Recurso de queja No. 58318 German Alberto Aristizábal Garavito. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3042-2020 Radicación 58318 Acta No. 243 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por la apoderada de la parte civil, ante la decisión emitida el 28 de septiembre de 2020 mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, « niega, por extemporáneo, el recurso de casación » que interpuso contra la sentencia condenatoria de segunda instancia expedida el 5 de agosto de 2020 y su sentencia complementaria dictada el día 19 del mismo mes y año, al interior del proceso penal que se adelanta en contra de GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó a GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO como autor responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. En relación con los perjuicios causados con el delito, el juzgado declaró que no fueron probados los morales ni el lucro cesante, mientras que encontró demostrado el daño emergente, el cual tasó en $11.900.000.
Esta decisión fue recurrida por la defensa y por la representación de la parte civil. 2. El 5 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia decretó la extinción de la acción penal por prescripción, del delito de falsedad ideológica en documento público; confirmó la condena por peculado por apropiación, y modificó el quantum de las penas fijando 32 meses de prisión, multa de $6.666.666, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la de prisión. De igual modo, condenó a GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO a pagar en favor de Sandra Consuelo Zambrano Delgado la suma de $17.889.347,94 como indemnización de perjuicios causados, y ordenó a Fernando González Mancilla (quien se constituyó en parte civil) la devolución de la suma de $11.900.000 « que el acusado consignó como indemnización de perjuicios y que fue recibida por el demandante, a pesar de no tener el derecho » A través de « sentencia complementaria » proferida el 19 de agosto de esta anualidad, dispuso « CONCEDER a Germán Alberto Aristizábal Garavito la prisión domiciliaria » 3.
La apoderada de Fernando González Mancilla, frente a la sentencia de segundo grado, el 21 de septiembre de 2020 presentó recurso de casación, el cual, mediante auto del 28 de septiembre de 2020, fue « nega[do] por extemporáneo », habida cuenta que « el término de 15 días hábiles para interponer el recurso de casación transcurrió desde el martes 25 de agosto de 2020 y venció el 14 de septiembre de 2020 ». 4.
Inconforme con la anterior determinación, la aludida apoderada interpuso el recurso de queja, el cual sustentó en los siguientes términos: Inicialmente hizo mención de lo establecido en los artículos 8° y 10° del Decreto 806 de 2020, así como de lo dispuesto por esta Corporación mediante decisión del 16 de marzo de 2016 -radicado N.° 46628-, señalando que si bien el Tribunal Superior de Armenia notificó en debida forma la sentencia del 05 de agosto de 2020, « desconoció el término de desfijación del edicto, profiriendo sentencia complementaria antes del término del vencimiento el cual se vencía el 20 de agosto de 2020, emitiendo el fallo complementario el 19 de agosto de 2020 violando el debido proceso a la parte civil quien en ese término pudo presentar recursos que hubiere considerado pertinentes para la defensa de sus intereses » Expresó que el tribunal no cumplió con los presupuestos procesales de notificación por edicto de la sentencia complementaria proferida el 19 de septiembre de 2020, violando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la víctima quien recurre al recurso extraordinario de casación por considerar vulnerados sus derechos.
Asimismo, indicó que la aludida dependencia judicial desconoció el principio de congruencia « al no garantizar el oportuno uso del derecho de defensa de las partes en especial cuando se han modificado derechos y se ha desmejorado la condición de la víctima, negando el acceso a la indemnización y desconociendo a mi poderdante como víctima en las sentencias del 05 y 19 de septiembre, y negando el acceso a la justicia mediante las herramientas que le asisten por medio de la indebida notificación de la sentencia complementaria, negando posteriormente el recurso extraordinario de casación » CONSIDERACIONES En camino hacia la resolución del asunto, la Corte empezará por señalar que ni el ordenamiento procedimental, Ley 600 de 2000, por el que se rige el proceso, ni la Ley 906 de 2004 (al cual podría acudirse en virtud del principio de integración previsto en el artículo 23 de la inicial normatividad), consagran, de manera expresa, la posibilidad de recurrir la determinación que declara extemporánea la interposición del recurso de casación. De igual modo, en dichas disposiciones tampoco ha sido instaurado el mecanismo de la queja cuando se decreta la inviabilidad de recurrir en casación, ya que, por disposición de las normativas en cita, aquella solo es procedente cuando se niega la apelación. Respecto a lo que se trata, en el artículo 210 del estatuto procedimental de 2000, se instaura lo siguiente: OPORTUNIDAD.
El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. Como puede verse, en el inciso primero de la aludida regla se establecen dos acciones, con sus respectivos términos, que han de ser desplegadas por la parte interesada en activar el mecanismo extraordinario: en primera medida, i) la interposición del recurso, el cual deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y, de otra parte, ii) la presentación de la demanda, acto que deberá ser realizado en un término posterior común de treinta (30) días.
Así, entonces, en el inciso segundo de la aludida regla se consagra la posibilidad de acudir a la vía del recurso horizontal cuando la demanda se presenta extemporáneamente, lo cual, sirva señalar, parte del principio implícito de que el recurso fue interpuesto dentro del término instituido. En tal orden, como se expresó en comienzo, en la codificación de 2000, el legislador se ocupó de regular la posibilidad de impugnar el decreto de extemporaneidad de la presentación de la demanda, sin que estableciera igual oportunidad para cuando es el recurso el presentado por fuera del margen temporal dispuesto.
No obstante, la Corte considera que si bien de manera expresa el sistema normativo en cita no consagra tal posibilidad, es lo cierto que el auto a través del cual se decide la inadmisión del recurso por presentación extemporánea de este, dada su naturaleza o las características que lo revisten se enmarca en la categoría de interlocutorio[footnoteRef:1], circunstancia por la que, conforme a lo delineado en la regla 189 de aquel, contra dicha determinación procede la reposición[footnoteRef:2]. [1:
ARTICULO 169. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: (…) 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. ] [2: REPOSICION. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.] En este orden de ideas, se hace admisible la posibilidad de que la decisión denegatoria de la concesión del recurso de casación pueda ser recurrida a través de la vía de la reposición, lo cual se implantará como regla, a partir de este proveído.
Ahora bien, en torno al recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte civil, ha de indicarse que la Corte, en relación con su interposición frente al de casación, ha establecido su procedencia cuando la demanda ha sido presentada oportunamente, pero su concesión es negada por el tribunal. Al respecto, en pretérita oportunidad mediante providencia -CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39.056-[footnoteRef:3] esta Colegiatura indicó: [3: Retomado en CSJ AP5856-2017, 6 sep. 2017, Rad. 51045 y CSJ AP 198-2016, 20 de enero de 2016, radicado 47261, entre otras.] 2.
El recurso de queja (denominado de hecho en legislaciones pasadas) está previsto solamente para cuando el Tribunal deniega el recurso de casación, esto es, dispone no concederlo, lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casación, corre con la carga de establecer aspectos como, por vía de ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del proceso y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria sin previamente haber acudido a la apelación, o si el delito porque se procede no se enmarca dentro de los límites punitivos que habilitan la casación. 3.
La regulación del recurso de hecho o de queja para los supuestos de la no concesión del de (sic) casación, ha sido una constante en la legislación, como puede leerse en los artículos 203 del Decreto 409 de 1971, 211 del Decreto 050 de 1987 y 207 del Decreto 2700 de 1991. Reitérese que las normas pertinentes del último estatuto se integraron al 210 original de la Ley 600 del 2000, luego en este igualmente cabía tal medio de gravamen con los mismos alcances[footnoteRef:4]. [4: En igual sentido, la providencia CSJ AP, 11 abr. 2007, rad. 27070, indicó: «Para que quede claro, una interpretación sistemática de las normas que regulan el recurso de hecho en lo que toca con la denegatoria del recurso de apelación o el de casación –en este caso, únicamente para lo que compete al trámite seguido con anterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004-, implica necesariamente el cumplimiento de cinco presupuestos básicos, a saber: Que se haya denegado el recurso de apelación o el de casación interpuestos.
Que el sujeto procesal afectado con la decisión, manifieste su inconformidad e interponga el recurso de queja, ante el mismo funcionario o corporación que denegó el recurso, “dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” Que en ese mismo momento el recurrente solicite al funcionario o corporación, compulse copias de la decisión pretendida controvertir y de las piezas procesales que estime pertinentes, mismas que en un plazo máximo de un (1) día, deben ser expedidas y de inmediato enviadas por esa autoridad, ante el superior. 4- Que se sustente el recurso, actividad que el impugnante puede ejecutar en el momento mismo de interponerlo ante el inferior, o dentro de los tres días siguientes al momento de recibir el superior las copias referenciadas en el numeral precedente.»] 4.
Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciones diversas: (I) la presentación extemporánea de la demanda, y, (II) la negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación).
En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la queja. En resumidas cuentas, ni de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se desprende que la vía de la queja proceda frente a, entre otras decisiones, la que deniega la casación por presentación extemporánea de este recurso, situación que, se considera, va en desmedro de los usuarios de la administración de justicia a quienes, ante la inexistencia de una vía procesal expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales desaciertos en los que puedan incurrir los respectivos operadores de justicia. Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad[footnoteRef:5], la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal. [5: “(…) [E]l desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los económicos, sociales y culturales.
El principio de la progresividad es inherente a todos los instrumentos de derechos humanos a medida que se elaboran y amplían. Los tratados sobre derechos humanos con frecuencia incluyen disposiciones que implícita o explícitamente prevén la expansión de los derechos en ellos contenidos.” Cfr. Comisión interamericana de Derechos Humanos, informe anual 1993 https://www.cidh.oas.org/annualrep/93span/cap.V.htm ] Expóngase en este aparte que, tocante al significado fundamental del mentado recurso extraordinario, la Corte Constitucional ha expuesto, entre otras lo siguiente ( Cfr. Sentencia C-213 de 2017): 14.
La jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto del significado constitucional del recurso de casación. La aproximación de este Tribunal ha supuesto que si bien la Carta Política sólo hace mención de tal instituto en el artículo 235.1 -al indicar que le corresponde a la Corte Suprema actuar como tribunal de casación-, su reconocimiento en el Texto Superior comporta la obligación de interpretar esta figura a partir de una perspectiva que tome en consideración las diferentes normas de la Carta.
Dicho de otra forma, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal de casación, no es aséptica al influjo de la Constitución. En esa dirección, ha establecido este Tribunal que -conforme a lo dispuesto en el citado artículo 235.1- “no sólo puede considerarse que está permitida la existencia de la casación, dentro de una competencia legislativa general; sino que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta”[footnoteRef:6].
A su vez, advirtiendo el significado que tiene la atribución de esa función a la Corte, señaló que “[l]a relación originada en el propio texto de la Carta entre la Honorable Corte Suprema de Justicia y la casación, convierte a aquella en una institución encargada de una función pública del mayor rango, al disponer, de manera implícita, que a través del recurso, se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la República, y a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”[footnoteRef:7].
Según la Corte, esa competencia es además expresión del carácter unitario del Estado reconocido en el artículo 1º de la Carta, de manera que “[s]e define así, ese máximo tribunal, con una especialísima función político-jurídica que, además de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones judiciales”[footnoteRef:8]. [6: Sentencia C-215 de 1994.] [7: Sentencia C-215 de 1994.] [8: Sentencia C-215 de 1994. ] 15.
A pesar de la reducida densidad de la regulación constitucional de la casación “el legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso”[footnoteRef:9]. Según sostuvo este Tribunal “[l]a casación no es un concepto vacío sino que tiene un contenido esencial, que goza de protección constitucional, por lo cual el legislador no puede regular de cualquier manera las funciones de la Corte Suprema como tribunal de casación”[footnoteRef:10]. [9: Sentencia C-1065 de 2000.] [10: Sentencia C-1065 de 2000.] Con apoyo en esa premisa, ha indicado también que además de los fines que tradicionalmente le han sido adscritos a la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la realización del derecho objetivo y la reparación de los agravios, también se le anuda como tarea “en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados”[footnoteRef:11].
En efecto “la casación, como medio de impugnación extraordinario, es una institución jurídica destinada también a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso”[footnoteRef:12]. Es por ello que la jurisprudencia constitucional interpretando la función de control de legalidad que se adscribe al recurso de casación ha sostenido que “debe concebirse en una dimensión amplia, de modo que involucre la integración de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de él se derivan”[footnoteRef:13].
Igualmente, ha advertido que “el propósito de realización del derecho material también debe ser interpretado en una dimensión amplia, de manera que comprende no sólo la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el ordenamiento jurídico”[footnoteRef:14]. [11: Sentencia C-372 de 2011.] [12: Sentencia C-372 de 2011.] [13: Sentencia C-713 de 2008. ] [14: Sentencia C-713 de 2008. ] 16.
En suma, más allá de su regulación legislativa, una perspectiva constitucional de la casación en general, y de la civil en particular, le impone, sin perjuicio de decisiones complementarias del legislador, múltiples funciones: de unificación de la jurisprudencia, de protección del principio de legalidad, de reparación de perjuicios y de constitucionalización del ordenamiento jurídico, asegurando la eficacia de los derechos constitucionales en las relaciones entre particulares.
En reciente providencia se indicó “que en el Estado Social de Derecho, el recurso extraordinario de casación, no es sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”[footnoteRef:15]. [15: Sentencia C-372 de 2011. ] Así pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.
En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.
Igualmente, se establece que, para procedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel. Dilucidado lo anterior, se abordará la específica coyuntura que originó la presente intervención de la Corte.
Al respecto, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del auto mediante el cual declaró extemporánea la presentación del recurso de casación, estableció la procedencia de la queja, motivo que condujo a la apoderada de la parte civil a acudir a esa vía, sin que la misma, como se anotara al inicio del considerativo, tuviera algún respaldo legal o jurisprudencial.
Este último avistamiento, en principio, habría de conducir a la Sala a predicar la improcedencia de la alternativa otorgada; sin embargo, por razón del principio de confianza legítima[footnoteRef:16] que le asiste a las partes frente a las labores ejecutadas por los operadores judiciales, en este caso por un Magistrado de tribunal, se impone hacer prevalecer el desarrollo que le resulta más benéfico a la parte, quien no tiene la obligación de soportar los yerros de los funcionarios que el Estado ha delegado para cumplimiento de la actividad judicial. [16: “…El principio de confianza legítima que se deriva de los postulados de buena fe -artículo 83 Superior- y seguridad jurídica, garantiza al particular el derecho a conservar una expectativa razonable sobre el sentido de los actos y decisiones de la administración, lo cual lo salvaguarda de ser sorprendido por cambios intempestivos o abruptos respecto a la misma situación” Cfr. entre otros, auto del 23 de marzo de 2010, radicación 32792 y auto del 23 de febrero de 2011, radicación 35792.] Entonces, como es evidente, en el presente caso el Togado de manera expresa creó en la aquí recurrente la convicción acerca de la procedencia de la queja para recurrir su determinación de declarar extemporánea la presentación del recurso de casación, por lo que la Corte no concibe alternativa diversa que la de abordar el estudio planteado por aquella, lo cual resulta del todo favorable a su interés. En camino hacia la resolución del asunto, se tiene que el decreto de extemporaneidad de la presentación del recurso fue expedido el 28 de septiembre de 2020, y sustentado con base en la siguiente argumentación: La sentencia de segunda instancia se profirió por esta Sala el 5 de agosto de 2020 y el fallo complementario de segundo grado fue emitido el 19 de agosto de 2020.
El artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, establece que el recurso de casación “se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia”. Así se advirtió expresamente en la providencia que se pretende recurrir. Como se observa en el expediente, la sentencia complementaria fue notificada por correo electrónico a todas las partes el 20 de agosto de 2020, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” La misma norma dispone que dicha notificación personal se entiende realizada transcurridos dos días hábiles a partir del siguiente a la comunicación por medios electrónicos.
En este orden de ideas, como hubo confirmación del recibo de los correos electrónicos con las notificaciones el mismo jueves 20 de agosto de 2020, el término de 15 días hábiles para interponer el recurso de casación transcurrió desde el martes 25 de agosto de 2020 y venció el 14 de septiembre de 2020, como hizo constar la señora Secretaria de esta Sala Penal.
En consecuencia, en el momento en que se interpuso el recurso de casación por la parte civil, después de culminado el horario hábil del 21 de septiembre de 2020 (9:45 de la noche), el término para proponerlo estaba vencido. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por la libelista, el Tribunal Superior de Armenia emitió fallo el 05 de agosto de 2020 notificándolo por correo electrónico y posteriormente por edicto, por lo que aquel, anotó, se notificó en debida forma.
En relación con la sentencia complementaria sostuvo que esta se notificó antes del término del vencimiento de desfijación del edicto, el cual se vencía el 20 de agosto de 2020, emitiendo el fallo complementario el 19 de agosto de la misma calenda, violando el debido proceso a la parte civil quien en ese término pudo presentar recursos que hubiere considerado pertinentes para la defensa de sus intereses.
En resumidas cuentas, a juicio de la referida apoderada, el tribunal no cumplió con los presupuestos procesales de notificación por edicto de la sentencia complementaria proferida, violando por ello el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a su representado. Pues bien, una vez analizado el fallo emitido por el tribunal el 19 de agosto de 2020, se tiene que en uno de sus apartes se consigna lo siguiente: « En la sentencia de segunda instancia mencionada, este Tribunal resolvió… Dentro del término de ejecutoria de esa providencia, el acusado solicitó su adición » En torno a lo anterior, lo primero que se ha de expresar es que en la mencionada providencia no se indicó que el dispositivo procedimental que direcciona el trámite recogiere disposición alguna que regule lo referente a las aclaraciones, correcciones, adiciones o reformas de la sentencia. No obstante, es lo cierto que, en tales eventualidades, en virtud del principio de integración, el operador de justicia penal debe acudir a las normas del Código General del Proceso, como única fuente aplicable, el cual consagra dichas instituciones en sus artículos 285, 286 y 287.
Así pues, el artículo 287, norma a la que, necesariamente, recurrió el tribunal, dispone: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Así las cosas, bajo el entendido que se desprende del artículo 287 del CGP, cuando media la adición de la sentencia, el término de ejecutoria de la sentencia inicial se ha de volver a computar. En este caso concreto, como la ley a la que se acude por integración prevé que la sentencia solo quedará ejecutoriada una vez se decida la solicitud de adición[footnoteRef:17], la oportunidad para recurrir debe ser la misma que había respecto de la sentencia inicial, es decir, no solo deben computarse los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que así lo decide, sino que reinicia el cómputo de la ejecutoria de la sentencia, que para el caso de la legislación procesal penal es de quince (15) días. [17:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.] Ahora bien, en torno al tema de la notificación, se tiene que ante el estado de emergencia sanitaria por la que atraviesa el territorio nacional, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales dispuso una serie de medidas excepcionales en aras de conjurar las contingencias que de esa se derivan.
Ante ello, fue promulgado, entre otros, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, mediante el cual se dispuso la expedición de un marco normativo en el que se establecieron « reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales… [Dicho] marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial.
Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto… los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones… ».
Así, en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 se instaura lo siguiente: Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en los artículos 176, 178 y 180 del código de procedimiento penal de 2000, las sentencias se notifican personalmente o por edicto, « si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición » De cara a lo anterior, es preciso concluir que en este caso resultaba improcedente la notificación por edicto echada de menos por la recurrente, toda vez que el tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° en cita, según se expresa en el auto que dictaminó la improcedencia de la casación, procedió a enviar el fallo de adición como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por las partes, tras lo cual confirmó su recepción por aquellas, de donde derivó, dos días hábiles después[footnoteRef:18] -24 de agosto de 2020-, la materialización del acto de notificación personal. [18: La notificación personal de acuerdo al artículo 8° en cita, se entiende realizada transcurridos dos días hábiles a partir del siguiente a la comunicación por medios electrónicos.] De allí que, se reitera, no había lugar a la notificación supletoria prevista en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 como lo comprende la profesional del derecho.
Así las cosas, el término de 15 días hábiles para interponer el recurso de casación empezó a correr desde el martes 25 de agosto de 2020 y culminó el 14 de septiembre de la misma anualidad, tal y como lo anotó el tribunal, motivo por el que, al momento de la interposición del mismo -21 de septiembre de 2020- el lapso dispuesto ya había fenecido, lo cual constituye razón suficiente para proceder a desechar el recurso de queja interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DESECHAR el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte civil, dentro del proceso seguido contra de GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 21