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AP3047-2020(57305)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

IMPEDIMENTO 57305 CLARA EUGENIA GARRIDO DE DEVALDENEBRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3047-2020 Radicación #57305 Acta 243 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por la Sala que preside el doctor Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del proceso penal seguido contra CLARA EUGENIA GARRIDO DE DEVALDENEBRO, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y prevaricato por omisión agravado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Según el escrito de acusación, la Fiscalía adelantó proceso penal con radicado Nro. 11-001-60-00-098-2012-00208 contra Carlos Salvador Albornoz Guerrero, Carlos Enrique Robledo Solano y CLARA EUGENIA GARRIDO DE DEVALDENEBRO, porque en su calidad de servidores públicos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al parecer concertaron varias veces la venta de bienes administrados por esa entidad, para su provecho económico y con perjuicio de los intereses del Estado.

Para esta oportunidad se trató de la venta inscrita el 29 de septiembre de 2009 en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, del inmueble “Granja 32” ubicado en Cota (Cundinamarca) a los también imputados Tito Arcadio Perilla Cepeda y Ana Lucía Estrada Vásquez, con sustento en un avalúo irregular que fijaba una cifra exageradamente inferior a la estimada por los peritos del CTI y al interior del proceso contencioso administrativo.

Según la vista fiscal, la funcionaria GARRIDO DE DEVALDENEBRO participó como coautora en la autorización de aquella venta irregular. No realizó las verificaciones que debía hacer como asesora de la D.N.E. 2. La formulación de imputación tuvo lugar el 30 de mayo, 5 y 6 de junio de 2013. Con relación a CLARA EUGENIA GARRIDO DE DEVALDENEBRO, por concierto para delinquir, peculado por apropiación y prevaricato por omisión agravado. 3.

El proceso continuó en un mismo cauce hasta el 7 de junio de 2016, cuando el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impartió legalidad al principio de oportunidad a favor de CLARA EUGENIA GARRIDO. A partir de ese momento hubo ruptura de la unidad procesal, creándose el radicado 2019-0005001 para esta última.

Los demás implicados fueron absueltos por ambas instancias. 4. Al reanudarse el juicio dentro del radicado 2019-0005001, la defensa solicitó indistintamente la preclusión de la investigación por cosa juzgada o, en su defecto, la prórroga del principio de oportunidad otorgado a la señora GARRIDO. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento negó la primera solicitud y se declaró incompetente para pronunciarse sobre el principio de oportunidad.

La defensa apeló la decisión, únicamente en lo referente a la solicitud de prórroga del principio de oportunidad, para lo cual se envió la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5. Por adjudicación, las diligencias fueron asignadas a la Sala presidida por el Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, la cual manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia. Expresaron los Magistrados que en su caso concurre la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En concreto, la Sala señaló que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento dentro del proceso 11-001-60-00-098-2012-00208. Mencionaron los funcionarios que, en esa providencia del 19 de agosto de 2019, estudiaron de fondo la materialidad de las conductas imputadas a CLARA EUGENIA GARRIDO DE VALDENEBRO, con lo cual comprometieron su criterio.

Destacaron que la Fiscalía y la defensa manifestaron que el juicio se sustentaría en los mismos elementos materiales probatorios que fueron valorados en aquella oportunidad. 6. Los Magistrados a quienes por orden alfabético les correspondió pronunciarse sobre el punto, decidieron no aceptar el impedimento manifestado. Consideraron que los juicios de valor plasmados en la decisión de segunda instancia lo fueron dentro del proceso y no fuera de él, y agregaron que las pruebas contra la funcionaria CLARA EUGENIA GARRIDO ni siquiera se han practicado.

Por ende, los Magistrados concluyeron que la opinión emitida por la Sala homóloga en el fallo de segunda instancia no tiene la entidad suficiente para comprometer el criterio de los funcionarios de forma tal que les impida pronunciarse de manera objetiva, ponderada y razonable sobre la responsabilidad penal de GARRIDO DE DEVALDENEBRO. En virtud de lo anterior, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión. 7.

Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por un Magistrado de un Tribunal Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación judicial. [1: Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.

Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.] Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.

(Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). 6. En el asunto bajo examen, la opinión fue manifestada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente por efecto de la ruptura de la unidad procesal, esto es, en la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2019 a través de la cual, la Sala que se declaró impedida absolvió a todos los procesados dentro del radicado principal que cursaba por los mismos hechos y contra los funcionarios Carlos Salvador Albornoz Guerrero, Carlos Enrique Robledo Solano y los particulares Tito Arcadio Perilla Cepeda y Ana Lucía Estrada Vásquez.

Superado ese primer examen de procedencia, debe verificarse si existió una opinión expuesta en el citado pronunciamiento de fondo, y en caso afirmativo, si es lo suficientemente relevante como para perturbar la imparcialidad de los funcionarios y si versa sobre alguno de los temas que deben abordar en esta oportunidad, relacionados exclusivamente con la vigencia del principio de oportunidad que había sido concedido a favor de la funcionaria de la D.N.E., y la competencia del juez de conocimiento para pronunciarse sobre ello.

Pues bien, afirman los funcionarios que están impedidos para conocer, en sede de segunda instancia, del proceso penal que cursa contra CLARA EUGENIA GARRIDO DE DEVALDENEBRO, porque el 19 de agosto de 2019, por los mismos hechos y delitos, emitieron sentencia absolutoria a favor de Carlos Salvador Albornoz Guerrero, Carlos Enrique Robledo Solano, Tito Arcadio Perilla Cepeda y Ana Lucía Estrada Vásquez, lo cual afectaría su imparcialidad dado que se realizó valoración probatoria de medios de prueba comunes a aquél caso y este.

Al contrastar tal afirmación con el contenido de la sentencia aludida, se advierte que los magistrados que declaran su impedimento, en términos generales, no se pronunciaron en concreto en torno a la realización de la conducta atribuida por quien es juzgada en esta causa, pues el juicio de valor que emitieron se limitó a la situación jurídica de los demás procesados.

Es más, la absolución se derivó de la imposibilidad de superar la duda razonable acerca de si los funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes tenían objetivamente entre sus deberes la constatación del precio del inmueble “GRANJA 32” que la Fiscalía estimó excesivamente bajo, encontrándose que los señores Carlos Salvador Albornoz Guerrero (Director) y Carlos Enrique Robledo Solano (Subdirector Jurídico) no tenían, al menos expresamente, asignada dicha función. Nada se dijo con relación a CLARA EUGENIA GARRIDO DE DEVALDENEBRO, acusada en calidad de coautora, pero en un cargo diferente al de los otros procesados, que allí no se analizó. Ahora, lo que actualmente plantea la defensora recurrente es que el juez de conocimiento debió pronunciarse materialmente sobre la vigencia del principio de oportunidad bajo la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, sustentando que su representada no debe asumir las omisiones de la Fiscalía. Manifestó: “dentro de los argumentos elevados para mi solicitud, lo que se reclama es que haya un pronunciamiento judicial que nos permita confiar en la palabra del Estado, un ciudadano tiene derecho a creer en el Estado, si no estaríamos en situación insegura, mi representada acudió a un interrogatorio que se fijó con posterioridad a la aplicación del principio de oportunidad, ese llamado debió ser dos meses después. El proceso de Granja 32 se encontraba con una decisión sobre las pruebas y, como indicamos en la solicitud, la declaración de mi representada se solicitó y se decretó como prueba sobreviniente, el testimonio estaba decretado por el Juzgado 33 Penal del Circuito.

Mi representada acudió a esa reunión para entregar toda la información que ella tenía y fue en esa oportunidad que la Fiscalía le dijo que ya no, ya no consideraba que su declaración tuviera mucha utilidad (…)”.[footnoteRef:2] [2: Folio 107 Carpeta Original #2. Transliteración recurso de apelación.] “Solicito que se revoque la decisión de instancia (…) y que se decida que el principio de oportunidad a favor de mi representada se encuentra vigente y, en consecuencia, no sea llamada a juicio.”[footnoteRef:3] [3: Folio 106 ibíd. ] Como se aprecia, la anterior exposición de la recurrente tiene por objeto que se estudie la vigencia de un principio de oportunidad a favor de CLARA EUGENIA GARRIDO, resaltando que ni siquiera fue llamada al juicio dentro del radicado principal 11-001-60-00-098-2012-00208. 9.

Bajo este panorama, es manifiesto que la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2019 no contiene apreciaciones probatorias, ni mucho menos, consideraciones relativas a la situación jurídica que en esta oportunidad se discute. No existió, desde luego, ninguna actuación que comprometa el criterio del juez. 10.

Entonces, sin lugar a dudas, la Sala de Decisión Penal que preside el doctor Julián Hernando Rodríguez Pinzón, está perfectamente facultada para conocer dicha actuación. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12