SDS PAGE REVISIÓN 47599 DAVID EDUARDO MURCIA GUZMÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3033-2017 Radicación 47599 (Aprobado Acta No. 128). Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado DAVID EDUARDO MURCIA GUZMÁN.
HECHOS: El 8 de abril de 2005 se constituyó mediante escritura pública la sociedad Grupo DMG S.A., con un capital de $100’000.000.oo, apareciendo como accionista mayoritario DAVID MURCIA GUZMÁN con el 51% de participación. El 5 de diciembre de 2005, sin que la sociedad hubiese desarrollado su objeto social, ni generado ingresos operacionales o no operacionales, los socios le inyectaron un capital de $1.135’390.000.oo a través de una cuenta del Banco Agrario, en calidad de préstamo, pese a que MURCIA GUZMÁN no tenía capacidad económica para ello.
El capital de la empresa ascendió a $2.696’230.029.oo. La sociedad recibió también consignaciones en efectivo en cifras cerradas en pesos desde Puerto Asís, Mocoa, Orito, La Hormiga, Monte Líbano y Montería. Al 31 de diciembre de 2006, el Grupo DMG S.A. había recibido la suma de $13.482’000.000.oo, de 8400 personas, mediante la venta de tarjetas denominadas prepago DMG, no vinculadas con la venta de bienes o servicios.
Para marzo de 2007, dicha sociedad había recaudado $18.545’000.000.oo. Informada la Superintendencia Financiera de los millonarios movimientos, mediante las Resoluciones 1634 del 12 de septiembre de 2007 y 1806 del 8 de octubre de la misma anualidad, ordenó suspender las operaciones financieras consistentes en la venta de las mencionadas tarjetas prepago DMG y devolver la totalidad de dineros captados en desarrollo de esa actividad.
Para marzo de 2007 la empresa DMG registró unos ingresos por $15.603’000.000.oo por compra de tarjetas prepago. Entregó bienes por $2.121’000.000.oo, equivalentes al 13.6% del dinero recibido. Por la venta de tarjetas en el año 2006 hasta marzo de 2007 recibió $21.744’000.000.oo, mientras que la entrega de mercancías en el mismo lapso fue de $3.199’000.000.oo, correspondiente al 14.7% de lo percibido.
El 7 de abril de 2006, DAVID MURCIA y otros constituyeron mediante escritura pública la empresa DMG Grupo Holding S.A., con un capital de $250’000.000.oo, en la cual se registraron ingresos para terceros por $42.723’013.690, con un patrimonio de $248’587.962.oo, sociedad que cautivó a personas naturales para que aparecieran como socias de otras empresas a cambio de tener acceso a las tarjetas prepago, mediante las cuales se captó en forma ilegal dinero del público que para 2007 fue de 160.766’640.000.oo y en el 2008 de $1.043.484’917.770.oo.
Las empresas Grupo DMG S.A., DMG Grupo Holding S.A., Global Marketing Colombia S.A., Bionat Labs S.A., Inversiones Sánchez Rivera y Cia S.A., Productos Naturales DMG Ltda y DMG Publicidad y Mercadeo Colombia S.A., realizaron movimientos por grandes sumas de dinero y fue así como para el 18 de marzo de 2007 se incautaron $6.500’000.000.oo en La Hormiga (Putumayo), mimetizados en empaques de Acción Social de la Presidencia de la República, que en realidad pertenecían al Grupo DMG S.A. El 18 de octubre siguiente se incautaron $1.000’000.000.oo propiedad de las mencionadas sociedades cerca al aeropuerto de Cartagena, así como $4.700’000.000.oo en Manizales, $320’000.000.oo en La Dorada y $400’000.000.oo en Pasto.
Entre 2006 y 2008 se constituyeron empresas en Estados Unidos y Panamá, por ejemplo, Madeira Portobelo Investment S.A., Siete Islas Management Inc, Valle de la Pascua S.A., Mar de Barrents S.A., Roca Fuerte Machala S.A., así como otras por parte de personas naturales que no tenían conocimiento de la forma en que iban a operar, ni de las inyecciones de capital que realizarían.
Fueron capitalizadas empresas ya existentes como Inversiones Sánchez Rivera y Cia S.A., utilizada como intermediaria para aparentar la circulación del dinero. También fueron transferidos fondos en dólares a cuentas en Estados Unidos, como ocurrió con Luis Alejandro Rubio Prieto. A su vez, se adquirieron bienes en Colombia y el exterior a nombre de MURCIA GUZMÁN y se escondieron $10.000’000.000.oo en el supermercado El Gran Trigal de Bogotá. Se estableció que todas las operaciones se hallaban bajo el mando y coordinación de DAVID MURCIA GUZMÁN y que tales empresas presentaron inconsistencias, doble contabilidad e irregularidades de carácter financiero, administrativo, contable y jurídico.
ANTECEDENTES: El 20 de noviembre de 2008 en el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a DAVID MURCIA GUZMÁN la comisión de los delitos de captación masiva y habitual de dinero y lavado de activos agravado. Presentado el escrito de acusación el 19 de diciembre de 2008, posteriormente se realizó la respectiva audiencia y una vez surtida la fase del juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo el 16 de noviembre de 2009, condenando a MURCIA GUZMÁN a 30 años, 8 meses y 7 días de prisión, multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los delitos de lavado de activos agravado y captación masiva y habitual de dinero.
Le fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. La defensa impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de fallo del 30 de mayo de 2013, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación. Mediante auto del 12 de mayo de 2015 la Sala inadmitió la demanda, pero dispuso que una vez surtido el mecanismo de insistencia regresaran las diligencias al Despacho para pronunciarse sobre la eventual violación de garantías, como en efecto ocurrió y el 3 de febrero de 2016 decidió casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de tasar la pena impuesta a DAVID MURCIA en 22 años, 10 meses y 15 días de prisión y multa de 25.732,24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dejando en lo demás incólume la sentencia. LA DEMANDA: El mismo profesional que actuó como defensor del sentenciado presentó acción de revisión con fundamento en la causal segunda contra el fallo de condena, por considerar que si el 20 de noviembre de 2008 se realizó la audiencia de imputación, con la cual se interrumpió el término de prescripción de la acción penal derivada de los delitos por los que se procedió, comenzando de nuevo a contarse por la mitad del máximo de la pena establecida, la cual es de 9 años para el punible de captación masiva y habitual de dineros, el fallo de segundo grado no podía proferirse después de cumplirse 4 años y 6 meses desde la audiencia de imputación. Si el 22 de agosto de 2013 se dio lectura al fallo del Tribunal, pese a que tenía como fecha el 30 de mayo de 2013, la acción penal del citado comportamiento se encontraba prescrita desde el 20 de mayo de tal anualidad y así se impone ahora declararlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al advertirse que el abogado Diego Garcés Salcedo promovió acción de revisión en nombre de DAVID MURCIA GUZMÁN sin contar con poder especial para ello, mediante auto del 4 de agosto de 2016 el Magistrado Ponente dispuso requerirlo para que allegara “ el respectivo mandato, so pena de que la acción sea rechazada, en cuanto el poder que le fue otorgado dentro de la actuación culminada no es suficiente para promover esta acción sustancialmente diferente ”.
No obstante, el mencionado profesional no allegó el poder, sino un escrito en el cual señaló que desde finales del año 2011 ostentaba la calidad de defensor de confianza de DAVID MURCIA, como se encuentra acreditado en el proceso que cursó por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos, mandato que le permitió sustentar el recurso de apelación del fallo, notificarse de la sentencia de segundo grado, interponer el recurso extraordinario y ser citado a la lectura de la casación oficiosa dispuesta por la Sala.
Según el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, agregó, tienen legitimación para accionar en revisión quienes “ hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión ”, sin que entonces requiera poder adicional para presentar la acción de revisión, como se deduce de la interpretación de la norma citada, además de la supremacía de la Constitución que da prevalencia a la buena fe, motivó por el cual solicitó “ abstenerse de solicitarme un poder adicional para efectos de la acción de revisión ”.
Sobre el tema planteado encuentra la Corte que la acción de revisión tiene como propósito fundamental remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada y, por ello, el legislador ha previsto como presupuesto de admisibilidad de la demanda el cumplimiento de precisos y expresos requisitos establecidos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Como el instituto de la revisión no corresponde a un recurso, sino a una acción, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento y, por tanto, debe reconocerse su naturaleza esencialmente extrasistémica, en cuanto tiene lugar una vez culminado el proceso con una decisión definitiva que ha cobrado ejecutoria, se hayan o no ejercitado los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, motivo por el cual, en el ámbito del derecho de postulación, el poder conferido a un abogado para representar intereses en el curso de la actuación procesal finalizada no tiene la virtud de facultarlo para promover esta acción. Desde luego, tal como lo manifestó el abogado que presentó la acción, el mandato otorgado por DAVID MURCIA GUZMÁN le permitió realizar todas las actuaciones propias de su encargo profesional hasta la culminación del proceso y por ello, contó con legitimidad para, entre otras actuaciones, impugnar la sentencia de primera instancia, así como el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario y ser citado a la lectura de la sentencia que dispuso la casación oficiosa para redosificar la pena impuesta, actividades todas enmarcadas en el curso del proceso que culminó con decisión ejecutoriada.
Advertido lo anterior se constata que si bien el sentenciado DAVID MURCIA cuenta con interés para instaurar la acción de revisión, el abogado que la interpone carece de legitimidad para ello, de conformidad con las siguientes razones: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de revisión, requieren el mencionado título profesional.
El abogado Diego Garcés Salcedo aseveró que se encuentra “ legalmente reconocido dentro de las actuaciones objeto de revisión ”, de lo cual no se duda, pero no aportó, pese a que fue requerido al respecto, el poder que acredite su condición como defensor de DAVID MURCIA para promover esta acción. El referido profesional requería actuar con mandato especial conferido por el sentenciado, a fin de tener legitimación para presentar la acción de revisión, dada la autonomía de este mecanismo, en tanto su proposición y desarrollo, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, se realizan por fuera del proceso penal.
De otra parte se observa que si el poder otorgado por DAVID MURCIA a su abogado en el proceso penal que culminó con fallo condenatorio obra en dicha actuación, la Sala desconoce los términos de dicho mandato como para establecer si se encuentra facultado para incoar esta acción independiente de aquél trámite finiquitado. Así las cosas, la demanda de revisión debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del condenado DAVID EDUARDO MURCIA GUZMÁN. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido, CSJ AP, 23 feb. 2006. Rad. 24960, AP, 12 oct. 2006.
Rad. 26107, AP, 19 ene. 2006. Rad. 24615, AP, 23 sep. 2009. Rad. 31153, AP, 6 may. 2010. Rad. 33726, AP, 9 jun. 2010. Rad. 32426, AP, 6 feb. 2013. Rad. 39812 y AP, 27 feb. 2013. Rad. 40497, AP, 27 jun. 2012. Rad. 39118, AP, 23 sep. 2009. Rad. 31153, AP, 26 may. 2010. Rad. 33726, AP, 9 jun. 2010. Rad. 32426, AP, 11 dic. 2013. Rad. 39903, AP, 28 ago. 2013.
Rad. 41492, AP, 26 feb. 2014. Rad. 42407, entre otros. 13