Casación 56527 CUI 85001600117920160026801 Jaime Alberto Coca Chávez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3057-2024 Radicación N.° 56527 (Acta N.° 135) Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Alberto Coca Chávez, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, que lo condenó como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, a la pena 204 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. II.
HECHOS 1. A mediados de febrero de 2016, Jaime Coca Chávez, profesor de inglés de la Institución Educativa Luis María Jiménez del corregimiento de San José de Bubuy de Aguazul, Casanare, nombró monitora de clase a la estudiante M.A.P.P., quien contaba con 11 años y cursaba para dicho momento sexto grado. Estando a solas con la menor en el salón de clases, el profesor le tocó sus piernas, cola, senos y vagina, situación que se repitió en varias oportunidades.
Le pidió a la menor que le jurara que no le diría a nadie lo sucedido. 2. Posteriormente, entre los meses de junio y julio del mismo año, el profesor Coca Chávez aprovechó que tenía las llaves del auditorio de la institución educativa, lugar al que ingresó con la menor M.A.P.P. y en donde introdujo su pene en la vagina de la niña. 3. Más adelante, en el mes de agosto del mismo año, estando en clase y con la presencia de varios alumnos, M.B.A., compañera de M.A.P.P. se percató de que esta última, por debajo del escritorio, estaba tocando el pene del profesor Coca Chávez, lo que la impresionó, por lo que le comentó lo que vio a otra compañera y, posteriormente, también a sus padres y a las directivas del Colegio.
Estas últimas le preguntaron a M.A.P.P. por qué no había denunciado los abusos de los que fue víctima, a lo que la menor respondió que estaba enamorada del profesor Coca Chávez y que no quería que le pasara nada malo. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4. El 19 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, se legalizó la captura de Jaime Alberto Coca y se formuló imputación en su contra como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados por la posición del sujeto agente (artículos 208, 209 y 211 -numeral 2- del Código Penal), cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 5.
El 12 de diciembre de 2016 se radicó escrito de acusación. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal, Casanare. 6. El 16 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de acusación y el 30 de junio de 2017 se realizó la audiencia preparatoria. 7. El juicio oral se realizó en sesiones de 5 de septiembre de 2017, 21 de noviembre de 2017, 8 de febrero de 2018, 7 de junio de 2018, 20 de septiembre de 2018 y 16 de enero de 2019.
En esta última se anunció sentido de fallo condenatorio, plasmado en sentencia de 8 de marzo de 2019. 8. El defensor del procesado presentó recurso de apelación, que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal el 13 de agosto de 2019, confirmando la providencia. IV. LA DEMANDA 9. El recurrente planteó cinco cargos. 10. Como primer cargo, bajo la causal segunda del artículo 181, solicitó que se declare nula la sentencia de segunda instancia por « flagrante desconocimiento de la estructura del debido proceso derivado de la falta de motivación por incompleta o deficiente »[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de Segunda Instancia. Fl. 13.] 11. Argumentó en tal sentido que la sentencia de segunda instancia « omitió analizar los fundamentos fácticos en los que apoya la decisión, tanto que ni siquiera adoptó la narración acusatoria de la fiscalía »[footnoteRef:2]. Además, reprochó que la referida decisión « respecto de lo jurídico en el caso preciso de pronunciamiento de la nulidad lo hizo en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento probatorio »[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de Segunda Instancia. Fl. 14.] [3: Ibid.] 12. Señaló que toda sentencia debe ser motivada, citando el art. 55 de la Ley 270 de 1996, el cual obliga a las autoridades judiciales a referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. Reprochó que el Tribunal no se refirió a los hechos ni a los asuntos que planteó como recurrente, desconociendo el art. 162-4 de la Ley 906 de 2004, afectando la seguridad jurídica de los destinatarios del fallo censurado. 13.
Indicó que la sentencia impugnada carece de motivación en tres categorías, en lo fáctico, lo probatorio y lo jurídico. Mencionó que, en lo fáctico, la sentencia censurada dista de lo plasmado por la Fiscalía en la acusación, de lo cual « se percibe al rompe (sic), ictu oculi la disonancia narrativa, situación que preocupó harto al recurrente por transcribir para ante (sic) la Honorable Sala de Casación Penal en la reseña de la sentencia impugnada »[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de Segunda Instancia. Fl. 16.] 14. Lamentó que la sentencia de segunda instancia « jamás de los jamases (sic)» expuso las razones que tuvo para sacar sus conclusiones acerca del estudio de las pruebas con los cuales atribuyó responsabilidad a Jaime Alberto Coca Chávez, en tanto « por ninguna de sus partes hizo un análisis serio, jurídico y menos explica o justifica por qué descarta las razones del apelante y no puede considerarse de racional »[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de Segunda Instancia. Fl. 17.] 15. Advirtió que el Tribunal faltó a su deber de valorar las razones del apelante, en tanto nunca abordó el estudio de la prueba testimonial directa de forma integral, en especial el testimonio de la víctima, « guardando silencio sepulcral sobre la fuerza de convicción o qué le permitió como juez colegiado llegar con una declaración “lacónica” como escrito está en el registro fisico (sic) de la providencia acusada al folio ocho (8) concluir que el reproche planteado por la defensa no es satisfactorio para emitir una decisión diferente a la confirmatoria »[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de Segunda Instancia. Fl. 17.] 16. Puso de presente que el Tribunal omitió resolver su reproche planteado, en el sentido de que la fiscalía confundió hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de conocimiento. Indicó en este sentido que el Tribunal simplemente se limitó a decir que no resultaba aplicable el precedente de la Corte SP3168-2017, 8 marzo, rad.44599, pero en la lectura de fallo el magistrado ponente no mencionó la referencia que estaba incluida en una nota al pie de página. 17.
Mencionó que hay jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el deber de motivar las sentencias, luego de lo cual señaló que la declaratoria de la nulidad desde la audiencia de lectura de fallo de la sentencia de segunda instancia sería una medida que « cumple con todos los requisitos entre ellos los de taxatividad, instrumentalidad de las formas, transcendencia, protección, convalidación y residualidad »[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de Segunda Instancia. Fl. 20.] 18. Como segundo cargo, también bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal incurrió en « ostensible desconocimiento de la garantía debida al procesado originada por la conculcación de los derechos fundamentales de defensa »[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de Segunda Instancia. Fl. 21.] 19. Lo anterior, porque desde la audiencia de imputación « no se tuvo en cuenta el Art. 29.de la Constitución Política de Colombia; la Ley 906/2004 Art. 6; 8-h); 10; 15; 288-2 y hubo un alejamiento ostensible del precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de modo puntual la línea jurisprudencial de la cual ha sido ponente la Dra. Patricia Salazar Cuellar »[footnoteRef:9]. [9: Ibid. ] 20.
Señaló que el Tribunal ignoró el art. 29 de la Constitución Política, el art. 14-3-a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 3 de la Ley 906 de 2004 y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que no se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales fueron confundidos con los hechos indicadores y los medios de prueba, yerro que advierte es muy grave y trascendente, pues, tanto la Fiscalía como el juzgador estaban llamados a delimitar correctamente el tema de prueba que determina la imputación. 21.
Hizo énfasis en que, en la audiencia de formulación de imputación, su defendido no pudo conocer los hechos jurídicamente relevantes, por lo que no tuvo « el derecho a la prueba como consecuencia de la desastrosa formulación de la imputación »[footnoteRef:10], la cual transcribió en los apartes que consideró pertinentes. [10: Ibid.] 22. Como tercer cargo, con apoyo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señaló que la sentencia de segunda instancia incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, consistente en error de derecho por falso juicio de legalidad. 23.
Afirmó que el error consiste en que se tuvo en cuenta como elemento de convicción la prueba pericial rendida por la psicóloga Elsa Susana Guerra Chinchía, sin el cumplimiento de las condiciones legales para su producción, porque no fue descubierta como prueba pericial sino como testimonial y, luego, en la audiencia preparatoria, se explicó que dicha profesional sería la perito que adelantaría la entrevista forense a la menor víctima y emitiría conceptos periciales. 24.
Explicó que el vicio derivó en la errada apreciación de las pruebas, es decir, en la aplicación del derecho, pues de manera mediata faltó aplicación del artículo 4 de la Ley 906 de 2004, en tanto no se hizo efectiva la igualdad de armas de los intervinientes « puesto que se anunció en la acusación un testimonio y acontece posterior (sic) que el ente acusador no solo oculta la información requerida por el juzgado a instancias de la defensa, y en la audiencia preparatoria concurre tornando la solicitud testimonial al ámbito de realizar una entrevista a la menor MAPP y emitir unos conceptos derivados del conocimiento como psicóloga apuntando otros fines probatorios muy diferentes».[footnoteRef:11] [11: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de Segunda Instancia. Fl. 27.] 25. Indicó que, de forma indirecta se desconoció el art. 360 de la Ley 906 de 2004, en tanto dicho medio probatorio debió ser excluido por el desconocimiento de los requisitos formales para su práctica y, también de manera indirecta, se vulneró el art. 5 de la Ley 906 de 2004, debido a que el sentenciador perdió su imparcialidad al decretar « dentro de las pruebas testimoniales el de la psicóloga ELSA SUSANA GUERRA CHINCHIA »[footnoteRef:12], quien practicó informe de psicología, pero, en realidad, ella no había practicado ningún informe. [12: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de Segunda Instancia. Fl. 28.] 26. Señaló que los juzgadores de instancia valoraron el medio probatorio con violación de los requisitos previstos en el art. 328 de la Ley 906 de 2004, afirmando que tal disposición no da lugar a equívocos, « a barajar o a tener por igual el testimonio con la prueba pericial »[footnoteRef:13] y en este caso se presenta una violación indirecta por aplicar de manera indebida el art. 420 de la Ley 906 de 2004. [13: Ibid.] 27.
Igualmente, aseveró que el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 demanda la consistencia del conjunto en las respuestas, reprochando en tal sentido que « por ninguna parte se alude a la guía y protocolo para pericias psiquiátricas o psicológicas forenses a niños, niñas o adolescentes que ha debido observar la psicóloga, porque acá no se aplicaron, al contrario, se pretermitieron» [footnoteRef:14]. [14: Ibid.] 28.
Reprochó que lo que solicitó la fiscal en la acusación fue el testimonio de la psicóloga forense, no una prueba pericial, faltando de esta forma a lo dispuesto en los artículos 415 y 416 de la Ley 906 de 2004, señalando que la fiscal del caso « hizo una emboscada probatoria en la audiencia preparatoria »[footnoteRef:15], a lo que el juez asintió silenciosamente.
Reafirmó sus señalamientos en contra de la fiscal, indicando que de forma « engañosa y encubiertamente »[footnoteRef:16] propuso cuatro solicitudes como motivo de peritación. [15: Cfr. Archivo digital. Cuaderno de Segunda Instancia. Fl. 29.] [16: Ibid.] 29. Como cuarto cargo, invocó la causal tercera de casación del art. 181 de la Ley 906, denunciando que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, consistente en error de derecho por falso juicio de legalidad. 30.
Señaló que el error consiste en que « se recepcionó (sic) peritaje de la Dra. LISETH NATALI MUNEVAR SILVA, el 7 de junio de 2018 sobre el cual recae el yerro pregonado porque mediatamente se hizo exclusión evidente del art. 420 de la ley 906/2004 » [footnoteRef:17], argumentando en tal sentido no existe confiabilidad en la idoneidad de la perito, pues «en la materia solo tiene como conocimiento un curso de capacitación en medicina forense de tan solo cuatro días y su aptitud se limita a la de un médico rural en su caso personal desde 2016 »[footnoteRef:18]. [17: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de Segunda Instancia. Fl. 32.] [18: Ibid.] 31. Explicó que si el juzgador hubiese valorado el dictamen a las luces del artículo 420 hubiese llegado a la conclusión de que no debe confiar en ese medio probatorio « que solo revela que la menor presenta desfloración antigua »[footnoteRef:19], pero que no puede acreditarse nada más en absoluto, mucho menos afirmar que el autor de esa desfloración antigua sea el señor Jaime Alberto Coca Chávez. [19: Ibid.] 32.
Además, indicó que se presentó como supuesto dictamen la historia clínica de la menor M.A.P.P., el cual no cuenta con anamnesis sino un mero acápite denominado recuento del paciente, el cual podría servir de prueba de referencia, pero, aclara « en la Historia clínica la anamnesis es de referencia por la sencilla razón que es el recuento de la paciente, quien por demás concurrió al juicio y ésta no se hallaba en ninguna de las circunstancias del art.438 (sic) de la ley 906/2004, por lo tanto, no será admisible ese recuento, con mayor razón, cuando la menor rindió testimonio en el juicio »[footnoteRef:20]. [20: Ibid.] 33.
Afirmó que se violó indirectamente dicha norma, pues, de acuerdo con lo dicho por la Sala de Casación Penal en la sentencia SP2709-2018, radicado 50637, las declaraciones del menor rendidas fueras del juicio son admisibles así haya declarado en el juicio, pero para ello « esas entrevistas deben ser legales y en sub considerarione (sic) se pretermitió la ritualidad prevista en la L. 906/2004 Art. 206A.»[footnoteRef:21]. [21: Ibid.] 34.
Denotó que la declaración de la médico del Hospital de Aguazul contiene conceptos y opiniones que son objeto de crítica probatoria, « porque el juzgador no se percató que el recuento de la menor es prueba de referencia inadmisible» [footnoteRef:22], advirtiendo en tal sentido que, aun cuando efectivamente se surtió el interrogatorio y el contrainterrogatorio de la Dra. Munévar Silva, el informe que ella realizó contiene una prueba de referencia en relación con la narración de los hechos que le fueron expuestos por la menor M.A.P.P., prueba de referencia que, en su criterio, resulta inadmisible y, por tanto, debe excluirse. [22: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de Segunda Instancia. Fls. 32-33.] 35. Argumentó que el juzgador desconoció que los exámenes sexológicos solo los pueden realizar peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que en este caso se violó las reglas de producción de la prueba. 36. Solicitó que se profiera fallo de remplazo por tal yerro. 37.
Como quinto cargo, postuló la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunciando que la sentencia de segunda instancia fue proferida bajo un error de hecho por falso raciocinio. 38. Argumentó en tal sentido que la prueba en la que se cometió dicho error fue el testimonio de M.B.A., pues el juzgado desconoció la máxima de la experiencia según la cual no es posible que un curso o aula donde se encuentran más de dos decenas de alumnos, solo una persona haya percibido los tocamientos del pene al profesor Jaime Alberto Coca Chávez, más aun teniendo en cuenta que la atención de todos ellos debe estar centrada en su profesor, por lo que lo más sensato sería que la mayoría de ellos hubiesen observado si la menor MAPP tocó a su profesor. 39.
Por lo anterior, señaló que se impone romper con la sentencia de segunda instancia, por manifiesto error de trascendencia en la libertad e inocencia de su defendido. Si se valora con el criterio establecido en la ley instrumental penal la conclusión es que el comportamiento delictual no sucedió, por lo que correspondía absolver al procesado.
V. CONSIDERACIONES 40. La Sala encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). 41.
Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal, como demostrar que la casación es necesaria para realizar cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 C.P.P., respectivamente). 42. Al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 43.
Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por la defensa de Jaime Coca Chávez no cumple con los requerimientos para ser admitida, puesto que el libelo carece de claridad y precisión, no explicitó cuál era el cargo principal y cuáles los subsidiarios, ni de su lectura se advierte fundadamente que se precise del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 44.
A continuación, se expondrán las razones de inadmisión respecto de cada uno de los cargos propuestos. Primer cargo 45. En este cargo el censor demanda la nulidad de la sentencia de segundo grado, pues, según su criterio carece de motivación, incurriendo de esta forma en desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, según lo dispuesto en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 46.
Reclamó que no se aplicó el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido de que el Tribunal no se ocupó de los asuntos planteados en el recurso de alzada, desconociendo de esta forma el artículo 162-4 de la Ley 906 de 2004, afectando la seguridad jurídica de los destinatarios del fallo censurado. 47. Al respecto, encuentra la Sala importante recordar que, tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es preciso que el demandante: (i) indique el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa), (ii) identifique el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, (iii) demuestre su configuración, (iv) precise la norma o normas violadas, (v) especifique su cobertura invalidatoria, (vi) justifique la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, y (vii) acredite la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
( Cfr. CSJ AP-2024, feb 28, rad. 64354). 48. Así mismo, reitera la Sala que, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, ello no significa que el libelista pueda abandonar por completo el rigor del recurso extraordinario, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en la sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.
( Cfr. CSJ AP2311-2024, abr. 30, rad. 62341). 49. Encuentra la sala en el caso concreto que el cargo formulado no satisface el principio de acreditación que rige la declaratoria de las nulidades, el cual « impone a quien plantea la nulidad, además de especificar la causal que invoca, ofrecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya » (Cfr. CSJ AP3329-2023, oct. 27, rad. 55664), lo cual entraña, a su vez, ineptitud sustancial del reclamo, como se pasa a ver a continuación. 50.
De un lado, reclama el censor que en el referido fallo de segundo grado no se abordó el reproche relativo a una supuesta confusión que hubo en la imputación de cargos respecto de los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento; mientras que, en otro aparte del recurso, su reclamo está dirigido a que el Tribunal « jamás de los jamases (sic) expuso las razones que tuvo para sacar sus conclusiones acerca del estudio de las pruebas y los testimonios para de contera atribuir responsabilidad al señor JAIME ALBERTO COCA CHAVEZ »[footnoteRef:23]. [23: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de Segunda Instancia. Fl. 16.] 51. En cuanto a lo primero, encuentra la Sala que el fallo de segunda instancia sí se ocupó a cabalidad de desatar los reproches planteados por la defensa, inclusive de aquel relativo a la supuesta confusión respecto de los hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de conocimiento, respecto de lo cual manifestó: «Ahora, en el caso sub judice no resulta aplicable lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación SP3168-2017, radicado 44599 de 8 de marzo de 2017 con ponencia de la Dra. Patricia Salazar Cuellar donde señaló que la fiscalía desconocía los postulados de los artículos 298 y 337 de la Ley 906 de 2004 cuando: “( )(i) se relacionen de forma deshilvanada "hechos indicadores" y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes;
(ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; (iii) en la audiencia de acusación se le proporciona información al Juez, que sólo debería conocer en el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio; (iv) las audiencias de imputación y acusación se extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas;
(v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa; (vi) las omisiones en la imputación o la acusación puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad, etcétera)”.
Como viene de verse, la relación de los hechos relevantes de la acusación fueron definidos en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, esto es, de manera concreta y precisa, en tanto se narraron comportamientos delictivos que permiten reconstruir las hipótesis delictivas de acto sexual con menor de 14 años y de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, permitiendo de esa manera el ejercicio del derecho a la defensa del procesado».[footnoteRef:24] [24: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de Segunda Instancia. Fl. 85.] 52. Respecto de lo segundo, encuentra la Sala que el Tribunal también se ocupó de analizar los medios de conocimiento con base en los cuales arribó a la conclusión de que existía mérito para confirmar la condena a Jaime Alberto Coca., entre ellos los testimonios de la víctima, M.A.P.P.; de su compañera M.B.A.; de los directivos y profesores del colegio, Luis Sandoval Sepúlveda, Ellas Plata Díaz, Claudia María Prieto, Omar Alexander Garzón Peñuela[footnoteRef:25]. [25: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de Segunda Instancia. Fls. 85-87.] 53. Ahora bien, algo distinto es que el fallador de segunda instancia no accedió a las pretensiones del defensor ni valoró los medios probatorios en la forma en que lo propuso, pero no por ello puede afirmarse, sin mayor fundamento, que el fallo carece de motivación. 54. En esa medida, no se advierte que la sentencia de segunda instancia proferida en este caso no se haya ocupado de las cuestiones planteadas por la defensa en el recurso de alzada, motivo por el cual este cargo no será admitido.
Segundo cargo 55. En la segunda censura, el actor postuló nuevamente la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Argumentó que se vulneraron las garantías de su defendido, porque la imputación de cargos en su contra fue confusa y no se le dieron a conocer los hechos jurídicamente relevantes, pues la Fiscalía los habría confundido con los hechos indicadores y medios de prueba. 56.
Al respecto, resulta importante reiterar lo señalado previamente sobre los lineamientos que se deben seguir cuando se postula la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación. 57. Así mismo, en relación con la temática planteada de la supuesta vulneración de garantías por falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes, encuentra la Sala importante reiterar la línea jurisprudencial al respecto. 58.
Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Expresado de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007;
CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532; CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204). 59. Ha enfatizado la Sala que bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable entremezclar con los hechos jurídicamente relevantes, medios de prueba o hechos indicadores, como quiera que ello conspira contra la claridad de los cargos incluidos en la acusación y, paradójicamente, puede dar lugar a que no se tengan en cuenta todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las subsiguientes fases del proceso (Cfr. CSJ SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599). 60.
En el caso objeto de análisis, encuentra la Sala que, nuevamente, falta el censor al principio de acreditación que orienta la declaratoria de nulidades, pues se observa que, contrario a lo sostenido por el demandante, el núcleo fáctico atribuido a Jaime Alberto Coca Chávez jamás le fue extraño. La fiscalía, primero en la audiencia de imputación[footnoteRef:26] y luego en el escrito[footnoteRef:27] y audiencia de acusación[footnoteRef:28] le hizo saber al procesado por qué se le investigaba y sería juzgado, esto es, los hechos jurídicamente relevantes que el recurrente echa de menos. [26: Cfr. Audiencia de imputación de cargos de 19 de octubre de 2016.
A partir del minuto 27:28.] [27: Cfr. Archivo digital. Cuaderno de Primera Instancia. Fls. 208-214.] [28: Cfr. Audiencia de formulación de acusación de 16 de marzo de 2017. A partir del minuto 11:16.] 61. Así, en dichas diligencias se le dio a conocer que estaba siendo imputado y acusado por los hechos ocurridos en el año 2016, cuando, siendo él profesor de inglés en la Institución Educativa Luis María Jiménez del corregimiento de San José de Bubuy de Aguazul, Casanare, a mediados de febrero designó a la menor M.A.P.P. –quien para ese entonces contaba con 11 años– para que fuese su monitora.
Que aprovechó dicha situación para tocar sus piernas, cola, senos y vagina en varias ocasiones, cuando estaba a solas con la niña, haciéndole jurar que no revelaría a nadie lo ocurrido. Posteriormente en ese mismo año, introdujo su pene en la vagina de la niña un día en el que se encontraban en el auditorio del colegio. Luego, en el mes de agosto, fue sorprendido por otra alumna de la institución educativa, M.B.A., quien observó cuando M.A.P.P. tocaba el pene del profesor Coca Chávez por debajo del escritorio en el salón de clases. 62.
En esa medida, tanto la imputación como la acusación permiten evidenciar que el procesado tuvo conocimiento, en un lenguaje inteligible, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los delitos por los que se le investigaba, acusaba y juzgaba, núcleo fáctico que permaneció invariable a lo largo del proceso. 63. Por tanto, encuentra la Sala que este cargo, así como el anterior, no cumple con el principio de acreditación que orienta la declaratoria de las nulidades, motivo por el cual también será inadmitido.
Tercer cargo 64. Como tercer motivo de reproche, con arreglo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó el defensor que la sentencia de segunda instancia incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, consistente en error de derecho por falso juicio de legalidad. 65.
Señaló que el tribunal incurrió en tal yerro al tener en cuenta como elemento de convicción la prueba pericial rendida por la psicóloga Elsa Susana Guerra Chinchía, sin el cumplimiento de las condiciones legales para su producción, pues no fue descubierta como prueba pericial y, luego, en la audiencia preparatoria, se anunció que dicha profesional adelantaría la entrevista forense a la menor víctima y emitiría conceptos periciales. 66.
Se advierte que el cargo no fue correctamente planteado, pues, tal y como lo ha reiterado esta Sala en varias oportunidades, cuando se acude a la causal tercera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando una violación indirecta de la ley sustancial consistente en un error de derecho por falso juicio de legalidad, el casacionista tiene la carga de: «i) identificar la prueba irregular; ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, v) precisar la norma sustancial finalmente infringida».
CSJ AP3300-2023, oct 27, rad. 58717. 67. En esa medida, la adecuada postulación de este yerro exige confrontar el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.
De otro modo expresado, es carga del actor demostrar que no se cumplió con el debido proceso probatorio ( Cfr. entre otros, CSJ AP3297-2023, oct 27, rad. 58176; CSJ AP3500-2023, nov 17, rad. 59203; CSJ AP-3300-2023, oct 27, rad. 58717). 68. En el presente caso, el censor no indicó correctamente cuál fue la norma sustancial supuestamente infringida con la violación indirecta que alegó. Si bien señaló varias disposiciones relativas a principios que orientan la actuación penal en la Ley 906 de 2004, tales como el artículo 4 (igualdad) y el artículo 5 (imparcialidad), al concretar la disposición procedimental que consagra las formalidades que advirtió infringidas, indicó que se trataba del artículo 328 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:29]. [29: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de segunda instancia. Fl. 28.] 69. La Sala advierte que dicha disposición (artículo 328 de la Ley 906 de 2004) no regula ningún asunto relativo a la prueba pericial o a la testimonial, temas objeto de reproche del censor, sino una temática totalmente ajena al asunto discutido por él: la participación de las víctimas en la aplicación del principio de oportunidad. 70.
De ese modo, el desarrollo de la censura no se ajusta a los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, claridad, precisión y coherencia que demanda una correcta postulación del cargo propuesto. 71. Pero incluso superando dichas deficiencias en el cargo propuesto, revisadas las actuaciones en lo que tiene que ver con la prueba mencionada por la defensa, la Sala no advierte ninguna irregularidad en su proceso de producción o apreciación con la trascendencia que le atribuye el censor, al punto de ser necesario excluirla, como lo solicita. 72.
Si bien en el escrito de acusación se ofreció como prueba testimonial la comparecencia a juicio de la profesional Elsa Susana Guerra Chinchía, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[footnoteRef:30]; en la audiencia de acusación la fiscal aclaró que « continúa hasta el momento pendiente la valoración por psicología forense que debe adelantar la doctora Elsa Susana Guerra Chinchía o quien haga sus veces a la menor víctima M.A.P.P.»[footnoteRef:31]. [30: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de primera instancia. Fl. 211.] [31: Cfr. Audiencia de acusación de 16 de marzo de 2017. Minuto 34:45. ] 73. Luego, en la audiencia preparatoria, celebrada el 30 de junio de 2017, la fiscal solicitó nuevamente la comparecencia a juicio de la referida profesional, quien aún no había podido rendir el informe de valoración psicológica a M.A.P.P., pues, según explicó, la menor no había asistido a la cita correspondiente, pero estaba citada en los próximos días para ello[footnoteRef:32]. [32: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de primera instancia. Acta de audiencia preparatoria de 30 de junio de 2017. Fl. 165.] 74. Posteriormente, en la sesión del juicio oral del 7 de junio de 2018, la psicóloga Guerra Chinchilla rindió testimonio, fue debidamente acreditada como perito, y a través suyo fue incorporado el informe de valoración psicológica que practicó a la menor M.A.P.P. el 25 de agosto de 2017, del cual se le dio traslado al defensor, quien no manifestó objeción alguna, ni mucho menos que no se le hubiese dado a conocer la base de la opinión pericial, tal y como lo dispone el artículo 415 de la Ley 906 de 2004. 75.
En esa medida, teniendo en cuenta que no se evidencia ninguna irregularidad de trascendencia en relación con el cargo propuesto, también será inadmitido. Cuarto cargo 76. Como cuarto cargo, el censor planteó nuevamente violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba consistente en error de derecho por falso juicio de legalidad. 77.
En esta ocasión indicó que los jueces de instancia valoraron incorrectamente como prueba pericial el examen sexológico realizado por la médico rural del Hospital de Aguazul, Liseth Natali Munévar Silva, porque no es perita adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, vulnerando así el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 31 de la Ley 270 de 1996. 78.
Al respecto, advierte la Sala que el desarrollo de la censura no se ajusta a los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, porque ninguna de las disposiciones mencionadas por el censor exige, tal y como él lo señala, que todos los exámenes sexológicos sean practicados por profesionales adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 79.
A propósito, resulta importante hacer referencia a lo señalado por esta Sala, que sobre este tema en particular ha dicho que los médicos oficiales y aquellos en servicio social obligatorio también conforman el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: «Ello es patente cuando respecto del dictamen sexológico practicado al niño pone en cuestión la idoneidad profesional del médico que lo realizó al demeritar sus calidades por estar cumpliendo su servicio social obligatorio para lo cual resalta la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Protección Social que reglamente dicho servicio, sin embargo, pasa por alto la Resolución 1067 de 1984 vigente para el momento de los hechos (la cual fue complementada posteriormente a través de la Resolución 184 de 2015), que al regular el Sistema de Medicina Legal establece que estará conformado por los médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, médicos oficiales y en servicio social obligatorio, en acatamiento a las políticas, protocolos y procedimientos, fijados por ese organismo.
Esa supervisión y control del Instituto busca asegurar buenas prácticas y cumplir estándares en cuanto a la práctica de pruebas técnico científicas a fin de que los sujetos procesales tengan la posibilidad de ejercer la contradicción de las mismas en caro beneficio de la recta administración de justicia.» ( Cfr. CSJ AP9702-2018, ago. 29, rad. 51265). 80.
La Sala reitera dicha postura en este caso, teniendo en cuenta que el informe realizado por la doctora Liseth Natali Munévar Silva data de 7 de octubre de 2016, por lo cual para dicha fecha estaba vigente la Resolución 184 de 2015 “[p]or la cual se organiza el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ” y que en el artículo 1° incluye a los médicos en servicio social obligatorio en dicho sistema. 81.
Incluso, aclara la Sala, en la actualmente vigente Resolución 631 de 2019, que regula el « Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», los médicos en servicio social obligatorio siguen incluidos, motivo por el cual no le asiste respaldo jurídico al reproche del censor. 82. Ahora bien, el defensor también alegó que en el referido informe realizado por la doctora Munévar Silva se incorporó un acápite denominado « Recuento del Paciente », en el que la menor M.A.P.P. relató los hechos, lo cual, según su criterio, es una prueba de referencia inadmisible, en tanto la menor también rindió testimonio en el juicio, motivo por el que erraron los jueces de instancia al admitirlo y valorarlo. 83.
Sobre este reproche en particular resulta oportuno reiterar la postura de la Sala expuesta en la sentencia CSJ SP337-2023, ago. 16, rad. 56902, en la que se aclaró que, en virtud del literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, tratándose de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, sus versiones anteriores a la vista pública son válidas como prueba de referencia « de pleno derecho », con independencia de si « el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio », siempre que se haya agotado el debido proceso probatorio: « Debido a que la fiscalía puede optar por no solicitar las declaraciones anteriores del menor como prueba de referencia admisible, pese a la expresa facultad legal, esas declaraciones anteriores debidamente descubiertas puede emplearlas como testimonio adjunto, si es el deseo del menor concurrir al juicio y se retracta en él. Frente a esta eventualidad se debe precisar que la Corte, en la SP del 10 de mayo de 2023, rad. 62852, moduló las reglas sobre testimonio adjunto y consideró que la inflexibilidad de las formas debía ceder frente a las finalidades de la prueba y del proceso penal, siempre que se respeten los principios de inmediación y contradicción. En este sentido se explicó: “Bajo ese entendido, las actuaciones procesales, entre ellas la producción de la prueba, deben valorarse bajo los principios de inmediación y contradicción, para no caer en el riesgo de quedar sometido a la dictadura de las formas.
O como dice el profesor Taruffo, “no es posible hacer colapsar el razonamiento y reducir la justicia de la decisión a la corrección del procedimiento que de ella se deriva. Si así fuera nos encontraríamos de nuevo frente a una concepción meramente procedural de la justicia.” Según lo anterior, para la Sala, si materialmente se cumplen las condiciones que garanticen la confrontación y el interrogatorio del testigo, tratándose del testimonio adjunto, la formas acerca de cómo se pide la prueba, ceden ante la aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la prueba.
La prueba de referencia tampoco puede cuestionarse por no cumplir una liturgia formal. Se requiere si, como se indicará, cumplir ciertos presupuestos de validez, pero no negar su incorporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad. Eso implica, entonces, asumir lo siguiente: (a).
Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido. (b). El ordinal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, tiende a evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de retractación del menor y su revictimización. Desde ese punto de vista, salvo que el fiscal encuentre que su teoría del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles, no existe razón para no hacer uso de una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilidad y responsabilidad que este tipo de conductas requiere.
(c). En un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004—, y solicitar y justificar su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria -artículo 357 del Código de Procedimiento Penal—.
En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral.
De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental.” (d).
El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.
(e). Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo 441 ibidem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte, igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar como testimonio adjunto.
(f). Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004)». 84. En el caso bajo estudio la Sala corrobora que la Fiscalía efectivamente descubrió el informe realizado por la doctora Munévar Silva, en el que estaban incluidas las narraciones que la menor vertió ante la mencionada experta[footnoteRef:33]; así como que solicitó la declaración de esta profesional de la salud, quien incorporaría dicho informe, petición ante la que el juez de conocimiento accedió decretando este medio de prueba[footnoteRef:34]. [33: Cfr. Archivo digital.
Cuaderno de primera instancia. Escrito de acusación. Fls. 213-214.] [34: Cfr. Archivo digital. Cuaderno de primera instancia. Acta de la audiencia preparatoria. Fls. 165-175.] 85. Por tanto, teniendo en cuenta que no se advierte sustentación suficiente en el cargo propuesto, también será inadmitido. Quinto cargo 86. Como último reparo, el censor postuló la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2003, denunciando que la sentencia de segunda instancia fue proferida bajo un error de hecho por falso raciocinio, pues en la valoración del testimonio de M.A.B. se desconoció la máxima de la experiencia según la cual no es posible que en un curso o aula donde se encuentran más de dos decenas de alumnos, solo una persona haya percibido los tocamientos del pene al profesor Jaime Alberto Coca Chávez, más aun teniendo en cuenta que la atención de todos ellos debe estar centrada en su maestro, por lo que lo más sensato sería que la mayoría de ellos hubiese observado si la menor M.A.P.P. tocó a su profesor. 87.
Al respecto, resulta importante reiterar lo dicho por esta Sala en relación con las cargas argumentativas que deben asumirse cuando se propone un falso raciocinio por transgresión a las reglas o máximas de la experiencia: « Es pacífico que las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras).
Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes. De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural.
Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión ». (Cfr. CSJ SP14967-2016, oct. 19, rad. 48053). 88.
En el caso concreto, se advierte a primera vista que el reclamo planteado como regla de la experiencia por el censor, en realidad no lo es, pues carece de los parámetros de generalidad, abstracción y universalidad que las define, lo que constituye razón suficiente para inadmitir el reclamo por falso raciocinio. 89. Al lado de ello, la Sala también observa que el silogismo construido por el censor está incompleto, pues, al proponer como premisa menor –dato demostrado o hecho indicador– que en este caso los más de 20 estudiantes estaban enfrente del docente debieron haber notado cuando una de sus compañeras tocaba su miembro viril, no tuvo en cuenta información relevante, como lo es el hecho de que frente al profesor había un escritorio que impedía al resto de los alumnos observar lo que estaba ocurriendo entre él y M.A.P.P., salvo M.B.A., tal y como fue mencionado en las sentencias de primera[footnoteRef:35] y segunda instancia[footnoteRef:36]. [35: «Hechos que consistentes en que el docente, quien se encontraba sentado en su escritorio y a su lado la niña citada de 11 años y medio de edad, tenía abierta la cremallera de su pantalón y la menor tocaba su pene.
Hechos ocurridos en la salsa de inglés de la institución aludida» (negrilla fuera del texto original). Cfr. Archivo digital. Cuaderno de primera instancia. Sentencia de 8 de marzo de 2019. Fl. 23. «Aseguró (M.B.A.) que se dio cuenta porque en el escritorio en la parte de al frente tenía algo que no se miraba, en esa esquina había un espacio que estaba en blanco que era donde ella alcanzaba a ver esta parte del profesor» (negrilla fuera del texto original).
Cfr. Archivo digital. Cuaderno de primera instancia. Sentencia de 8 de marzo de 2019. Fl. 39. ] [36: «Contamos, en segundo lugar, con el testimonio M.B.A. compañera de clase curso y de la clase de inglés de M.A.P.P. quien aseguró que en una ocasión pudo ver por una luz del pupitre o mesa ubicada al frente de donde se encontraba sentado el profesor Jaime Alberto Coca Chávez en el salón de inglés que M.A.P.P. le tocaba el pene con la mano, lo cual le produjo asco y rechazo por lo que no dudó en contarle a otra compañera lo que había visto y después a los profesores del colegio… vio cuando M.A.P.P. tocaba el miembro viril del acusado en el salón de clase por debajo de una mesa o pupitre, mientras permanecía sentado cerca de él en el salón de inglés» (negrilla fuera del texto original).
Cfr. Archivo digital. Cuaderno de primera instancia. Sentencia de 13 de agosto de 2019. Fl. 87. ] 90. Entonces, es evidente que el censor incurrió en una incorrección material al inferir una conclusión general a partir de una premisa incompleta, por lo que este cargo también será inadmitido. 91. En síntesis, definido que los cinco cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Jaime Alberto Coca Chávez, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, que lo condenó como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2