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AP3053-2014(43843)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2392 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43843 MIGUEL PINEDO VIDAL Segunda Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3053-2014 Radicación nº 43843 (Aprobado en Acta nº 174) Bogotá. D.C, cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado MIGUEL PINEDO VIDAL, contra el auto proferido el 25 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santa Marta negó la libertad condicional al procesado.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante sentencia del 1° de febrero de 2012, esta Corporación condenó al ex senador MIGUEL PINEDO VIDAL a las penas principales de 108 meses de prisión y multa de 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso privativo de la libertad, como responsable de la conducta de concierto para delinquir con la finalidad de promover grupos armados al margen de la ley, previsto en inciso 2° artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Así mismo, le negó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia que quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2012. En razón de ese proceso el condenado ha estado privado de la libertad en dos ocasiones: primero, desde el 31 de marzo de 2008 al 10 de julio de 2009 cuando le fue concedida la libertad provisional y, segundo, desde el 23 de marzo de 2011 a la fecha. 2.

Correspondió la vigilancia de la pena al Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien el 23 de abril de 2012, ante el traslado del procesado a la ciudad de Barranquilla, remitió el asunto por competencia, siéndole asignado a su homólogo Primero de esa ciudad. 3. El 23 de agosto de 2012, el juez ejecutor negó la redención de penas solicitada por el procesado con fundamento en los certificados de estudio expedidos por el SENA y la CUN.

Decisión confirmada en reposición el 18 de octubre de ese año. En la misma fecha, le reconoció al procesado 28 días de redención de pena por concepto de trabajo y estudio, conforme la cartilla biográfica y el certificado No. 15253584 expedido por el INPEC. 4. El 30 de abril de 2013, el Juez Primero de Ejecución le otorgó al condenado la prisión domiciliaria, reconociéndole hasta esa fecha como tiempo cumplido de pena el total de 41 meses y 13 días.

Así, ante el traslado del sentenciado a su residencia en la ciudad de Santa Marta, envió el asunto para su ejecución en esa ciudad. 5. Asumido el conocimiento por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el representante judicial de MIGUEL PINEDO VIDAL presentó solicitud de libertad condicional, reiterada el 4 de marzo de 2014.

Asignado el proceso al Juzgado Segundo en descongestión de esa especialidad y ciudad[footnoteRef:1], el 14 de marzo del año en curso dispuso darle trámite a la petición de libertad allegada, obteniendo por parte del INPEC la cartilla biográfica, constancia de buena conducta y las certificaciones de trabajo y estudio Nos. 15220686, 15220738, 15287248, 15340490 y 15344195. [1: En virtud del Acuerdo No. PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.] 6.

El 25 de abril de 2014, el juez ejecutor negó la libertad condicional al sentenciado, tras considerar el incumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicado por favorabilidad. Para el efecto, sostuvo que no había sido objeto de pronunciamiento las certificaciones de cómputo por trabajo Nos. 15220686, 15220738, 15287248, 15340490 y 15344195, por lo que procedió a reconocer por redención de pena al sentenciado 2 meses y 11 días, que sumados a los 41 meses y 13 días autorizados hasta el 30 de abril de 2013, más los 11 meses y 25 días trascurridos para la fecha de emisión de esa providencia (25 de abril de 2014), arrojaron como resultado total en tiempo físico y redimido el monto de 55 meses y 19 días.

Entonces, concluyó que como las 3/5 partes de la pena de 108 meses de prisión impuesta al ex senador equivalen a 64 meses y 24 días y el tiempo descontado por el condenado es de tan solo 55 meses y 19 días, no resultaba procedente reconocer tal beneficio. Adicionalmente, el juez ejecutor despachó en forma negativa la petición del defensor de tener en cuenta para efectos de la libertad las certificaciones por estudio expedidas por el SENA y la CUN, ya que omitió acompañar a las mismas el certificado de que trata el artículo 96 del Código Penitenciario y Carcelario, en concordancia con el artículo 81 ibídem, los cuales además, deben estar ceñidos a las pautas trazadas en el artículo 8° de la Resolución 2392 de 2006, reglamentaria de las actividades válidas para redención de pena. 7.

Contra la anterior determinación, el defensor del sentenciado presentó recurso de apelación, adicionado el 5 de mayo del año en curso, argumentando que el juez de ejecución de penas omitió redimir 2.856 horas de trabajo que aparecen relacionadas en el «ítem XXII» de la cartilla biográfica del interno expedida por el INPEC-Santa Marta, horas laboradas que equivalen a 8 meses y 6 días, monto que sumado al total reconocido, arrojaría a su favor la suma de 61 meses y 14 días.

Así mismo, adujo que el juez en primera instancia dejó de valorar el mes correspondiente a la orden trabajo No. 3328040 en la cual se le autorizaron al interno labores a partir del 7 de abril de 2014. En ese mismo sentido, señaló que debió haberse tenido en cuenta el tiempo de 13 meses y 15 días redimidos durante su permanencia en la Cárcel La Picota Bogotá, pues independientemente de que el INPEC no le haya ofrecido respuesta al derecho de petición en el que solicitó su reconocimiento, ello no implica que dicho lapso deba ser excluido para efectos de libertad.

En conclusión, adujo el recurrente que «sumado detenidamente, los 61 meses, 14 días, un mes por la orden de trabajo (según datos de cartilla biográfica), más lo solicitado mediante derecho de petición a la Cárcel Picota de Bogotá, mi patrocinado alcanza a superar los 64 meses y 24 días que necesita para que se le otorgue la libertad condicional, por cuanto la pena de multa es accesoria y/o subsidiaria, por lo tanto es incompatible con esta petición de libertad condicional, dada la condición de insolvencia que hoy en día afronta mi patrocinado». 8.

La Procuradora 163 Judicial II Penal de Santa Marta, en calidad de no recurrente, sostuvo que ante la presunta vulneración al derecho de petición del procesado por parte del INPEC del cual depende el reconocimiento del tiempo redimido, cuyo resultado podría repercutir en la libertad condicional examinada, solicitó previo a resolver la apelación «requerir al Centro Penitenciario de Bogotá con el fin de que emita certificación sobre el tiempo cumplido por parte del encartado».

De igual manera, adujo que la providencia censurada omitió adicionar para el cómputo de la redención de pena las certificaciones de trabajo Nos. 14425772 y 15253584, por lo que deberán tenerse en cuenta las mismas en la providencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° artículo 75 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2] y parágrafo 1° artículo 38 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor del sentenciado, toda vez que corresponde a la misma actuar como tribunal de segunda instancia. [2: Artículo 75.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.] [3: Artículo 38. (…) Parágrafo primero. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. ] 2. Precisa la Sala que en virtud del principio de limitación, el examen en esta sede se contrae a resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, ejerciendo un control de legalidad sobre la providencia emitida en primer grado por el juez de ejecución de penas, a través de la cual fue negada la libertad condicional a MIGUEL PINEDO VIDAL, en la que, valga resaltar, fueron observadas las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en la medida en que resultan favorables al procesado.

La citada norma describe: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 3. La censura planteada por el defensor se circunscribe a determinar una presunta omisión por parte del Juez de Ejecución de Penas al momento de valorar el tiempo cumplido por el sentenciado MIGUEL PINEDO VIDAL.

Para efectos de la libertad condicional, conforme al artículo 480 de la Ley 600 de 2000 aplicable a este asunto, el condenado está en la obligación de acompañar copia de la calificación favorable de su conducta realizada por el consejo de disciplina o el director del establecimiento, copia de la cartilla biográfica, los certificados de estudio o trabajo y su evaluación y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos, tales como (i) que la persona ha cumplido las 3/5 partes de la pena, (ii) observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena y, (iii) demostrar el arraigo familiar y social.

Entonces, observa la Sala que al verificar el cumplimiento del requisito objetivo relacionado con las 3/5 partes de la pena impuesta, es decir, 64 meses y 24 días, el juez en primera instancia encontró que el condenado cumplió 55 meses y 19 días, los cuales se desprenden de la sumatoria de 41 meses y 13 días reconocidos hasta el 30 abril de 2013, más 11 meses y 25 días trascurridos hasta la fecha de emisión de la providencia recurrida (25 de abril de 2014), y del monto de 2 meses y 11 días que le fueron reconocidos por redención de pena en esa misma providencia. Para efectos de determinar la última cifra citada, el juez en la decisión impugnada computó 1.132 horas acreditadas supuestamente con los certificados de trabajo Nos. 15220686, 15220738, 15287248, 15340490 y 15344195. 4.

Y es que, para efectos de redención de pena por trabajo, el juez está obligado a observar las certificaciones laborales expedidas por el respectivo director del establecimiento de reclusión, conforme al artículo 81 y 82 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), certificación que debe estar expedida conforme las previsiones del artículo 18 del Decreto 2392 de 2006 «Por medio del Cual se reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los Establecimiento de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario (…)», pues no basta con la mera indicación en la planilla biográfica del recluso del tiempo certificado, por cuanto dicha información debe estar debidamente respaldada.

Así las cosas, el reproche del censor no encuentra acogida en esta sede, por cuanto se observa que los datos a los que hace referencia la planilla biográfica del recluso por 2.856 horas, no fueron acreditados dentro de la actuación mediante las respectivas certificaciones de trabajo y estudio, por ende, no podían ser objeto de cómputo por parte del juzgador para efectos de determinar la totalidad de la pena cumplida, decisión producto de un análisis serio y ponderado compatible con el ordenamiento jurídico. 5.

Además de lo expresado, debe llamarse la atención al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santa Marta, para que en cumplimiento de su deber acate las reglas que se establecen en materia de redención de penas, relacionadas con que tales situaciones deben estar probadas en el expediente, no con fotocopia sino en original, para hacer un estricto control y evitar errores.

Advierte la Sala que se reconoció redención de pena con base en la certificación de trabajo y estudio No. 15340490 y en el cuaderno donde esta proferida la providencia de 25 de abril de 2014, no aparece dicho certificado. Se nota ligereza en el control de los tiempos certificados de trabajo y estudio por parte del INPEC en la constancia No. 15344195, pues para el mes de noviembre de 2012 se constataron 236 horas cuando solamente el mes tuvo 20 días hábiles, equivalentes a 160 horas. 6.

Esa misma suerte corre la pretensión del apelante de que sea tenido en cuenta el tiempo de labores autorizado en la orden de trabajo N. 3328040, pues lo cierto es que dicho lapso aún no se encuentra demostrado dentro de la actuación, a través de la certificación de cómputo por trabajo, que demuestre su efectivo cumplimiento y aval por parte del establecimiento de reclusión. 7.

Por otro lado, se duele la defensa de una presunta omisión por parte de la Cárcel La Picota-Bogotá de responder un derecho de petición que en pretérita oportunidad presentara su poderdante, la cual tenía como objetivo obtener la certificación de 11 meses y 15 días laborados en ese reclusorio. Sin embargo, ese reclamo tampoco lograr salir avante en esta sede, en primer lugar, porque no se observa dentro de la foliatura la mencionada solicitud y, segundo, porque ello en manera alguna censura la providencia de primera instancia, en la cual -se reitera- se observaron a cabalidad los tiempos de pena demostrados dentro de la actuación, sin que se denote arbitrariedad alguna.

Y es que en segunda instancia no hay periodo probatorio, luego no le concierne a la Corte decretar pruebas que corresponde a la parte reclamante aportar para que el a quo decida. 8. Importa señalar que, contrario a lo afirmado por la agente del Ministerio Público, el juez de ejecución de penas sí tuvo en cuenta el tiempo de la certificación de trabajo No. 15253584, siendo que ya había sido objeto de redención de pena por la suma de 28 días, los cuales fueron incluidos en el monto reconocido el 30 de abril de 2013.

Además, no encuentra la Sala dentro del expediente la certificación de trabajo No. 14425772 a que hace referencia la no recurrente, por lo que no es posible acceder a un tal reconocimiento, cuando de conformidad con lo expuesto en este proveído es indispensable observar todos los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la pena. 9.

De manera que, como lo hizo el juez de instancia, es imposible sustituir a las autoridades administrativas, competentes para comprobar el tiempo de horas trabajado y para expedir las certificaciones que deben ser evaluadas por el juez para redimir la pena y proceder a realizar los cómputos necesarios en orden a determinar la viabilidad de la libertad que se solicita.

Al no contar con esa información, resultaba apresurado decidir acerca de una libertad que requiere probar el presupuesto objetivo con los documentos señalados, indispensables para decidir la procedencia del beneficio requerido. Así las cosas, al encontrarse la providencia impugnada ajustada a la legalidad, la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 25 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santa Marta, a través del cual negó la libertad condicional al sentenciado MIGUEL PINEDO VIDAL, en razón a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta determinación. Segundo: DEVOLVER las diligencias para que continúe la ejecución de la pena.

Contra este proveído no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14