República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40808 Rodrigo Martínez Pinzón JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP3057-2015 Radicación 40808 (Aprobado Acta No.197) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal presentada por el defensor de RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN.
ANTECEDENTES FÁCTICOS La cuestión fáctica quedó resumida por los juzgadores de segunda instancia de la siguiente manera: ‹‹La tarde de 10 de marzo de 2007 en la calle 17 con carrera 96B de la localidad de Fontibón de esta ciudad ROSALBA CARRANZA abordó el microbús de placa VID 515, conducido por RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN, se imputa que reanudó la marcha, la dama cayó al pavimento y sufrió trauma craneoencefálico severo que originó su muerte en el Hospital de Kennedy de Bogotá el 13 de marzo del mismo año.››.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 25 de febrero de 2009 ante el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 20 Seccional le formuló imputación a RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN por la conducta punible de homicidio culposo; el imputado no se allanó al cargo[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 4,6 y12 de la carpeta del proceso. ] La Formulación de acusación tuvo lugar el 29 de septiembre de la misma anualidad; en ella, la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá acusó[footnoteRef:2] al procesado por el mismo delito imputado.
El 11 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:3] y el 23 de mayo de 2011, se celebró la audiencia pública de juicio oral[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folio 78 Ibídem.] [3: Cfr. Folio 98 Ibídem.] [4: Cfr. Folio 195 Ibídem.] El 13 de octubre de 2011, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá consideró acreditada la materialidad del comportamiento ilícito por la muerte antinatural de ROSALBA CARRANZA, pero con relación a la responsabilidad del acusado estimó que la Fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia. Teniendo en cuenta la existencia de duda profirió sentencia absolutoria[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folios 219 y 221Ibídem. ] La Fiscalía apeló la decisión de primera instancia al considerar demostrada la responsabilidad de RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN en los hechos y estimar verificada la violación al deber objetivo de cuidado por violación las normas de tránsito[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folio 232 Ibídem.] El 1º de noviembre de 2012, el Tribunal resolvió revocar el fallo absolutorio del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenó a RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN como autor del homicidio culposo de Rosalba Carranza, imponiéndole 32 meses de pena privativa de la libertad, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir automotores por el término de 48 meses[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 35 Ibídem. ] Encontrándose la actuación al Despacho para estudio de la idoneidad formal y sustancial de la demanda el defensor presentó memorial solicitando a la Corte declarar prescrita la acción penal.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, la Corte resolvió la inadmisión de la demanda de casación presentada por el defensor. CONSIDERACIONES Cabe señalar, ab initio, que no le asiste razón al defensor del procesado quien considera que la acción penal se encuentra prescrita en el presente caso. Al efecto debe reiterarse que en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículo 83 de la Ley 599 de 2000).
En tal sentido, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción para el delito de homicidio culposo, es de 108 meses de prisión, vale decir, 9 años de prisión. Dicho término, se interrumpe con la formulación de imputación. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo de nuevo por un término igual a la mitad del señalado por el artículo 83 ejusdem, sin que sea inferior a tres años, al tenor de lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, proferida la sentencia de segunda instancia, se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo, sin que pueda ser superior a cinco años, siendo este el término que tiene la Corte para resolver el recurso extraordinario de casación. En el presente asunto, los hechos ocurrieron el 10 de marzo de 2007 y la formulación de la imputación se produjo el 25 de febrero de 2009, vale decir, sin que transcurriera el término requerido para que operara el fenómeno de la prescripción. Entre la formulación de imputación y el fallo de segunda instancia, transcurrió un término de tres años, ocho meses, seis días, lo que indica que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción con dicho lapso.
Tampoco se advierte que el término prescriptivo se haya configurado con posterioridad al fallo de segunda instancia, toda vez que el mismo se hallaba suspendido de acuerdo con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la acción penal en el presente asunto no se encuentra prescrita y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que la acción penal por el delito de homicidio culposo no se encuentra prescrita. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7