Definición de competencia 48088 República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3045-2016 Radicación Nº 48088 Aprobado mediante Acta No. 153 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para adelantar la audiencia de preclusión en favor de LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ por el delito de homicidio agravado.
HECHOS LUIS AFLREDO CAMACHO GUTIÉRREZ - A. Cepillo perteneció desde el 11 de abril de 2006, al grupo autodenominado «Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano- ERPAC», cuya influencia se registra en diversos departamentos del país como Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Casanare, Arauca, Norte de Santander, entre otros.
Dentro de la estructura criminal LUIS AFLREDO CAMACHO GUTIÉRREZ- A. Cepillo fungía como Comandante de una escuadra, es decir, tenía mando sobre la tropa de esbirros y, con ocasión a ello se le señaló de haber participado junto a HAROLD HUMBERTO BASTO DÍAZ“A. Raspachin” en el homicidio de JOSÉ REYNEL MARÍN SUÁREZ, funcionario del extinto DAS, el cual tuvo lugar el 31 de diciembre de 2009 en Puerto Lleras –Meta, mientras éste descansaba en una hamaca.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 19 de febrero de 2016 el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. celebró audiencia de formulación de imputación, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó a LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ y a otros, el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de autor, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en calidad de coautor, autor de homicidio simple y autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Así mismo, se le afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Luego de decretarse la ruptura de la unidad procesal, el 18 de abril de 2016, la Fiscalía radicó escrito de preclusión a favor de LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ por el delito de homicidio agravado, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien el 27 del mismo mes y año rechazó la competencia al considerar que la solicitud de preclusión versaba exclusivamente sobre el delito de homicidio causado sobre la humanidad de JOSÉ REYNEL MARÍN SUÁREZ, el cual ocurrió en Puerto Lleras –Meta, territorio que no corresponde a su competencia, atendiendo el factor territorial.
En estas condiciones, con fundamento en lo previsto en el artículo 54 del C.P.P., ordenó la remisión inmediata de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando « la incompetencia la proponga la defensa » En el caso en estudio, la Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca rechazó la competencia, por considerar que la solicitud de preclusión recaía exclusivamente en un homicidio cometido en Puerto Lleras- Meta, por lo que quien debería asumir el conocimiento del asunto es un Juez de dicho territorio.
Razón por la cual se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales, 2.- La definición de competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer, cuál es el funcionario judicial que le corresponde conocer de determinado asunto[footnoteRef:1]. [1: Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964] Preciso sea señalar que la Ley 906 de 2004 no regula el procedimiento a seguir cuando el funcionario judicial manifiesta su falta de competencia para definir la solicitud de preclusión. Empero, como el artículo 331 íbidem dispone que ésta debe presentarse ante el juez de conocimiento, es claro que debe surtirse el trámite dispuesto en el artículo 42 ejusdem.
En ese sentido, ha indicado la Sala (CSJ AP1386 – 2015) que: [A]unque los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas pueden aplicarse en el caso de la petición de preclusión, teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente porque de la información legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente. 3.
Ahora, no puede perderse de vista que el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.
Así mismo, el artículo 35 íbidem señala taxativamente los delitos cuyo conocimiento están asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializado, dentro de los cuales contempla en su numeral 2° el reato de homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10° del artículo 104 del Código Penal; al paso que el artículo 36 del Estatuto Procedimental precisa que serán de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito aquellos procesos sin asignación especial, mientras que los Jueces Penales Municipales asumirán el conocimiento de los reatos de lesiones personales, contra el patrimonio económico en cuantía igual o superior a 150 s.m.l.m.v., de aquéllos que requieren querella, de la violencia intrafamilar e inasistencia alimentaria y de los punibles contra los animales.
En el presente caso, aun cuando no se censura la jerarquía del Juez al que le corresponde conocer del proceso, lo cierto es que se hace necesario pronunciarse al respecto, pues si bien, al formularse imputación a LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ se le enrostró la comisión del punible de concierto para delinquir agravado, lo cual asigna la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializado, a voces del artículo 35-17 de la Ley 906 de 2004, según lo precisó el ente acusador se generó la ruptura de la unidad procesal y la solicitud que convoca la atención de la Sala lo es específicamente por el reato de homicidio agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 -6 y 7 del Código Penal, lo que de acuerdo a la naturaleza del asunto signa la competencia en los Jueces Penales del Circuito. 4.
Decantado lo anterior, según lo ha indicado esta Corporación[footnoteRef:2], la facultad de administrar justicia está determinada por factores como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, ya que con ello se efectiviza el debido proceso y se garantiza la inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [2: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Reglas que no son extrañas a aquellos asuntos donde se tramita la petición de preclusión, pues como lo ha indicado la Sala (CSJ AP1003-2015, 26 feb. 2015, rad. 45459) «la Fiscalía deberá hacerlo (la radicación de la petición de preclusión), según el inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, ante el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si éste se presentó en uno incierto, como aquí sucedió, procederá a definirlo ateniendo las directrices del inciso 2° de dicha disposición»» Y como quiera que en el asunto en estudio, la Fiscalía determinó con exactitud que el homicidio de JOSÉ REYNEL MARÍN SUÁREZ, exclusivamente por el que se peticiona la preclusión de la actuación, tuvo lugar el 31 de diciembre de 2009 en Puerto Lleras – Meta, no existe duda que el criterio determinante es el factor territorial, por lo que se fijará la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Granada-Meta, circuito judicial al que está adscrito el municipio de Puerto Lleras, al cual se ordenará la remisión inmediata de las diligencias para que se someta al correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de preclusión a favor de LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ por la conducta punible de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104- 6 y 7 del Código Penal, corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Granada- Meta, despacho al que se remitirá la actuación para ser sometida al correspondiente reparto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9