Revisión -segunda instancia- No. 54206 Mayerlys del Rosario Peña Castro JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP3054-2019 Radicación Nº 54206. Acta 185. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MAYERLYS DEL ROSARIO PEÑA CASTRO, contra la decisión del 25 de septiembre de 2018, adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de inadmitir la acción de revisión, presentada respecto del fallo del 15 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Al amparo de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, MAYERLYS DEL ROSARIO PEÑA CASTRO, a través de su defensor, promovió acción de revisión en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2012, dentro del radicado 00154-2011, tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena de Indias, que la condenó por el delito de hurto agravado por la confianza, a 44 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y al pago de perjuicios materiales por la suma de $28.097.772. 2.
Mediante auto de 25 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, resolvió inadmitir la demanda, luego de constatar que i) no reunía los requisitos mínimos de admisibilidad, previstos en el artículo 222 del estatuto procedimental –Ley 600 de 2000-, en tanto, de los fundamentos fácticos en que se apoya la solicitud evidenció que se limita a criticar a la fiscalía y que incumple la carga de argumentación que se espera, ii) la única prueba, aparentemente novedosa, que propuso el demandante es la entrevista de Lousi Peña Lara, sin que se alcance a evidenciar cómo de haber sido oportunamente conocida durante el debate ordinario del proceso, la solución habría sido la absolución de MAYERLYS DEL ROSARIO PEÑA CASTRO, sin descontar que el actor tampoco confrontó su contenido con el de los demás medios de convicción que tuvo en cuenta el fallador para condenar, y iii) no se anexó la constancia de ejecutoria, requisito sin el cual no puede establecerse con certeza si la decisión es pasible de revisión. 3.
En el mismo auto inadmisorio, el Tribunal advirtió que contra la decisión adoptada procedía el recurso de apelación[footnoteRef:1]. [1: Folio 205 cuaderno del Tribunal] 4. El representante judicial de la procesada MAYERLYS DEL ROSARIO PEÑA CASTRO, presentó el recurso el 16 de octubre de 2018[footnoteRef:2]. [2: Folio 202 a 209 cuaderno del Tribunal] 5.
La Magistrada Ponente, mediante auto de sustanciación de 1 de noviembre del mismo año, concedió la impugnación ante la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada y pacífica la Sala ha sostenido que la acción de revisión, por no constituir una extensión del proceso penal en que se emitió la sentencia atacada que hizo tránsito a cosa juzgada, reviste la naturaleza de vía extraordinaria y se surte en única instancia, por lo que los autos proferidos en su trámite no son susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de apelación. Así lo señaló en providencia AP, 26 de febrero de 2002, rad. 19127, postura que se ha consolidado en el tiempo: 1.
De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal contra las providencias proferidas en el proceso penal proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, y a su vez el artículo 186 ibídem en concordancia con el artículo 187 establecen la oportunidad en que deben ser interpuestos. 2. Sin embargo, tratándose de las decisiones que se profieren en el curso de la acción de revisión, tales premisas no pueden ser aplicadas, pues, por su naturaleza la acción de revisión es extraordinaria y está prevista para atacar los procesos ya terminados, esto es, se promueve contra las sentencias o decisiones que han adquirido firmeza y contra las cuales ya no es factible interponer recurso alguno. Luego, por corresponder a una regulación específica no pueden serle aplicadas las mismas disposiciones del proceso penal, pues se reitera éste ya ha concluido. 3.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal la providencia que decide la acción de revisión cobra ejecutoria el mismo día en que la suscribe el funcionario, lo cual limita el ejercicio del derecho de impugnación y convierte el trámite en una actuación de única instancia, de tal manera, que las determinaciones que se tomen en su desarrollo no son susceptibles de ser recurridas en segunda instancia. Luego, independientemente de que la decisión atacada revista las características de un auto interlocutorio, per se, no lleva implícito la posibilidad de ser impugnado, al no estar previsto de manera expresa la procedencia del recurso de apelación en su contra y corresponder a un asunto de única instancia.[footnoteRef:3] [3: En el mismo sentido, entre otras, CSJ AP, 27 mar. 2000, rad. 16.836;
CSJ AP, 12 nov. 2003, rad. 21292; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 21949; CSJ AP, 22 jun. 2005, rad. 21611; CSJ AP, 29 jun. 2005, rad. 23832; CSJ AP, 19 ene. 2006, rad. 24243; CSJ AP, 2 sep. 2008, rad. 30285; CSJ AP, 25 abr. 2007, rad. 11517; CSJ AP, 22 feb. 2012, rad. 38319; CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41046, CSJ AP, 19 jul. 2016, rad. 46620, CJS AP, 5 oct. 2016, rad. 48701, CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54523.] En consonancia con lo expuesto, el recurso de apelación no está previsto como medio de impugnación de las decisiones que se adopten en el curso de la acción de revisión, que, por su naturaleza extraordinaria, se tramita en única instancia por el funcionario al que la ley le asigne la competencia. Postura que se mantiene invariable respecto del trámite de la acción de revisión en la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco tiene entre sus funciones la de desatar la alzada que se interponga contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Superiores en el trámite de la acción de revisión. Es evidente, entonces, que el juez colegiado desconoció la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia de la Sala, al noticiar a las partes la procedencia del recurso de apelación contra el auto que inadmite la demanda de revisión y, por esa vía, habilitar al defensor la posibilidad de interponerlo, en tanto, si bien se trata de una providencia interlocutoria, al haberse proferido dentro de un trámite de única instancia no era susceptible de la alzada.
En estas condiciones, la Sala no puede desatar el recurso de apelación interpuesto y concedido irregularmente, razón por la cual, se abstendrá de darle trámite y consecuentemente ordenará que la actuación vuelva al Tribunal Superior de Cartagena de Indias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2018, por el Tribunal Superior de Cartagena de Indias, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión promovida por MAYERLYS DEL ROSARIO PEÑA CASTRO, a través de su apoderado judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7