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AP3055-2024(66356)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020090241401 Impedimento 66356 HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3055-2024 Radicado No. 66356 (Acta No. 135) Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por el magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Emilio Caldas Vera[footnoteRef:2], quien invoca la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 para que se le aparte del conocimiento de este asunto. [2: Cuaderno No 3 Sala de Primera fl. 197-200]

ANTECEDENTES 1. Con memorial de fecha 19 de enero de 2007, José Antonio Rodríguez Lemaitre presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la que dio origen a la investigación previa contra el entonces congresista HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ [footnoteRef:3].. [3: Fl. 1 y ss. Cuaderno Anexo de Instrucción No 1.] 2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Comisión de Apoyo Investigativo- con proveído del 30 de mayo de 2007 ordenó la apertura de investigación previa en contra de los denunciados y ordenó la práctica de pruebas. 3.

La misma Sala, con decisión del 25 de agosto de 2007, ordenó enviar las diligencias a conocimiento del ente acusador, pues Fernando Tafur Díaz “dejó de ejercer funciones constitucionales como congresista para el 20 de julio de esa anualidad” y dispuso continuar con el conocimiento de la actuación respecto de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ. 4.

Luego, la Fiscalía General de la Nación con resolución del 22 de agosto de 2016 ordenó inhibirse de continuar adelantando la investigación de acuerdo con el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, ante el fallecimiento de Fernando Tafur Díaz. 5. Por lo que tiene que ver con la actuación adelantada respecto de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica del procesado con proveído del 1 de marzo de 2018, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional. 6.

Con providencia del 8 de agosto de esa anualidad, la Sala de conocimiento calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del aquí procesado por la presunta comisión del punible de promover grupos o estructuras armadas al margen de la Ley previsto en el artículo 345 del Código Penal modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006. 7.

Contra la anterior determinación, la defensa de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente con decisión del 5 de septiembre de 2018. 8. Mediante auto del 2 de noviembre de 2018, previa solicitud de la defensa en remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz, se resolvió suspender la actuación procesal respecto del enjuiciado en cuanto a los términos de la prescripción de la acción penal y remitió las diligencias a tal jurisdicción. 9.

La Sub-Sala Especial A de Conocimiento y Decisión de la SDSJ de esa jurisdicción con Resolución 888 del 15 de marzo de 2022 rechazó la solicitud de sometimiento voluntario de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ. Tal decisión fue apelada, por lo que el asunto subió a conocimiento de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, célula que la confirmó con en el auto TP-SA1178 de 2022.

En consecuencia, retornaron las diligencias, pero en esta oportunidad a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. 10. Recibidas en esa Sala, el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera expresó que debe apartarse del conocimiento del presente asunto, por los siguientes motivos: «(…) La causal legal que sustenta mi manifestación impeditiva está contemplada en el numeral 4 del artículo 99 en el mismo estatuto procedimental, la cual se configura cuando “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Pues bien, los hechos a que se refiere este proceso, tuvieron ocurrencia entre 2003 y octubre de 2007, época en la cual ejercí la profesión como litigante, y fui defensor del también ex Representante a la Cámara Fernando Tafur Díaz, segundo renglón de la lista que encabezó el aquí procesado Héctor Julio Alfonso López, para las elecciones al congreso en el periodo constitucional 2006-2010, quien fue procesado por los mismos hechos a que se refiere esta actuación. En razón de mi participación como defensor del señor Tafur Díaz en actuación adelantada por los mismos hechos, no solamente tuve conocimiento de estos, sino que expresé mi opinión y di conceptos sobre ellos, que fueron utilizados en la defensa del mencionado ciudadano. (…) De conformidad con lo expuesto, considero que hay lugar a separarme del conocimiento de esta actuación, por cuanto se verifica el supuesto fáctico previsto en la norma, pues como ha quedado señalado, intervine entonces como defensor y en esa condición comprometí mi criterio en relación con los hechos que ahora ocupan la atención de la Sala, luego en ese contexto ciertamente puede afirmarse que aunque si bien, en la actualidad no tengo ningún interés en las resultas del proceso, mi imparcialidad frente al mismo podría ser cuestionada.

Lo anterior constituye razón suficiente para declararme impedido, toda vez que está comprometida mi imparcialidad e independencia funcional. La aceptación de mi impedimento permitirá erradicar, además, la prevención que podría generar en los demás sujetos procesales y en la comunidad en general, el hecho que integre la Sala encargada de poner fin al proceso y dictar el fallo que corresponde, cuando en pretérita oportunidad prohijé la inocencia de una persona vinculada por los mismos hechos, situación que milita en contra de la imparcialidad esperada en mi labor como fallador (…)» 11.

Con el auto AEP053-2024 del 6 de mayo de 2024, la Sala Especial de Primera instancia resolvió: «DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, para conocer de la presente actuación. En cumplimiento de lo previsto en el AP3326-2020, radicado de 2 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remítanse de inmediato las diligencias a esa Corporación para que de plano dirima este asunto.

Entretanto, la actuación quedará suspendida atendiendo [lo] dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal de 2000, incluido, por su puesto, el trámite del proyecto de decisión que en la actualidad se halla a consideración de la Sala. Conforme al artículo 111 de la Ley 600 de 2000, contra esta decisión no proceden recursos.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Según los lineamientos previstos en el AP3326-2020 del 2 de diciembre de 2020 (radicado 58445) proferido por esta Sala, corresponde pronunciarse sobre el impedimento para actuar dentro del proceso seguido en contra de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, acusado por el delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, previsto en el artículo 345 del Código Penal, manifestado por el señor magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, adscrito a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. 2.

Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha señalado que los institutos de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes; de otro, el artículo 230 ibidem prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. 3.

Sin embargo, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a él compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:4]. [4: (CSJ AP, 19 oct 2006, Rad. 26.246;

CSJ AP, 19 nov 2009, Rad. 33.091; y CSJ AP, 25 sept 2013, Rad. 41.762)] 4. Son esos los parámetros que orientan el examen de lo postulado por el doctor Caldas Vera, magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para sustentar su manifestación de impedimento y establecer si la causal invocada para separarlo del conocimiento del asunto está acreditada. 5.

La causal impeditiva que invoca el funcionario es la prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, así redactada: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 6.

Respecto del alcance de este motivo de impedimento, esta Sala estableció los siguientes criterios[footnoteRef:5]: [5: (AP5408-2014, radicado 44356)] « Procedencia general. Ha de señalarse que la jurisprudencia penal ha sido consistente desde antaño en exigir que para que resulte fundado un impedimento apoyado en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la opinión debe ser sustancial, vinculante y de fondo y no, general y abstracta.

Ilustrativo de lo anterior se torna citar el siguiente precedente: Lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción (…).

(CSJ AP, 21 Abr 2004, Rad. 22121). Pues bien, precisa la Sala que tales niveles de exigencia se predican en casos de procedencia general de la causal cuarta, es decir cuando la opinión se expresa en escenarios diversos a la función judicial. (…) Procedencia excepcional. En ese sentido corresponde a la Corte definir los criterios que tornan viable y fundada la aludida causal dado el rigor que debe exigirse al advertir su carácter excepcional, en aquellos asuntos en los que la opinión se emite dentro del ámbito funcional.

Además de los presupuestos fijados para los casos de procedencia general, la opinión debe específicamente referirse a determinaciones fácticas ligadas al marco de imputación. No aplica para conceptos o interpretaciones de disposiciones normativas. Por ejemplo, si la Corte ha emitido conclusiones sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en tratándose de conductas punibles de ejecución permanente, mal podría aducirse que los Magistrados que así conceptuaron se hallen impedidos para conocer en otro asunto el mismo problema jurídico.

Ahora, retomando el tema fáctico, la separación del funcionario judicial procede cuando haya anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación, circunstancia que encuentra, además, plena justificación cuando esta Corte actúa como órgano de cierre en la jurisdicción penal propendiendo por la seguridad jurídica Valga acotar que lo considerado en esta providencia aplica exclusivamente para asuntos rituados por la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000, dado que el otro sistema de juzgamiento (Ley 906 de 2004) se nutre de rasgos disimiles.» (Subrayas fuera del texto principal). 7.

También se ha precisado que la intervención en uno cualquiera de esos roles o la opinión expresada, además de producirse en un proceso diverso, debe estar estrechamente relacionada con el asunto respecto del que se sostiene concurrente el impedimento, esencialmente relevante o vinculante para el funcionario a tal punto que compromete su imparcialidad. 8.

Del cotejo de lo expresado por el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera con la información que arroja el expediente, se concluye que haber sido defensor del ex Representante a la Cámara Fernando Tafur Díaz, quien en ese entonces era el segundo reglón de la lista a las elecciones del Congreso en el periodo constitucional 2006-2010, que encabezó el hoy procesado ALFONSO LÓPEZ, no configura la causal aducida, ni en su aspecto subjetivo (por provenir de proceso diferente), ni objetivo (dentro del mismo proceso en una condición de juez y parte), como tampoco por haber intervenido en este proceso.

En orden a ilustrar que el ejercicio profesional o la opinión difundida en aquella actuación tienen tanta entidad como para comprometer su imparcialidad, debió haber señalado puntual, específica e inequívocamente cuáles son los hechos o las intervenciones que darían lugar a un sesgo de esa naturaleza. Como así no lo hizo, hasta ahora se estima infundada la manifestación impeditiva. 9.

Según informó el magistrado Caldas, para 2003 y hasta octubre de 2007 se dedicó al ejercicio particular de la profesión de abogado, actividad en la que fue defensor del exrepresentante a la Cámara Fernando Tafur Díaz, en ese entonces segundo reglón de la lista encabezada por el hoy procesado ALFONSO LÓPEZ para las elecciones al congreso en el periodo constitucional 2006-2010, y que también fue procesado por los hechos a que se refiere esta actuación. 10.

En el presente caso, como ya se dijo, considera la Sala que no se cumplen los requisitos señalados por la Corte para que se dé la causal argüida, pues ninguna opinión emitió el magistrado Caldas Vera sobre al asunto que aquí se investiga, en concreto, respecto de la situación de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ. 11. La actuación en el proceso penal referido como apoderado de un sujeto procesal culminó cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 25 de agosto de 2007 ordenó enviar de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, pues Fernando Tafur Díaz - el asistido por el entonces litigante- “dejó de ejercer funciones constitucionales como congresista para el 20 de julio de esa anualidad” y dispuso continuar con el conocimiento de la actuación adelantada respecto de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ. 12.

Menos aún aparece circunstancia que dé base a la causal de impedimento, si se tiene en cuenta que la Fiscalía profirió la resolución del 22 de agosto de 2016[footnoteRef:6], con la que se inhibió de abrir investigación por la muerte de quien fuera su prohijado, Tafur Díaz. [6: Fl. 38-40 cuaderno original de Instrucción No 4] 13. También se tiene que la investigación previa contra el entonces sindicado Fernando Tafur Díaz y el actual procesado ALFONSO LÓPEZ, a pesar de que se originó en una misma denuncia, la formulada por José Antonio Rodríguez Lemaitre, tuvo una ruptura procesal que se produjo por la renuncia como congresista de uno de los procesados – Tafur-, y que en todo caso la defensa de ellos fue asumida en forma separada. 14.

Al revisar el expediente se avizora que efectivamente el doctor Caldas Vera como defensor de Tafur actuó únicamente en la práctica de las declaraciones ordenadas en auto de apertura de investigación previa en representación, situación que no le genera ahora impedimento para actuar en este proceso como magistrado de la Sala Especial de Primera instancia de esta Corporación, ya que no realizó ninguna valoración de tales elementos. 15.

Conforme con lo anterior, al margen de la relación que pudiera existir entre los hechos atribuidos a uno y otro procesado, es lo cierto que el magistrado que se declara impedido realmente no comprometió su criterio en virtud de su ejercicio como defensor de Tafur respecto de la situación de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, de manera que nada le impide asumir con plena garantía de imparcialidad el conocimiento de la segunda instancia en el proceso seguido contra aquel.

En suma, no hay motivo para concluir que en él magistrado Caldas concurre la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA 2. Devolver en forma inmediata el expediente. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11