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AP3059-2015(45576)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 45576 Rainer Lázaro Hernández Blanco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3059-2015 Radicación n° 45576. Aprobado acta No. 198. Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Vencido el término de traslado dentro del presente trámite de extradición del ciudadano venezolano Rainer Lázaro Hernández Blanco, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por su defensor.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 004607 del 12 de diciembre de 2014, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Rainer Lázaro Hernández Blanco, pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo había dictado, desde el 4 de septiembre de 2010, orden de aprehensión por el delito de homicidio calificado; al igual que lo hizo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, el 12 de febrero de 2015, por los delitos de secuestro, asociación para delinquir, uso de cédula falsa y usurpación de identidad y nacionalidad.

Contra la misma persona se había expedido la Notificación Roja de Interpol A–9466/11–2014, del 28 de noviembre de 2014. 2. Hernández Blanco había sido capturado el 12 de noviembre de 2014 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), por agentes de la Policía Metropolitana de esa ciudad, que lo sorprendieron cuando acababa de hurtar en una casa de cambios, de donde, junto con otras dos personas, sustrajo la suma de noventa millones de pesos ($90’000.000,oo), valiéndose de la utilización de armas de fuego.

Con fundamento en esos hechos, el 13 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, se le formuló imputación por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

De la solicitud elevada por la representación diplomática venezolana, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación. Este último, mediante resolución de 15 de diciembre de 2014, ordenó la captura con fines de extradición de Rainer Lázaro Hernández Blanco, a quien se le notificó en la misma fecha. 4.

Efectuada la captura, mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 No. 000843 del 4 de marzo de 2015, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano venezolano Rainer Lázaro Hernández Blanco y allegó las copias certificadas de la documentación en sustento de la petición de extradición. 5.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0463 del 4 de marzo de 2015, que envió al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó « …que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911. » 6. Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para Rainer Lázaro Hernández Blanco, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 7.

Dentro del término legal, el apoderado del requerido presentó memorial en el que solicitó, sin precisar la conducencia, pertinencia y utilidad, la práctica de la siguiente prueba: Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si contra el ciudadano RAINER LÁZARO HERNÁNDEZ BLANCO, requerido en extradición por el Gobierno de Venezuela, existen procesos penales en Colombia.

En caso de ser afirmativa la respuesta nos allegue la información sobre dichos procesos, como también los respectivos Fiscales asignados para dicha investigación, como los Juzgados que conocen actualmente de dichos casos. 8. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, informó que no presentaría solicitudes probatorias. CONSIDERACIONES Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es necesario tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que debe revisar esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

Lo primero que ha de precisarse es que en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, que prevé: « La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.» Las pretensiones probatorias, entonces, deberán estar vinculadas con los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable. En armonía con lo anterior, la prueba solicitada por el defensor del ciudadano venezolano Rainer Lázaro Hernández Blanco resulta inadmisible, atendiendo a que no guarda relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual, se negará. En efecto, el defensor apenas sí enunció una especie de solicitud probatoria, empero se desconoce si su intención se orienta a demostrar que no concurre alguno de los presupuestos señalados anteriormente (art. 502 L. 906/2004).

Pero, si se admitiera –porque a tal fin parece apuntar– que el propósito del defensor es velar por el respeto de la garantía que prohíbe juzgar dos veces por los mismos hechos, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, cuando pide que se « …nos informe si contra el ciudadano RAINER LÁZARO HERNÁNDEZ BLANCO, (…), existen procesos penales en Colombia » y que « …nos allegue la información sobre dichos procesos », lo cierto es que en el presente evento ninguna trascendencia tiene para la salvaguarda del non bis in ídem, que en Colombia se esté adelantando un proceso penal contra la persona requerida en extradición, como se desprende de los antecedentes del caso, porque se trata de conductas absolutamente diferentes, si se tiene en cuenta que Hernández Blanco fue capturado en flagrancia cuando se había apoderado de una considerable suma de dinero en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) y, en razón de ello, se le imputaron los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro simple.

Esos hechos, en fin, se desarrollaron completamente en territorio colombiano, sin que guarden relación con los que motivan la solicitud de extradición (homicidio calificado, secuestro, asociación para delinquir, uso de cédula falsa y usurpación de identidad y nacionalidad), que valga aclarar, se ejecutaron totalmente en territorio venezolano y en épocas muy diferentes.

En síntesis, la doctrina en vigor de la Corte admite tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada con anterioridad a la petición de entrega, por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada. Sin embargo, tal eventualidad difiere absolutamente de que se esté adelantando un proceso penal en nuestro país contra el requerido, por hechos diferentes a los que determinan la solicitud de extradición, pues tal circunstancia no constituye motivo que impida la entrega y, por ello, no hace parte de los aspectos que deba evaluar la Corte al momento de emitir su concepto.

Ese tema eventualmente deberá ser considerado por el Gobierno Nacional, en caso de que el concepto sea favorable, para decidir si concede o no la extradición, según las conveniencias nacionales (artículo 501), y de ser lo primero, podrá analizar si se difiere la entrega (artículo 504); e, incluso, por la Fiscalía General de la Nación, para que adopte los mecanismos que considere aplicables en punto de la proseguibilidad de la acción penal y eleve las peticiones de rigor cuando lo considere oportuno. Por lo tanto, es claro que la prueba pedida con el fin de establecer si las autoridades judiciales colombianas están investigando o juzgando a Rainer Lázaro Hernández Blanco, ninguna relación guarda en este particular asunto con el principio de non bis in ídem, como uno de los fundamentos sobre los cuales se apoyaría el concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, como quiera que esta Corporación no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio ninguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: NO ACCEDER a la práctica de la prueba solicitada por el defensor de Rainer Lázaro Hernández Blanco, por las razones expuestas. Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10