Casación n°. 46081 MADELAINE MARÍA BLANCO MARENCO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3043-2020 Radicación N°. 46081 (Aprobado Acta N°. 243) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Estudia la Sala solicitud que presenta la apoderada de MADELAINE MARÍA BLANCO MARENCO, para que se conceda el recurso de impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de marzo de 2015, confirmatoria del fallo que emitió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad el 28 de octubre de 2014, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Los hechos por los cuales se adelantó la causa penal contra MADELAINE MARÍA BLANCO MARENCO fueron reseñados por el fallador de primer grado en los siguientes términos: La señora Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla, quien desde hace varios años vive en los Estados Unidos, le otorgó poder general por escritura pública No. 3031 del 28 de noviembre de 2003 de la Notaría 10ª del Círculo de Barranquilla, a la señora Madelaine María Blanco Marenco, para que le administrara sus bienes.
En ejercicio del citado poder… le administraba el inmueble ubicado en la Calle 68C No. 15-98 de esta ciudad, propiedad de la poderdante, el cual arrendó durante varios años… Sin embargo, como quiera que surgieron discusiones e inconvenientes entre… Madelaine Blanco y su poderdante Yenis Ramírez de Zorrilla, esta última le otorgó poder especial a la señora Audencia María Romero Marenco para revocarle el poder que le había conferido a la… [inicialmente citada], revocatoria que se realizó mediante escritura pública No. 197 de fecha 21 de enero de 2008 en la misma Notaría 10ª de esta ciudad [Barranquilla].
No obstante esa decisión, que le fue comunicada por teléfono con anticipación a la señora Madelaine Blanco por la señora Yenis Ramírez de Zorrilla…, el 14 de febrero de 2008, es decir, 24 días después [de revocarle el poder general], vendió a su propia madre [Antonia María Marenco de Blanco,] el bien inmueble anotado anteriormente, mediante escritura pública No. 415 de la citada Notaría 10ª de Barranquilla, haciendo uso del poder general y de una certificación sobre su vigencia… expedida el 8 de enero de 2008, días antes de la revocatoria.
La escritura pública de venta fue firmada por el señor Rubén Antonio Ariza Fontalvo, en su calidad de Notario 10º encargado. Como quiera que el bien inmueble estaba en arriendo al señor José Guerrero, la propietaria Yenis Ramírez de Zorrilla presentó un proceso de restitución de inmueble arrendado que correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de esta ciudad [Barranquilla], despacho que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución, el 19 de agosto de 2008, a favor de Yenis Ramírez.
Igualmente, y con el fin de recuperar la posesión de la casa recién adquirida, la señora Antonia María Marenco de Blanco, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado el 29 de agosto de 2008 contra el señor José Guerrero, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, proceso que también dio por terminado el contrato verbal celebrado entre la demandante y el demandado con la consecuente restitución del inmueble, mediante sentencia del 16 de marzo de 2010. [footnoteRef:1] [1: Ver CSJ AP6909-2015, 25 nov 2015, rad. 46081.] 2.
Por estos sucesos, el 28 de octubre de 2010 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación de cargos a MADELAINE MARÍA BLANCO MARENCO como presunta autora de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, artículos 288 y 453 del Código Penal, que ella no aceptó. 3.
Luego, presentado el respectivo escrito de acusación[footnoteRef:2], asumió competencia el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, donde se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2011 la audiencia de acusación en contra de BLANCO MARENCO en iguales términos que la formulación de imputación. [2: También se convocó a juicio a Rubén Ariza Fontalvo, Notario 10º del Círculo de Barranquilla encargado, por el delito de falsedad ideológica en documento público. ] La fase de juzgamiento oral culminó con la emisión de sentencia el 28 de octubre de 2014, por cuyo medio el cognoscente resolvió absolver a la acusada por el delito de fraude procesal y condenarla como autora de falsedad en documento privado en cambio del reato de obtención de documento público falso; en consecuencia, le impuso la pena principal de 39 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:3]. [3: La sentencia de primera instancia, así mismo absolvió a Rubén Ariza Fontalvo.] 4.
Apelado el fallo por la Fiscalía, la representación de la víctima y la defensa de la procesada BLANCO MARENCO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió confirmarlo en su integridad con sentencia del 18 de marzo de 2015. Contra esa decisión la defensa de la enjuiciada interpuso y sustentó recurso de casación, demanda que fue inadmitida por esta Sala con auto CSJ AP6909-2015 de noviembre 25 de 2015.
LA SOLICITUD La nueva apoderada designada por MADELAINE MARÍA BLANCO MARENCO remite a través de correo electrónico solicitud para que se conceda el recurso de impugnación, se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y, por ende, se le absuelva de los cargos formulados.
Invoca como sustento de tales pretensiones la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional y el auto AP2118-2020 de esta Sala, del cual dice extraer como soporte específico el siguiente apartado: “[…] B. Si se interpuso recursos extraordinario (sic) de casación y la sala de casación penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar, la primera condena, y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión, respecto a la responsabilidad penal, por defecto técnico en la demanda la persona condenada, en ese caso tiene derecho a la impugnación, con fundamento en la sentencia US146 /2020. ” (Sic) Tras relacionar el desarrollo del proceso que se siguió a BLANCO MARENCO, expone su particular visión de los hechos y circunstancias por los que fue procesada, el trámite del juicio oral y algunas de las pruebas testificales allí practicadas que, en su opinión, no fueron valoradas por el juzgado de conocimiento ni el tribunal; a partir de todo ello concluye la inexistencia de delito en la conducta de su asistida.
En ese sentido critica a la autoridad de primera instancia por condenar a MADELAINE MARÍA BLANCO MARENCO como autora de falsedad en documento privado, delito que no fue imputado ni acusado por la Fiscalía y que, por demás, estaba prescrito para la fecha de emisión del fallo; censura que hace extensiva a la decisión del tribunal que al resolver el recurso de apelación interpuesto continuó la violación al debido proceso de la inculpada, igual que lo hizo la Corte con el pronunciamiento de inadmisión de la demanda de casación. Plantea que la impugnación es el único medio para “ obtener una opinión consecuente y diferente de la providencia condenatoria ”, la que pide analizar en contexto dada la violación grave a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y non bis in ídem de la condenada.
Anuncia como medios de prueba: los registros de las audiencias de imputación, de acusación, de juicio oral y las sentencias de primera y segunda instancia; copia de certificación expedida por la Notaría Décima de Barranquilla sobre la no revocatoria de un poder que no identifica; citación a audiencia de conciliación extrajudicial de la que no precisa la clase de asunto ni las partes convocadas; y copia del auto de inadmisión del recurso de casación. No obstante, a más del poder para actuar, de todas las referidas pruebas tan solo se recibieron las grabaciones de audio y video de las audiencias en que se presentaron los alegatos de conclusión por las partes e intervinientes, el anuncio de sentido del fallo y la lectura de la sentencia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla en el proceso seguido contra BLANCO MARENCO.
Igualmente, copia del poder general otorgado por Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla a la prenombrada, mediante escritura pública 3031 de 28 de noviembre de 2003 de la Notaría Décima de Barranquilla y certificación de su vigencia emitida por esa misma oficina el 8 de enero de 2008. CONSIDERACIONES 1. Con decisión mayoritaria adoptada por esta Sala en CSJ AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017, se asumió el estudio del derecho a la doble conformidad acorde con la legislación vigente y las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en la materia, sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020.
De esta última, SU-146 de 2020, se destacó que por primera vez y con efectos retroactivos tuteló la garantía de doble conformidad, cuya incorporación al derecho interno con efectos hacia el futuro se produjo mediante la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014, al reconocer el derecho a impugnar la decisión de condena proferida por la Corte Suprema de Justicia en un proceso de única instancia fallado antes de la reforma constitucional de 2018 y de la expedición de la referida sentencia C-792.
Con base en ese estudio concluyó la Sala evidente la modificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el reconocimiento del derecho a impugnar la primera sentencia de condena. Sin perjuicio de lo anterior, se destacó también que la Corte Constitucional dejó en claro y precisó que: i) Las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia en procesos de única instancia contra aforados constitucionales antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, son intangibles y legítimas porque se expidieron conforme al procedimiento constitucional y legal vigente. ii) Sin perjuicio de lo anterior, negar la posibilidad de impugnar ante un superior funcional la sentencia condenatoria de única instancia emitida en esas condiciones, viola los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. iii) El derecho a impugnar sentencias de condena contra aforados constitucionales en procesos de única instancia fallados antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible desde el 30 de enero de 2014 fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, concluyó que se violó al actor, ex ministro condenado en única instancia por la Corte Suprema de ese país, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra. 2.
Ante esa nueva realidad jurídica, explicó la Sala en CSJ AP2118-2020, surge la posibilidad indiscutible de aplicar el precedente de la sentencia SU-146 de 2020 a todos los eventos en que se produjeron fallos de condena en única instancia por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Penal con posterioridad al 30 de enero de 2014, cuando se expidió la referida decisión en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, en vía de protección del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.
De igual forma, se consideró aplicable a todos los casos de aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, aunque ellos no se encuentren privados de la libertad porque las sanciones en su contra producen efectos ciertos y concretos, sin necesidad de haber recurrido previamente la condena o acudido a reclamar a instancias internacionales.
Con idéntica perspectiva proteccionista, consideró la Sala, se pueden extender los efectos de la sentencia SU-146 a todas las personas “ sin fuero constitucional ” que hubiesen sido condenadas “… desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación ”; e incluso “… a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar ” (Énfasis no original).
En cuanto a esto último se puntualizaron como condiciones a cumplir en un evento dado, las siguientes: a) Se debió interponer en su oportunidad el recurso de casación como medio de impugnación idóneo para discutir el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena; de no haberse procedido a ello por parte del procesado, se entiende que hubo conformidad con la decisión y no será procedente el ejercicio de la doble conformidad. b) Si se interpuso el recurso de casación y la Sala lo inadmitió por defectos técnicos de la demanda, la persona condenada en segunda instancia por el Tribunal tiene derecho a la impugnación. c) Si la Corte admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. 3.
Sentadas las anteriores premisas, la Sala pasó a identificar de forma específica las “ reglas de acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las cuales las personas con derecho a él deben actuar ”, que se resumen como sigue: i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme; por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en CSJ AP2118-2020, se somete al término judicial de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[footnoteRef:4], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. [4: Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.] De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el sujeto procesal ha dispuesto de su derecho a impugnar, declinando su ejercicio. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético[footnoteRef:5], ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. [5: Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política. ] ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso.
En adición, la Corte precisó en CSJ AP2235-2020, 9 sep. 2020, rad. 46176, que cuando la primera condena se ha emitido por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, la sustentación y los traslados respectivos estarán a cargo de esas corporaciones, tal como se previó en las medidas provisionales adoptadas en CSJ AP1263-2019, rad. 54215, a saber: (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. 4. Precisados los parámetros que rigen el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena, advierte la Sala que es del todo improcedente la petición presentada por la defensa de MADELAINE MARÍA BLANCO MARENCO por cuanto la declaración de responsabilidad penal como autora del delito de falsedad en documento privado se produjo como acto culminante del juicio público, oral y contradictorio adelantado en su contra ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, es decir, en el curso de la actuación de primera instancia que culminó, precisamente, con la sentencia proferida por ese despacho fechada 28 de octubre de 2014.
Entonces, no fue condenada por primera vez por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a la que correspondió conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo, donde se emitió sentencia confirmatoria el 18 de marzo de 2015. Y menos aún en sede de casación, porque esta Corporación resolvió, únicamente, inadmitir el recurso extraordinario interpuesto contra la determinación de segundo grado mediante proveído CSJ AP6906-2015 de 25 de noviembre de 2015.
En consecuencia, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia del recurso de impugnación previstos para los casos de ciudadanos sin fuero constitucional, atinentes a que: i) hayan sido condenados por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, para el caso, por un Tribunal Superior de Distrito Judicial; o ii) a partir de esa misma fecha, por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación. Por tanto, contrario a lo planteado por la solicitante, no es cierto que aún le asista el derecho de “ obtener una opinión consecuente y diferente de la providencia condenatoria ” pues, se repite, esa prerrogativa ya la agotó al interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia y de esa manera a MADELAINE MARÍA BLANCO MARENCO el Estado colombiano le garantizó el derecho a impugnar la condena en su contra emitida, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la providencia SU-146 de 2020 y el auto CSJ AP2118-2020 de esta Sala. 5.
Corolario de lo anterior expuesto, se denegará la solicitud presentada por la defensora de la condenada. Contra lo aquí resuelto no proceden recursos. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la solicitud presentada por la defensa de MADELAINE MARÍA BLANCO MARENCO sobre la concesión del derecho a impugnar la primera sentencia de condena. 2.
RECONOCER personería para actuar como apoderada de MADELAINE MARÍA BLANCO MARENCO, a la abogada Marinelly Bocanegra Del Valle conforme a las atribuciones descritas en el poder especial que le fue conferido. 3. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17