Definición de competencia 48113 República de Colombia Corte Suprema de Justicia OSCAR DARÍO CASTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3046-2016 Radicación Nº 48113 Aprobado mediante Acta No. 153 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la competencia para conocer del proceso que se sigue en contra de OSCAR DARÍO CASTAÑO por el presunto ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, con circunstancias de agravación, sino fuera porque se advierte que la actuación fue remitida a esta Corporación bajo un trámite erróneo.
HECHOS El 9 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 23:35 horas, en un puesto de control ubicado sobre la vía que conduce de Altillo a los Llanos de Cuiba- Antioquia, en el sector conocido como el Piñal del municipio de Santa Rosa de Osos, miembros de la Policía Nacional de tránsito y transporte solicitaron al camión conducido por OSCAR DARÍO CASTAÑO detener la marcha para hacer un registro preventivo, así mientras los gendarmes revisaban la documentación de la mercancía que transportaba, éste emprendió la huida dejando a su compañero de viaje EDWIN FERNANDO ZAPATA MORALES respondiendo por el procedimiento policial.
En esa labor fueron halladas dentro de la carrocería 25 granadas de fragmentación IM16, 30 granadas de 40 mm para fusil MGL, 2 granadas de 60 mm, 1 guardamano y 1 tapa de mecanismo de disparo para fusil, 232 eslabones para munición calibre 50 para ametralladora 0.50 y 176 cartuchos para fusil 762 –fusil AK47-. Elementos que resultaron aptos para ser utilizados ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El 29 de abril de 2016 el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín celebró audiencias de legalización de la captura de OSCAR DARÍO CASTAÑO, oportunidad en la cual la defensa impugnó la competencia del Juez para adelantar las audiencias preliminares, precisando que ni el lugar de la captura ni de los hechos tuvieron ocurrencia en Medellín y que la asignación de la competencia obedeció a un capricho de la Fiscalía, alterando el factor territorial y de contera vulnerando los derechos al debido proceso que le asisten a su defendido.
Frente a ello, el Juez rechazó la petición de la defensa y continuó con el estudio de legalidad de la captura, declarándola legal, decisión que fue apelada por el defensor, siendo concedido el recurso en efecto devolutivo, ordenándose la remisión de la actuación a esta Corporación. Seguidamente la Fiscalía formuló imputación a OSCAR DARÍO CASTAÑO como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, con circunstancias de agravación, en la modalidad de transportar.
Cargo que no fue aceptado. Así mismo, se le afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando « la incompetencia la proponga la defensa » En el caso en estudio, la defensa impugnó la competencia del Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por considerar que quien debía conocer de las audiencias preliminares era un juez homólogo con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el que fue capturado su asistido, razón por la cual, en principio, se avalaría la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales, como lo son el de Medellín y Antioquia. 2.- Previo a abordar el incidente suscitado, corresponde a la Sala indicar que se abstendrá de efectuar algún pronunciamiento respecto del recurso de apelación impetrado de manera errónea por la defensa y concedido por el Juez, como quiera que el mismo no era procedente, pues como lo ha señalado esta Corporación[footnoteRef:1], una vez es impugnada la competencia del funcionario judicial, debe seguirse el trámite previsto en el artículo 341 del C.P.P., modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, que dispone: [1: Ver CSJ.
AP3924-2015, 14 JUL 2015. Rad. 46363] «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno». Es decir, que en el trámite de impugnación de competencia, al Juez no le corresponde adoptar ninguna decisión, ya que una vez se suscita tal incidente, lo que corresponde al funcionario es remitirla a su superior jerárquico para que sea él quien resuelva lo que corresponda, la que tampoco admite ningún recurso.
Ahora bien, si el funcionario cuya competencia se controvierte hace alguna consideración al respecto, ello no altera el procedimiento establecido legalmente, pues lo expresado por éste corresponde a los términos de una orden, de acuerdo a lo previsto en el artículo 161 del C.P.P., contra la que tampoco procede recurso. En esas condiciones ante la inexistencia de una providencia, respecto de la cual fuese posible interponer recurso, como equivocadamente lo autorizó el Juez y lo hizo la defensa, no hay lugar a proferir ningún pronunciamiento. 3.- Ahora bien, en lo que atañe a la definición de competencia, este es el mecanismo mediante el cual se busca establecer, cuál es el funcionario judicial que le corresponde conocer de determinado asunto[footnoteRef:2]. [2: Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964] Ahora, si bien el legislador estableció que es la audiencia de formulación de acusación la etapa en la cual se discute la competencia del Juez para adelantar la etapa de conocimiento, también lo es que acorde con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, esa facultad se extiende a la fase investigativa, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación.[footnoteRef:3] [3: Al respecto, pueden consultarse las providencias: CSJ AP, 14 de Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 6 de Agosto 2013, Rad. 41912).] Lo que indica que el legislador restringió el instituto de la definición de competencia a la fase de juicio y excepcionalmente en la investigación lo limitó a la audiencia de formulación de imputación, toda vez que esta diligencia se enmarca dentro del « principio antecedente consecuente», lo que representa que allí el Juez no es sólo un garante de los derechos fundamentales sino que ejerce una intermediación importante en un verdadero acto de impulso del proceso con connotación en las resultas del mismo.
Así, deben diferenciarse las funciones constitucionales y legales que le fueron atribuidas al Juez con Función de Control de Garantías, las primeras como guardián de los derechos fundamentales y las segundas como mediador en el impulso procesal propio de la formulación de imputación, pues como lo ha dicho la Sala (CSJ AP, 12 de junio de 2008, Rad. 29.904: [N]o puede ser igual el tratamiento del aspecto referido a la competencia, entre otras razones, porque, en lo que toca con la tarea de protección y vigilancia de derechos fundamentales, el espectro protector demanda mayor amplitud en la intervención judicial, para facultar que de inmediato y sin cortapisas pueda restablecerse el derecho en los casos en los cuales éste ha sido conculcado irregularmente.
(…) El criterio, en estos casos, es de disponibilidad, esto es, que siempre pueda contarse con la posibilidad de que un juez –garante de los derechos fundamentales en un Estado democrático, como se dijo antes-, actúe de inmediato frente a la posible vulneración de esos derechos. En este sentido, la “competencia” del funcionario, si bien registra un ámbito territorial por razones de distribución y organización funcional, no necesariamente debe entenderse atada, en lo que toca con el origen del asunto, a ese límite.
Esto es, aunque no se discute que al juez no le es dado invadir órbitas de competencia ajenas, dígase trasladándose a sitio geográfico distinto a aquel donde le fue asignada la función, ello no significa que hallándose en la sede, no pueda resolver cuestiones propias de su atribución funcional, independientemente de su origen, cuando, precisamente, a él se acude por corresponder al funcionario disponible para atender la protección urgente o inmediata del derecho.
En esas condiciones, si la tarea que se le asigna al Juez con Función de Control de Garantías supera el de ser veedor de los derechos fundamentales y se requiere su intermediación en la formulación de imputación, por tratarse de un acto de impulso procesal de especial relevancia, deben guardarse con mayor celo las reglas de competencia, como lo ha sostenido la Sala (CSJ AP, 12 de junio de 2008, Rad. 29.904 reiterado en CSJ AP2692–2015 y CSJ AP5786-2015) indicando: [E]n un solo caso el Juez de Control de Garantías desarrolla no una labor tuitiva de derechos, sino la tarea fundamental de impulso procesal, y ello ocurre precisamente en la audiencia de formulación de imputación, pues, sin su intermediación no es posible abrir formalmente el proceso penal a través de la comunicación que el fiscal hace al procesado, acerca de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible.
Desde luego que esa formulación de imputación tiene una connotación procesal innegable, dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, facultar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.
(…) La diferencia respecto de las funciones del Juez de Control de Garantías (constitucionales, de protección de derechos, y legales, de impulso procesal) ha sido recogida por el legislador en la Ley 906 de 2004, dado que, si bien, no se discute la consagración de normas en las cuales se establece la competencia del Juez de Control de Garantías, por el factor territorial, entre las cuales destaca, para lo examinado aquí, lo consagrado en el artículo 39, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, es claro que el instituto de la Definición de Competencias, al cual acudió el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva para abstenerse de conocer del asunto y enviar la carpeta a esta Corporación, no irradia las actuaciones atinentes a la protección de derechos (de clara estirpe constitucional, como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia reseñada atrás), sino exclusivamente la tarea, deferida legalmente, de impulsar el proceso sirviendo como intermediario de la formulación de imputación realizada por el fiscal.
Así, no cabe duda que la audiencia de formulación de imputación es el único escenario donde el Juez con Función de Control de Garantías participa en el impulso del proceso, por lo que es éste el escenario exclusivo donde puede impugnarse su competencia, no así en otras diligencias donde realiza una tarea de veedor de derechos, caso en el cual las reglas de competencia ceden a los criterios de disponibilidad e inmediatez. 3.
Ahora, en el caso en estudio, la Fiscalía solicitó la celebración de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y en desarrollo de la primera audiencia la defensa impugnó la competencia del togado, desconociendo las previsiones del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
Es decir, la impugnación de competencia la elevó la defensa en una etapa previa a la establecida por el legislador, desconociendo con ello que la audiencia de formulación de imputación es el único escenario habilitado, en sede investigativa de promover tal instituto jurídico. No puede perderse de vista que aun cuando en la práctica judicial se ha impuesto que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento se celebran de manera concentrada ante el mismo funcionario judicial y como actos sucesivos, éstas son completamente independientes, con naturaleza y objetos diferentes[footnoteRef:4], razón por la cual no resulta admisible que se confundan las etapas procesales y se pretendan suscitar debates extraños a cada diligencia, como lo hizo la defensa y desatinadamente lo permitió el Juez en este evento, donde anticipó la discusión sobre la impugnación de la competencia a la audiencia de legalización de captura, pues la simple concentración temporal y espacial de las audiencias preliminares, no puede ser excusa para que se trasladen los contenidos del debate que se debe presentar en cada una de ellas, ya que de lo contrario se desconocería la estructura del sistema procesal y de contera la especial naturaleza de cada actuación. [4: SP6699-2014] En ese sentido, como quiera que la defensa impugnó la competencia del Juez con Función de Control de Garantías en desarrollo de la audiencia de legalización de captura –acto de vigilancia de derechos fundamentales – y no en la formulación de imputación –acto de impulso procesal-, es claro que la petición resulta extemporánea y desconoce las reglas del instituto de la definición de competencia, por lo que la Sala se abstendrá de abordar el estudio deprecado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de definir la competencia para conocer de las audiencias preliminares dentro de la actuación que se sigue en contra de OSCAR DARÍO CASTAÑO por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, con circunstancias de agravación. Segundo: Remitir la actuación a la Fiscalía 31 Especializada de Medellín para que continúe con el trámite del proceso.
Tercero: de esta decisión infórmese al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12