República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 47243 JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3044-2016 Radicación N° 47243 (Aprobado mediante Acta No. 153) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el representante judicial del requerido en extradición JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, contra la providencia de 6 de abril de 2016, a través de la cual se negó la práctica de pruebas solicitadas.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 1153 de 18 de mayo de 2012[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de 2011[footnoteRef:2]. [1: Fls. 7-10 Carpeta anexa.] [2: Fls. 107-109 ibídem] 2.
La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 25 de mayo de 2012[footnoteRef:3], aclarada el 25 de octubre del mismo año[footnoteRef:4], dispuso la captura con fines de extradición de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, la que se materializó el 25 de septiembre de 2015 por miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá[footnoteRef:5]. [3: Fls. 30-32 ibídem.] [4: Fls. 27-29 ibídem] [5: Fls. 16-22 ibídem] 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 2187 de 19 de noviembre de 2015[footnoteRef:6], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA. [6: Fls. 41-46 ibídem.] 4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2628 de 19 de noviembre de 2015[footnoteRef:7], dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». [7: Fl. 33-34 ibídem.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0030372-OAI-1100 de 1º de diciembre de 2015[footnoteRef:8], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [8: Fls. 1-2 C.O. Corte ] 6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo, para representar los intereses del requerido JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9], término dentro del cual el Ministerio Público guardó silencio, mientras que la defensa relacionó entre otras las siguientes pretensiones probatorias: [9: Fl. 14 ibídem] 6.1.
Testimonios de los ciudadanos Claudia Pacheco Salazar, Jhon Jairo Saavedra Clavijo, Rosalba Duque, Rosario Reinoso, Yolanda Salazar de Pacheco, Francisco Javier Tinoco, William Martínez, Jhon Steven González, Nancy García, «con el fin de demostrar que mi defendido señor JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA nunca ha viajado a los Estados Unidos». 6.2.
Declaración del Agente Especial David Jansen, del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos en Investigaciones de Seguridad Nacional, para que aclare los hechos por los que es requerido en extradición BURGOS GARCÍA, como quiera que «da un concepto o versiones que no se ajustan a la realidad, ya que según conversación con mi defendido, nunca ha viajado a los Estados Unidos, mucho menos que haya participado en la embarcación o envío de narcóticos». 7.
Mediante auto de 6 de abril de 2016, esta Sala no accedió a la práctica de las mencionadas pruebas, al no constatar la utilidad que tendrían con los parámetros en que se desenvuelve el concepto, pues la participación de la Colegiatura en el trámite de extradición no se orienta a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud. 8.
Inconforme con la anterior determinación, el defensor del requerido interpuso recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de decretar los citados testimonios, pues resultarían pertinentes y conducentes para demostrar que el implicado nunca se ha trasladado al territorio norteamericano, por lo que no puede atribuírsele hechos delictivos cometidos en un país en el que no ha estado, por tanto, solicita reponer el auto impugnado, y en su lugar, acceder al pedido probatorio.
CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de definir la viabilidad de revocar la determinación atacada, cabe precisar que el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos. 2.
Por lo anterior, procede la Sala a reexaminar la decisión impugnada de cara a los argumentos expuestos en la sustentación al recurso horizontal presentado por la defensa de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, quien es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, para responder por delitos de narcotráfico, en razón de la Acusación Formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de 2011, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos ocurridos entre «aproximadamente abril de 2008, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 5 de julio de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares». 3.
Así, encuentra la Corte que el recurrente insiste en pregonar la necesidad de ordenar la práctica de los testimonios solicitados, argumentando que resultaba indispensable probar que el requerido nunca ha estado en territorio estadounidense, y en ese orden, no puede endilgársele la comisión de las conductas delictivas por las que es pedido en extradición. 4.
A partir de ahí, la Sala debe desestimar lo argüido en el escrito de reposición, toda vez que la censura no es más que un alegato tendiente a refutar la existencia de la conducta delictiva por la cual es requerido BURGOS GARCÍA por el Gobierno de los Estados Unidos, insistiendo en los argumentos plasmados en la petición inicial de pruebas, sin que en momento alguno se hayan desarrollado las razones fácticas o jurídicas demostrativas de los defectos o carencias en que incurrió la providencia impugnada.
No plasmó el censor los motivos de disenso frente a la decisión atacada, como era su deber al entablar el recurso de reposición, el cual se reitera, está encaminado a que el funcionario que dictó la determinación reprobada, enmiende eventuales errores que obren en ella. Y es que el recurrente no puede limitarse a recalcar el reexamen de la controversia, en tanto le asiste el deber de ofrecer mejores y mayores argumentos que conduzcan a aceptar que se hace necesario revocar, modificar, aclarar o adicionar la decisión atacada, lo cual en este caso no ocurrió. 5.
La defensa simplemente insiste en que JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA no ha estado en territorio estadounidense, y de ahí que no es autor ni responsable de los cargos formulados por las autoridades judiciales de Estados Unidos, cuyo aspecto y contrario a lo señalado por éste, escapa de la competencia asignada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en el trámite de extradición, de conformidad con preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En la providencia reprobada, claramente se le indicó al interesado que tales pretensiones hacen parte de generalidades que la defensa considera relevantes para la demostración de ausencia de responsabilidad del requerido en el asunto penal por el que es solicitado, siendo ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo. 6.
Entonces, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia recurrida, lo procedente es que ésta se mantenga incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la decisión de 6 de abril de 2016, mediante la cual se negaron por improcedente las pruebas solicitadas por el defensor del requerido JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2