Definición de competencia Rad. 66314 JORGE IVÁN RIVERA TAMAYO y otros. CUI 11001600009920210032701 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP3054-2024 Radicación No. 66314 (Acta No. 135) Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Corresponde a la Sala definir el juez competente para conocer la etapa de juzgamiento dentro del proceso seguido contra JORGE IVÁN RIVERA TAMAYO, RODRIGO PIEDRAHITA ORTEGA, YONATAN GUZMÁN GRACIANO y ANA GILMA ÚSUGA GRACIANO, por los delitos de concierto para delinquir, explotación de yacimiento minero y otros materiales, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos y enriquecimiento ilícito.
II.
ANTECEDENTES 1. El 30 de noviembre de 2023, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevaron a cabo audiencias de legalización de la diligencia de allanamiento y registro, así como de la captura de JORGE IVÁN RIVERA TAMAYO, RODRIGO PIEDRAHITA ORTEGA, ANA GILMA ÚSUGA GRACIANO y YONATAN GUZMAN GRACIANO, audiencia de formulación de imputación por los precitados delitos y de imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra de los dos primeros. 2.
Contra la decisión relativa a la medida de aseguramiento la fiscalía interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad que el 23 de febrero del presente año, la confirmó. 3. Seguidamente, el 15 de abril de 2024, fue presentado escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole la actuación al Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:2], despacho que en audiencia del 2 de mayo siguiente, rehusó la competencia derivada del factor territorial por considerar, en primer lugar, que ninguno de los delitos atribuidos a los procesados es de competencia de los Jueces del Circuito Especializados, según lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [2: Despacho que al citar a la correspondiente audiencia, dio traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales.] [3: Argumento que, se aclara, fue utilizado a pesar de que el juez en mención no es especializado, pues se reitera, se trata del Juez 21 Penal del Circuito de Medellín. ] En segundo lugar, de conformidad con los hechos que sustentan el escrito de acusación, si bien algunos de ellos ocurrieron en Medellín, la mayoría se ejecutó en los municipios de Buriticá y Santa Fe de Antioquia, por manera que, en términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, esto es la competencia por conexidad, debe conocer el juez de mayor jerarquía, que para el caso es el penal del circuito del lugar donde se haya cometido el delito más grave o donde haya ocurrido la mayoría de punibles.
En este evento, dice el funcionario que rehúsa la competencia, la mayoría de los ilícitos se ejecutaron en el municipio de Buriticá, como que en ese sitio se ubica la mina a que se refiere el proceso, donde ejerce su actividad la empresa que se dice víctima y se realizaron labores con el “reclutamiento” del personal para la explotación minera.
Además, los inmuebles que fueron objeto de allanamiento están en el municipio de Buriticá o en Santa Fe de Antioquia. Finalmente, indicó, la mayoría de los elementos materiales probatorios se hallan en los municipios de Buriticá y Santa Fe de Antioquia, razón de más por la que debe conocer el juez promiscuo del circuito de este lugar por ser la cabecera del circuito al que pertenece Buriticá. 4.
De tal decisión se dio traslado a las partes[footnoteRef:4], refiriendo la fiscal delegada que, aunque los hechos hacen relación a una mina en explotación, varios de ellos se desarrollaron en Santa Fe de Antioquia y otros municipios del aérea metropolitana de Medellín, razón por la cual el asunto se radicó en este distrito judicial y en él tuvieron lugar las audiencias preliminares por temas de seguridad de la investigación. [4: Récord: 10:02 audiencia del 2 de mayo de 2024] En ultimas, manifestó, «según esta falta de competencia se remitirá la carpeta a Santa Fe de Antioquia, la fiscalía compulsa, por parte de esta delegada, compulsa copias al juez de Santa Fe de Antioquia para que se verifique unas decisiones tomadas dentro de unas decisiones decisivas (sic), dentro de una acción popular, por consiguiente, si lo pone de presente». 5.
De su parte, el representante de víctimas y la bancada de la defensa coincidieron en expresar que no tenían nada diferente que aportar, por manera que simplemente se hallan a la espera de que se defina la competencia por el superior. 6. En esas condiciones, la actuación fue remitida a la Corte para que se determine cuál es el funcionario competente para conocer de la etapa de juicio, como quiera que se trata de diferentes distritos judiciales, Medellín y Antioquia.
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, de acuerdo de lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pues están involucradas autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales, Medellín y Antioquia. 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de un proceso, u ocuparse de un trámite determinado, en este caso del que se sigue contra JORGE IVÁN RIVERA TAMAYO, RODRIGO PIEDRAHITA ORTEGA, YONATAN GUZMÁN GRACIANO y ANA GILMA ÚSUGA GRACIANO, por los delitos de concierto para delinquir; explotación de yacimiento minero y otros materiales; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos y enriquecimiento ilícito. 3.
Antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, rad. 55616, señaló cuál es el trámite por seguir cuando se discute la competencia; precisó que si alguna de las partes o intervinientes cuestiona la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación; de lo contrario, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir la competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la propuesta, con lo cual se genera una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definirla, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. 3.1.
Además de lo anterior, el funcionario judicial deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes, para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corte, si se presenta controversia en las condiciones dichas. 3.2.
No está por demás reiterar que la Corte fijó esas reglas con sustento en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal, que, como principios rectores, demarcan la actuación procesal, así: «ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad ARTÍCULO 10.
ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.» (…) (Negrilla fuera de texto). 3.3.
Siendo así, el trámite respecto de la renuencia del Juez 21 Penal del Circuito de Medellín para adelantar la etapa de juicio no merece reparo alguno, pues aun cuando los defensores de los procesados, junto con el representante de víctimas no se opusieron a la postura de la judicatura, lo cierto es que la señora fiscal sí presentó argumentos para que la competencia fuera conservada en ese distrito judicial y no fuera enviado el asunto al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
De tal forma, lo acertado era enviar a esta Corporación para conocer del incidente, como así se hizo. 4. Ahora bien, el Juez 21 Penal del Circuito de Medellín sustentó su decisión en el factor de conexidad, el cual se describe en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 en los siguientes términos: «Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.» 5.
Caso concreto En este asunto, ciertamente a JORGE IVÁN RIVERA TAMAYO, RODRIGO PIEDRAHITA ORTEGA, YONATAN GUZMÁN GRACIANO y ANA GILMA ÚSUGA GRACIANO, se les atribuye la comisión, en conexidad, de los delitos de concierto para delinquir; explotación de yacimiento minero y otros materiales; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos y enriquecimiento ilícito. 5.1.
Por tanto, para determinar la competencia para conocer del proceso por las conductas conexas, debe analizarse el factor funcional, es decir cuál es el funcionario de mayor jerarquía en virtud del fuero legal o la naturaleza del asunto, si existe competencia específica o residual. 5.2. Así, conocidos los hechos cuando «se obtuvo información de una fuente no formal acerca de la presunta comisión de actividades ilícitas relacionadas con la explotación ilícita de yacimientos mineros de oro al interior del Título Minero P7495011 correspondiente a un contrato de concesión vigente, otorgado a la empresa ZIJIN CONTINENTAL GOLD, en el municipio de Buriticá -Antioquia», s e imputaron los siguientes delitos. i) Concierto para delinquir dispuesto en el artículo 340 del Código Penal, sancionable con pena de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión; ii) explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (Art 332 del C.P.) -prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses-; iii) fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (Art 358 del C.P.) -prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses-; iv) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 del C.P.) -prisión de nueve (9) a doce (12) años– y, v) enriquecimiento ilícito (Art 327 del C.P.) -prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses -. 5.3.
Conductas punibles que según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, no son de competencia preferente de los jueces penales del circuito especializados, pues aun cuando se atribuye el concierto para delinquir, no es el agravado por el inciso 2° mientras que, en torno al delito de enriquecimiento ilícito, no se tiene información de que la cuantía sea o supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales y, de igual manera, esta circunstancia no ha sido imputada.
Siendo así, estarían llamados a conocer de la etapa de juzgamiento por virtud del factor funcional los jueces penales del circuito, de conformidad con el canon 36 ídem. 6. En segundo lugar ha de analizarse el factor territorial que, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, corresponde al lugar de ocurrencia del delito más grave.
Para el caso se trata del delito de enriquecimiento ilícito, pues su máximo punitivo es de 180 meses o 15 años de prisión. 7. Ahora, los hechos jurídicamente relevantes, en orden a determinar el lugar de ocurrencia de los constitutivos de ese punible, indican: «En el marco del seguimiento y control realizado por parte de personal de Policía Judicial adscrito a la Dirección de investigación Criminal e lnterpol - DIJIN, el 31 de marzo de 2021 se obtuvo información de una fuente no formal acerca de la presunta comisión de actividades ilícitas relacionadas con la explotación ilícita de yacimientos mineros de oro al interior del Título Minero P7495011 correspondiente a un contrato de concesión vigente, otorgado a la empresa ZIJIN CONTINENTAL GOLD, en el municipio de Buriticá -Antioquia.
Según la información obtenida dicho oro era transportado, almacenado y comercializado a lo largo del Oriente Antioqueño, principalmente en la ciudad de Medellín y su área ' metropolitana. De las labores investigativas se pudo corroborar la existencia de un grupo de personas vinculadas al GAO - Clan del Golfo que ejercen presencia a lo largo del Oriente Antioqueño principalmente en los municipios de Medellín, Santa Fe de Antioquia y Buriticá, dicho grupo se hace llamar el "COMBO CERO" o "EL CERO" y se encuentran liderados por los señores JORGE ALEXIS GARCÍA DAVID alias "CHILAPO", "ÚNICO" o "PROPIO" (con orden de captura vigente) y YONATAN GUZMÁN GRACIANO alias "TATA" quienes actuando en compañía de los señores JORGE IVÁN RIVERA TAMAYO alias "PAISA", ANA GILMA ÚSUGA GRACIANO y RODRIGO PIEDRAHITA ORTEGA alias "RODRI" conforman el grupo delictivo.
Bajo este contexto, mediante la realización de distintos actos de investigación entre los cuales se encuentran declaraciones, testimonios, interceptaciones, seguimientos y vigilancias a personas y cosas, allanamientos entre otros, se logró evidenciar que desde el año 2020, este grupo de individuos se_ reunió y concertó con la_ finalidad de invadir, explorar y explotar, sin ningún tipo de autorización o permiso, ambiental o minero, los túneles y trabajos mineros pertenecientes a la empresa ZIJIN CONTINENTAL GOLD, con miras a extraer el mineral aurífero y comercializarlo a lo largo del Oriente Antioqueño, (…) Una vez acordado el esquema. los roles y funciones atribuidas a cada uno de los miembros de la organización, el mencionado grupo delincuencial empezó a ejecutar las labores programadas, adueñándose con la venia del GAO - CLAN DEL GOLFO, de la administración de la tapa (socavón ilícito) denominada "CERO" ubicada en la vereda "Los asientos" del municipio de Buriticá y coordinando su actuar delictivo desde Medellín y su área metropolitana.
Para el año 2020, el mencionado grupo delictivo coordinaba aproximadamente entre 80 a 90 personas que turnaban su ingreso en periodos de tiempo de veinte días durante las 24 horas donde se realizaban actividades de explotación ilícita y veinte días de "descanso" a través de la tapa "CERO", garantizando así la continuidad de la acción criminal, la cual se desarrollaba sin el cumplimiento de ninguno de los requisitos mineros y ambientales contemplados por el ordenamiento jurídico, a saber, titulo minero, programa de trabajos y obras, licencia ambiental o reglamento de seguridad e higiene minera, desconociendo la normatividad minero - ambiental vigente (…).
Para el año 2021, la organización criminal ya contaba con tres grupos de trabajo o frentes mineros denominados como· "(i) CERO, (ii) CARRO QUEMADO Y (iii) LA CIEGA" administrados en terreno por alias "PAISA” y alias "ANA", los cuales tenían altamente tecnificada la operación minera, al punto de haber logrado mediante el uso de explosivos y medios mecanizados, (equipos o herramientas utilizados para el arranque, la extracción o el beneficio de minerales tipo poleas, planta eléctrica, motores, motobombas y vehículos pesados) conectar los túneles ilegales con el túnel Higabra, uno de los tres túneles principales de la operación minera de la empresa ZIJIN CONTINENTAL GOLD, el cual por motivos de seguridad tuvo que ser cerrado por el titular minero.
(…) Dentro el desarrollo de esta actividad judicial se logró por parte de la Policía Nacional la incautación de 33.42 gramos de oro a uno de los integrantes de la organización los cuales tenían por destino la compraventa de alias "RODRI". Durante los años 2021 a 2023, se interceptaron multiplicidad de comunicaciones realizadas por los miembros del grupo delictivo encaminadas a la consecución de explosivos y maquinaria traída desde distintos municipios del Oriente Antioqueño, principalmente Medellín, la cual era necesaria para ampliar la producción de la actividad ilícita, labor que era coordinada por el señor JORGE IVÁN RIVERA TAMAYO, quien se encargaba de entablar negociaciones con los distintos proveedores de la organización y conseguir los respectivos explosivos, así mismo, se evidenció como la compraventa perteneciente al señor RODRIGO PIEDRAHITA ORTEGA alias "RODRI", venía siendo usada como centro de acopio del oro ilícitamente obtenido y centro de pago de nómina a los mineros ilegales que fueron instrumentalizados por la organización para la consecución de la actividad ilícita.
(…) El 28 de noviembre de 2023, se realizó allanamiento a 05 inmuebles de pertenencia de esta organización delictiva ubicados en los municipios de Medellín, Santa Fe de Antioquia y Buriticá. (…) En el inmueble de habitación perteneciente al señor JORGE IVÁN RIVERA TAMAYO alias "PAISA" ubicado en las coordenadas geográficas N 06º46'8.8" W 75º54'12.8", fue encontrada una libreta con anotaciones relacionadas con minería ilícita, un arma de fuego tipo revolver, marca Davis Industries Chino, modelo 038, calibre 38 especial, numero de serial O 118382, siete cartuchos 38 Special y la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000,00), derivados de sus actividades de explotación ilícita de yacimiento minero, elementos respecto de los cuales no pudo acreditar su licitud, dado que para la fecha del allanamiento no contaba con salvoconducto, permiso de tenencia o porte de armas, al que hace referencia el ordenamiento jurídico.
De igual forma el señor JORGE IVÁN RIVERA TAMAYO alias "PAISA" no pudo acreditar la procedencia del monto en efectivo de dinero. Por su parte en el inmueble comercial perteneciente al señor RODRIGO PIEDRAHITA I ORTEGA alias "RODRI", ubicado en las coordenadas geográficas N 6º 33' 31.7", W 75º 49' 36.6", fueron encontradas distintas herramientas y máquinas para amalgamar oro, 692.27 gramos de mercurio la cual es una sustancia peligrosa cuya tenencia se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en virtud el artículo 3 de la Ley 1658 de 2013 y la cual es catalogada como una sustancia peligrosa de conformidad con el "Convenio de Minamata sobre el mercurio", mediante el cual los países del mundo han buscado su erradicación, finalmente se le encontró en posesión de 1800 gramos de oro sin contar con la documentación que acreditara el origen del metal». 7.1.
Es decir, el incremento patrimonial derivado de las actividades ilícitas de explotación de yacimiento minero, en cantidad de $80.000.000, entre otros, fue producto de un conjunto de actividades ocurridas tanto en Medellín como Santa Fe de Antioquia y Buriticá, luego no es ese el criterio determinante para definir la competencia en este asunto. 8.
Por tanto, ha de acudirse al supuesto según el cual el conocimiento concerniría al juez del lugar donde haya acaecido el mayor número de delitos. Se observa que la actividad principal que originó el conjunto delictivo fue la extracción ilícita del mineral, a través de la apropiación de la administración de la tapa (socavón ilícito) denominada «CERO» ubicada en la vereda «Los asientos» del municipio de Buriticá; por ende, este es el sitio de la ocurrencia criminal habitual y de ese modo, el que se ocasionó más veces. 9.
Ahora bien, el municipio de Buriticá – Antioquia-, pertenece a la cabecera municipal de Santa Fe de Antioquia, sede del Juzgado Promiscuo del Circuito, por lo que es este el despacho que debe adelantar la etapa de juicio. De otro lado, la fiscalía delegada mencionó el conocimiento que podría tener dicho juez respecto de una acción popular por los mismos hechos para poner de presente una posible causal de impedimento, sin embargo, eso por el momento es un elemento que no puede ser determinante para definir el asunto que se trata. 10.
En conclusión, la competencia para adelantar la actuación penal seguida contra JORGE IVÁN RIVERA TAMAYO, RODRIGO PIEDRAHITA ORTEGA, YONATAN GUZMÁN GRACIANO y ANA GILMA ÚSUGA GRACIANO, le corresponde al circuito judicial de Santa Fe de Antioquia, sede del Juzgado 01 Promiscuo del Circuito, como único en su jerarquía en dicho territorio. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, V.
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento contra JORGE IVÁN RIVERA TAMAYO, RODRIGO PIEDRAHITA ORTEGA, YONATAN GUZMÁN GRACIANO y ANA GILMA ÚSUGA GRACIANO, corresponde al Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, a donde se enviará inmediatamente la actuación. 2. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal. 3.
Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2