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AP3031-2022(55319)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1098 de 2006Ley 769 de 2002Ley 769 de 2012Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3031-2022 Radicación N° 55319 Acta No. 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de O.S.M.R1, contra la sentencia del 15 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, confirmó la emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, que la declaró responsable del delito de lesiones personales culposas. 1 Se reserva la identidad del menor, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.

CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 2 HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «El día 31 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde en la carrera 6ª con calle 39, O.S.M.R.2 quien conducía el vehículo marca “Aveo” de placas MWL-811, invadió el carril contrario luego de intentar sobrepasar, sin éxito, el vehículo de transporte público tipo buseta de placas WTO-870.

En dicho instante se dirigía en sentido contrario Jonathan Jader Osuna Céspedes, quien conducía una motocicleta –sin placas- y que, producto de la anterior maniobra, colisionó con el automóvil particular y producto de éste, a su turno, chocara con el mencionado autobús. Iniciados los actos de investigación, Osuna Céspedes fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que dictaminó 80 días de incapacidad de carácter definitivo sin secuelas.»3 ANTECEDENTES 1.

Por los anteriores sucesos, el 16 de febrero de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescente con función de Control de Garantías de Ibagué se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de O.S.M.R. a quien se le atribuyó el delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso 2 y 120 del Código Penal).

Cargo que no aceptó. 2. El 13 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de la adolescente por la referida conducta, el cual se verbalizó ante el Juzgado Segundo Penal 2 Quien nació el 21 de agosto de 1997 3 A pesar de ser una trascripción se omite el nombre de la adolescente por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.

CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 3 del Circuito para Adolescentes de Ibagué en sesiones del 26 de julio y 21 de noviembre de 2016. 3. La audiencia preparatoria se cumplió los días 2 de mayo, 4 de julio y 11 de septiembre de 2017 y el juicio oral y público en sesiones del 5, 8, 22 de junio, 17 de julio, 11 de diciembre de 2018 y 11 y 18 de enero de 2019.

El 29 de enero de ese año, se emitió sentencia a O.S.M.R. en la que se le impuso medida pedagógica de reglas de conducta por el término de 2 años, como autora del delito de lesiones personales culposas. 4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 15 de febrero de 2019 confirmó el fallo objetado.

LA DEMANDA El defensor postuló los siguientes cargos en contra de la sentencia de segundo grado: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. Indicó que no se aplicó el Código de Tránsito, Ley 769 de 2012, en su artículo 17, al no detenerse la judicatura en que el lesionado no tenía licencia de conducción, ni CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 4 ostentaba las condiciones físicas para movilizarse en la motocicleta, tal y como quedó demostrado en la actuación, particularmente por los peritos forenses que determinaron que tenía limitaciones para conducir.

Acotó que tampoco se valoró el hecho de que el lesionado transitaba en exceso de velocidad -superior la permitida en esa zona de 30 km/h- como lo relató en su confesión. 2. Desconocimiento de la estructura del proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Manifestó que no se garantizó el debido proceso porque «no se valoraron las pruebas aportadas y además por cuanto había prescripción de la acción penal.

Más de tres años del término previsto violo (sic) el Código Penal.»4 Indicó que debió disponerse la preclusión del proceso al haber trascurrido más de 3 años desde la fecha de los hechos5. 3. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4 Página 6 de la demanda.

Folio 31 carpeta 3 5 Aun cuando en la demanda en título aparte reitero esta solicitud, al identificarse con el reparo que ahora se resume, se complementa su dicho bajo este cargo. CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 5 Estimó que la falta de apreciación de las pruebas y su relación de causalidad con las normas de los Códigos de Tránsito y Penal, impidió descartar la responsabilidad de la adolescente, dado que la víctima no tenía licencia de conducción que acreditara que sabía conducir y excedió la velocidad, lo que indica que actuó de manera temeraria y por ello es el responsable de lo acontecido.

Por todo lo anterior, peticionó que se case la sentencia y se absuelva a O.S.M.R., o en su defecto se declare la prescripción de la acción penal y preclusión del proceso. CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»6 2.

En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite a debatir el fundamento de la 6 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 6 condena dictada en contra de su representada, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que determinan la admisión del libelo. 3.

Ello porque, de forma genérica y sin un orden de prioridad de acuerdo con su alcance, en los tres cargos que se identifican en el libelo el recurrente se remite a la enunciación de las tres primeras causales que prevé el artículo 181 de la Ley 906 de 2006, sin presentar un desarrollo argumentativo por cada una de ellas que demuestre la presencia de un defecto cometido por el sentenciador de segundo grado que indique la necesidad de intervención de la Corte por la vía extraordinaria para lograr su corrección, ya sea porque operó el fenómeno de la prescripción o, en efecto, debe absolverse a su representada. 4.

Así, de cara a la segunda censura -de la cual se acoge el análisis inicial en virtud del principio de prioridad-, por la que el abogado alegó la prescripción de la acción penal, se tiene que además de la escasa fundamentación que presentó, desconoce que este tipo de postulación no sólo se ajusta a la causal segunda de casación para presentación, sino que debe explicarse con sujeción a las exigencias de la causal primera, específicamente, por falta de aplicación de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado por el paso del tiempo.

CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 7 Premisa que no se constata presente y, por consiguiente, deja desprovisto de contenido su propuesta en clara contravía del principio de suficiencia. Adicionalmente, verificados los tiempos que demandan la configuración del fenómeno en cita de acuerdo con la normatividad penal, advierte la Sala que ninguno de ellos fueron superados antes de la formulación de imputación o después de ésta, al extremo de obligar el remedio esperado por la defensa.

En efecto, en el régimen de Ley 906 de 2004 la acción penal prescribe en las siguientes fases: (i) en el tiempo máximo del tipo penal, sin que pueda ser menor de 5 ni mayor de 20 años, contados desde la comisión del delito hasta la audiencia de formulación de imputación (artículo 83 del C.P), (ii) en la mitad de ese término, sin que pueda ser inferior a 3 ni superior a 10 años (artículo 292 del C.P.P.), contados desde la formulación de imputación, y (iii) proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el lapso precedente, por un plazo de 5 años (artículo 189 del C.P.P).

Y el presente asunto, el delito atribuido a O.S.M.R. fue el de lesiones personales culposas tipificadas en el inciso 2 del artículo 1127 en concordancia con el canon 1208 del 7 ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. (…) Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 ARTÍCULO 120.

LESIONES CULPOSAS. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 8 Código Penal, lo cual significa que la pena privativa de la libertad va 3 meses y 6 días a 13 meses y 15 días, lo que indica que el término prescriptivo de la acción penal desde la comisión del hecho es de 5 años9, en la medida que en ningún caso puede ser inferior a éste.

Plazo que se vio interrumpido con la formulación de imputación efectuada el 16 de febrero de 2016, es decir, trascurrido algo más de un año desde la ocurrencia del hecho -31 de mayo de 2015-. Ahora, desde esa calenda -16 de febrero de 2016- a la emisión del fallo de segundo grado, tampoco se superó el término de 3 años atrás mencionado, dado que el Tribunal se pronunció en sentencia del 15 de febrero de 2019.

Y a la presente fecha, no se ha cumplido el lapso de 5 años dispuesto para la ocurrencia del fenómeno extintivo de la acción luego del fallo de segundo grado. Lo cual deja sin fundamento alguno la postulación genérica del censor respecto de la consolidación del referido instituto en alguna de las fases advertidas. es el siguiente: El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

(…) 9 Código Penal. Artículo

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 9 5.

Asimismo, el cargo postulado al amparo de la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 - primero de la demanda-, está llamado al fracaso al cuestionarse a través de él la valoración de la prueba. En ese sentido, baste recordar que de dicha causal prevé la violación directa de la ley, la cual se presenta en tres modalidades: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido.

Defectos para los cuales, en todo caso, el censor al momento de su proposición debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia. Y en el caso bajo análisis, el recurrente no acató tal condición, si en cuenta se tiene que paralelo al alegado vicio que menciona, falta de aplicación del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, adujo que se desconoció la falta de aptitud para conducir del afectado al «no tener licencia de conducción», la CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 10 existencia de limitaciones físicas, dado que «no se valoró lo determinado por los peritos forense quienes manifestaron que el lesionado tenía limitaciones para conducir» y que, además, aquél se desplazaba «en exceso de velocidad como se probó con la confesión del lesionado»10.

Lo cual denota que no se atuvo a los hechos y pruebas fijadas por el sentenciador colegiado en su providencia, sino que pretende que sea la Corte en sede de casación la que se ocupe del análisis de la tesis que expresó en las instancias de acuerdo con la cual, la colisión tuvo su génesis en la culpa de la víctima. En consecuencia, se inadmitirá el referido cargo. 6.

La última propuesta también se desecha, ya que ningún defecto por desconocimiento de las reglas de producción o de apreciación probatoria propuso en su demanda el defensor. A ese respecto, como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala, por la senda de la violación indirecta -propia de la causal tercera de casación- pueden deprecarse diversos tipos de defectos, unos de hecho, otros de derecho.

Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, mientras los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. 10 Página 6 de la demanda. Folio 31 de la carpeta No. 3 CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 11 Categorías a las que el libelista no hizo siquiera mención, ya que su réplica se limitó a lo siguiente: «Sin duda alguna existe relación de causalidad entre el error judicial, falta de apreciación de las pruebas y normas citadas, código de tránsito y código penal con la sentencia porque, no tiene en cuenta la ley, el código de tránsito, que dice que la licencia de conducción es la prueba de que se sabe conducir, si no la tiene no puede hacerlo, y el hecho de conducir sin saber es un acto temerario, que lo hace responsable de su propio acto, que no puede alegar en su propio beneficio.» Escueta intervención que no da cuenta de nada diferente a que su inconformidad tiene origen en la no admisión de la estrategia defensiva que postuló, esto es, que el causante de la colisión fue el conductor de la motocicleta, tesis en la que ahora insiste sin otro fundamento que su personal punto de vista. 7.

Lo anterior, excluyendo las razones que consignó el ad quem para confirmar la sentencia de primera instancia, a través de las cuales explicó que la causa determinante del siniestro estuvo en la acción de la adolescente al invadir el carril contrario. En tal senda, en respuesta a la hipótesis del defensor el ad quem dijo, previa valoración de las pruebas practicadas en juicio: 3.- La defensa empleo como estrategia durante el juicio descalificar el comportamiento asumido por Jonathan Jader Osuna Céspedes, referido a la falta de licencia de conducción que certificara sus aptitudes para ser partícipe del tráfico vial, situación que comportó CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 12 indefectiblemente una afrenta al deber objetivo con que todos los ciudadanos deben desempeñarse para el ejercicio de la labor de conducción -motivos que reitera en el recurso-.

Sin embargo, el impugnante omite señalar por qué tales circunstancias fueron causa eficiente de las lesiones padecidas, y mucho menos, cómo las mismas determinaron la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el derecho y su incidencia en el caso objeto de análisis. Si bien esta Corporación no desconoce las trasgresiones al Código de Tránsito reportadas por la víctima, ciertamente estas no determinaron la causación de las lesiones, en tanto las mismas se produjeron por el comportamiento atribuible a la procesada. 4.

En efecto, según la teoría de la Imputación objetiva, cuando existe concurrencia de desvalor dirigida los deberes objetivos, corresponde al intérprete hacer abstracción mental de uno de los comportamientos, de modo que si a pesar de tal ejercicio el resultado se produce, ha de catalogarse el otro comportamiento como el causante del injusto típico.

En el caso concreto es posible eliminar mentalmente, a modo de hipótesis, la ausencia de casco, chaleco, SOAT y licencia de tránsito de la víctima, y sin embargo, la colisión sigue produciéndose, pues es, itérese, la invasión súbita del carril contrario de parte de Oriana Sarai Montufar Rodríguez, conductora del vehículo de placas MWL-811, es el hecho productor del choque con la motocicleta. 5.

Y, es que si en cuenta se tiene el fin de protección de las normas del tráfico vial que denuncia trasgredidas el impugnante, se observa que el chaleco está destinado para que los conductores de motocicletas sean visibles en horarios con escasa visibilidad; lo que torna irrelevante dicha alegación en el caso concreto por cuanto el desenlace fáctico se produce en tempranas horas de la tarde.

En otras palabras, tal acontecer no se explica desde el comportamiento asumido por Jonathan Jader Osuna Céspedes, persona que si bien carecía de licencia de conducción, transitaba por su carril sin ejecutar acciones temerarias para los demás intervinientes del tráfico. 6. Tal conclusión se deriva de los testimonios de Andrés Mauricio Solano como conductor del vehículo tipo autobús y Edwin Alberto Niñeo Villanueva, policía de tránsito encargado de recopilar elementos de prueba en la escena de los hechos.

En cuanto al primero, sostiene que observó cuando la procesada, con el ánimo de sobrepasar el vehículo de transporte público, invadió el carril izquierdo durante el mismo instante en que transitaba la víctima CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 13 en la motocicleta, situación que presenció ante la dificultad de continuar con su recorrido por los múltiples automotores estacionados en la vía. Por su parte.

Niñeo Villanueva destaca a través del informe Policial de Accidentes de Tránsito la dinámica del impacto se contrae a la primera colisión producida entre la motocicleta y el vehículo invasor conducido por Montufar Rodríguez, que a su vez produce que la víctima choque con el mencionado bus. 7. Igualmente se infiere del álbum fotográfico incorporado por el mismo testigo donde se aprecia al vehículo de placas MWL811 ocupando el carril destinado para los carros en sentido contrario, al tiempo que de su declaración durante el juicio fue posible corroborar que entre tal automotor y la motocicleta tan solo existía una distancia de 6 metros aproximadamente.

En tal virtud, no se corresponden ni guardan lógica las declaraciones de la extrañamente testigo de cargo Magda Elizabeth Rodríguez Peláez, madre de la menor, y de José Adenis Ramírez Fandiño, cuyos relatos refieren que el primer impacto se produce entre la moto y el autobús y seguidamente sobre el carro conducido por la procesada. 8. Dichas manifestaciones no se corroboran con las pruebas practicadas durante el juicio, de un lado porque no se explica como la motocicleta durante el primer impacto "rebotara" hasta el punto en el que se encontraba el carro, en tanto que de acuerdo a los postulados de la sana crítica y valoración racional, tal movimiento no se hubiese producido.

Por el contrario, de verificarse el referido suceso, el velocípedo tendría que detener su marcha y ubicarse junto el autobús; situación que no se aprecia en el caso concreto. Ello explica, además, la posición final del vehículo de placas MWL 811, en tanto que al observar el recorrido de la motocicleta intentó, fallidamente, maniobrar a fin de evitar el choque; de modo que la explicación brindada por la madre de la adolescente referida a que dicha posición se justificaba por la acción de giró hacía la calle contigua al lugar del impacto no tiene sentido. 9.

Finalmente, ocurre lo mismo con la enfermedad degenerativa padecida por la víctima y denunciada por el apelante, habida consideración de la ausencia de prueba científica o médica que señalara sus consecuencias nocivas e incompatibles con la conducción. Por las anteriores razones, acertó el a quo al imputar normativamente el tantas veces mencionado desenlace a la otrora adolescente, de manera que la conducta de la víctima comportó la CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 14 realización de un injusto administrativo de tránsito sin consecuencias jurídico penales, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada.

Argumentaciones que fueron ignoradas por el defensor que acude en sede extraordinaria, en tanto se remite a reiterar su posición sin efectuar un análisis de aquellas, para evidenciar su falta de corrección conforme con la técnica que regula el recurso extraordinario de casación. 8. En síntesis, el demandante no demostró, a través de un ejercicio dialéctico, vicio alguno susceptible de enmienda por la vía excepcional, pues su disertación se remitió a la inconformidad básica y vaga que le generó la decisión Juez de segunda instancia que, en unidad de criterio con el de primera, le llevó a encontrar demostrado no solo la materialidad de la conducta de lesiones personales culposas, sino, igualmente, la responsabilidad de O.S.M.R. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. 9.

Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 15 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481- 2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de O.S.M.R. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 16 CUI 73001600044420150339101 NI 55319 Casación O.S.M.R. 17 Nubia Yolanda Nova García Secretaria