República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia Justicia y Paz Rad. No. 46029 Omar Enrique Martínez Ossias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3033-2015 Radicación n° 46029 (Aprobado Acta No.195) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Corte en relación con la declaratoria de incompetencia que realizó una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en audiencia realizada el 6 de los cursantes mes y año, para conocer de la petición de sustitución de la medida de aseguramiento que viene impuesta al postulado Omar Enrique Martínez Ossias.
A N T E C E D E N T E S El 24 de marzo de 2015, el defensor del postulado Omar Enrique Martínez Ossias radicó un memorial ante el despacho de la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual solicitó una audiencia de “… sustitución de la medida de aseguramiento, de acuerdo a lo normado por la Ley 975 del 2.005 en su artículo 18, de acuerdo a la reforma que trajo la Ley 1592 del 2.012, en su artículo 19, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 38, numeral 4 de la Ley 3011 del 2.013 y demás normas aplicables y concordantes con el presente asunto…”.
El 6 de mayo se dio inicio a la audiencia convocada, en cuyo desarrollo el apoderado judicial de las víctimas y la representante del Ministerio Público, manifestaron que habiéndose trasladado el proceso seguido contra el postulado a la ciudad de Bogotá, debía conocer del asunto un Magistrado con función de control de garantías de Justicia y Paz de dicha ciudad.
Ante tal pedimento, la Magistrada de control de garantías manifestó su incompetencia fundándose, en lo esencial, en que la actuación se encuentra al Despacho de un Magistrado con funciones de conocimiento del Tribunal de Bogotá donde se ha dado inicio a la etapa del juicio. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que resolviera lo pertinente.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la definición de competencia cuando se trate, entre otros, de tribunales de diferentes distritos. En esta oportunidad, tal determinación involucra a Magistrados con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de los Tribunales de Barranquilla y de Bogotá, motivo por el cual corresponde a esta Corporación definir cuál es el funcionario judicial competente para decidir respecto de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.
El punto jurídico en discusión se concreta en establecer si, tal y como lo argumentada la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, por encontrarse la actuación procesal adelantada contra el postulado en etapa de conocimiento en el Tribunal homólogo de Bogotá, la competencia para conocer del asunto se encuentra radicada en un Magistrado con función de control de garantías de este último distrito, es decir, si por encontrarse los procesos de justicia transicional regidos por la Ley 975 de 2005 en la fase de conocimiento, la competencia para ejercer la función de control de garantías se encuentra radicada en los Magistrados de la misma sede territorial en donde aquella se adelante.
Dicho tema ya ha sido definido por la Sala en anterior oportunidad, en el sentido de establecer que la función de control de garantías en procesos de justicia transicional que ya transitan la fase de conocimiento, debe ser ejercida por un Magistrado del mismo Distrito en que aquélla se tramite, atendiendo a la especialidad de este sistema de procesamiento y su distinción con el ordinario, así como a lo singular de los principios que lo rigen.
En el presente caso, no existen razones fácticas, jurídicas ni probatorias que impongan modificar el criterio anotado, por lo que resulta del caso traer a colación tales fundamentos, en los siguientes términos: “… La Corte ha señalado en anteriores decisiones, que ante peticiones de libertad, el lugar de comisión de la conducta es esencial para definir la competencia asignada a los Magistrados con funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz (SCP AP, radicado 42.533, de 6 de Nov. de 2013; en igual sentido, SCP AP, radicado 42.282 del 25 de Sep. de 2013).
Sin embargo, es necesario modular esa conclusión, considerando que la actuación contra la postulada se encuentra actualmente asignada al Magistrado con funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por razón o con ocasión de su pertenencia al Bloque Central Bolívar. Véase: Las normas que estructuran la jurisdicción de Justicia y Paz y entre ellas las que determinan la competencia, no se pueden interpretar a la manera como se suele hacer con las disposiciones de la jurisdicción ordinaria y menos a partir de una lectura en la que prima el trazo lingüístico de la ley y no la axiología de una justicia transicional que obliga a examinar un sistema procesal excepcional mediante una hermenéutica distinta a la tradicional interpretación de la ley.
En efecto: A partir de una concepción en donde el fenómeno de macrocriminalidad atribuido a grupos armados al margen de la ley se asume como un episodio individual imputado al miembro de la organización armada desmovilizada, el Magistrado que rehúsa la competencia llega a la conclusión, bajo las tradicionales reglas que la regulan y sobre todo la territorial, que es al Magistrado con función de Control de Garantías del lugar en donde ocurrieron los hechos que el postulado aceptó, quien debe conocer de la solicitud de libertad.
Pues bien: Esa conclusión es admisible tratándose de interpretar reglas de competencia en asuntos de la Justicia Ordinaria, en el entendido de que es “competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar en donde ocurrió el delito” (artículo 43 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, esa afirmación no es determinante tratándose de Jueces con Funciones de Control de Garantías (CSJ.
SP. Radicado 37.674 del 26 de oct. de 2011), y mucho menos en relación con la Justicia transicional, en la cual se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 2º, de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 1º, de la Ley 975 de 2005, lo esencial de éste trámite es el procesamiento de personas en tanto vinculadas con grupos al margen de la ley por hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a dichas organizaciones ilegales que se hubieren desmovilizado, propósito en el cual se aplicará criterios de priorización para la investigación y el juzgamiento de esas conductas.
Precisamente por cuanto importa la acción del grupo y no la connotación individual del comportamiento, las reglas de la justicia transicional no se pueden interpretar según el modelo de la jurisdicción común y menos a partir de concepciones tradicionales que analizan el delito desde su perspectiva individual - a la manera de un dato óntico – y no como un elemento que explica la existencia, actividad y configuración de un patrón de criminalidad que en razón de esas circunstancias permite imputarle al postulado unos comportamientos no por su comisión desde el punto de vista de la acción individual, sino por su pertenencia a una organización armada ilegal desmovilizada que cometió los más variados delitos en diferentes regiones de la geografía colombiana.
Precisamente desde esa cosmovisión del fenómeno paramilitar inmerso en criterios de macrocriminalidad y sistematización a que se refiere la Ley 1592 de 2012, en el artículo 21 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, se dispuso: “El Consejo Superior de la Judicatura podrá distribuir las competencias de las Salas de los tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de lograr un mejor esclarecimiento de las distintas estructuras y evitar conflictos de competencia entre las distintas Salas de los Tribunales de Justicia y Paz.” Por lo tanto, para preservar los principios y finalidades de la Justicia transicional que juzgan la criminalidad de grupos armados al margen de la ley con criterio de unidad, se asignará el presente asunto al Magistrado con funciones de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, bajo la premisa de que en esta sede se adelanta la fase de juzgamiento contra la postulada como parte del grupo armado ilegal Bloque Central Bolívar que delinquió en múltiples zonas de la geografía nacional, y entre ellas Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSSA11-7726 del 24 de febrero de 2011 …”.
(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 27 de marzo de 2014. Rad. 43.468) Así las cosas, como en el presente asunto el proceso seguido contra el postulado Omar Enrique Martínez Ossias se encuentra al Despacho de un Magistrado con funciones de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá donde se ha dado inicio a la etapa del juicio, ninguna duda existe respecto a que corresponde a un Magistrado con funciones de Control de Garantías de ese Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR que un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, es el competente para conocer de la petición de sustitución de la medida de aseguramiento elevada por el defensor del postulado Omar Enrique Martínez Ossias. 2.
REMITIR la actuación a los Magistrados con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que uno de ellos continúe con el trámite de la petición anotada. 3. Enviar copia del presente auto a la Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, para su información. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9