracción, no logra llenar los elementos típicos del delito de fraude procesal […] (i) debido a que la primera copia […] no constituye un medio fraudulento, por el contrario, es auténtica y es la primera […] esto es, no altera la verdad ni representa algo irreal o espurio en el proceso, y (ii) […] la decisión adoptada no es contraria a la ley, en tanto el crédito realmente existía, pues se debían saldos insolutos […]».[footnoteRef:13] [13: Cfr. Fl. 66 / anverso Fl. 217 id.] El tribunal avaló esta postura, en las siguientes condiciones: «Como soporte de ese cobro allegó el demandante al proceso radicado 2000-02747 el título valor que prestaba mérito ejecutivo, y si bien es verdad ello ocurrió mucho tiempo después de que se presentara la demanda, porque para ese momento el apoderado judicial manifestó no contar con tal documento por reposar el mismo en las oficinas del INVIAS donde estaba siendo retenido ilegalmente por esta entidad; es lo cierto que lo que posteriormente se allegó como soporte de la ejecución, por la misma parte demandante, sí fue el título valor original, el que contenía una obligación clara, expresa y exigible, consistente en la primera copia del acta de conciliación judicial elaborada al interior del proceso 931984 de 1998 […]. […] Lo anterior permite concluir a esta Sala, sin dubitación alguna, que el documento presentado por el procesado como soporte del proceso ejecutivo era apto para producir cualquier efecto legal, es decir, era idóneo para demandar a quien allí se señalaba como deudor, con independencia de quien fuera el legal tenedor de ese documento y en manos de quién reposaba al momento de la iniciación del proceso».[footnoteRef:14] [14: Cfr. Fl. 30 y s.s sentencia segunda instancia / anverso Fl. 21 y s.s. cuaderno tribunal.] Entonces, los señalamientos del demandante desde la perspectiva de la casación, además de presentarse de forma inadecuada, son infundados.

Calificativos que se hacen extensivos a las críticas referentes a que no se examinaron las exculpaciones de BOTERO HENAO, puesto que fueron sopesadas y descartadas[footnoteRef:15] y en lo atinente a Federman Quiroga Ríos, también aparecen en el fallo del a quo varios apartes dedicados a la versión que rindió tanto en investigación previa[footnoteRef:16] como en indagatoria.[footnoteRef:17] [15: En el proveído de primer grado, se consignó de forma expresa: «[…] por simple lógica, si por alguna razón el señor BOTERO hubiera olvidado que se expidieron dos primeras copias, o se hubiera traspapelado la restante y enviado a Miami; cualquiera de sus asesores o empleados se lo hubiera recordado […] o el mismo abogado Iván Duque, pues no es excusable que un profesional del derecho de altas calificaciones, sabiendo que reclamó dos copias de valor multimillonario, presente luego un ejecutivo afirmando que no tienen la primera copia y pidiendo que la exhiba el demandado […]».

(Cfr. Fl. 69 sentencia primera instancia / Fl. 219 c.o 23).] [16: Fl. 21 / Fl. 195 ibidem. ] [17: Fl. 28 / anverso Fl. 198 ídem. ] El demandante, en suma, pretender derivar errores de identidad y raciocinio a partir de la mera divergencia de criterios frente a la apreciación y valoración probatoria realizada por los falladores, desconociendo que los mismos no surgen de esta clase de discrepancias, sino de errores en la apreciación objetiva y valoración intelectiva de los medios de conocimiento, yerros provenientes de hipótesis puntuales que aquí no se demuestran ni se evidencian 1.4.

El censor destaca también como circunstancia superlativa de responsabilidad, el aserto relativo a que BOTERO HENAO sustrajo del INVIAS la primera copia en cuestión. Este documento constituía un título ejecutivo compuesto y fue la base del proceso judicial que culminó con una nueva conciliación suscrita el 26 de octubre de 2006, la cual dio paso a la interposición de denuncia penal.

Según se plasmó en precedencia, los juzgadores de instancia señalaron que era probable que esa documentación hubiese sido sustraída de forma irregular de la entidad (lo que deja sin sustento las consideraciones del no recurrente al respecto). Pero el papel de BOTERO HENAO en esa situación no superó el estándar de la incertidumbre, al margen de que la exhibición del título ejecutivo en ese proceso allanara el éxito de sus pretensiones.

Como se reseña en la demanda, el tribunal coligió que no se estableció con certeza en la foliatura « cómo, cuándo, dónde y a través de qué medio obtuvo el procesado el título valor que entregó a su abogado, para que lo presentara ante el Tribunal Contencioso Administrativo como soporte de la ejecución 2000-02747» [footnoteRef:18]. Y el aludido interés-beneficio se ofrece insuficiente para arribar a un convencimiento pleno en este aspecto, pues solo existe constancia de ese hecho abstracto y la fiscalía no recabó información adicional, que permitiese superar la duda al respecto.

Así, la premisa fáctica que constituye el eje cardinal de la censura, no tiene la entidad persuasiva que se le atribuye. [18: Cfr Fl. 30 sentencia segunda instancia / anverso Fl. 21 cuaderno tribunal.] Y si el demandante pretendía suscitar una controversia relacionada con la apreciación de la prueba indiciaria frente a esta temática, debía explicar si la incorrección del tribunal recayó: i) en la valoración de las pruebas demostrativas de los hechos indicadores, ii) en la inferencia lógica, o iii) en el proceso de valoración conjunta, al sopesarse la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí y entre éstos y las restantes pruebas (CSJ SP, 02 Ago. 2001, Rad. 12062, CSJ SP, 26 Nov. 2003, Rad. 11135).

Sin embargo, las críticas al respecto son precarias, difusas y difundidas a la expectativa de la impresión que puedan generar en casación, en detrimento del carácter rogado del recurso. Inclusive, aun morigerando el principio de limitación y asumiendo que el ataque por falso raciocinio se dirige en contra del examen de los hechos indicadores de la reputada sustracción documental (fase de inferencia lógica), la metodología con la cual se pretende rebatir la incertidumbre declarada al respecto se contrae, según se examinó, a la presentación de una tesis probatoria alternativa, propia de un alegato de instancia, que se soporta en una presunta regla de la experiencia carente de los parámetros conceptuales necesarios para ser considerada como tal.

Además, la argumentación queda a medio camino, pues para demostrar el falso raciocinio no basta señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconoció el fallador, sino que, adicionalmente, debe mostrarse cómo debió valorarse la prueba en el caso concreto, al igual que su trascendencia. En la demanda no se expone de forma consistente, de cara a la configuración del fraude procesal, ni frente a los alcances que tendría en términos de autoría o participación, por ejemplo, las implicaciones que tendría aceptar que el procesado se aprovechó del ánimo corrupto con el que, asegura, ejercen su labor los funcionarios de archivo del INVIAS.

Es más, para los juzgadores esta situación carecía de la repercusión necesaria en orden a la acreditación de los elementos estructurales del tipo penal imputado. En ese sentido, la sentencia de primera instancia expuso: «En el caso bajo estudio, los cargos de la Fiscalía se fundan en la sustracción de la primera copia del archivo del INVIAS por parte del proceso, hecho que muy probablemente ocurrió, sin embargo, esa sustracción, de forma alguna pude decirse que afecta o se transmite al documento "primera copia", que la copia se torna en espuria o que deforma la realidad por el solo hecho de ser sustraída sin el consentimiento de INVIAS; pues, pese a su obtención irregular, dicha copia no se altera, su contenido y valor jurídico sigue siendo los mismos, el título valor sigue siendo auténtico, autónomo y representativo de una obligación. De ahí que el aportarlo no genera error en el proceso ni en quien debe decidir, en esa medida tampoco hace que la decisión adoptada sea contraria a la ley.

Tenemos entonces, que la primera copia que se presentó al proceso 2000-02747 es auténtica y original, y representa una obligación ejecutiva; así se determinó pericialmente […] por tanto, el documento que se aportó, no tiene la potencialidad de inducir a error, no es idóneo para deformar o cambiar la realidad ante los magistrados, el medio empleado en este caso, no es fraudulento, es original y no tiene ningún defecto ni potencialidad para engañar o inducir a error».[footnoteRef:19] [19: Cfr. Fl. 67 sentencia primera instancia / Fl. 218 c.o 24.] Por su parte, el ad quem reflexionó: «[…] la originalidad de un título valor no depende de la forma en que se obtiene, siempre y cuando no esté afectada su autenticidad y/o legalidad de su contenido y expedición. Es decir, el carácter fraudulento de esta clase de documentos se puede predicar es de su contenido, de la certeza de lo que allí se consigna y de su proceso de elaboración. En consecuencia, el hecho de que la primera copia de la conciliación judicial que se acompañó con el proceso ejecutivo supuestamente hubiera sido sustraída subrepticiamente por el procesado de las instalaciones del INVIAS, lo que, se itera, desconoce la Sala, no hace que esa entidad estatal no fuera deudora del demandante, tampoco traduce que la obligación allí contenida fuera inexistente, menos aún que ese documento no fuera el original o que se hubiera alterado, modificado, confeccionado de manera irregular, suplantando a los signatarios del mismo o a cualquier funcionario público que lo hubiera validado.

No, lo que realmente sucede es que en este proceso penal se probó que el acta de conciliación judicial que prestaba mérito ejecutivo, que fue aportada por el procesado a la ejecución 2000-02747, contenía una obligación real, clara, expresa y exigible, y era el documento original expedido por el Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia dentro del proceso 931984 de 1998, en donde el INVIAS se obligaba para con las empresas representadas legalmente por el procesado EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO al pago de una cuantiosa suma de dinero más sus intereses, en sumas perfectamente determinables».[footnoteRef:20] [20: Cfr. Fl. 30 sentencia segunda instancia / anverso Fl. 21 cuaderno tribunal.] El fallo impugnado determinó que el fundamento del reproche en contra de BOTERO HENAO consistía en que presentó de manera tardía y aparentemente anómala, la citada primera copia en el proceso 2000-02747 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

A partir de este marco fáctico se examinó si esa acción: i) constituía un medio fraudulento, ii) si tenía la capacidad de inducir en error a los magistrados de esa corporación, y iii) si estaba encaminada a obtener una decisión contraria a derecho (artículo 453 del Código Penal). En ese análisis, i) descartó que la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación surtida el 30 de octubre de 1998 tuviese connotación engañosa, pues su contenido se compaginaba con la realidad y su integridad material no fue alterada, ii) concluyó el hecho que este documento fuese original y diera cuenta de una situación jurídica veraz, con efectos procesales específicos a la luz de los lineamientos del proceso ejecutivo, excluía la posibilidad de que se tratara de un medio irregular, dirigido a inducir en error a los funcionarios encargados de darle trámite a la reclamación de un derecho subjetivo, y iii) descartó que el mandamiento de pago dispuesto mediante auto del 21 de noviembre de 2005, o la aprobación de la conciliación realizada el 26 de octubre de 2006 en el radicado 2000-02747, fuesen decisiones ilegales, al obedecer a postulados normativos que partieron de hechos verídicos, concordantes con los supuestos jurídicos previstos en la legislación aplicable para el proceso ejecutivo.

Queda así en entredicho la relevancia que tendría en la estructura del fallo, tener a BOTERO HENAO como artífice de la obtención de la primera copia. Ahora, la eventual sustracción del título ejecutivo sí fue considerada por los juzgadores como una irregularidad, incluso relevante para el derecho penal, pero no al amparo del juicio de reproche elevado por fraude procesal: «Es posible que se cometiera algún delito en contra de INVIAS, sustracción de bien propio (Art. 254), hurto si se tiene a INVIAS como tenedor legítimo del título (Art. 239), cohecho si algún funcionario la sustrajo a cambio de dinero (Art. 405), u otras conductas punibles como penetración arbitraria; pero lamentablemente en este caso, la Fiscalía equivocó la investigación, confundiendo, el modo de obtención de la copia y los delitos que allí pudieron haberse cometido en contra de INVIAS, con el contenido y mérito autónomo de la primera copia, al igual que su efecto procesal».[footnoteRef:21] [21: Cfr. Fl. 68 sentencia primera instancia / anverso Fl. 218 c.o 24.] «Pero en el evento de que el procesado sí hubiera actuado ilícitamente para conseguir el referido título, ello tampoco es punible dentro de la descripción típica del delito de fraude procesal, porque lo que este tipo penal sanciona para el caso concreto de los procesos ejecutivos no es el hecho de que se presente ante el funcionario público para que sirva como título de ejecución un documento obtenido de manera irregular, sino uno confeccionado ilícitamente, irreal, alterado o suplantado, y ello evidentemente no fue lo que sucedió en este caso, en donde se presentó para su cobro un título valor absolutamente valido e idóneo, solo que, según la Fiscalía, sustraído de manera non sancta por el procesado, pero ello no fue concretado y menos probado dentro de este juicio, sino que tan solo se especuló por los apelantes en relación a esa consecución anómala del título por parte del procesado, creando un indicio con premisas que no son certeras o de las que no puede extraerse una conclusión necesaria o por lo menos muy probable».[footnoteRef:22] [22: Cfr. Fl. 33 sentencia segunda instancia / anverso Fl. 22 cuaderno tribunal.] En síntesis, el cargo no está debidamente sustentado, pues adolece de falencias formales y no satisface el principio de trascendencia, toda vez que no muestra cuál sería la incidencia del presunto error en las conclusiones del fallo. 1.5.

Aun cuando el recurrente asegura que es un yerro trascendente deslindar la forma en la que se obtuvo el título ejecutivo de su origen y alcance, como lo plantea el tribunal, tal aproximación al asunto resulta coherente con la naturaleza de los hechos que la fiscalía calificó como constitutivos de fraude procesal, esto es, enfocados en las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo 2000-02747 seguido en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por ello, el ad quem sujetó la valoración probatoria a ese escenario. Desde ese panorama, es el ministerio público el que termina haciendo una mixtura inadecuada del problema, al recabar en una circunstancia ajena a lo acaecido al interior de esas diligencias, con el fin de detectar la ilicitud contra la eficaz y recta administración de justicia. Coloca en idéntico plano dos escenarios diferentes: i) el comportamiento que le atribuye a BOTERO HENAO ante el INVIAS -autoridad administrativa- y ii) su proceder ante el Tribunal Administrativo de Antioquia -autoridad judicial-.

Esta conjunción resulta errónea, porque se está ante dos contextos jurídicos distintos. Una es la conducta que el procesado pudo haber desplegado ante el INVIAS, sujeta a una relación derivada de un proceso judicial que las partes culminaron de común acuerdo por conciliación (radicado 931984) y cuyos documentos entregó a esa entidad, para hacerla efectiva.

Otra situación acaece frente al proceso ejecutivo que después se promovió por cuenta de la inconformidad de los acreedores de la obligación, ante la liquidación de las sumas acordadas (radicado 2000-02747). Si bien este encuentra sus antecedentes en el entorno descrito en precedencia, sus etapas no estaban condicionadas a ese vínculo pretérito: el nuevo proceso solo exigía la presencia de una obligación, clara y exigible para darle curso, requisitos satisfechos con la presentación de la demanda y del correspondiente título ejecutivo.

No es que el delito genere derechos como lo afirma el demandante, sino que, en este evento, el juicio de responsabilidad penal frente a BOTERO HENAO por la reputada sustracción del documento contentivo de la obligación, nada tiene que ver con la autenticidad del título, ni con su aptitud para para iniciar el proceso ejecutivo. Son cuestiones distintas.

Todos estos aspectos y situaciones, evidencian la inadecuada sustentación del cargo primero. 2. Cargo segundo. Falso raciocinio en cuanto al análisis del delito de peculado por apropiación 2.1. El marco teórico que rige la demostración del falso raciocinio, también se desconoce en este ataque por el demandante. El reparo aduce que la absolución de BOTERO HENAO por la conducta punible contra la administración pública vulnera los principios de la lógica.

Sin embargo, el error se edifica a partir de la particular percepción del libelista acerca de la responsabilidad penal atribuible a particulares en delitos que exigen la presencia de sujeto activo calificado. 2.2. Por principios de la lógica se entiende aquellos postulados que gobiernan la formación del conocimiento y la consistencia del pensamiento, mediante juicios en los que se sintetizan las posibilidades de raciocinio (CSJ AP, 24 Ago. 2011, Rad. 36383).

Abarcan los principios de (i) identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra-, (ii) no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y (iv) razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe tener fundamento racional (CSJ AP 5323-2021, Rad. 52212).

El cargo no identifica en cuál de estas categorías se enmarcaría la supuesta transgresión del tribunal y tampoco evidencia falencias lógico-formales en la construcción de los argumentos del fallo. Por lo demás, las críticas en su contra son confusas, en cuanto equiparan la determinación a la autoría mediata por vía de la inducción en error al sujeto activo calificado.

En este caso, por el alegado engaño presuntamente perpetrado por BOTERO HENAO hacia los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que cometieran peculado. Tal discusión fue zanjada por el ad quem, al descartar que pudiese atribuírsele a éste la autoría mediata de dicho injusto, toda vez que la fiscalía en la resolución de acusación ubicó ese comportamiento engañoso en el tipo penal de fraude procesal, por el cual absolvió. Además, citando la postura de la Corte sobre el tema,[footnoteRef:23] señaló que si concurren extraneus con intraneus en la comisión de un delito especial como el peculado por apropiación, en calidad de coautores, los particulares responderían a título de intervinientes o, en su defecto, como determinadores o cómplices, siendo así incompatible endilgarles autoría: [23: Se citó CSJ SP 2339-2020, Rad. 51444.] «[…] solo puede tener la calidad de autor de este reato, en cualquiera de sus modalidades, el servidor público con disposición funcional sobre bienes, pues de lo contrario, es decir en caso de que a ese ilícito concurra un particular, o sea una persona que no tiene esa calidad especial, este tendrá que ser considerado interviniente o participe, pero jamás autor de dicho delito».[footnoteRef:24] [24: Cfr. Fll. 44 sentencia segunda instancia / anverso Fl. 28 cuaderno tribunal.] La demanda no expone cuál es la transgresión a la lógica que conlleva esta postura.

No se desarrolla una argumentación que permita advertir el modo en que conculca los principios a los que se ha hecho referencia y mediante un discurso que desde lo formal debió postularse por violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 29 del Código Penal (causal primera), se construye a partir de la llana divergencia de criterios, lo cual, ya se dijo, no configura un error demandable en esta sede.

Adicionalmente, según lo puso de relieve el tribunal, no aparece que la fiscalía haya demostrado que entre el procesado y los magistrados a cargo del proceso ejecutivo hubiera existido un acuerdo, determinación, coacción o ayuda para apropiarse ilícitamente del patrimonio del INVIAS. 2.3. El cargo tampoco satisface el requisito de trascendencia, porque, aun aceptando la presencia del yerro pregonado, se dejan de considerar otras pruebas sobre las que no se denuncia ningún tipo de error, que respaldan la absolución por el delito de peculado por apropiación. Véase: En la actuación se acreditó que la reclamación económica promovida vía judicial por las empresas encabezadas por el procesado contaba con soporte jurídico, y que la conciliación de sus pretensiones en la jurisdicción contencioso-administrativa representaba una opción factible para el INVIAS, ante el monto económico que podría enfrentar en el evento de una condena por hechos que, para la fecha en que se suscribió el último acuerdo, venían generándose desde hacía más de dos décadas.

La viabilidad de esa conciliación fue reportada por múltiples pruebas. Verbi gratia, las decisiones adoptadas por diferentes instancias que, a merced de las denuncias formuladas por lo cuantioso de la cantidad convenida y las investigaciones subsiguientes, coincidieron en señalar que aquella se ajustaba a parámetros de conveniencia ante las sumas que debió liquidar el INVIAS en la resolución 007012 del 24 de diciembre de 1998, al calcularse allí un guarismo que a la postre terminó siendo un pago parcial.

En ese sentido, el ad quem destacó la recomendación que hizo al comité de defensa judicial y conciliación del INVIAS, el instituto anticorrupción adscrito a la Universidad del Rosario[footnoteRef:25] y el juez de primera instancia, después de reseñar el contenido de diversos conceptos y decisiones al respecto, anotó: [25: Cfr. Fl. 49 sentencia segunda instancia / Fl. 31 cuaderno tribunal.] «Con fundamento en el breve recuento de las pruebas, resulta unánime la afirmación de abogados, funcionarios del comité de conciliación de INVIAS, participes en la primera conciliación, Magistrados, funcionarios de Contabilidad de INVIAS, Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, Unidad de Asesoría Técnico - Científica y de Policía Judicial de la Procuraduría, procuradores judiciales y disciplinarios, Procurador General, Contralor General, instituto anticorrupción de la Universidad del Rosario, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y otros tantos; consistente en afirmar que la primera conciliación fue pagada en forma incompleta por la resolución 7012, quedando saldos insolutos que originaron el segundo proceso ejecutivo que terminó con la famosa conciliación de $74.000.000.000».[footnoteRef:26] [26: Cfr. Fl. 76 sentencia primera instancia / anverso Fl. 222 c.o 24.] En estas condiciones, el demandante, al formular el reproche, hace caso omiso de uno de los presupuestos esenciales que llevaron a la absolución por el delito contra la administración pública, consistente en que no hubo apropiación indebida del erario y que el perjuicio económico para el Estado no era atribuible al procesado, sino al INVIAS.

Por contera, este cargo tampoco reúne los lineamientos conceptuales necesarios para su estudio de fondo. 3. Demanda presentada por el apoderado del INVIAS. Violación directa de la ley sustancial 3.1. Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.

De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco teórico impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto legal en el caso concreto, por alguno de los siguientes motivos que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, sucede si el fallador aplica una norma que no le corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona correctamente la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, al otorgarle un sentido que no tiene, o asignarle unos efectos que no causa.

En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido (CSJ AP 3338-2021, Rad. 55313). El casacionista, no obstante invocar violación directa por interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal, ofrece su tesis subjetiva de los acontecimientos sin reparar que esta riñe con las premisas fácticas y probatorias fijadas por el tribunal: 3.2.

En primer lugar, califica como indiscutible que la obtención de la primera copia de la conciliación suscitada en el radicado 931984 se dio de forma fraudulenta, cuando tal circunstancia no superó la probabilidad que, según lo expuesto en precedencia, era alta para el juez a quo y de menor nivel para el tribunal, pero, en cualquier caso, la misma no alcanzó el grado de certeza. 3.3.

Da por sentado que la hipotética sustracción del documento hizo que este adquiriera la condición de engañoso, obviando que los juzgadores delimitaron la repercusión de esa situación frente al alcance de la obligación allí contenida, para los efectos del proceso ejecutivo 2000-02747: «No puede decirse que el señor EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO quisiera inducir a error a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo con la presentación del título ejecutivo que soportó la ejecución dentro del proceso 2000-02747, porque, como se vio, ese título no era fraudulento, era el original expedido por esa misma Corporación en pretérita ocasión, tampoco se estaba cobrando la totalidad de la obligación allí contenida, sino solo unos saldos insolutos y, quien lo presentó era realmente el acreedor de las obligaciones que allí contenidas […] no advierte la Sala en qué consistió el engaño al que se vieron abocados los funcionarios públicos por parte del procesado, para que la Fiscalía, el apoderado de INVIAS y el Procurador Judicial, estén alegando la configuración del delito de fraude procesal, porque lo único irregular que se advierte del trámite es que al inicio de la ejecución el demandante dijo no tener el título y, luego, sin justificación alguna lo arrimó, pero ello no convierte en espurio el documento, porque su contenido es íntegro y veraz y su confección plenamente legal y válida».[footnoteRef:27] [27: Cfr. Fl. 32 y s.s. sentencia segunda instancia / anverso Fl. 22 cuaderno tribunal.] Al respecto, es insuficiente que el censor alegue que las pruebas deben ser legalmente recaudadas para que sean válidas en la actuación penal, con miras a replicar, de manera genérica, ese planteamiento al proceso civil.

Si ese era su interés, debía identificar a través de la denuncia de violación directa por falta de aplicación: i) las normas aplicables al proceso ejecutivo que consagraban exigencias de esa naturaleza, ii) el modo en que fueron desconocidas por el ad quem y, iii) porqué el alegado comportamiento transgresor ante una autoridad administrativa, perjudicó el devenir de ese trámite judicial. 3.4.

El demandante asegura que el magistrado ponente del caso sí fue engañado para que librara mandamiento de pago en contra del INVIAS. Pero el fallo atacado, concluye todo lo contrario: «[…] el magistrado Jairo Jiménez Aristizábal, quien conoció el título valor allegado por el procesado y en el que fundamentó su decisión, fue enfático en manifestar que no se sintió engañado en ningún momento por el procesado, porque el documento era original y plenamente idóneo para iniciar la ejecución, lo cual determinó desde el momento mismo en que lo recibió y prueba de ello fue que libró mandamiento de pago.

Además, aduce que si bien ahora conoce que el documento fue posiblemente sustraído de manera subrepticia de las oficinas del INVIAS, lo que para ese momento desconocía, ello no implica la falsedad del título, porque su contenido no fue alterado, quien lo presentó fue el legítimo acreedor y contenía una obligación clara, expresa y exigible, máxime que no se pretendió el cobro de la deuda allí contenida, sino tan solo de saldos insolutos.

En otras palabras, según el señor magistrado, así se hubiese tenido conocimiento de la obtención irregular del título ejecutivo por parte del acreedor su pretensión ejecutiva, de todas maneras hubiera prosperado. Así las cosas, el fraude procesal se cae de su peso».[footnoteRef:28] [28: Cfr. Fl. 32 / anverso Fl. 22 ibidem. ] Esta aproximación de los hechos va en contravía de lo acreditado en las diligencias.

Al reseñarse la declaración del magistrado Jairo Jiménez Aristizábal, aparece en la sentencia de primera instancia: «INVIAS propuso excepción de inexistencia del título ejecutivo porque no podía existir otro título, pues lo tenían como soporte contable de la Resolución 07012 que ordenó su pago, y por ello para INVIAS la copia aportada no era auténtica pues solo la primera copia prestaba mérito conforme el artículo 115 N°2 del C de PC [pero] "por la terminación anticipada del proceso mediante el acuerdo conciliatorio, no fue posible que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunciara sobre las excepciones propuestas"».[footnoteRef:29] [29: Cfr. Fl. 43 sentencia primera instancia / Fl. 206 c.o 24.] Por su parte, la Corte Constitucional, al revisar y confirmar la improcedencia de la tutela interpuesta por el representante del INVIAS por la aprobación de la segunda conciliación materia de controversia, advirtió en la sentencia T-267 de 2009 lo siguiente: «La entidad estatal debió haber interpuesto los recursos procedentes contra el auto aprobatorio de la conciliación, con miras a agotar las vías a su disposición para conseguir la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso ejecutivo […].

Adicionalmente, la decisión de conciliar fue adoptada libremente por los órganos y funcionarios competentes de la entidad estatal durante el trámite del proceso ejecutivo, en esa medida no fue impuesta por la autoridad judicial ni por los demandantes […] quien tiene ánimo conciliatorio no tiene interés en apelar pero tampoco le interesa acudir a mecanismos de protección de derechos fundamentales para atacar el acuerdo conciliatorio libremente celebrado […]».

Entonces, es desacertado alegar que: i) si el ponente de la decisión hubiese tenido conocimiento de las condiciones inciertas en las que se obtuvo el título ejecutivo, no habría dado cabida a la reclamación, y ii) que de haberlo sabido el INVIAS, no habría conciliado. 3.5. De manera ambivalente, la parte civil sostiene que el medio engañoso que configura el fraude procesal consistió en la sustracción de la citada primera copia del INVIAS y, simultáneamente, que el ardid desplegado fue promover el cobro de una suma de dinero ya sufragada.

Tal afirmación no solo transgrede los principios de claridad, precisión y no contradicción que rigen la debida fundamentación de la censura, sino que, además, pasa por alto que las pretensiones del proceso ejecutivo no abarcaban el pago total de la obligación allí plasmada, sino de intereses no liquidados. Por ende, es refractario a la teleología de la causal primera de casación por violación directa que se aduzca en la demanda que « el contratista se había declarado a paz y salvo», pues ello significa marginarse de los hechos fijados en el fallo absolutorio: «[…] el proceso ejecutivo 2000-02747 se inició ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia […] pretendiéndose el cobro de unos saldos insolutos […] en razón de una indebida liquidación de unos intereses pactados dentro de una conciliación judicial.

Es decir, el demandante reconoció que la demanda ya le había cancelado el capital conciliado, pero lo que estaba cobrando era una porción de los intereses por dicho capital, que no estaban siendo reconocidos legalmente por INVIAS. […] En idéntico sentido se pronunció no solo el procesado, sino también todos los funcionarios de INVIAS que declararon al interior del proceso penal.

En otras palabras, sobre el cobro que se perseguía con el proceso ejecutivo no hay duda alguna, como tampoco discusión en relación a que no lo era por la totalidad de la suma pactada en la conciliación judicial que derivó en un título ejecutivo, sino por un saldo parcial, […] siendo ello el único objetivo de la ejecución, situación que además también se concluyó con la declaración de la testigo Yolanda Alicia Ronderos Calderón, abogada del INVIAS y quien para la época de los hechos ahora investigados se encargaba de proyectar los actos administrativos de fallos judiciales para el pago, debiendo elaborar el que se creó como consecuencia del pago que se le hizo al demandante y por la conciliación a que se ha hecho referencia. Esta testigo manifestó que la liquidación para efectuar el pago al señor BOTERO HENAO, la hizo un funcionario de contabilidad del INVIAS, porque la oficina jurídica no tenía liquidador, que esa liquidación se hizo con intereses del 6% sobre el capital, pues aunque el contador inicialmente le aplicó el interés del 12% sobre la deuda, por ser este el que se indicaba en la conciliación de conformidad con la Ley 80 de 1993, por orden del doctor Federman Quiroga, jefe de la oficina jurídica, ella elaboró la resolución ordenando el pago con el interés más bajo, en tanto la política de este funcionario era negociar rebajas con todos los contratistas.

Visto esto es claro que lo cobrado por el procesado a través del mentado proceso ejecutivo no era la deuda completa que contenía el título ejecutivo denominado acta de conciliación judicial, sino solo un saldo no cancelado por la entidad, por ello no les asiste razón a los apelantes, concretamente al representante judicial de INVIAS, cuando pregonan que el procesado engañó a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia porque pretendió cobrar una obligación inexistente, como quiera que la misma ya había sido pagada […]».[footnoteRef:30] [30: Cfr. Fl. 27 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 20 y s.s. cuaderno tribunal.] 3.6.

De esta forma, el demandante, en lugar de ajustar su argumentación a los parámetros que guiaban la adecuada postulación del reclamo, persiste en la exposición de un criterio ya estudiado y descartado. Y la llana disparidad de pareceres frente a ese proceder, no tiene la entidad de evidenciar un yerro trascendente en la interpretación de la normatividad aplicable al asunto materia de debate, como para dar paso a la intervención extraordinaria de la Corte. 4.

Decisión La demostración de los errores invocados no se lograba anteponiendo un ejercicio valorativo alternativo de las pruebas, considerado de mejor valía, en detrimento del análisis de la judicatura. Este método de argumentación es improcedente en casación, toda vez que implica dejar la fundamentación de la censura al albur del efecto que pueda generar esa simple disonancia de pareceres, la cual, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que lo cobija, se resuelve a favor del fallo atacado.

En consecuencia, la Sala inadmitirá las demandas examinadas, pues tampoco advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el Procurador 345 Judicial II Penal de Medellín y el apoderado de la parte civil -INVIAS- contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 2021.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, comuníquese, y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO IMPEDIDO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 53 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 3059 - 2022 Casación No. 60547 Acta No. 155 Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de ju li o de dos mil veintidós (202 2 ).

La Sala se pronuncia sobre l os requisitos de admisibilidad de la s demanda s de casación presentada s por el Procurador 345 Judicial II Penal de Medellín y el apoderado de la parte civil - INVIAS - co ntra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín e l 19 de marzo de 20 21, confirmatoria d el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad e l 27 de agosto de 2019, a favor de EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO, por l os delito s de peculado por apropiación y fraude procesal.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3059-2022 Casación No. 60547 Acta No. 155 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el Procurador 345 Judicial II Penal de Medellín y el apoderado de la parte civil -INVIAS- contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 2021, confirmatoria del fallo absolutorio proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de agosto de 2019, a favor de EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO, por los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal.