Micelio
AP3039-2020(57829)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

Extradición No. 57829 Miguel Ángel Moreno Silva HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3039-2020 Radicación No. 57829 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá, D.C., (11) once de noviembre dos mil veinte (2020). ASUNTO: Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la representante del Ministerio Publico y la defensa, dentro del trámite de extradición de Miguel Ángel Moreno Silva, quien es reclamado por el Gobierno de la República Argentina.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio del 25 de junio de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que la República Argentina, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Diplomática MRC No. 188/19 del 11 de julio de 2019, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Moreno Silva, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 6 de Buenos Aires, a quien se le imputa “haber formado parte de una organización con fines delictivos, destinada a cometer delitos contra la administración pública, contra la fe pública, contra el orden migratorio y contra la propiedad, centrándose principalmente en el robo de viviendas en ausencia de moradores, accediendo a las mismas mediante escalamiento efectuados por la Vía Publica (art. 163,167, 210, 62, 63, 67 del Código Nacional Penal)».

Lo anterior, con fundamento en la orden de captura nacional e internacional que la citada autoridad decretó en contra del requerido, el 30 de abril de 2019. 2. Así mismo informó, que la aprehensión de Miguel Ángel Moreno Silva se materializó el 27 de enero de 2020, en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, cuando retorno al país en vuelo charter de deportados de los Estados Unidos, con fundamento en la orden de captura con fines de extradición que el 16 de enero de 2020 libró en su contra el Fiscal General de la Nación. 3.

El ministerio en cita también comunicó que a través de Nota Verbal MRC No. 292/19 del 5 de noviembre de 2019, la Embajada de la República Argentina, formalizó la solicitud de extradición de Miguel Ángel Moreno Silva y allegó la documentación necesaria debidamente legalizada. Expresó, que la Cancillería colombiana conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”. 4.

Advirtió, que con Nota Verbal MRC No. 339/19 del 27 de diciembre de 2019, el Estado requirente aclaró que la orden de detención nacional e internacional contra Miguel Ángel Moreno Silva corresponde a la orden de detención prevista en el artículo 10 de Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, y, con Nota Verbal MRC No. 74/20 del 19 de mayo de 2020, allegó copia de los textos de las normas aplicables. 5.

Así las cosas, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal convencional aplicable al caso. 6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 16 de julio de 2020 se reconoció personería al defensor designado por el requerido Miguel Ángel Moreno Silva y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 6.1.

Durante ese término, la representante del Ministerio Público solicitó se oficie a la Fiscalía General de la Nación a efecto de que indique sí contra el solicitado actualmente cursan procesos penales, en caso positivo, identifique las autoridades que los adelantan y su estado actual. 6.2. A su turno, el apoderado del reclamado concretó la siguiente pretensión probatoria: a. Requerir a la Fiscalía General de la Nación informe si contra Miguel Ángel Moreno Silva, identificado con la cedula de ciudadanía No C.C. No. 79661980, se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con hurto durante los años 2018-2019 y 2020.

Lo anterior a efecto de evitar la afectación del principio del non bis in ídem como garantía establecida en Tratados Internacionales, específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. b. Se oficie al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que indiquen si Miguel Ángel Moreno Silva fue identificado como miembro de las FARC - EP en el listado suministrado por sus representantes o se encuentra en el listado de Postulados a la Ley de Justicia y Paz.

Como sustento, señaló el defensor, que se pretende descartar que el requerido figure como desmovilizado o se encuentre en la situación contemplada en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 y establecer si ha pertenecido a dichas organizaciones al margen de la ley. c. Se tenga en cuenta los documentos aportados de Registro civil de nacimiento del requerido, para verificar que se trata del mencionado ciudadano identificado con cedula de ciudadanía No, C. C. No. 79661980, nacido el 24 de julio de 1974, pasaporte AR913530, aducidos al proceso por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que no existan dudas en cuanto a su plena identidad. d. Aducción de documentación CISAD- SIJUF, DIJIN, SIJIN, INTERPOL, en copias simples, que acredita la no existencia de sentencias condenatorias y de investigaciones en contra de Moreno Silva.

Esta prueba es conducente, pertinente y de utilidad al proceso, toda vez que demuestra la no pertenencia del reclamado a grupos al margen de la ley y, si existe o no relación con los hechos sucedidos en los años 2018, 2019 y 2020, en la República de Argentina. e. Se oficie a Migración Colombia, para que informe las fechas exactas que Miguel Ángel Moreno Silva salió del país a la República de Argentina, en los años 2018, 2019 y 2020, a efecto de establecer si guardan relación con los hechos delictivos por los cuales se pide su extradición. f. Se verifique “ el acoplamient o” al Código Penal colombiano de las conductas por los cuales Moreno Silva es reclamado en extradición, pues las Notas Verbales no son claras en indicar los delitos ni la norma penal vulnerada en el país requirente, además que no hay equivalencia en la providencia judicial extranjera. g. Se tenga como prueba sumaria el tiempo que el reclamado lleva privado de la libertad por cuenta de este trámite, se considere la situación de pandemia en todo el mundo y se valore a Miguel Ángel Moreno Silva por medicina legal, a fin de tenerlo en cuenta al momento de conceptuar. 6.3.

Por su parte, el reclamado en ejercicio de su defensa material, a través de agente oficioso, solicitó las siguientes “ tres pruebas ”, como causales para emitir concepto desfavorable: “ POR FALTA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA 1. Por no haber legalizado la captura dentro de los siguientes cinco (5) días, cuyo término vencería el 03 de febrero de 2020, porque no le presentaron el acta para mi firma como lo obliga el debido procedimiento debido a que dicha acta no existe. 2.

Esta omisión invalida el proceso porque no se puede confundir con el hecho que el Fiscal General firmara la orden de captura, porque son dos actos diferentes. 3.El hecho que el indictment fuera presentado antes de la captura, lo permite la ley, pero no es la legalización de la misma, porque no existe la figura legal de la prelegalizacion y la norma respectiva no lo menciona. 4.- El Despacho del Fiscal General, envió copia de la comunicación de la captura el 03 de febrero de 2020 al Ministerio de Justicia y del Derecho, pero no de la respectiva acta. 5.- No discuto que la captura fue legal y respaldada por las notas verbales que la Embajada de la República Argentina, envió con anterioridad a su captura.

POR FALTA DE ENTREGA DEL INDICTMENT EN LA OPORTUNIDAD PARA ELLO. 1.- El Indictment no fue presentado en la oportunidad legal, que es después de la captura, para cumplir con el término legal para su presentación, porque fue entregado anticipadamente por la embajada argentina al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante nota verbal MRC No. 292/19 el 05 de noviembre de 2019. 2.- Lo anterior vulnera el debido proceso que dice que el indictment o nota formal deber ser entregado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la captura, efectuada el 27 de enero de 2020, no puede ser anticipadamente, porque de lo contrario, no se podría dar cumplimiento al plazo. 3.- Lo anterior está regido por normas del mismo Tratado Interamericano de Extradición, del derecho internacional, derecho penal internacional, derecho internacional penal, etc., 4.- La Ley 906 de 2004, artículo 511 dice: “La persona reclamada será́ puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición ( ) “ 5.- Dicho Tratado suscrito en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, aprobada mediante Ley 74 de 1935, que rige ambos Estados, dice: “ Lo establecido en el artículo 10° de la misma Convención, que indica lo siguiente: « ( ) Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó́ al Estado requirente el arresto del individuo, no formalizará aquél su pedido de extradición, el detenido será́ puesto en libertad y no podrá́ solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida en el artículo 5.( )” POR SER LA PENA MÍNIMA INFERIOR A CUATRO AÑOS Requisitos (Arts. 493 y 495 Ley 906 de 2004) Salvo lo previsto en los tratados públicos, se exigirán los siguientes: 1) El hecho que motiva la solicitud debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.” 2.- Pero además de la falta de la acusación formal en la oportunidad debida, tampoco cumplió con uno de los requisitos formales, al omitir las disposiciones aplicables, por lo cual el Ministerio de Justicia y Derecho solicitó el 13 de marzo de 2020 a la Cancillería que por su intermedio se requiriera al Gobierno de Argentina para que allegue copia de las disposiciones aplicables al caso mío, sin que hasta la fecha hayan llegado. 3.- Por lo que una vez el Gobierno de Argentina envíe lo solicitado, remitirá́ la documentación a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se emita el concepto sobre la extradición. 4.- Consultado el Código Penal Argentino, para la fecha de los hechos del 01 de octubre de 2018 al 31 de enero de 2019, la calificación del delito fue inicialmente de asociación ilícita y posteriormente robo agravado por haberse cometido en lugar poblado con escalamiento y asociación ilícita, por lo cual la disposición aplicable a mi caso, puede ser una o las dos de los siguientes artículos: 5.- ARTICULO 167.

“Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: 1º. Si se cometiere el robo en despoblado; 2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda; 3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; 4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163. 6.- ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.” 7.- El presunto robo fue cometido en lugar poblado, sin habitantes en el inmueble y sin violencia, dice que asociado a una banda de 4 personas y no como el jefe. 8.- Ambos delitos tienen una pena mínima de tres años y la legislación colombiana no extradita cuando la pena mínima es inferior de cuatro años.» CONSIDERACIONES: 1.

Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo. 1.1.

En ese sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada con los requisitos que establece la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, que rige entre las partes, según lo precisó la Cancillería de Colombia, con el debido complemento de lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, la actividad probatoria debe estar orientada a constatar los siguientes requisitos: (i) “Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado” (lit. a, art. 1º); (ii) “Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad” (lit. b, art. 1º);

(iii) Que no “estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado” (lit. a, art. 3º); (iv) Que “el individuo inculpado [no] haya cumplido su condena en el país… [donde cometió el] delito, o [no]… haya sido amnistiado o indultado” (lit. b, art. 3º);

(v) Que “el individuo inculpado [no] haya sido o [no] esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición” (lit. c, art. 3º); (vi) Que “el individuo inculpado [no] hubiere de comparecer ante Tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente” (lit. d, art. 3º); (vii) Que no “se trate de delito político o de los que le son conexos” (lit. e, art. 3º);

(viii) Que no “se trate de delitos puramente militares o contra la religión” (lit. f, art. 3º); ix) Que “el pedido de extradición… [se] formul[e] por el respectivo representante diplomático” (art. 5º); (x) “Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente [se debe allegar] una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada”;

A su vez, “cuando el individuo es solamente un acusado, [es necesario entregar] una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables a éste, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena” [y] “ya se trate de acusado o condenado, y siempre que… [sea] posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado” (art. 5º). 1.2.

En esa medida, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la referida Convención. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto basada en el tratado aplicable.

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación, acorde con el instrumento que regula la extradición entre las Repúblicas de Argentina y Colombia. 2. Sobre la pretensión probatoria en concreto: 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es claro que la petición de la representante del Ministerio Público como de la defensa orientada a establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de Miguel Ángel Moreno Silva, resulta procedente.

Lo anterior, por cuanto en el Tratado que rige entre las partes se prevé como circunstancia que inhibe la extradición que el reclamado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por los mismos hechos por los que se demanda su extradición. Igualmente dentro del trámite de extradición corresponde a la Corte examinar para emitir el concepto, según se ha decantado en la jurisprudencia[footnoteRef:1], si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, razón por la cual debe verificar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de entrega, pues de establecerse se configura una causal impeditiva de la extradición. [1: CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374;

CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. ] Con ese propósito entonces, y conforme lo solicitan las partes, se pedirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, informen si el reclamado Miguel Ángel Moreno Silva, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.661.980, ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se allegue copia con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2.

Respecto la solicitud encaminada a verificar si el requerido tiene la condición de miembro y/o colaborador de las FARC-EP o figura en los listados de postulados a la Ley de Justicia y Paz, resulta pertinente, en aras de establecer si Moreno Silva está o no cobijado por la garantía de no extradición a la que se refiere el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y con el fin de verificar la competencia de esta Corporación en el presente trámite de extradición (en ese sentido, cfr., CSJ AP679 – 2019).

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sala librar los siguientes oficios con los fines que se señalan a continuación: i) Al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que un término de diez (10) días certifique si Miguel Ángel Moreno Silva, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.661.980, fue reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa organización subversiva.

En caso afirmativo, si esa Oficina lo acreditó en esa calidad, lo que se acompañará con copia del respectivo acto administrativo. Con la información que suministre esta autoridad es suficiente para establecer el tema pretendido por la defensa, por lo tanto, no accederá a la petición de oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República con el mismo propósito, por resultar repetitivos e innecesarios. ii) A las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la JEP, para que dentro del mismo término informen si Miguel Ángel Moreno Silva, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.661.980, manifestó su intención de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no repetición (SVJRNR), si suscribió acta de compromiso y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. 2.3.

Frente a la pretensión de que se tengan en cuenta los documentos aducidos al proceso por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que no existan dudas en cuanto a la plena identidad del reclamado, cabe precisar, que al estar incorporados al expediente que recoge el trámite de extradición, hace innecesario que sean declarados como prueba. 2.4.

Ahora, en cuanto a la aducción de certificaciones del CISAD- SIJUF, DIJIN, SIJIN, INTERPOL, no resulta necesario, como quiera que los aspectos que se pretenden acreditar con esos documentos, esto es, la no existencia de sentencias condenatorias y de investigaciones en contra del solicitado, se demostrará con la información que para tal efecto suministren la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 2.5.

En lo que respecta a obtener los registros migratorios de Miguel Ángel Moreno Silva, en los años 2018, 2019 y 2020, a fin de establecer las fechas exactas de salida del país hacia la República de Argentina y si guardan relación con los hechos delictivos por los cuales se pide su extradición, se reputa improcedente, pues es claro que en el fondo lo que pretende la defensa es demostrar la ajenidad del requerido en los hechos, cuestión que en modo alguno es posible controvertir en este escenario según lo tiene decantado pacíficamente la Sala, como quiera que ese tema escapa a la naturaleza del trámite de extradición. En efecto, al respecto ha sostenido la Corporación: «Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido»[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.] La petición bajo análisis por tanto resulta ajena a este trámite, por cuanto se trata de un aspecto netamente procesal, propio del ámbito judicial del Estado requirente, así que ningún nexo tiene con los puntuales asuntos que a la Corte le corresponde revisar, motivo por lo cual se rechazará esta pretensión. 2.6.

Frente a la petición de que se verifique si se satisface el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia judicial extranjera con la nacional, la Sala señala que no se pronunciará sobre estos temas en tanto se trata de requisitos a analizar al proferir el concepto, momento pertinente en el que se ocupará del examen de esos presupuestos. 2.7.

En cuanto a la solicitud de que al momento emitirse el concepto se tenga como “ prueba sumaria ” el tiempo que el reclamado lleva privado de la libertad por cuenta de este trámite y “ la situación de pandemia que vive el mundo ”, la Corte considerará esas circunstancias, en caso de emitirse concepto favorable, a efecto de establecer los condicionamientos especiales que el Gobierno Nacional debe imponer al Estado extranjero en aras de que se garantice la protección de los derechos fundamentales del reclamado, en especial, los de la vida y la salud.

No se accederá a ordenar la práctica de experticia médico legal al reclamado por cuanto no se observa necesario, de un lado, porque en el trámite no existe ninguna evidencia, ni lo informa el defensor, que permita deducir que Miguel Ángel Moreno Silva padezca alguna enfermedad u otra dolencia que amerite realizar un examen médico legal para establecer un grave estado de salud y, de otro lado, el INPEC y el Director del Centro Carcelario donde aquél se encuentra recluido están obligados a realizar exámenes y brindar la atención y cuidados en salud que requieran los internos con ocasión de la epidemia generada por el COVID 19. 2.8.

Ahora bien, frente a los alegatos, que no petición de pruebas, que realiza el reclamado en relación con la supuesta ilegalidad de su captura, la oportunidad para presentar el indictment y el mínimo de pena del delito exigido para conceder la extradición, no se pronunciará la Sala no solo por cuanto ningún requerimiento probatorio se postula al respecto sino por cuanto se trata de temas sobre los que no tiene competencia o corresponde evaluar al emitir el concepto como es el último mencionado Se debe recordar que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, en el tratado aplicable al caso o, en su defecto, en la ley.

Con todo, cabe precisar, en relación con los cuestionamientos relativos a la legalidad de la captura que a la Corte no le compete resolverlos por cuanto dentro de sus facultades no está la de pronunciarse en punto de los aspectos relacionados con la libertad del requerido en extradición. Así lo ha expresado esta Corporación desde antaño: “La Corte no tiene facultades para ordenar la captura de la persona requerida, ni ésta se encuentra a su disposición, pues por mandato legal corresponde al Fiscal General de la Nación decretar la aprehensión tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, quedando la persona capturada por su cuenta hasta que se resuelva el trámite de extradición”[footnoteRef:3]. [3: CSJ.

AP 28 jul. 1997. Radicado No. 13395.] Y posteriormente sostuvo: “…la intervención de la Corte en el trámite de extradición opera exclusivamente para efectos de rendir el concepto consagrado en la ley, sin que pueda señalarse que ello la habilita para referirse a la libertad del requerido, pues, éste se halla a cargo del Fiscal General de la Nación, funcionario que en seguimiento de lo ordenado por la Ley 906 de 2004, dispuso su captura y ante quien, como se deduce de lo consagrado en el artículo 511 de la normatividad en trato, deben hacerse las solicitudes de ese tenor”[footnoteRef:4]. [4: CSJ.

AP 26 sep.2007. Radicado No. 28087.] Dentro de este contexto, los cuestionamientos de orden legal relacionados con el procedimiento de captura, se deben elevar ante al Fiscal General de la Nación a cuyo cargo se encuentra el reclamado en extradición. Tampoco hay lugar a pronunciarse respecto del cumplimiento o no de los términos convencionales y legales establecidos para el aporte de la documentación que sustenta el pedido en extradición, por cuanto el concepto que por mandato legal debe emitir la Corte sólo tiene por objeto, se reitera, la constatación del cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (artículos 12, 34 y 35 Constitucionales).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ORDENA R, la práctica de las pruebas referidas en los numerales 2.1. y 2.2 del acápite de la pretensión probatoria. 2. NEGAR las restantes pruebas solicitadas por la defensa y el reclamado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21