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AP3048-2020(58429)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

Definición de Competencia No. 58429 Edwin Johan Rivas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3048-2020 Radicación nº 58429 Acta No 243 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la solicitud libertad por vencimiento de términos invocada por Edwin Johan Rivas, a quien se le atribuye la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.

ANTECEDENTES 1. En audiencia del 25 de octubre de 2019, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, una vez se legalizó la captura de Edwin Johan Rivas, se le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario. 2.

El 20 de febrero del año en curso, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra del citado y dos personas más -Oliver Ursino Mendoza Sánchez y Fredy Andrés Mendoza- por las conductas en mención ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali[footnoteRef:2]. Documento en el cual expresamente se identificó al implicado como miembro de un grupo delictivo organizado -GDO, que se autodenominaba «los mapas o Rentería». [2: No se especificó a cuál despacho correspondió el asunto. ] 3.

Por petición de Edwin Johan Rivas, el 29 de octubre del año en curso, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, instaló audiencia de libertad por vencimiento de términos a su favor. En ella, el Fiscal 13 Especializado de Cali impugnó la competencia del Juzgado al considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, parágrafo 3, el llamado a desatar la solicitud de libertad es un funcionario con función de control de garantías de Cali, por cuanto, en dicha ciudad se radicó el 20 de febrero del año en curso escrito de acusación, al igual que se realizó audiencia de formulación de imputación, habiéndosele imputado a Edwin Johan Rivas conductas punibles que relacionan con un grupo delictivo organizado.

Petición a la cual no se opuso la defensa. La funcionaria judicial por su parte, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia, 32, numeral 4, 54 y 317A de la Ley 906 de 2004 y, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, radicados 1279 y 4, del 15 de julio y 19 de junio de 2020, compartió la postulación del ente fiscal.

No obstante, resolvió remitir la actuación a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Buga y Cali. 2.

El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes. 3.

En el caso sometido a consideración, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho judicial con sede en el municipio de Palmira, al considerar que, según el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, la libertad de los miembros de grupos delictivos organizados sólo puede ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación; actuaciones que, para el caso, se cumplieron en la ciudad de Cali.

Luego, conforme a lo anterior, corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con Función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos peticionada por Edwin Johan Rivas. 3.1. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías.

La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

Ahora, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló en el parágrafo tercero que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. En esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.

Luego en los casos en los cuales, conforme con las atribuciones del ente Fiscal se tenga por establecido dicho supuesto, se activará la regla de competencia específica señalada, la cual impone que sea el Juez con función de control de Garantías de la ciudad donde se efectuó la formulación de imputación o, se radique escrito de acusación, el llamado a conocer de la petición de libertad por vencimiento de términos. 4.

En el presente asunto, de acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación que se presentó el 20 de febrero de 2020 ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, se tiene que a Edwin Johan Rivas se le sindica de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, las cuales, habría cometido como integrante de un grupo delictivo organizado –GDO- dedicado a la extorsión de comerciantes en la capital del Valle del Cauca, según, igualmente, lo destacara el representante del ente investigador en la diligencia de libertad por vencimiento de términos instalada.

Por lo tanto, conforme con tal calificación, se trata el procesado de un presunto integrante de un grupo delictivo organizado; criterio que impone desde los parámetros fijados por el parágrafo 3º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 25 de la Ley 1908 de 2018, fijar la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el lugar dónde se realizó la imputación y se presentó el escrito acusatorio.

En ese orden, se tiene que lo primero se suscitó en la ciudad de Cali en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, lo segundo, igualmente acaeció ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma capital, luego no hay duda que la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos radica en un juez de control de garantías de la referida ciudad.

Conforme con lo anterior, se dispone asignar la competencia para adelantar la diligencia en mención al juez de control de garantías de dicha ciudad. 5. Finalmente, la Sala deja en claro que aun cuando en el presente evento no se presentó controversia respecto del funcionario llamado a conocer la petición de libertad por vencimiento de términos, pues al unísono fiscalía, defensa y judicatura estuvieron de acuerdo con que el competente para conocer del asunto era un despacho de la ciudad de Cali, en aplicación de la regla específica acá estudiada, situación que descartaba, en principio, el trámite de definición ante esta Corporación conforme lo precisado por esta Célula judicial en providencia CSJ AP2863-2019, Rad. 55616[footnoteRef:3], en el caso particular se da por superado tal anomalía en procura de no dilatar más la actuación, lo cual no significa una revaluación de la citada postura, comoquiera que en lo sucesivo se le debe dar aplicación a ella por parte de los funcionarios judiciales.  [3: En este evento «advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.»] En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DECLARAR que la competencia para llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos de Edwin Johan Rivas corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali - reparto. 2º.

Informar lo acá decido al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira. 3º. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2