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AP3046-2020(58408)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

DC 58408 Competencia territorial - Extorsión (Art. 43) LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3046-2020 Radicación # 58408 Acta 243 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del proceso que se adelanta contra MANUEL ALEJANDRO PÁEZ ZABALA por el presunto delito de tentativa de extorsión.

ANTECEDENTES: 1. María Alejandra Lizarazo Rojas denunció que el 15 de mayo de 2020 empezó a recibir mensajes de texto desde el perfil de Juana Pérez en las plataformas Facebook e Instagram, en los que se le instaba a enviar fotografías en las que se encontrara completamente desnuda, bajo la amenaza DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 58408 MANUEL ALEJANDRO PÁEZ ZABALA de hacer públicas otras en las que sólo vestía ropa interior.

Como prueba de ello, recibió una de éstas imágenes. A la par, el remitente le advirtió que de no acceder a tal petición, se las enviaría a su madre María del Carmen Rojas. Ante las súplicas de Lizarazo Rojas para evitar la difusión de ese material, su interlocutor la invitó a negociar y acordaron el pago de $5’000.000 a cambio de no publicar las fotografías.

Entre el 16 y 17 de mayo de 2020 recibió más mensajes en los que se le exigía el pago de la suma pactada. Sin embargo, ésta manifestó que sólo pudo reunir 3’200.000 en efectivo y un anillo de oro, pero se le inquirió para que reuniera al menos $3’500.000 más la aludida joya. El 18 de mayo de 2020, el extorsionista le pidió una foto de cómo se encontraba vestida y la citó en un almacén ubicado en la calle 170 con autopista norte en la ciudad de Bogotá. Al llegar, fue abordada por un motociclista que, al ser requerido por uniformados del Gaula de la Policía Nacional, manifestó que se encontraba prestando el servicio de mensajería a través de la aplicación Rapigo.

Éste suministró de manera voluntaria información sobre el lugar donde lo estaba esperando la persona que lo contrató, lográndose establecer que la dirección pertenecía al municipio de Cajicá (Cundinamarca). Finalmente se dirigió a la ubicación indicada en la aplicación, donde fue interceptado por MANUEL ALEJANDRO PÁEZ ZABALA, quien recibió el sobre donde se encontraba el producto de la extorsión. 2.

Con fundamento en lo anterior, el 19 de mayo de 2020 la Fiscalía 42 Especializada Delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá le imputó la autoría del delito de tentativa de extorsión1 ante el Juzgado 53 Penal Municipal de con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, cargo que no fue aceptado por el procesado. 3.

El 9 de septiembre de 2020 la Fiscalía 32 Especializada de Bogotá presentó escrito de acusación contra MANUEL ALEJANDRO PÁEZ ZABALA por el mismo cargo, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa capital. 4. El 22 de octubre de 2020, previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, la defensa impugnó la competencia de ese Despacho judicial y pidió que se remitiera a los juzgados de esa categoría con sede en Cajicá. Advirtió que los hechos acaecieron en jurisdicción de ese circuito judicial, porque allí fue capturado el imputado.

En titular del Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, la Fiscalía General de la Nación, el apoderado de víctimas y el delegado del Ministerio Público rechazaron lo expuesto por el apoderado de PÁEZ ZABALA. Argumentaron que las llamadas extorsivas, amenazas y negociaciones tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá. Por ello, el titular del referido Despacho judicial 1 Fl. 26 del documento rotulado NI376547.pdf dispuso el envío del caso a esta Corporación para la definición de competencia2.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, en este caso Bogotá y Cajicá. Sea lo primero advertir que, conforme con el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, por la naturaleza del asunto su conocimiento corresponde a los juzgados con categoría de municipal, por ser los competentes para juzgar los delitos contra el patrimonio económico en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, el artículo 43 de la misma codificación establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Respecto del delito de extorsión, tiene dicho la Sala q u e s e c o m e t e e n e l l u g a r d o n d e s e i n i c i ó e l constreñimiento.

En el caso examinado, ello ocurrió mediante llamadas telefónicas y mensajes de datos enviados 2 Fl. 6 del documento rotulado NI376547.pdf 10 a través de los aplicativos electrónicos Facebook e Instagram. Según la jurisprudencia aplicable, la conducta punible de extorsión «se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y p r o d u z c a u n e f e c t o e n e l d e s t i n a t a r i o d e l constreñimiento» (CSJ AP, 14 mar. 2012, Rad. 38476).

Ello, en el caso de las llamadas telefónicas, ocurre en el lugar en el que se originan las comunicaciones, en tanto la conducta sancionada por el legislador es la de «constreñir a otro». Tal criterio, resulta aplicable a los mensajes de datos, en el entendido de que el constreñimiento tiene lugar en el mismo instante en que se envían las solicitudes extorsivas.

En el presente asunto, el expediente que arribó a la Corte para resolver el incidente propuesto por la defensa se encuentra desprovisto de elementos probatorios que den cuenta, de manera fehaciente, del lugar desde el cual MANUEL ALEJANDRO PÁEZ ZABALA presuntamente efectuó las exigencias extorsivas a María Alejandra Lizarazo Rojas, en tanto no obra el análisis de ubicación de las celdas desde las cuales se hicieron las llamadas ni la ubicación de la dirección IP del dispositivo electrónico utilizado para enviar los mensajes.

Por consiguiente, ante tal incertidumbre, la competencia se halla determinada por el lugar en el que se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, esto es, la ciudad de Bogotá, donde reposan la mayor parte de las pruebas documentales y testimoniales enunciadas en el respectivo escrito, esencialmente, los peritos adscritos a la Policía Judicial, la víctima y el mensajero de la aplicación Rapigo.

En ese orden, el hecho de que la captura de PÁEZ ZABALA haya tenido lugar en Cajicá no tiene la virtualidad de variar la competencia. Se concluye, por ende, que corresponde al Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento continuar adelantando el juzgamiento de MANUEL ALEJANDRO PÁEZ ZABALA. En consecuencia, se remitirá en forma inmediata la actuación al Despacho en mención para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra MANUEL ALEJANDRO PÁEZ ZABALA por el delito de tentativa de extorsión corresponde al Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria