GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3043-2023 Radicación No 64577 (Aprobado Acta No. 186) Bogotá, D.C, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor y el procesado Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1, por medio de la cual inadmitió algunos medios de prueba, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la conducta de prevaricato por omisión.
ANTECEDENTES 1. De la actuación que integra el expediente se observa que el doctor Gustavo Adolfo Orozco Pertuz en su condición 1 Repartida al despacho ponente el 25 de agosto de 2023. CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 2 de Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, conoció algunos de los conflictos derivados de las pugnas entre dos grupos de familiares que disputan la administración de los bienes relacionados con la herencia de la Fundación Acosta Bendek (FAB), Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla y la Universidad Metropolitana de Barranquilla (Unimetro).
En desarrollo de dichas investigaciones, el Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez, emitió la Resolución Nº 0180 del 20 de febrero de 2018, mediante la cual ordenó variación de la asignación de los expedientes identificados con los radicados 080016125720165688 y 080016001257201606053, y conforme a ello, le ordenó al doctor Gustavo Adolfo Orozco Pertuz que las remitiera inmediatamente a un Fiscal asignado de la ciudad de Bogotá. 2.
Ante el incumplimiento de la anterior orden por parte del funcionario investigado, la Fiscalía en audiencia preliminar del 24 de mayo de 2019, ante el Juez 19º Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla, le formuló imputación2 por el delito de prevaricato por omisión (artículo 414 del C.P.). No hubo aceptación de cargos. 3.
El 20 de junio de 2019, se radicó escrito de acusación. Para su formulación, luego de algunos 2 Esta audiencia se hace con la participación del implicado, no obstante que, en diligencia del de mayo de 2019, el Juez 19 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, declaró contumaz a Gustavo Adolfo Orozco Pertuz. CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 3 aplazamientos, se instaló audiencia el 28 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, diligencia que fue suspendida debido a la recusación formulada por parte la defensa y el procesado contra esa Sala de Decisión. Desestimada esa postulación en auto del 29 de septiembre de 2019, la audiencia continuó el 17 de febrero de 2020, diligencia en la que se interpuso por parte del acusado y su defensa, recurso de apelación contra el auto de reconocimiento de las víctimas, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 20213. 4.
El 15 de junio de 2021, se retomó la actuación. En esta sesión, la Sala de conocimiento con fundamento en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, resolvió adelantar la audiencia sin la presencia del acusado, pero sí de su abogado de confianza. 5. Instalada audiencia preparatoria, el 4 de agosto de 2021, la defensa solicitó el cambio de radicación del proceso.
En providencia CSJ AP3611-2021, del 18 de agosto de 2021, esta Sala dispuso cambiar la radicación del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6. Una vez se procuró en tres oportunidades4 la continuación de la audiencia preparatoria por la Sala Penal 3 CSJ AP768-2021, Rad. 57234 4 Se fijó fecha para audiencia preparatoria para el 23 de noviembre de 2021, calenda en la que la defensa solicita el aplazamiento, por lo anterior se reprograma para el 9 de diciembre; sin embargo, por fallas en la conectividad de los demás integrantes de esta Sala de decisión es suspendida la audiencia. Se programa nuevamente para el 21 de enero de 2022 en donde la defensa presenta un escrito de aplazamiento por cuanto padecía de COVID- 19, fijándose el 14 de febrero de 2022 para su celebración. CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 4 del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de febrero de 2022 se logró tal cometido, y en ella, el procesado Orozco Pertuz, coadyuvado por la defensa, deprecó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación. El 3 de marzo de 2022, la Sala cognoscente negó la petición incoada.
Recurrida esa decisión, la Sala en providencia del 28 de septiembre siguiente, AP4468-2022, la confirmó. 7. Se retomó la audiencia preparatoria y luego de cumplidas las sesiones de 16 y 30 de marzo, en la realizada el 30 de mayo del año en curso se resolvieron las postulaciones probatorias. Contra esta determinación la defensa material y técnica propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 8.
Ante manifestación de recusación que expresó el procesado en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se adelantó el correspondiente incidente, el cual culminó con auto del 18 de julio de 2023, por el cual se declaró infundada. 9. En sesión del 9 de agosto pasado, se reanudó la actuación y se escucharon los argumentos que soportaban los recursos interpuestos; el mecanismo horizontal se desató en proveído del 16 de agosto de 2023 de manera adversa, CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 5 motivo por el cual se concedió la alzada ante esta Corporación. DECISIÓN IMPUGNADA5 La Sala a quo inadmitió las siguientes peticiones del defensor: Testimoniales. 1.
Erwin Castillo Guepe. Investigador de Policía Judicial. Fue solicitado para que expusiera sobre: (i) el manejo que el acusado dio a los procesos objeto de reasignación, (ii) el apoyo investigativo que prestó en ellos y los casos relacionados, (iii) si observó algún interés del acusado en esas actuaciones y (iv) lo que le conste sobre las alertas que había expresado el procesado frente a la presencia de manipulaciones indebidas.
Postulación que desestimó la Sala, al advertir que no guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, ya que la acusación no se fundamentó «en una conducta irregular en el manejo investigativo de las carpetas objeto de reasignación, tampoco desdice de su actividad como director de la pesquisa al interior de estas; el punto concreto y específico es que, en 5 Solo se reseñan los medios de prueba sobre los cuales recae debate en esta instancia. CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 6 su condición de servidor público, pudo haber retardado la observancia de un deber legal como era entregar las carpetas reasignadas de acuerdo a los términos de la resolución 180 de 2018.» 2.
Claudia Liliana Trejos Morales y Fayzulis Montes Pérez, Fiscales Especializadas de Barranquilla. Se pretendieron con el fin de evidenciar la validación que el acusado, dice, recibió por parte de los Comités Técnico Jurídico y de Priorizaciones de Situaciones y Caos en los actos que cumplió. Sin embargo, para la Sala ello no resultaba pertinente en tanto no se investiga sus acciones como director de la investigación en los procesos reasignados; aunado a que no se expuso su conducencia, en la medida que nada se dijo frente a los temas que ocupan esos comités, qué rol cumplían las anotadas servidoras y si solo trataron asuntos relacionados con actuaciones del procesado en los procesos a su cargo como Fiscal 56 Seccional para, denotar, qué relación o nexo existía entre esos comités y la Resolución No. 180 de 2018. 3.
Néstor Humberto Martínez Neira. Fiscal General de la Nación para el año 2018. Se peticionó con el propósito de que amplíe los motivos de la Resolución No. 180 de 2018 y el conocimiento de alertas efectuadas por el acusado. CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 7 Esta postulación se negó por falta de trascendencia, en la medida que no se observó la importancia de recabar en motivos de la Resolución 180 de 2018 -al estar allí incluidos-; y no ostentar nexo causal con el tema de prueba, si en cuenta se tiene que lo que se judicializa era retardo en el cumplimiento del referido acto administrativo. 4.
Testimonios de Carlos Jaller Raad, Ivonne Acosta Acero, Javier Cuartas Jaller y Jorge Hernández Casis - víctimas-, Luis Fernando Acosta Ossio, Juan José Acosta Ossio, Alberto Enrique Acosta Pérez, Gina Eugenia Vuelvas y María Cecilia Acosta Moreno -procesados- como partes o intervinientes en los procesos reasignados a la Seccional Bogotá. Aun cuando alegó el defensor que a través de estos se daría cuenta del ataque sistemático del que era objeto el procesado y la incursión en irregularidades por parte de la Dirección Seccional del Atlántico, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá descartó el pedimento, al observar que tales testigos no se referirían a hechos de la acusación que requieren prueba.
Indicó que en esta actuación no se trataba de revelar si existió o no ataques en contra del implicado mientras conoció de los procesos reasignados o irregularidades en su curso cometidas por autoridad diversa. 5. Eduardo Pulgar Daza. Ex Senador de la República. CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 8 Se peticionó bajo la tesis de que, conforme con la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de cohecho, se puede corroborar las advertencias que el acusado dio al interior del proceso para sustraerse del cumplimento de la orden de reasignación. Prueba que no fue decretada por impertinente, dado que no explicaría la razón por la cual Orozco Pertuz retardó el cumplimiento de la Resolución 180 de 2018. 6.
Jhon Jairo Durán Hincapié - Asesor de la Dirección Seccional del Atlántico. Se solicitó para que declarara sobre el proyecto de impedimento de la Fiscal Dayana Vizcaino Romero dentro de uno de los procesos reasignados. Sin embargo, la Sala encontró deficiente tal argumentación, toda vez que el abogado no precisó como influiría tal situación en la no remisión oportuna de los expedientes y, en concreto de qué impedimento se habla, quien es la Fiscal 51 y su relación con los procesos. 7.
Ángela María Bedoya Vargas. Directora Seccional del Atlántico. Se pidió al ser la funcionaria que suscribió el informe en que se soportó la resolución de reasignación del año 2018, la cual, a criterio del procesado, indujo en error al Fiscal General de la Nación para expedir el acto en mención. CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 9 Igualmente, por ser quien ventiló un acta reservada y resolvió un impedimento de la Fiscal Vizcaino Romero.
El A quo denegó la probanza por advertirla inconexa con los hechos de la acusación, pues, al margen de que expidiera el referido informe, la resolución era del resorte exclusivo del Fiscal General de la Nación. 8. Mónica Gómez Crespo. Funcionaria de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Se peticionó a fin de que exponga sobre el sistema de información SPOA y la imposibilidad de registrar actuaciones en él luego de la reasignación de asuntos entre fiscales.
Ésta se negó al no apuntar a los hechos de la acusación, pues reitera, los sucesos que se imputaron no versan sobre la actividad investigativa del procesado, ni siquiera por actividades cumplidas luego de que se ordenara la remisión de los asuntos a la capital del país. Documentales. 9. Resoluciones 258 del 25 de febrero del 2015 y 1053 del 21 de marzo del 2017.
Se negaron por impertinentes, en consideración a que éstas regulan lo concerniente a los Comités Técnico Jurídico y de Priorización de Situaciones y Casos, mismos que no CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 10 tuvieron incidencia en el retardo del acatamiento de la Resolución 180 de 2018.
El Tribunal evocó que, como se dijo al momento de analizar las testificaciones de Claudia Liliana Trejos Morales y Fayzulis Montes Pérez, no se juzga las actuaciones desarrolladas al interior de los procesos reasignados. 10. Oficios (i) DCD18800 del 23 de febrero del 2023, suscrito por la Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, Luz Ángela Gómez Hermida;
(ii) 204050010004 del 24 octubre de 2017, dirigido por la Asesora Elvia Otero Ojeda a la exdirectora Seccional del Atlántico, Ángela María Bedoya Vargas; (iii) 574 del 14 de marzo del 2017 suscrito por la Directora Seccional del Atlántico, Ángela María Bedoya Vargas, con destino al Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela número 201700057 y, (iv) 1819 del 17 de junio del 2016, concepto de reserva de las actas de los comités. Estos se descartaron por apuntar a la acreditación de irregularidades de la Directora Seccional de la Fiscalía del Atlántico, aspectos que escapan de la órbita factual de la acusación en contra de Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, por cuanto las acciones de la servidora, no son parte del núcleo fáctico imputado, ni tienen vínculo o nexo con el objeto de reproche en el diligenciamiento. 11.
Sentencias de tutela del (i) 29 de enero del 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 11 Barranquilla, Rad. 201700057; (ii) 9 de octubre del 2018, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, radicado 201800258; (iii) 25 de octubre del 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con radicado 201800312;
(iv) STP2402-2018 del 15 de febrero del 2018, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 96515; (v) 26 de octubre del 2021, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 1100122040002021-03296, (vi) STP17627- 2021 del 14 de diciembre del 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 120526 y, (vii) STP7090-2021 del 13 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, radicado 114797.
Estas decisiones fueron pretendidas por la defensa a fin de demostrar que en contra del acusado se presentaron acciones constitucionales por el conocimiento de las investigaciones reasignadas, sin embargo, encontró el A quo, que el profesional del derecho no expuso cuál era la relación directa o indirecta con el incumplimiento de la Resolución 180 de 2018, como supuesto fáctico de la acusación. Anotó que el apoderado no indicó que trascendencia tendrían esas providencias en la negativa sistemática de Orozco Pertuz en enviar los procesos a la seccional de la Fiscalía General en Bogotá, siendo indiferente para el presente proceso, sus actuaciones como fiscal en las investigaciones que conoció, pues no es tema de censura.
CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 12 Argumento que aplicó, igualmente, a la sentencia STP7090-2021, que se ocupó que de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Juan José Acosta Ossio y Alberto Acosta Pérez, al no tener incidencia con el objeto de prueba de este diligenciamiento. 12.
Resoluciones (i) 219 del 13 de julio del 2017; (ii) 618 del 24 de octubre del 2017; (iii) 0014 del 15 de enero del 2018; y (iv) 00199 del 4 de octubre del 2018, por medio de las cuales se desataron recusaciones en contra del acusado; (v) oficio 204500102560170 del 21 de agosto del 2018 y, (vi) memorial dirigido por el abogado Jesús Montero Corname al procesado.
Estos documentos no fueron decretados, debido a que hacen referencia a recusaciones negadas por la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, lo cual no tiene relación estrecha ni directa con el contenido de la Resolución 180 de 2018, ni con su acatamiento por Orozco Pertuz. 13. Copias de las actas 006 del Comité Técnico Jurídico celebrado el 26 de enero de 2017 y 001 del Comité de Priorización de Situaciones y Casos celebrado el 25 de enero de 2017.
Se descartaron por su no relación con los hechos jurídicamente relevantes que convocan a juicio al procesado, ya que no se está revisado su actuar al interior de los procesos reasignados en ejercicio del cargo. CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 13 14. Resolución 711 del 7 septiembre del 2022, por medio de la cual la Vicefiscal General de la Nación varia la asignación de la investigación con SPOA 5688.
No se accedió a la solicitud, en tanto esta reasignación se hizo de manera posterior al marco fáctico que se investiga, pues data del año 2022, de lo que infiere que nada aporta de cara al retardo que se cuestiona ocurrido en el 2018. 15. Sentencia de tutela de primera instancia STC735 del 1° de febrero del 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, radicado 110010202000202300111 y auto del 12 de diciembre de 2022 emitido por Sala Penal de dicha Corporación, radicado 62451.
Observó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que esos pronunciamientos además de corresponder con un tiempo diferente al tema de prueba, son impertinentes, pues hacen referencia a acciones de un fiscal diverso en el marco de uno de los procesos reasignados. 16. Actas de audiencia preliminar celebradas el 4 de marzo del 2022 por el Juez 64° Penal Municipal de Control de Garantías y auto del 23 de febrero del 2023 proferido por el Juez 61° Penal del Circuito de Bogotá. Indica el apoderado del procesado que a través de estos elementos se demostraría la existencia de intereses indebidos, además de la ilegalidad de la Resolución 180 de CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 14 2018; no obstante, para la Sala no se indicó «en qué consisten esos intereses, qué alcance tienen y el presunto nexo con el incumplimiento de aquella que corresponde al objeto de prueba», por lo que consideró la probanza impertinente. 17.
Sentencia SEP00064 del 24 de junio del 2021 de la Corte Suprema de Justicia. Ésta se inadmitió porque, como se dijo al abordar el testimonio de Eduardo Pulgar Daza, el proveído no guarda relación con los hechos acusados, al margen de los intereses que supuestamente tenían algunas personas de la Fundación Acosta Bendek en las investigaciones reasignadas, pues, insiste, la conducta reprobada es el ostensible retardo en el cumplimiento de la Resolución 180 de 2018. 18.
Columnas del periodista Daniel Coronell de fechas: (i) 12 de julio de 2020, (ii) 13 febrero del 2021, (iii) 27 de junio del 2021 y, (iv) 19 de febrero del 2023. Señaló el peticionario que esas columnas evidencian que hubo un interés indebido de las partes e intervinientes en los procesos reasignados por orden del Fiscal General de la Nación, no empece, para el Tribunal esas piezas de opinión no están relacionadas con los hechos que se atribuyen a Orozco Pertuz, pues no justifican el retardo en el cumplimiento de la Resolución 180 de 2018.
CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 15 19. Correo electrónico del 3 de marzo del 2020 remitido por Orozco Pertuz al actual Fiscal General de la Nación. Por impertinente e inconducente se denegó la postulación, una vez más, porque la argumentación que se presentó relativa a que con ello se demostraría la intención de “respetar y enaltecer la legalidad en el trámite de variación de la asignación de las carpetas”, nada aporta a los hechos a probar, pues no aclara la remisión tardía de las diligencias. 20.
Oficios (i) del 24 de enero de 2017 remitido por Orozco Pertuz al jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de la ciudad de Barranquilla y (ii) 067 del 29 de agosto del 2017 remitido por el acusado al Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, e (iii) Informe Ejecutivo del 21 de diciembre del 2017, suscrito por el procesado en el que relaciona cada una de las diligencias ordenadas y los avances alcanzados en el proceso No. 5688.
Al observar que corresponden a actividades investigativas al interior de las actuaciones reasignadas y con las que se pretende denotar que actuó de manera legal en el cumplimento de funciones como director de la investigación, el Tribunal Superior las descartó por su no pertinencia de cara a la acusación que se radicó en contra de Gustavo Adolfo Orozco Pertuz. 21.
(i) Auto del 25 de octubre del 2022 proferido por el Juez 81° Penal Municipal de Garantías de Bogotá, con su respectiva acta; (ii) auto del 24 de octubre del 2022, del Juez CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 16 65° Penal Municipal de Garantías de Bogotá y su correspondiente acta; (iii) copia de reiteración de orden de captura emitida el 25 de octubre del 2022, por el Juez 81° Penal Municipal de Garantías de Bogotá;
(iv) auto AP1754 del 4 de mayo del 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 61406 y, (v) auto del 3 de agosto del 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con radicado 08001600125720171150 mediante el cual se revocó la preclusión de la investigación proferida a favor de Acosta Ossio y Acosta Pérez.
Toda vez que estos documentos apuntaban a acreditar el correcto desempeño de Orozco Pertuz en los procesos reasignados, aspecto que no compete al marco del pliego de cargos que se le formula en esta ocasión, se descartó su decretó por falta de pertinencia. Además, no se explicó qué labor por él ejecutada se estaría verificando, si en cuenta se tiene que las audiencias enunciadas se desarrollaron en el año 2022, sin su intervención. Del procesado. 22.
Escritos de acusación en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliecer Mola Capera (rad. 110016000102201700240) y Demóstenes Camargo de Ávila (Rad. CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 17 110016000102201900449; y audiencia de imputación en contra de los citados del 12 de enero de 2023.
Se desestimó la solicitud por no evidenciar su relación con los hechos jurídicamente relevantes, al no tener conexión con el retardo reprobado. Agregó el Tribunal que en caso de que esos funcionarios estén inmersos en conductas delictivas, lo prudente era atender la orden que disponía el envío de los procesos hacía Bogotá. 23. Acta de nombramiento 64-21 del 9 de noviembre de 2021 del doctor Hugo Junior Carbonó Ariza realizado por Tribunal Superior de Barranquilla en el cargo de juez y, acta de nombramiento PTSBQ-0028 del 28 de marzo de 2022 suscrita por la Presidenta del Tribunal Superior de Barranquilla en la que se indica que la postulación del referido ciudadano la hizo un magistrado de dicha Corporación. Se inadmitió por parte del Juez colegiado esta solicitud, al considerarse impertinente e inútil, pues más allá de demostrar el nombramiento por unas vacaciones de Hugo Junior Carbonó Ariza, como Juez Especializado de Barranquilla, no se puede observar que tal elección sea un motivo determinante para el retardo al que se refiere la acusación por el delito de prevaricato por omisión atribuido a Gustavo Adolfo Orozco Pertuz.
CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 18 DE LA APELACIÓN De la defensa6. Aun cuando de manera individual el representante judicial se refirió a cada una de las postulaciones inadmitidas, se destaca su oposición general con la inadmisión de las pruebas, pues, en su criterio, sí resultaban pertinentes, al estar encaminadas a demostrar que el retardo que se reprocha en la acusación a Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, estuvo prevalido de circunstancias serías y fundadas que le llevaron al acusado a través de varias comunicaciones, a pretender la reconsideración de la reasignación que se ordenó en Resolución 180 de 2018, lo cual incide directamente en la acreditación del elemento subjetivo de la conducta por la que se la convoca a juicio.
Consecuente con ello, señaló que fue equivocada la intelección que se hizo de sus postulaciones o ignorada su argumentación. Con tal precisión, a continuación, se relacionan los argumentos que desarrolló por cada una de sus solicitudes. Testimoniales. 1. Erwin Castillo Guepe, investigador de Policía Judicial. 6 Audiencia del 9 de agosto de 2023, a partir del minuto 6:04 CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 19 Su pertinencia está dada en que demostraría el adecuado manejo de las actuaciones que fueron reasignadas y los demás casos íntimamente relacionados con ellos por parte del acusado, en dirección a denotar la ausencia de interés indebido en las investigaciones que se relacionan en la acusación. Lo cual, a su turno, se opone a la opinión de la entonces Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico que se consignó en el informe en el que soportó la resolución de reasignación. Así, se demostraría de que las observaciones que elevó el procesado previa remisión de los asuntos no fueron simples excusas, sino motivos serios y fundados. 2.
Claudia Liliana Trejos Morales y Fayzulis Montes Pérez, Fiscales Especializadas de Barranquilla. Con estas no se pretende simplemente demostrar que su defendido actuó adecuadamente en el manejo de los procesos, sino los antecedentes que controvierten las razones con las que se indujo en error al Fiscal General de la Nación para la expedición de la resolución de reasignación, siendo ese el motivo que expresó el acusado para no remitir las carpetas.
Además, a través de ellas se podrá conocer si el procesado dio alertas en torno a esa orden al Fiscal General de la Nación, y despejar las dudas acerca de las funciones de los Comités Técnico Jurídico y de Priorizaciones de CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 20 Situaciones y Casos, su relación con la Resolución 180 de 2018 y la incidencia en los tiempos de envío de los expedientes reasignados. 3.
Néstor Humberto Martínez Neira, Fiscal General de la Nación para el año 2018. Para que deponga sobre si conoció o le informaron las advertencias y peticiones que presentó su defendido con el propósito de obtener la rectificación o reconsideración de la Resolución 180 de 2018, mediante las que, se expresaron razones sobre la falta de legalidad del referido acto y la información inexacta que la soportó. Además, para que declare sobre las motivaciones por las que nunca dio respuesta a esas advertencias.
Manifestó que la corroboración de esos aspectos permitirá constatar que las justificaciones para no enviar las carpetas fueron reales y no fantasiosas como se dice en la acusación. Aclara que no es que se quiera explorar motivos adicionales a los contenidos en la Resolución 108, sino que eran válidas y razonables las alertas que su representado le hizo al alto funcionario, las peticiones de reunión y de advertencia sobre la inducción en error y los tiempos de espera que justificaron su proceder. 4.
Testimonios de Carlos Jaller Raad, Ivonne Acosta Acero, Javier Cuartas Jaller, Jorge Hernández Casis, Luis CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 21 Fernando Acosta Ossio, Juan José Acosta Ossio, Alberto Enrique Acosta Pérez, Gina Eugenia Vuelvas y María Cecilia Acosta Moreno, víctimas y acusados dentro de los procesos reasignados a la Seccional Bogotá. Sostuvo que el Tribunal, dejó de lado que con éstos la defensa pretende demostrar los antecedentes de los casos reasignados y que le llevaron a su representado a oponerse a la legalidad de la orden emitida con argumentos serios y fundados; para así, demostrar que la supuesta omisión del acusado no fue deliberada o arbitraria, sino sustentada en hechos que conocen esos testigos.
Reiteró que el procesado fue objeto de ataque sistemático por las referidas personas con ocasión de las actuaciones relacionadas con la Universidad Metropolitana y el Hospital Metropolitano de Barranquilla, además de presentarse irregularidades en la filtración de información por la ex directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, lo que se presentó a través de diversas acciones legales y la inducción en error al fiscal con informes inexactos, situaciones que en su contexto, validarían la percepción del implicado que lo llevó a actuar como lo hizo antes de enviar las carpetas a la ciudad de Bogotá. Luego, recalca que es necesario conocer el contexto que enmarcó las alertas que elevó y por las cuales se sustrajo de manera inmediata del cumplimiento de la orden y, califica de equivocada la tesis de la judicatura, dado que parte del supuesto que solo se debe establecer el retardo como CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 22 elemento objetivo de la conducta que se acusa, restando importancia al dolo, como elemento subjetivo del delito, aspecto último al cual apunta sus peticiones probatorias. 5.
Eduardo Pulgar Daza. Ex senador de la República. El yerro consiste en soslayar que la condena emitida en contra del testigo fue por participar, como Congresista de la República, en la ilícita manipulación de procesos relacionados con la Fundación Acosta Bendek, mediante sobornos u ofrecimiento de dádivas a funcionarios en estos asuntos. Precisó que si bien, la sentencia se emitió con posterioridad al año 2018, los hechos sancionados son coincidentes temporalmente con el suceso acusado, lo que permitiría comprobar que las advertencias al Fiscal General tenían fundamento y respaldaban la resistencia de Orozco Pertuz en la remisión de los procesos.
De modo que, concluyó, ese testigo puede informar lo que pasaba realmente en los procesos, y con ello que lo que pensaba su defendido no era imaginado. 6. Jhon Jairo Durán Hincapié - Asesor de la Dirección Seccional del Atlántico. Este deponente, como se explicó al momento de su solicitud, testificará frente a aspectos relevantes de la acusación, ya que como asesor de la Dirección Seccional de CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 23 Fiscalías del Atlántico para el año 2018, puede exponer las irregularidades que se presentaron por orden de la entonces directora en torno del impedimento que presentó la Fiscal 51 Seccional, quien estuvo a cargo de uno de los procesos por la disputa por la Universidad Metropolitana antes de que el asunto llegara a su representado.
También, para que dé cuenta de las irregularidades que su representado puso de presente frente al informe de la mencionada servidora, mismo que sirvió de soporte para la reasignación. 7. Ángela María Bedoya Vargas, Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico. Insiste en esta testificación en tanto fue la autora del concepto que soportó la Resolución 180 de 2018.
Indicó que sin este no se hubiese producido la orden de reasignación, y su contenido fue esencialmente la razón por la que el procesado se opuso al acatamiento de la determinación de variación, presentando reparos y alertas a su contenido al Fiscal General de la Nación. Situación que no fue evaluada por el Tribunal, ni aquella según la cual, la defensa pretende demostrar las irregularidades que le achacan a esa servidora y la participación que tuvo con el impedimento de la Fiscal 51 Seccional, que ordenó fuera admitido para que pasaran las diligencias al procesado, para después, recomendar que fuera también retirado el acusado de aquellas.
CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 24 8. Mónica Gómez Crespo, funcionaria de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Admite el defensor que no se discute las actuaciones cumplidas en las carpetas, sino que, aclara que lo que busca con esta declaración es desmentir afirmaciones contenidas en el escrito de acusación, relacionadas con un supuesto interés del procesado en aferrarse a tales asuntos, la posibilidad efectiva de realizar acciones al interior de éstas o el apego no sano en unas indagaciones, al tiempo que corroborar que fueron otros los motivos, como los expuestos por él, para replicar la orden del Fiscal General de la Nación, lo que explican el tiempo que tardó el envío de los expedientes.
Documentales7 9. Resoluciones 258 del 25 de febrero del 2015 y 1053 del 21 de marzo del 2017, expedidas por la Fiscalía General de la Nación. Precisa que la pertinencia de esta prueba, según lo explicó en su momento, estaba sujeta a la acreditación de los lineamientos y procedimientos que se debían seguir para la variación de las asignaciones y los comités al interior de la Fiscalía General Nación. Ello, para facilitar un cotejo que determine la justeza y razonabilidad de los argumentos de su representado en torno 7 Audiencia del 9 de agosto de 2023, a partir del minuto 31:50 CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 25 de la legalidad de la orden de reasignación que se predica retardada y demostrar la trasgresión de la reserva legal.
Todo lo cual, llevó a Orozco Pertuz a la convicción de que la Resolución 180 de 2018 era ilegal. 10. Oficios (i) DCD18800 del 23 de febrero del 2023, (ii) 204050010004 del 24 octubre de 2017; (iii) 574 del 14 de marzo del 2017 y, (iv) 1819 del 17 de junio del 2016. Como se expuso en su momento, estos documentos pretenden probar que la exdirectora Ángela María Bedoya Vargas, pudo filtrar de forma indebida información reservada y actas de comités en los casos de la Fundación Acosta Bendek, lo que explicaría su falta de ecuanimidad en la elaboración del concepto que sirvió de fundamento de la resolución. Lo cual, a su vez, indica el abogado, llevó al procesado a tener la convicción de que la Resolución 180 adolecía de una falsa motivación y por ello era ilegal, lo que fundamentó su oposición a la orden de variación, avisada en oficios y advertencias antes de su ejecución. Insistió en que al demostrarse las falencias de la exdirectora, los reparos del procesado hechos en los correos que cita la Fiscalía serían fundados. 11.
Sentencias de tutela del (i) 29 de enero del 2018, radicado 201700057; (ii) 9 de octubre del 2018, radicado CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 26 201800258; (iii) 25 de octubre del 2018, radicado 201800312; (iv) STP2402-2018 del 15 de febrero del 2018, radicado 96515; (v) 26 de octubre del 2021, radicado 1100122040002021-03296, (vi) STP17627-2021 del 14 de diciembre del 2021, radicado 120526 y (vii) STP 7090-2021 del 13 de mayo de 2021, radicado 114797.
Mencionó que como se expuso en su momento, estas providencias darán cuenta del contexto e irregularidades presentadas en torno a los procesos reasignados y, en consecuencia, por qué su defendido razonó como lo hizo en torno a la legalidad de la resolución en cuestión. De modo que, alega, la demostración de ese contexto sirve de insumo para la verificación de los correos, por modo que sí tienen relación con los hechos censurados.
Así, refirió que con la sentencia del 29 de enero de 2018, radicado 201700057, se demostraría la grave contradicción que subsistió entre la decisión judicial y la administrativa, en punto sobre la necesidad de la reasignación. Y las restantes, estarían destinados a probar los ataques sistemáticos, infundados y reiterados que se hicieron en contra de Gustavo Adolfo Orozco Pertuz por los procesos que tuvo a su cargo y la validación que recibió a sus actos, lo que se opone al concepto que sirvió de fundamento de la variación. CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 27 Concluye que si bien las citadas decisiones fueron emitidas con posterioridad al año 2018, su supuesto fáctico se acompasa con sucesos acaecidos en esa anualidad; incluso, la sentencia emitida 13 de mayo de 2021, daría cuenta que las advertencias que elevó el procesado fueron fundadas y razonables, lo que confrontaría las descalificaciones efectuadas por la Fiscalía en la acusación que se le atribuye. 12.
Resoluciones (i) 219 del 13 de julio del 2017; (ii) 618 del 24 de octubre del 2017; (iii) 0014 del 15 de enero del 2018; y (iv) 00199 del 4 de octubre del 2018, por medio de las cuales se negó recusaciones en contra del procesado, (v) oficio 204500102560170 del 21 de agosto del 2018 y, (vi) memorial dirigido por el abogado Jesús Montero Corname al acusado.
Insistió en que estos documentos sí guardan relación con los hechos imputados, al apoyar la razonabilidad y seriedad de las disquisiciones sobre ilegalidad de la resolución que efectuó el procesado antes de enviar las diligencias a Bogotá. Sostuvo que las determinaciones de declarar infundadas las recusaciones promovidas en su contra validarían sus acciones, lo cual, a su vez, permite concluir que era inexacta la información entregada al Fiscal General para ordenar la variación de la asignación. Y por ello, consideró paradójico que con un solo concepto se optara por la reasignación, cuando las acciones CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 28 del implicado estaban bien encaminadas.
Esta situación, insiste, llevó al acusado a pretender la revisión de la Resolución 180 de 2018. El anterior argumento, lo hizo extensivo al memorial suscrito por el abogado Corname. 13. Copias de las actas 006 del Comité Técnico Jurídico del 26 de enero de 2017 y 001 del Comité de Priorización de Situaciones y Casos del 25 de enero de 2017.
Reiteró que la pertinencia de su petición estaba dada en servir de respaldo a las aseveraciones serias y fundadas que dio el acusado antes de enviar la actuación a la capital del país, a partir del contexto de la situación que se presentó alrededor de las investigaciones. 14. Resolución 711 del 7 septiembre del 2022, por medio de la cual la Vicefiscal General de la Nación varia nuevamente la asignación la investigación con SPOA 5688.
Consideró desafortunada la consideración del Tribunal, pues con esta probanza se pretendía demostrar que los temores por manipulación indebida de las investigaciones eran serios y fundados, como se pudo verificar años más tarde, en el año 2022, con esa reasignación. 15. Sentencia de tutela STC735 del 1° de febrero del 2023, radicado 110010202000202300111 y auto del 12 de diciembre de 2022, radicado 62451.
CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 29 Sostiene el defensor que no le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal, porque, justamente, estas providencias dan cuenta que las reservas por manipulación de los procesos eran fundadas, según se pudo verificar en el 2022, analizando hechos del año 2018. 16.
Actas de audiencia preliminar celebradas el 4 de marzo del 2022 por el Juez 64° Penal Municipal de Control de Garantías y auto del 23 de febrero del 2023 proferido por el Juez 61° Penal del Circuito, ambos de Bogotá. Señaló su desacuerdo con la decisión, porque a través de estas decisiones se mostraría que luego de la reasignación de las carpetas se adoptaron decisiones sin soporte legal o probatorio, lo que redundaría en la razonabilidad y seriedad de las advertencias que en su momento realizó el acusado sobre la reasignación y su legalidad. 17.
Sentencia SEP00064 del 24 de junio del 2021 de la Corte Suprema de Justicia. El censor indicó que la Magistratura soslayó que esta sentencia deja ver la ilícita manipulación de actuaciones relacionadas con la Fundación Acosta- Bendek, por hechos cercanos temporalmente a los que se verifican en este diligenciamiento, lo cual, insiste, exhibiría la seriedad de las advertencias del procesado. 18.
Columnas del periodista Daniel Coronell de fechas: (i) 12 de julio de 2020, (ii) 13 febrero del 2021, (iii) 27 de junio del 2021 y, (iv) 19 de febrero del 2023. CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 30 Mencionó el abogado que la finalidad de esos documentos está asociada a descartar el dolo del procesado.
En tal sentido, refirió que con ellas se demostraría los intereses indebidos en la actuación como lo exhibió la prensa, en similares términos a los advertidos por el acusado al cuestionar la legalidad de la Resolución 180 de 2018, al pedir la rectificación de dicha determinación. 19. Correo electrónico del 3 de marzo del 2020 remitido por Orozco Pertuz al actual Fiscal General de la Nación. Manifestó que sí existe relación con los hechos censurados al acusado, pues con esa misiva se busca descartar el proceder doloso del acusado, ya que su único interés era lograr que se respetara la legalidad de la asignación dada; en lo que insistió después de enviar las carpetas. 20.
Oficios (i) del 24 de enero de 2017 remitido por Orozco Pertuz al jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de la ciudad de Barranquilla y (ii) 067 del 29 de agosto del 2017 remitido al Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, e (iii) Informe Ejecutivo del 21de diciembre del 2017, suscrito por el procesado en el que relaciona cada una de las diligencias ordenadas y los avances alcanzados en el proceso No. 5688.
Indicó que tal y como lo expuso en su momento, la relación de estos documentos con los hechos se origina en que con ellos se expone el contexto de las irregularidades CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 31 cometidas en el proceso, que confluyeron en el razonamiento del acusado en torno de la legalidad de la resolución, lo que descarta que el implicado actuó de manera caprichosa.
Insiste en que la Resolución 180 estuvo fundada en información inexacta, siendo esa la motivación por la que pidió su revisión conforme con los actos regulatorios que el Tribunal no decretó atinentes a ese procedimiento. 21. (i) Auto del 25 de octubre del 2022 proferido en audiencia preliminar por el Juez 81° Penal Municipal de Garantías de Bogotá, con su respectiva acta;
(ii) auto del 24 de octubre del 2022 proferido por el Juez 65° Penal Municipal de Garantías de Bogotá y acta; (iii) copia de reiteración de orden de captura emitida el 25 de octubre del 2022, por el Juez 81° Penal Municipal de Garantías de Bogotá; (iv) auto CSJ AP1754 del 4 de mayo del 2022, radicado 61406 y, (v) auto del 3 de agosto del 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 08001600125720171150.
Refirió que el Tribunal ignoró que estos medios darían contexto al caso y entregarían antecedentes del buen proceder en la actuación del procesado, como se validó años más tarde. Aspecto que importa para sostener que la asignación de los casos estuvo sujeta a una información inexacta por la que él pidió revisión antes de darle cumplimiento a la Resolución 180 de 2018; punto que debe escudriñarse en este diligenciamiento. 22.
Sentencia de tutela STP6231 del 7 de mayo del 2019, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 32 Suprema de Justicia, radicado 102360 y auto 4 de marzo del 2022 proferido por el Juez 64° Penal Municipal de Control de Garantías. Frente a estas probanzas advirtió que en el auto confutado ninguna consideración hizo, lo que lleva a estimar que no hay pronunciamiento, por lo que solicitó que se corrija dicho error sobre la procedencia de estas postulaciones.
Finalizó su intervención solicitando se revoque la decisión objetada y se acceda, a la totalidad de las pruebas deprecadas, previo pronunciamiento de las solicitudes omitidas. Del procesado8. 23. Escritos de acusación en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliecer Mola Capera (rad. 110016000102201700240) y Demóstenes Camargo de Ávila (Rad. 110016000102201900449; y audiencia de imputación en contra de los citados del 12 de enero de 2023.
El recurrente indicó que esos documentos sí guardan relación con los hechos, porque dan cuenta de la existencia de intereses indebidos en las actuaciones, como así advirtió al momento de cuestionar la legalidad de la resolución de reasignación. 8Audiencia del 9 de agosto de 2023, a partir de la hora 01:18:48 CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 33 Así que, altos funcionarios estaban interesados en los procesos a su cargo, motivo por el cual los reparos y advertencias que efectuó en su momento eran serios y razonables y no caprichosos o mal intencionados como se le acusa, lo cual se constituyen como hechos indicadores que desvirtúan su dolo en la conducta.
Cuestionó también la determinación de procesarlo, pues los esfuerzos del ente investigador se han dirigido a demostrar las manipulaciones acaecidas al interior de las actuaciones que fueron reasignadas para imputar a los verdaderos responsables, sin embargo, en su proceso, el fiscal delegado deja de lado ese proceder de forma incoherente e inconexa.
En ese orden de ideas, sostuvo que él es una víctima de la manipulación de esos procesos donde solo actuó de manera correcta. 24. Acta de nombramiento 64-21 del 9 de noviembre de 2021 del doctor Hugo Junior Carbonó Ariza en el cargo de juez y acta de nombramiento PTSBQ-0028 del 28 de marzo de 2022, en la que se indica que la postulación del ciudadano la hizo un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla.
Estimó desacertada la negativa, ya que como se dijo en su momento, estas pruebas exhibirían que al aparecer si existía relación de los Magistrados imputados con alguno de los abogados que representaba los intereses de las presuntas víctimas en procesos de la Fundación Acosta Bendek, a tal punto que ese abogado recibió la postulación de uno de esos funcionarios para ocupar el cargo en provisionalidad de juez.
CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 34 Lo que demuestra que lo que sospechó al momento de cuestionar la legalidad del acto de variación de asignación no fue infundado ni caprichoso cómo lo califica el ente acusador. Por consiguiente, reiteró que estos documentos son importantes para demostrar la seriedad de las explicaciones que dio antes de enviar las carpetas y con ello, su ausencia de dolo.
NO RECURRENTES 1. La Fiscalía9. Solicitó confirmar en su integridad la decisión objeto de controversia. Anotó que el defensor trato de corregir falencias que tuvo en la sustentación de sus peticiones, pero, aun de tenerse en cuenta las alegaciones que ahora expone, no cumple con la carga de demostrar la relación de los medios con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Señaló que la defensa “fabrica” unos hechos nuevos, a través de los cuales trata de justificar el incumplimiento de la orden de la Fiscalía General de la Nación, los cuales nunca fueron expuestos por Orozco Pertuz cuando intentó justificar de manera variada el incumplimiento de la orden del Fiscal General de la Nación y cuando él sabía, porque se le explicó en los innumerables oficios de contestación a sus pretextos, que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 9 Audiencia del 9 de agosto de 2023, a partir de la hora 1:37:04 CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 35 A lo que agregó, era extrañó que un fiscal con alta carga laboral, tuviese tiempo para dilatar, justificar y “cazar una demora en un proceso”, siendo éste un supuesto que ignora la defensa.
En ese orden de ideas, la decisión confutada debe mantenerse, pues reitera, las peticiones de los recurrentes se concentran en hechos que no conforman el supuesto fáctico por el cual se le convoca al procesado a juicio. Finalmente, anotó que la estrategia defensiva revela su interés por dilatar el proceso, incluso, pretendiendo un número elevado de pruebas para hacer interminable el juicio, con el fin de consolidar la prescripción de la acción penal.
De otro lado, en relación con la proposición del procesado, indicó que caben las mismas razones decantadas frente a la posición de la defensa, llamando también la atención que las probanzas que pide estarían dadas por acciones cometidas con posterioridad a los hechos que se juzgan. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para decidir la apelación contra el auto del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 36 Ahora, en virtud del principio de limitación, el recurso de apelación interpuesto será resuelto conforme con los planteamientos expresados por los recurrentes, no sin antes recordar alguna de las pautas ya explicadas por esta Corporación sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. 2.
La pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. Sobre los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas ha expuesto la Sala10: «Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda 10 CSJ AP5785-20185, 30 de sep. de 2015, rad. 46153, CSJ AP948-2018, 7 de mar. de 2018, rad. 51882, CSJ AP2378-2018, 13 de jun de 2018, rad. 52299, CSJ AP4613- 2018, 23 de oct de 2019, rad. 56294, entre otras. CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 37 prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales11.
Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba12.
Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria.
En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las 11 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b).
Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”. 12 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002. CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 38 pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento».
De suerte que la pertinencia deviene de la relación que el medio probatorio ostente con los hechos y la aptitud para demostrar un aspecto trascendente; la conducencia consiste en que la práctica de la prueba sea permitida por la ley para acreditar la materialidad de la conducta punible y responsabilidad del procesado y la utilidad en el aporte que tiene para el objeto del debate.
Tanto Fiscalía y defensa tienen la obligación de cumplir con la carga argumentativa de sustentar en debida forma la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que pretenden hacer valer, siendo, por motivos de razonabilidad, la explicación del primer supuesto “requisito para que el juez pueda decretar la prueba”13 y los restantes “deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas”14.
En otras palabras, las partes están obligadas a sustentar claramente la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados a efecto de demostrar el aporte probatorio de aquellos y por esa vía se ordene su práctica. 13 CSJ AP5785-2015, Rad. 46153. 14 Ibidem. CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 39 3.
Del caso concreto. 1. Edwin Castillo Guepe. De acuerdo con la audiencia preparatoria del 30 de marzo de 2023, se corrobora que la pertinencia que deprecó la defensa de esta petición estuvo sujeta al conocimiento que, como investigador de apoyo de la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, pudo tener de las actuaciones reasignadas y el manejo que tuvo de ellas el acusado.
Así, para que el testigo refiera si en el apoyo que prestó al acá procesado en su entonces condición de Fiscal, observó algún interés irregular de Orozco Pertuz en ellos. Adicionalmente, para que narré lo que conozca sobre las alertas que presentó el acusado ante la orden de variación y su hubo intereses de terceros en entorpecer las labores del servidor que, a su vez, justificaran la no remisión de las carpetas una vez expedida la Resolución 180 de 2018.
Esta solicitud, no encontró eco en la Sala Penal del Tribunal Superior, al aducir que, en los términos destacados, no guardaría relación con los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que no se investiga la actuación desplegada por el acusado en la actuación, sino la tardía remisión del asunto una vez fue dispuesto la variación de su asignación por el Fiscal General de la Nación. Argumento que para la Sala mantiene vigor, pues el tema de prueba de acuerdo con los hechos por los cuales se CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 40 convocó a juicio a Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, escapa a las actuaciones cumplidas por el servidor en su rol de director de las investigaciones que le fueron retiradas con ocasión de la reasignación, de allí que, no interesa los actos que cumplió al interior de aquellas y consecuente con ello, el conocimiento y apoyo que pudo haber prestado Erwin Castillo Guete.
Como tampoco su percepción sobre intereses de las partes, intervinientes o terceros en esas diligencias, toda vez que, no se conecta esa situación, con las justificaciones que pretende la defensa presentar como fundadas. Como tampoco, es del caso evaluar la fundamentación del concepto que emitió la entonces Directora Seccional de Fiscalías, para desembocar en un cuestionamiento acerca de la legalidad de la Resolución 180 de 2018. 2.
Claudia Liliana Trejos Morales y Fayzulis Montes Pérez. El apoderado las convoca para que informen lo debatido al interior de los Comités Técnico Jurídico y de Priorizaciones de Situaciones y Casos frente a los procesos reasignados, y las conclusiones que, en su criterio, validarían la actuación realizada por el procesado al interior de ellas, al igual que, el conocimiento que pudieron tener de cara a las razones que esgrimió Orozco Pertuz, para oponerse al cumplimiento de la orden.
CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 41 Pedimento que para la Sala, está correctamente inadmitido, pues, como se dijo al momento de resolver la petición probatoria por el Tribunal, no hace parte del tema de prueba el manejo que el procesado dio a las investigaciones, lo que descarta un interés en conocer los pormenores analizados en los referidos comités y si, en tales circunstancias obtuvieron validación por esos órganos de apoyo.
Como tampoco se identifica que aquellos comités tuvieran incidencia en la decisión de reasignación del proceso, dado que no se estableció que la orden emitida por el Fiscal General de la Nación tuviese conexión con los resultados de aquellos o que fueran destinatarios de las referidas alertas que menciona el abogado. Adicionalmente, no es del caso, establecer el acierto o no del concepto que se dio previo a la determinación contenida en la Resolución 180 de 2018. 3.
Testimonio de Néstor Humberto Martínez Neira. Su solicitud estuvo soportada en la necesidad de conocer detalles de la motivación de la Resolución 180 de 2018, el enteramiento que debió tener de las comunicaciones enviadas por el procesado tendientes a su reconsideración y, las razones por las que no las atendió. Incluso, para que declare acerca de la falsa motivación que indica entregó la Directora Seccional de Fiscalías de Barranquilla.
CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 42 Sin embargo, como lo encontró el Tribunal en primera instancia, ello no guarda coincidencia con el tema de prueba, si en cuenta se tiene que no se analiza la legalidad de la resolución en comento. Y aunque el apoderado sostenga que este medio tiene un nexo con los hechos jurídicamente relevantes en tanto permitiría refrendar las misivas que envió el procesado luego de enterado de la Resolución 180, la Sala no evidencia cómo tal cometido se lograría, pues tanto de la motivación del acto administrativo como el concepto favorable que dio la entonces Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, se observa inserto en la resolución, y las comunicaciones que expone Gustavo Adolfo Pertuz Orozco, también fueron decretadas y de hecho, analizadas para presentar acusación en contra de él. De manera que no se evidencia qué hecho con relevancia en el caso se pretende probar con el medio de prueba solicitado. 4.
Testimonios de Carlos Jaller Raad, Ivonne Acosta Acero, Javier Cuartas Jaller, Jorge Hernández Casis, Luis Fernando Acosta Ossio, Juan José Acosta Ossio, Alberto Enrique Acosta Pérez, Gina Eugenia Vuelvas y María Cecilia Acosta Moreno. Con estos deponentes, indicó el representante judicial del acusado que, su objetivo es demostrar el ataque sistemático que recibió aquél por parte de indiciados o CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 43 denunciantes al interior de las actuaciones a su cargo, a través de constantes censuras por medios judiciales, y su influencia en la Resolución 180 de 2018.
También, para que testifiquen sobre irregularidades que comprometen a la entonces Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, en punto a la filtración de documentos reservados. Todo lo cual, visto en su contexto, concluye, permitiría respaldar las justificaciones que expuso el acusado para no remitir las carpetas. Sobre este asunto, comparte la Corte la motivación del A quo, pues no se observa cuál es la relación de las anomalías que pretende construir el peticionario en su argumentación, con los hechos que se le atribuyen a Orozco Pertuz, pues si no se está evaluando su comportamiento al interior de las investigaciones no es pertinente establecer si fue o no objeto de arremetidas por los intervinientes en ellas con ocasión de esas acciones.
Ni tampoco serviría de elemento a considerar como justificación de la reticencia del implicado en enviar los procesos una vez fue enterado de la resolución, ya que la reasignación no obedeció a un mecanismo judicial invocado por las partes o intervinientes de los procesos judiciales. A lo que se suma que, en todo caso, la legalidad de la Resolución 108 de 2018 está fuera de los hechos judicializados en esta oportunidad.
CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 44 Con este argumento no es que la Corte desestime el interés que válidamente le asiste a la defensa en cuestionar el dolo en el delito acusado, pues claramente es un aspecto que deberá ser objeto de constatación, solo que no se identifica cómo las testificaciones de los citados tendrían aptitud de denotar, como lo quiere la defensa, el fundamento que expresó Orozco Pertuz en las misivas que se relacionan en el escrito de acusación. 5.
Eduardo Pulgar Daza. Señaló el profesional del derecho que éste debe ser escuchado en la medida que evidenciaría la presencia de intereses indebidos en las actuaciones que fueron objeto de variación en su asignación, a tal punto que fue condenado por ello, lo cual redundaría en demostrar los motivos por los cuales alertó al Fiscal General de la Nación sobre la ilegalidad de la Resolución 108 de 2018.
No obstante, no se logra evidenciar el nexo que tendría dicha condena con la omisión que se le atribuye al entonces Fiscal 56 Seccional de Barranquilla, ya que no indicó en la sustentación de la petición que tal condena se refiriera a los hechos por los que fue acusado Orozco Pertuz. Por ello, atinada resulta la apreciación del A quo en punto a la falta de pertinencia. 6.
Jhon Jairo Durán Hincapié. Con este declarante, la defensa pretendía que expresara su conocimiento sobre (i) las presuntas irregularidades en CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 45 que incurrió la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico en el concepto que sirvió de fundamento a la Resolución 180 de 2018, y (ii) el trámite de impedimento que antecedió la asignación de los casos al acusado, una vez fue aceptada la manifestación de la titular de la Fiscalía 51 Seccional, Dayana Vizcaino. Tal postulación, la negó la Sala al comprender que si su objeto era «…el proyecto de impedimento de la Fiscal DAYANA VIZCAINO ROMERO dentro de uno de los procesos objeto de reasignación», no se precisó cómo «…influye dicha actuación procesal en la no remisión oportuna de los procesos reasignados y, segundo, no se entiende de qué impedimento se trata, fecha, motivación, qué se resolvió allí, quién es la Fiscal 51 y qué relación guarda con el tema de prueba en este asunto.» Lo cual permite sostener, que el Tribunal no consideró en su integridad el fundamento de la solicitud probatoria, en particular, el primer argumento de la defensa, relacionado con las irregularidades que se plasmaron en el concepto previo que se identificó en la resolución de reasignación. Sin embargo, ese olvido no cambia el sentido de la decisión objetada, pues aun cuando es cierto que la defensa acusa de errado el concepto emitido por la entonces Directora Seccional de Fiscalía de Atlántico, no compete en esta actuación verificar la actuación de dicha servidora, lo que descarta que sea pertinente escuchar a quien le prestó apoyo en el desempeño del cargo.
CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 46 Asimismo, se mantiene la negativa a la prueba en lo atinente al trámite de impedimento de la doctora Dayana Vizcaino Romero, pues no se observa vínculo alguno con los hechos en los que se soportó la acusación, si en cuenta se tiene que no está en debate las razones por las cuales asumió la dirección de los procesos el acusado, como tampoco la manera cómo ejecutó sus labores, lo que convoca la atención de la judicatura es el retardo en el acatamiento de la orden emitida por el Fiscal General de la Nación frente a la variación de asignación de las investigaciones radicadas 080016125720165688 y 080016001257201606053. 7.
Ángela María Bedoya Vargas. Toda vez que, con esta probanza, la defensa insiste en censurar la Resolución 180 de 2018, punto que no está en debate en la presente actuación -como lo indicó el Tribunal Superior de Bogotá-, no se ofrece pertinente escuchar a la referida Fiscal en calidad de Directora de Fiscalía Seccional del Atlántico. Así, no es del caso detenerse en el concepto favorable que esta funcionaria entregó y que se cita en el acto de variación de asignación de los procesos, pues no solo las consideraciones fundamentales para rendir aquél aparecen allí consignadas, sino que nada aportaría a este diligenciamiento desarrollarlas, pues el delito por el cual se convoca al acusado, está dado, como se destaca en la acusación, por su omisión en acatar la orden allí descrita.
CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 47 Ni aparece oportuno explorar la forma como el asunto fue asumido por Orozco Pertuz, esto es, por impedimento de la Fiscal 51 Seccional de Barranquilla -según lo refiere el postulante-, ya que las actuaciones cumplidas antes de la emisión de la Resolución 180 no fueron objeto de reproche alguno. En ese orden, no hay lugar a la revocatoria de la decisión objetada. 8.
Mónica Gómez Crespo. Frente a esta petición, mantiene vigencia la argumentación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues se tiene que no es objeto de discusión a partir de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, si el procesado tuvo o no la posibilidad de registrar actuaciones en el sistema de información- SPOA dispuesto por la Fiscalía General de la Nación. Tampoco es objeto de debate, como con acierto se indicó en la providencia objetada, alguna actividad que haya cumplido el acusado como director de las investigaciones reasignadas y que aparezca en dicho registro.
Conforme con ello, lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que con esta declaración se puede afirmar o desmentir aseveraciones contenidas en el escrito de acusación, no se ofrece admisible, pues las expresiones que CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 48 citó no están en concreto referidas a actuaciones desplegadas en la referida plataforma.
Documentales. 9. Resoluciones 258 del 25 de febrero de 2015 y 1053 del 21 de marzo de 2017. Con estas pretendió el abogado dar cuenta de los lineamientos que rigen la actividad de los Comités Técnico Jurídico y de Priorizaciones de Situaciones y Casos, con el fin de determinar la justeza o corrección de la decisión de reasignación, bajo el entendido de que sus acciones como titular de la fiscalía en las carpetas reasignadas estaban respaldadas.
No obstante, como lo indicó el A quo, no es tema de prueba las acciones desplegadas como director de esas investigaciones, a tal punto que interese para la definición de este asunto la eventual revisión que de los casos reasignados se realizó al interior de dichos comités. Como tampoco concierne determinar si las actas de esas comisiones son reservadas o no, porque nada apunta en la acusación a que se indague acerca del desconocimiento de una disposición en tal sentido.
Ni aparezca dentro de la alternativa defensiva, que el acatamiento en los términos verificados en la acusación de la CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 49 Resolución 180 de 2018, se edificara sobre el contenido de los documentos en mención. 10. Oficios (i) DCD18800 del 23 de febrero del 2023 (ii) 204050010004 del 24 octubre de 2017;
(iii) 574 del 14 de marzo del 2017 y, (iv) 1819 del 17 de junio del 2016. Según la sustentación de la defensa, estos memoriales apuntan a acreditar los actos de la Directora de Fiscalía de la Seccional de Atlántico, que califica el acusado de irregulares, específicamente, atinentes a la filtración de información reservada -actas de comités-.
Sin embargo, como se indicó en primera instancia, no es objeto de acusación las acciones ejecutadas por esa funcionaria y si faltó a la ecuanimidad en la información suministrada en el concepto previo a la Resolución 180. De modo que, nada aporta al esclarecimiento de los hechos acá judicializados, las actuaciones disciplinarias a las que se haría referencia en esas misivas o, establecer si faltó la mencionada funcionaria al deber de reserva.
Como tampoco a la tesis defensiva de la falta de dolo, pues no se ajustarían a fundamentación de algunos de los motivos que expuso el acusado para abstenerse de enviar las carpetas reasignadas. 11. Sentencias de tutela del (i) 29 de enero del 2018, radicado 201700057; (ii) 9 de octubre del 2018, radicado CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 50 201800258;
(iii) 25 de octubre del 2018, radicado 201800312; (iv) STP2402-2018 del 15 de febrero del 2018, radicado 96515; (v) 26 de octubre del 2021, radicado 1100122040002021-03296, (vi) STP17627-2021 del 14 de diciembre del 2021, radicado 120526, (vii) STP 7090-2021 del 13 de mayo de 2021, radicado 114797 y (viii) STP6231 - 2019, del 7 de mayo de 2019, radicado 102360.
Sea lo primero precisar que frente a la última de tales decisiones, esto es la identificada STP6231-2019, como lo anotó el defensor en su sustentación, no se observa mención en la parte considerativa del auto objetado, sin embargo, según lo explicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 16 de agosto de 2023 -por el cual se desató el recurso de reposición-, ello no significa que no se haya analizado tal petición, ya que, al estar incluida en el mismo grupo de decisiones que se solicitaron bajo una sola argumentación, se comprende, fue desestimada en el acápite donde se negaron todas ellas por impertinentes, es decir que, la observación que hace el recurrente no pasa de ser un defecto en la confección del auto sin trascendencia. Así, se expuso al desatarse la reposición: «En cuanto a que sobre la Sentencia de tutela de segunda instancia STP6231 del 7 de mayo del 2019, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con Radicado 102360, no hubo pronunciamiento de la Sala, cabe precisar que la defensa en su solicitud probatoria realizó una sola argumentación respecto de seis providencias más, es decir, efectuó la petición en bloque, bajo un mismo sustento jurídico: «probar los ataques sistemáticos infundados y temerarios mediante el abuso de mecanismos judiciales fueron constantemente dirigidos en contra de mi representado.
CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 51 De la misma manera, el Tribunal, en decisión del 30 de mayo de 2023, decidió inadmitirlas, bajo un mismo argumento, incluyendo la sentencia de la cual el recurrente echa de menos pronunciamiento; sin embargo, a pesar de que no se haya consignado de manera expresa, lo cierto es que se fijó una postura jurídica respecto al bloque de documentos en mención, en el acápite 2.6.2.3., garantizando con ello el derecho de contradicción al punto que ese numeral fue objeto de recurso, incluida, claro está, la sentencia en mención.» Así las cosas, la Sala se ocupará de esa sentencia de tutela y de las demás que integraron el mismo bloque, considerando las alegaciones que presentó el abogado en su intervención. En ese sentido se tiene que el apoderado manifestó que el propósito de incorporar estas determinaciones, era denotar los ataques sistemáticos de los que fue objeto el procesado como director de las investigaciones indicadas en la acusación, a través del abuso de mecanismos judiciales, cuyos resultados resultaron adversos a los proponentes y favorables a él, en el entendido que validaban sus actuaciones como Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla.
Sostuvo que, en ese orden de ideas, al respaldarse su actividad, el concepto de que sirvió de cimiento para la variación de los asuntos en comento no tendría fundamento. Planteamientos que no fueron acogidos en primera instancia, al observar que no tendrían relación con los hechos que se le atribuyen a Gustavo Adolfo Orozco Pertuz. CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 52 Criterio que comparte la Corte, porque claramente no se está imputando a Orozco Pertuz conducta ilícita que se relacione con la ejecución de sus facultades en los procesos referidos antes de su reasignación, de modo que, interese determinar, en los términos que sugiere la defensa, las conclusiones que las autoridades judiciales emitieron en los fallos que refiere.
Tampoco se tiene que alguna de las “excusas” anunciadas por aquél en su defensa y que fueron referidas en el escrito de acusación, guarden relación con los fallos que en sede constitucional se profirieron o, que ese retardo obedeciera al contexto que alude el representante judicial de ataques sistemáticos estructurado a partir de la presentación de esas acciones de amparo.
Ni siquiera se ofrece procedente el decreto de la sentencia del 29 de enero del 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Del Circuito de Barranquilla, radicado 201700057, bajo la alegada contradicción que se dice quedaría expuesta con la Resolución 180 de 2018, pues si esa providencia hace relación -como se dijo al momento de solicitarse- a la petición de asignación por una circunstancia foral, ese aspecto no aparece considerado en el acto administrativo de variación 180 de 2018, lo que deja al descubierto la falta de conexión con los hechos jurídicamente relevantes por los que se convoca a juicio a Orozco Pertuz.
Además, en lo atinente a la sentencia STP 7090-2021 del 13 de mayo de 2021, radicado 114797, nada aporta a la CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 53 actuación, conocer si fue validada la medida de aseguramiento que en su momento se dispuso en uno de los expedientes objeto de reasignación, pues una vez más, se tiene que está fuera de discusión la actuación de Gustavo Adolfo Orozco Pertuz como delegado de la Fiscalía previo a la redistribución de los asuntos, puesto que lo aducido como pliego de cargos es que aquél «rehusó y retardo un acto propio de sus funciones, como es el envío a Bogotá de las carpetas de los radicados nos 080016001257201605688 y 080016001257201606053. asignados especialmente a un fiscal adscrito a la seccional de Bogotá, por el despacho del señor Fiscal General de la Nación, mediante la Resolución no. 00180 del 20-02-18»15 12.
Resoluciones (i) 219 del 13 de julio del 2017; (ii) 618 del 24 de octubre del 2017; (iii) 0014 del 15 de enero del 2018; y (iv) 00199 del 4 de octubre del 2018; (v) Oficio 204500102560170 del 21 de agosto del 2018 y, (vi) memorial dirigido por el abogado Jesús Montero Corname al acusado. La pertinencia de los 5 primeros documentos, la fundamentó la defensa en que a través de ellos se daría a conocer las recusaciones que en contra de Orozco Pertuz se presentaron con el fin de impedir el manejo de las investigaciones y que no tuvieron eco, validándose en consecuencia, su gestión. Y del último, porque con este, igualmente, se probaría las presiones que recibía el acusado por parte de los intervinientes.
Todo lo cual, insiste el censor, daría respaldo 15 Página 10 del escrito de acusación. Página 151, “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023121925171.pdf” CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 54 a las aseveraciones que expuso frente a la legalidad de la Resolución 180 de 2018.
No obstante, como lo percibió el Tribunal, no se logra establecer la relación de estos documentos con los hechos atribuidos en la acusación, pues más allá de exponerse que no fueron admitidas esas postulaciones, no trasciende en el cometido de explicar la negativa del procesado a acatar un mandato del Fiscal General de la Nación. Y se reitera, no integran los hechos jurídicamente relevantes, las actuaciones que cumplió el procesado en su calidad de Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla en el curso de las investigaciones, de manera que no se impone comprobar, como lo sostiene el abogado, las acciones que ejecutó de manera previa a la variación de la asignación hacía otra Dirección Seccional. 13.
Copias de las Actas 006 del Comité Técnico Jurídico celebrado el 26 de enero de 2017 y, 001 del Comité de Priorización de Situaciones y Casos celebrado el 25 de enero de 2017. Indicó el representante judicial que con ellos pretendía exhibir el contexto que encierra la presente actuación y la validación que obtuvo el acusado en sus procedimientos, como manera de dotar de respaldo la negativa a remitir las carpetas 080016125720165688 y 080016001257201606053.
CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 55 Punto en el que básicamente insiste en la apelación, sin denotar falta de corrección en la decisión cuestionada, la que negó el decreto de dichas actas ante su falta de pertinencia; criterio que se mantiene, pues no se estableció cuál es la relación con el tema de prueba a partir de los hechos atribuidos o la tesis defensiva que se propone. 14.
Resolución 711 del 7 septiembre del 2022, por medio de la cual la Vicefiscal General de la Nación varía nuevamente la asignación la investigación con SPOA 5688. Aun cuando el proponente parte de la premisa de que la incorporación de este documento podría dar cuenta de la legitimidad de los temores que tuvo el procesado frente a la manipulación de las actuaciones, pues con el paso del tiempo, tuvo que sustraerse el asunto del Fiscal que acogió el caso luego de reasignación; este planteamiento no logra desestimar el argumento del A quo que se fincó en que la nueva asignación contenida en la Resolución 711 de 2022, se expidió cuatro años después de los hechos y por ello, nada aportaría para explicar la mora en la remisión de los asuntos reasignados. 15.
Sentencia de tutela STC735 del 1° de febrero del 2023, radicado 110010202000202300111 y auto del 12 de diciembre del 2022, radicado 62451. Señaló el apoderado que el contenido de estas providencias exhibiría lo fundado de los reparos del procesado a la reasignación, pues a través de estas CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 56 providencias se analizó cuestionamientos a la Fiscal 90 Seccional que acogió las investigaciones en la Seccional de Bogotá, lo cual, en su criterio, de cierta manera reivindican su buen nombre.
Aspecto que no acogió el A quo, al observar la diferencia temporal entre las decisiones y los sucesos judicializados, al igual que no guardan conexión con los hechos jurídicamente relevantes. Punto que rebatió la defensa, pues ésta solo insistió en que la revisión de los proveídos corroboraría los temores del acusado, trazado que resulta insuficiente de cara a los razonamientos explicados en primera instancia, pues, en efecto, el peticionario no logra establecer un vínculo con el tema de debate, es decir, específicamente qué es lo que pretende demostrar, incluso, desde su estrategia defensiva; y consecuente con ello, la necesidad de verificar determinaciones emitidas con ocasión de actos ejecutadas por un funcionario distinto al procesado y en un tiempo posterior. 15.
Auto del 4 de marzo del 2022 por el Juez 64° Penal Municipal de Control de Garantías, con su respectiva acta y auto del 23 de febrero del 2023 proferido en segunda instancia por el Juez 61° Penal del Circuito de Bogotá. Sea lo primero destacar que ningún impedimento encuentra la Sala para pronunciarse sobre estos elementos, en particular, el auto de 4 de marzo de 2022, pues, aun CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 57 cuando en la decisión confutada al momento de resolverse sobre su admisión no quedó enunciado este documento en su parte considerativa, lo cual dio lugar al reproche del defensor según el cual hubo omisión en la definición de ésta, como lo explicó el Tribunal al resolver el recurso de reposición, éste se integraba al bloque donde se definió lo relacionado con la actuación de Juzgado 64° Penal Municipal de Control de Garantías.
Así se indicó: « el auto 4 de marzo del 2022 proferido por el Juez 64° Penal Municipal de Control de Garantías, el cual fue tratado en el bloque de documentos del acápite 2.6.2.8 del pronunciamiento emitido por esta Sala el 30 de mayo de 2023, decisión a la que se opuso el defensor con la misma argumentación a los documentos negados en ese acápite, de donde se desprende que no fueron omitidos por el Tribunal, y sin que, ahora, su impertinencia haya sido desvirtuada.» Lo que denota que el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre los tres documentos en bloque y los desestimó por su falta de pertinencia, al no haberse expresado en qué consistían los intereses que se pretendían acreditar y su alcance con la resolución del año 2018.
Punto que, en efecto, no explicó en su alegación inicial el peticionario, como tampoco lo hace en la apelación, pues se limita a decir que con ellos se dejaría expuesto que -se infiere- con posteridad a la reasignación, se emitieron decisiones por el fiscal del caso sin soporte legal o probatorio, lo cual resulta impertinente al no interesar a la actuación la evaluación de hechos posteriores a la reasignación, pues, el CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 58 tema de debate recae es en la negativa en cumplir la Resolución 180 de 2018. 16.
Sentencia SEP00064 del 24 de junio del 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Toda vez que, en ésta se evocan hechos que fueron objeto de sanción en contra del exsenador Pulgar Daza y no se dejó expuesto que los intereses allí revelados, sean aquellos que expresó el acá acusado al abstenerse de dar acatamiento a la orden, no aparece pertinente la prueba.
Entonces, se mantiene la negativa de la misma. 17. Columnas del periodista Daniel Coronell de fechas (i) 12 de julio de 2020, (ii) 13 febrero del 2021, (iii) 27 de junio del 2021 y, (iv) 19 de febrero del 2023. Con ellas asume la defensa se puede corroborar las oposiciones serias y fundadas de su prohijado a la Resolución 180 de 2018, considerando que los medios de comunicación advierten similares denuncias a las consignadas a los escritos del procesado.
Sin embargo, el recurrente no desarrolla el planteamiento a fin de mostrar que en ellas se deja sentados similares apreciaciones a los que se consignaron en los 9 memoriales que envió Orozco Pertuz y que se denominan en el escrito de acusación como “excusas”, lo que impide sostener que tienen aptitud para demostrar algún supuesto allí consignado.
En ese orden de ideas, no se denotó la CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 59 pertinencia de la prueba pedida al no estar conectada con los hechos incluidos en la acusación. 18. Correo electrónico del 3 de marzo del 2020 remitido por Orozco Pertuz al actual Fiscal General de la Nación. Con la alzada no se dejó expuesto equivoco alguno en el auto apelado, dado que según lo consideró la primera instancia, el mensaje de datos anunciado no se referiría a los hechos objeto de prueba tendientes a explicar la tardía remisión de los expedientes, menos si en cuenta se tiene que se dirigió dos años después de los hechos. 19.
Oficios del (i) 24 de enero de 2017; (ii) 067 del 29 de agosto del 2017, e (iii) Informe Ejecutivo del 21 de diciembre del 2017, suscrito por Orozco Pertuz en el que relaciona cada una de las diligencias ordenadas y los avances alcanzados en el proceso No. 5688. Se mantiene la negativa, ya que con acierto lo observó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se está examinando los actos que ejecutó el acusado como director de las investigaciones reasignadas, de allí que, no se identifica el objetivo de conocer las acciones que comunicó a través de esas misivas, como un fundamento de lo que denomina la defensa como “serías y fundadas” razones para desacatar, por parte de Orozco Pertuz, la reasignación de los procesos ordenada por el Fiscal General de la Nación. Luego si en los hechos atribuidos no se cuestiona su interés en adelantar las investigaciones o la forma cómo CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 60 procedió, sino, la omisión en cumplir el mandato contenido la Resolución 180 de 2018, no estaría dado el vínculo con los hechos a probar. 20.
(i) Auto del 25 de octubre del 2022 proferido por el Juez 81° Penal Municipal de Garantías de Bogotá, con su respectiva acta; (ii) auto del 24 de octubre del 2022 proferido por el Juez 65° Penal Municipal de Garantías de Bogotá, junto con el acta de audiencia; (iii) copia de reiteración de orden de captura del 25 de octubre del 2022, del Juez 81° Penal Municipal de Garantías de Bogotá;
(iv) auto CSJ AP1754 del 4 de mayo del 2022, radicado 61406 y, (v) auto del 3 de agosto del 2022, radicado 08001600125720171150, mediante el cual se revocó la preclusión de la investigación de Acosta Ossio y Acosta Pérez. Como lo descartó el A quo, es latente la falta de pertinencia de estos documentos al no integrar los hechos jurídicamente relevantes los actos desarrollados al interior de los procesos, antes o después de la reasignación y con ello, los análisis que pudieron hacer autoridades judiciales en el marco de diversas actuaciones, entre ellas, las citadas.
La acusación contra Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, en concreto, versó sobre el retardo en el cumplimiento de la orden que disponía la variación en la asignación de los expedientes con radicados 080016125720165688 y 080016001257201606053. Conclusión que se mantiene bajo el tamiz de la estrategia que propone la defensa, comoquiera que ninguno CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 61 de esos elementos, fue explicado en términos que denote su conexión con las manifestaciones que se consignaron en las comunicaciones del acusado y que fueron relacionadas en el escrito de acusación como “excusas”.
Luego, no fue que el Tribunal ignorara la argumentación de la defensa, sino que esta no cumplió con la carga necesaria para determinar la pertinencia de estas documentales. Del procesado. 21. Escritos de acusación en contra de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliecer Mola Capera (rad. 110016000102201700240) y Demóstenes Camargo de Ávila (Rad. 110016000102201900449; y audiencia de imputación en contra de los citados del 12 de enero de 2023.
Como acertadamente lo estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se encuentra relación directa o indirecta con los hechos por los que se convoca a juicio a Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, pues el procesado más allá de indicar que permitieran conocer intereses indebidos en las actuaciones relacionadas, no revela que sea en la adopción de la Resolución 180 de 2018, que cuestiona constantemente el procesado y por la que se le investiga ante su retardo en acatarla.
Así, no exhibe como los hechos que se le atribuyen a esos funcionarios, fueron de alguna manera considerados en CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 62 las exposiciones que en 9 ocasiones hizo para no cumplir la orden del Fiscal General de la Nación, contenida en la Resolución 180 de 2018.
Luego, se mantiene indemne los considerandos que sobre el particular aparecen en el auto refutado. 22. Acta de nombramiento 64-21 del 9 de noviembre de 2021 del doctor Hugo Junior Carbonó Ariza en el cargo de juez y acta de nombramiento PTSBQ-0028 del 28 de marzo de 2022 suscrito por la Presidenta del Tribunal Superior de Barranquilla. Si lo que se pretende es demostrar que un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, postuló al citado ciudadano para ocupar una plaza de juez y, que este acto efectivamente se dio, la Corte, a partir de estas alegaciones no observa en qué contribuiría con la tesis acusadora o con la defensiva.
Pues, de manera alguna se evidencia una relación si quiera lejana de ese proceso de designación, con los hechos que se imputan a Orozco Pertuz o las exposiciones que para retardar el cumplimento de la Resolución 180 de 2018, presentó en su momento y que aparecen relacionadas en la acusación. En consecuencia, se confirma la decisión por esta negativa.
CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 63 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 30 de mayo de 2023. Segundo. DISPONER la devolución de las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Presidente CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 64 JORGE HERNAN DÍAZ SOTO CUI 0 08001600125720180266904 N.I. 64577 Segunda instancia Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 65 Nubia Yolanda Nova García Secretaria