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AP3055-2020(58339)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 906 de 2004

Radicación n.° 58339 Mauricio García Casas JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP3055-2020 Radicación N° 58339 Aprobado acta N° 243. Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por la defensa de Mauricio García Casas, contra el auto del 6 de octubre del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de dar trámite al recurso de casación interpuesto contra el interlocutorio que ordenó continuar con el incidente de reparación integral.

ANTECEDENTES PROCESALES Como consecuencia del allanamiento a cargos, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Mauricio García Casas a la pena de 108 meses y 20 días de prisión, como coautor de los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.

Con ocasión de la solicitud para la reparación integral elevada por el apoderado suplente de la víctima –Scharader Camargo Ingenieros Asociados S.A.-, dicho Juzgado señaló fecha para la realización de la primera audiencia, que se programó para el 13 de septiembre de 2019. En dicha oportunidad la diligencia se suspendió para que el abogado de la incidentante acreditara su calidad de apoderado y, por ende, el derecho de postulación. El 10 de octubre siguiente, el Juzgado declaró la caducidad de la petición de reparación integral, con fundamento en que el apoderado de la víctima no había garantizado la legitimidad para actuar y, por ende, para ese momento, ya había vencido el término de los 30 días que para promover el incidente de reparación integral establece el artículo 106[footnoteRef:1] de la Ley 906 de 2004. [1: Artículo 106.

Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. ] Contra esta determinación, el abogado que afirmaba representar los intereses de la sociedad víctima, interpuso recurso de apelación. A su turno, la defensa solicitó la aclaración o adición de la decisión, en el sentido que se condenara en costas y agencias en derecho a la parte incidentante, petición que el Juzgado negó, por lo que dicho sujeto procesal también apeló. Mediante providencia del 3 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación adoptada el 10 de octubre de 2019, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en su lugar, ordenó continuar el trámite del incidente de reparación integral.

Contra dicha determinación, la defensa interpuso casación. En auto del 6 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de dar trámite a dicho recurso “por ser manifiestamente improcedente”. Ello con fundamento en que, tal como se había señalado en la parte resolutiva de la decisión cuestionada, contra ésta no procedía alguno. Frente a esta decisión se interpuso reposición y en subsidio queja.

El 13 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de dar trámite a la reposición con fundamento en que, el auto de 6 de octubre correspondía a una orden y, por ende, no era susceptible de impugnación –numeral 3° del artículo 161 de la Ley 906 de 2004-. De otra parte, para efectos de dar trámite al recurso de queja, dispuso remitir a esta Corporación copia de la providencia del 3 de septiembre y del auto de 6 de octubre, ambos del año en curso.

Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, oportunidad dentro de la cual se allegó escrito con los argumentos que fundamentan la queja. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado de la defensa, luego de alegar la ausencia de responsabilidad de su defendido y su inconformidad con lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 3 de septiembre del año en curso, señaló que «en tratándose de incidente de los autos como el proferido de fondo tiene los efectos de sentencia».

Agregó que «la providencia de segunda instancia proferida dentro del incidente pasa a ser de aquellos contra los cuales procede el recurso de casación, por haberse tomado una decisión de fondo y de mérito como lo es el incidente de reparación integral». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, es competente esta Corte para conocer el recurso de queja, toda vez que la decisión recurrida fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el caso en concreto, la defensa de Mauricio García Casas partió de un supuesto equivocado, al considerar que la providencia del 3 de septiembre del año en curso, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la emitida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, es susceptible del recurso de casación. Ello, en la medida que lo resuelto por el mencionado Juzgado se dio en desarrollo de la primera audiencia del trámite de reparación integral.

En concreto, lo decidido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se enmarcó en razonar que no estaba acreditada la legitimidad para que actuara el abogado suplente que presentó la solicitud de inicio del trámite incidental de reparación integral y, sobre esa misma base, la postulación se había ejercido fuera de los 30 días de que trata el artículo 106 de la Ley 906 de 2004.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 3 de septiembre del año en curso, revocó la determinación, con fundamento en que, contrario a lo resuelto en primera instancia, sí se encontraba acreditada la condición de apoderado suplente del abogado que presentó en favor de la víctima la solicitud para la reparación integral.

Por tanto, debía entenderse presentada en tiempo y continuarse con el respectivo trámite. A partir de lo descrito, es claro que la naturaleza jurídica de la decisión adoptada por la mencionada Corporación no corresponde a una sentencia, pues no define la prosperidad del incidente de reparación integral -aspecto contra el cual sí es viable el recurso de casación (CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 41326)-, sino a un «auto», dado que únicamente analizó la procedibilidad de tal asunto, el cual es susceptible de ser recurrido vía reposición y apelación, conforme el artículo 176 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:2] en el evento de adoptarse en primera instancia. [2: Artículo 176.

Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. ] Luego, entonces, tal como lo plasmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la parte resolutiva de la providencia de 3 de septiembre de esta anualidad, contra lo resuelto en esa sede de segunda instancia no procedía algún recurso.

Pues, frente al interlocutorio que define la procedibilidad del incidente reparativo, es jurídicamente inviable la impugnación extraordinaria, por tratarse, se repite, de un auto, y no de una sentencia. En consecuencia, lo que restaba era dar cumplimiento a lo allí resuelto, esto es, devolver el expediente al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para continuar con el desarrollo del incidente de reparación integral.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante puntualizar al recurrente que, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, establece la procedencia del recurso de casación únicamente contra «las sentencias proferidas en segunda instancia», mas no contra decisiones interlocutorias emitidas por el Ad quem. Sobre este aspecto, esta Corporación en la providencia AP225-2014, 29 ene. 2014, rad. 42.879, puntualizó: La Corte no asumirá el examen de la demanda de casación presentada por el defensor de uno de los procesados, dado que carece de competencia para el efecto, pues, lo atacado por el profesional del derecho no corresponde en sentido material o formal a la sentencia de segundo grado que habilita, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la interposición del recurso extraordinario.

Claramente el artículo 181 en cita, referencia que “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos…”, delimitando el objeto de controversia en la decisión que pone fin a la instancia ordinaria, una vez analizados de fondo los argumentos que sustentan la apelación, los cuales necesariamente dicen relación con la condena o absolución y sus efectos directos. […] Apenas para dotar de legalidad lo discutido, dígase que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, distingue las providencias judiciales y advierte que sentencias son las que “deciden sobre el objeto del proceso”, al paso que se entiende autos aquellos que “resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

(Énfasis fuera de texto) En este asunto, como pasó de verse, la decisión emitida el 3 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no constituía una sentencia, pues no definía el incidente de reparación, sino un auto interlocutorio, donde se discutió si se configuraba o no la caducidad de que trata el artículo 106 de la Ley 906, definida de manera favorable a los intereses de la víctima.

Luego, con independencia de la improcedencia del recurso de queja, que se declarará en este asunto, lo cierto es que, razón asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en no dar trámite al recurso de casación interpuesto por la defensa por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar inviable el recurso de queja promovido por la defensa contra la providencia emitida el 6 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de dar trámite al recurso de casación interpuesto contra el interlocutorio que ordenó continuar con el incidente de reparación integral.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9