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AP3045-2020(58397)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Cambio de Radicación Radicación 58.397 SANTIAGO DEL CRISTO DÍAZ ÁLVAREZ y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3045-2020 Radicación # 58.397 Acta 243 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: La Corte se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el procesado SANTIAGO DEL CRISTO DÍAZ ÁLVAREZ, respecto de la actuación seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

ANTECEDENTES: 1. Según el escrito de acusación, SANTIAGO DEL CRISTO DÍAZ ÁLVAREZ y otros, pertenecían a una organización criminal dedicada al tráfico y comercio de “armas y municiones de diferentes calibres”. Desde la ciudad de Barranquilla, proveían diferentes tipos de elementos bélicos a grupos armados organizados al margen de la ley, asentados en la provincia de Ocaña y la Zona del Catatumbo. 2.

En sesiones del 7, 8 y 9 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, previa legalización de la captura, la Fiscalía imputó a DÍAZ ÁLVAREZ y otros, las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

No se presentó allanamiento a cargos. En la misma diligencia, DÍAZ ÁLVAREZ fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El 19 de diciembre de 2018 se radicó escrito de acusación, cuya formulación oral se surtió el 26 de agosto de 2019 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 4.

Luego de múltiples aplazamientos, se programó el 26 de noviembre de 2020 para llevar a cabo la audiencia preparatoria. 5. Entre tanto, el pasado 22 de octubre el procesado SANTIAGO DEL CRISTO DÍAZ ÁLVAREZ presentó solicitud de cambio de radicación. Expresó que durante el curso del proceso seguido en su contra la fiscalía ha incurrido en una serie de irregularidades lesivas de sus garantías fundamentales.

En particular, por violación de los “ principios de legalidad, presunción de inocencia y estricta tipicidad ”, así como de sus derechos al debido proceso, defensa, libre asociación y recreación. Argumentó que en reiteradas oportunidades le ha manifestado al fiscal instructor que él es totalmente ajeno a los hechos que se investigan. Existen elementos de convicción indicativos de que la presente actuación es producto de un “ montaje” y una “ retaliación” promovida por Ángelo Durán Parada, agente de la SIJIN quien, a través de diferentes mentiras y artificios, ha logrado “ influenciar” y engañar a las autoridades para involucrarlo en la comisión de diferentes conductas punibles que jamás ha perpetrado.

Así mismo, expresó que ha presentado diferentes pruebas demostrativas de que él es miembro de la Federación de Tiro Deportivo y Caza Deportiva. Entre ellas: (i) los respectivos salvoconductos proferidos por el Ministerio de Defensa. (ii) La documentación expedida por INDUMIL relacionada con las facturas de compra y venta de armas. Y (iii) los carnets que lo acreditan como miembro de diferentes asociaciones y ligas de clubes que practican tales actividades.

Sin embargo, todos esos argumentos han sido desechados de manera injusta y arbitraria por la fiscalía. A pesar de todos los esfuerzos realizados para demostrar su inocencia, el delegado fiscal insiste en sostener una imputación “ilegal y subjetiva”. Proceder que, en su criterio, se debe a que todos sus “adversarios”, fiscales y miembros de la policía judicial, están parcializados dado que fueron “ influenciados” por las denuncias realizadas por un agente de esa misma institución. Por ende, consideró el peticionario que al no estar dadas la condiciones de “ imparcialidad” y “ objetividad” que deben regir el proceso adelantado en su contra, el presente diligenciamiento debe trasladarse a otro distrito judicial diferente al de Norte de Santander.

Por ejemplo, a los departamentos del Atlántico, Guajira o Magdalena, “donde presuntamente ocurrieron los hechos”. 6. Mediante auto del 26 de octubre de 2020, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dispuso «REMITIR» diligencias a esta Corporación, para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para resolver las solicitudes de cambio de radicación entre distritos judiciales, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.

Previo a abordar el estudio de fondo del asunto, destaca la Sala que le asistió razón al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta al ordenar el envío de la actuación a esta Corporación. En ese distrito judicial no existen otros despachos de la misma categoría, de manera que, en el evento de que el asunto lo tramitara el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, ningún rango de movilidad territorial tendría. 3.

De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, el cambio de radicación opera de manera excepcional cuando en el territorio donde se adelanta la actuación procesal existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.

En efecto, la Sala en providencia CSJ AP, 1 de agosto de 2012, rad. 39546, expresó: Como se puede advertir, el artículo en cuestión hace una vinculación estrecha y excluyente entre el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal con las circunstancias que puedan afectar los valores que la norma intenta proteger. Esto para significar que lo que el Legislador quiso destacar con esta figura fue la vivencia que se experimenta en el territorio sede del despacho judicial competente para adelantar el juicio; y no las particulares situaciones procesales con fundamento en las cuales los sujetos procesales pudieran insinuar o advertir que esté en peligro alguno de tales valores.

Esto porque para las situaciones procesales particulares en que pudiera estar en peligro la independencia y la imparcialidad de la administración de justicia así como las garantías procesales, existen otros institutos que se debaten al interior de la actuación, como los impedimentos, las recusaciones y las nulidades, respectivamente. En cambio, el mecanismo del cambio de radicación tiene íntima conexión con el ambiente generalizado que se experimenta en la población o región sede del juzgado competente para presidir el juicio (…) (Destaca la Sala).

Así mismo, frente a un caso similar al que es objeto de análisis en este asunto, la Sala, en providencia CSJ AP, 24 jun. 2020, rad. 57748, precisó: 4. En el caso objeto de análisis, Gabriel Alberto Arce Sepúlveda argumenta que en el Distrito Judicial de Cali no existe el ambiente propicio para el desarrollo de la etapa de juzgamiento, en tanto que está comprometida la imparcialidad de la administración de justicia o sus garantías como procesado, en razón de las irregularidades que enumera, principalmente, relacionadas con las actuaciones desplegadas por el ente acusador y, algunas de la judicatura al resolver sus peticiones.

Argumentos que, advierte la Sala, no corresponden con las circunstancias materiales y jurídicas establecidas en la ley para obligar la adopción de un cambio de radicación, según pasa a explicarse. 4.1. Cuando se alega la falta de imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, es necesario verificar que en el lugar donde se radica el asunto, hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas aristas fundamentales, sin que con ello, se esté sustituyendo o desplazando el trámite de los impedimentos o recusaciones.

Parámetros que no se satisfacen con los argumentos expuestos en la solicitud, en tanto sus señalamientos se remiten a conjeturas respecto de los motivos por los cuales asumen servidores públicos ciertas labores que no comparte, bien sea, por desfavorecer sus intereses o no acoger sus pretensiones. Así, la mayoría de los reparos indicados se circunscriben a las acciones emprendidas por uno de los Fiscales que intervino en la actuación y de quien reconoce en este momento no actúa en la fase de juzgamiento o, su presunto actuar irregular en actuaciones diversas a la suya, y que, por lo mismo, resultan ajenas al estudio que ahora corresponde efectuar.

(Negrilla ajena al texto original). 4. En ese contexto, es evidente que los argumentos expresados por el procesado DÍAZ ÁLVAREZ como fundamento de la petición de cambio de radicación, carecen por completo de aplicabilidad en el caso concreto. Las razones expresadas nada tienen que ver con que el territorio donde actualmente se tramita el juicio sea hostil para su normal desarrollo.

No mencionó el peticionario, ni en forma sumaria, que las condiciones de orden público imperantes en la ciudad de Cúcuta afecten negativamente sus garantías procesales. Se limitó de manera exclusiva a describir diversas actuaciones del fiscal, las que calificó como irregularidades constitutivas de “ vías de hecho”, pero ninguna de ellas enmarca alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia del cambio de sede judicial.

Por consiguiente, al no acreditase ninguno de los presupuestos de hecho previstos en la norma invocada como sustento de tal pretensión, la Corte negará el cambio de radicación solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. NEGAR el cambio de radicación del proceso seguido contra SANTIAGO DEL CRISTO DÍAZ ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

REMITIR el diligenciamiento al despacho judicial de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11