CUI 11001600005020184260601 Radicado interno 66301 Nicolas Darío Vergara Muñoz Definición de competencia JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente AP3053-2024 Radicado No. 66301 (Acta No. 135) Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. La Sala define la competencia para conocer audiencias preliminares del proceso penal adelantado contra Nicolas Darío Vergara Muñoz, por los punibles de falsedad material en documento público y fraude procesal, identificado con el radicado 11001600005020184260600.
II.
ANTECEDENTES 2. En una fecha desconocida por la Sala, el delegado de la fiscalía radicó en Bogotá una solicitud para que se practicara audiencia de formulación de imputación contra Nicolas Darío Vergara Muñoz. 3. Esta petición fue repartida al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien inició la audiencia de formulación de imputación el pasado 30 de abril de 2024. 3.1.
En el transcurso de esta diligencia, el Fiscal 366 Seccional Bogotá adscrito a la Unidad de la Fe Pública y Patrimonio Económico realizó la formulación de imputación de Nicolas Darío Vergara Muñoz por las conductas punibles de falsedad material en documento público y fraude procesal, ambas en calidad de determinador. Este funcionario describió el siguiente marco fáctico: «Se tiene que en el año 2018, la Subdirección Administrativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, llevó a cabo un procedimiento interno orientado al saneamiento de activos de dicha cartera ministerial, entre muchos otros, fue verificado el historial y la información correspondiente al bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-409728, este bien inmueble está ubicado en la calle 46c No. 13sur-18 del barrio Mirasoles de la ciudad de Barranquilla, habiéndose detectado por parte de ese Ministerio, de manera que extraña, que ese bien, en la actualidad figuraba de propiedad de usted, señor Nicolas Darío Vergara Muñoz, (…), propiedad que había sido adquirida de acuerdo a una supuesta adjudicación o cesión que a título gratuito hiciera el referido Ministerio a usted, a través de la Resolución No. 035, emitida en la ciudad de Bogotá el día 26 de octubre del año 2016, acto de tradición que fue registrado el día 23 de diciembre del mismo año, es decir, el año 2016, en la anotación No. 3 del ya aludido folio de matrícula inmobiliaria No. 040-409728 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio logró establecer que la indicada Resolución 035 del 26 de octubre del año 2016 es absolutamente falsa, pues no corresponde a un acto administrativo emitido por esta entidad, de suerte tal que no es cierto que a usted (…) se le haya cedido a título gratuito el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-409728, (…) de conformidad con los elementos materiales probatorios con la evidencia física y la información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, es posible inferir razonablemente que usted determinó la falsificación de un documento público, la ya mencionada Resolución No. 035 del 26 de octubre de 2016, supuestamente emitida por el Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial de la Dirección del Sistema Habitacional del Viceministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, falso documento público a través de la cual, aparentemente, dicha entidad le cedió a usted a título gratuito la propiedad y dominio de un bien fiscal, acto administrativo falso con el cual, a su vez, se indujo en error al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, para que este funcionario emitiera el acto de registro contenido en la anotación No. 3 del folio de matrícula No. 040-409728, de esa dependencia oficial.»[footnoteRef:2] [2: Mín. 22:49 a 26:45 de la audiencia de formulación de imputación del 30 de abril de 2024.] 3.2.
Finalizada esta actuación, el titular del Despacho indagó acerca del factor territorial de competencia en el presente asunto, respecto de lo cual el delegado del ente acusador manifestó que el documento público presuntamente falso fue elaborado en Bogotá, por lo cual consideró que las conductas punibles se materializaron en esa ciudad. 3.3.
Aclarado esto, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que, si bien no hay claridad del lugar donde fue elaborado el documento, lo mismo no acontece con su posterior inscripción, pues del relato de la Fiscalía se puede extraer que esto se realizó en Barranquilla - Atlántico, por lo que declaró que no era la autoridad competente para conocer de las audiencias preliminares adelantadas contra Nicolas Darío Vergara Muñoz, en razón de la incertidumbre de si alguna de las conductas punibles se materializó en Bogotá. A raíz de esto, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 906 del 2004, concluyó que la autoridad que debe conocer el asunto corresponde a sus homólogos de Barranquilla, respecto de lo cual añadió que, a su parecer, no se presenta ninguno de los eventos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para desconocer la preferencia del factor de competencia territorial para determinar la competencia de los jueces de control de garantías. 3.4.
Frente a esto, la representante del Ministerio Público manifestó que se acogía a lo dispuesto por la judicatura. 3.5. Por otra parte, el apoderado de víctimas argumentó que la competencia debía permanecer en este despacho judicial. Dijo que conforme al inciso 1° del artículo 39 de la Ley 906 del 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juzgado municipal, sumado a que los hechos jurídicamente relevantes narrados por el Fiscal tienen relación con Bogotá, tornándose razonable la elección realizada por el delegado del ente acusador. 3.6.
El defensor de Nicolas Darío Vergara Muñoz compartió la postura de la referida autoridad judicial, haciendo énfasis que, de los hechos narrados por el fiscal, la conducta punible presuntamente se materializó en Barranquilla, por ello, solicitó que el trámite fuera remitido a los juzgados penales de esa ciudad. 3.7. Por último, el delegado del ente acusador se opuso a la declaratoria de falta de competencia realizada por el juzgado, alegando que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, el tipo penal de falsedad material en documento público se realizó en Bogotá, pues en el mismo documento se indicó que este había sido proferido en ese distrito capital, máxime cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene sede en esta ciudad, motivos por los cuales solicitó que mantuviera el conocimiento del asunto. 4.
Finalizada la intervención de los asistentes a la audiencia, el titular del mencionado despacho judicial reiteró su decisión de declarar que carecía de competencia para conocer de las diligencias. 5. Por lo que, al presentarse una controversia respecto de la autoridad que debe conocer del asunto, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que determinará de manera definitiva la autoridad que debe tramitar la solicitud.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Conforme el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 7. Es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: «… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.»[footnoteRef:3] [3: AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 ] 7.1. No obstante, ha reconocido que, en casos excepcionales, por motivos fundados, es posible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto del que tiene competencia por el factor territorial, siempre y cuando exista una «circunstancia especial que así lo aconseje»: De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. 8.
En este caso, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de las audiencias preliminares solicitadas por la fiscalía en el proceso penal adelantado contra Nicolas Darío Vergara Muñoz. 9. Toda vez que no se configuran ninguno de los supuestos excepcionales indicados en la citada jurisprudencia, aunado a que el delegado de la Fiscalía General de la Nación se propone imputar a Nicolas Darío Vergara Muñoz la comisión de dos conductas punibles, esto es, falsedad material en documento público y fraude procesal, el presente asunto se debe dirimir por el factor de competencia por conexidad, toda vez que se configura uno de los eventos para su procedencia conforme al artículo 51 de la Ley 906 del 2004: Artículo 51.
Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: (…) 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 10. Aclarado esto, el referido factor, regulado por el artículo 52 ibidem, establece las siguientes reglas que se deben aplicar de forma excluyente y preferente entre sí: Artículo 52.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. (…) 10.1 Toda vez que conforme al numeral 5 del artículo 37 de la Ley 906 del 2004 la función de control de garantías corresponde a los jueces penales municipales, sin que se presente alguno de los eventos en los cuales debe ser tramitada por una autoridad judicial diferente, es necesario acudir a la siguiente regla de la precitada norma, esto es, el lugar donde se haya cometido el delito más grave, que, conforme al criterio de la Sala, se determina en consideración a la que dispone una sanción penal mayor.
Según lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 599 del 2000, el delito de falsedad material en documento público establece una sanción penal que oscila entre 16 y 108 meses. Por otra parte, para tipo penal de fraude procesal, el artículo 453 ibidem prevé una pena privativa de la libertad entre 72 a 144 meses. En ese orden de ideas, la conducta penal más grave es la correspondiente a fraude procesal, por ende, este será el delito que se debe tener en cuenta para determinar la competencia del asunto. 10.2 Ahora, según la jurisprudencia establecida por la Sala, el mencionado punible se entiende cometido en el lugar donde el servidor público inducido en error profirió la sentencia, resolución o acto administrativo que constituye el objeto del delito: «En los términos del artículo 453 del Código Penal, incurre en el delito de fraude procesal, quien utiliza un medio fraudulento para inducir en error a un servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
En este caso, de acuerdo con el escrito de acusación, el lugar donde la procesada, presuntamente, rindió la declaración juramentada dirigida a obtener un acto administrativo contrario a la ley fue Bucaramanga. Así las cosas, se entiende que la conducta de fraude procesal tuvo ocurrencia en dicha ciudad (CSJ AP-1053 de 2023).»[footnoteRef:4] [4: CSJ AP3377-2023 del 1 de noviembre de 2023, radicado 64939.] Aclarado esto, según el relato del Fiscal 366 Seccional de Bogotá adscrito a la Unidad de la Fe Pública y Patrimonio Económico en la audiencia de formulación de imputación practicada el pasado 30 de abril de 2024, la conducta típica de fraude procesal se concretó en el momento en que se logró inducir en error al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por ende, sería en esa ciudad donde se materializó este delito por lo que es un juzgado penal municipal de dicho territorio ante el cual se deben practicar las audiencias preliminares de este proceso penal. 11.
Por estos motivos, la Sala le asignará al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (reparto) la competencia para adelantar las audiencias preliminares del proceso penal adelantado contra Nicolas Darío Vergara Muñoz. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Asignar al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (reparto) la competencia para conocer de las audiencias preliminares del proceso penal 11001600005020184260600, adelantado contra Nicolas Darío Vergara Muñoz.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2