SDS PAGE REVISIÓN 47598 ESPERANZA LUNA ENDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP303-2018 Radicación 47598 (Aprobado Acta No. 008). Bogotá D.C., enero diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la sentenciada ESPERANZA LUNA ENDO, contra la providencia proferida el 12 de octubre de 2017, a través de la cual fue inadmitida la acción de revisión que promovió. FALLO DEMANDADO: La demanda se dirigió contra la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria la proferida el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que la condenó a 4 años y 6 meses de prisión, multa de $2.872.000,oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autora del delito de omisión de agente retenedor.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2015 fue inadmitida la demanda de casación presentada por el defensor. LA ACCIÓN: Con base en las causales tercera y sexta establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor refirió que con posterioridad a los debates surgieron pruebas nuevas con base en las cuales se acredita que “ previamente a la imputación de cargos por el delito objeto de investigación, la obligación generada por el delito que se le acusa, ya se había cancelado por secuestro y remate de bienes de propiedad de mi cliente como consta en documentos que se adjuntan ”.
Además, el fallo de condena se sustentó “ en prueba falsa pues al momento de la audiencia de juicio oral estos documentos y testimonios que comprobaban que la señora ESPERANZA LUNA ENDO se encontraba cometiendo el ilícito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR, no tenían el suficiente valor probatorio pues ya no tenían validez alguna en su contra por lo tanto eran falsos, pues en ese momento y con suficiente antelación la obligación se encontraba saldada por embargo, secuestro y remate de sus bienes ”.
ESPERANZA LUNA “ siempre confió en que sus bienes embargados soportarían esa obligación (pago de las retenciones en la fuente, se precisa) y la DIAN simplemente a dedo o de manera caprichosa, desleal y en abuso de poder dominante, pues dirige los dineros del remate a otra obligación distinta a la que ya se creía cancelada de mala fe; la que llevó a emitir sentencia condenatoria en su contra ”.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: A través de auto del 12 de octubre del año en curso la Corte dispuso la inadmisión de la demanda instaurada, por considerar que, contrario a lo anunciado por el accionante, los documentos aportados demuestran que ESPERANZA LUNA no pagó voluntariamente o por vía coactiva las retenciones en la fuente que practicó en su condición de agente retenedora en los periodos 10 y 11 de 2007 y 3 y 4 de 2008, máxime si el dinero procedente del remate del 10% de un inmueble de su propiedad fue aplicado al pago de otra obligación que tenía con la DIAN.
Entonces, se encontró que la prueba nueva no conocida dentro del referido expediente, carecía de aptitud suficiente para derruir el fallo cuya revisión pretende. Ahora, con relación a que la sentencia condenatoria se soportó en prueba falsa (causal 6), advirtió la Sala que el demandante orientó su labor a reprochar a la DIAN por haber aplicado el dinero proveniente del remate de un bien de la sentenciada a una obligación diversa de la referida a las retenciones en la fuente que practicó (periodos 10 y 11 de 2007 y los correspondientes al 3 y 4 del año 2008), sin que sea este el escenario para ello, cuando de acuerdo con la documentación aportada se deduce el no pago de tales obligaciones, con mayor razón si no identificó el medio de convicción falso, por qué afirmó que el fallo se sustentó en él y tanto menos acreditó que tal circunstancia fue declarada mediante una decisión judicial en firme, de modo que dejó sin acreditar su alegación. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el referido auto, el defensor solicitó su revocatoria, aduciendo “ los mismos argumentos, los cuales se corroboran en las pruebas allegadas, los bienes fueron embargados, secuestrados y rematados por la DIAN para cancelar las obligaciones que se citan en la presente como lo son: por concepto de retención 2007 periodos 10 y 11; retención 2008 periodos 3 y 4, por un valor que ascendía en ese momento de un millón cuatrocientos treinta y seis mil pesos ($1.436.000) y el usuario cree en la buena fe de lo dicho por las autoridades o entidades estatales no puede una autoridad acomodarse y posterior a lo manifestado cambiar de posición inicial y acondicionar lo dicho solo para favorecer lo dicho e ir en contra de los usuarios ”.
En el incidente de reparación de perjuicios que fue fallado el 2 de octubre de este año, se concluyó que la obligación adeudada por ESPERANZA LUNA ya había sido cancelada, providencia no impugnada por la DIAN, cuya copia allegó. Apoyado en lo anterior, solicitó a la Sala revocar el auto impugnado y disponer la admisión de la demanda de revisión interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que sea modificada en alguno de los sentidos indicados.
Precisado lo anterior se observa en este asunto que el defensor no cumplió con las exigencias del citado recurso horizontal, pues advirtió que insistía en los mismos argumentos expuestos en la demanda inadmitida, sin detenerse a cuestionar los fundamentos del auto reprochado, es decir, sin demostrar de manera fundada, que las razones de la Sala son erradas, confusas o desacertadas, limitándose a reiterar su criterio.
Adicionalmente, de manera impropia allegó una nueva prueba para soportar su propósito, sin tener en cuenta que el recurso de reposición no fue instituido para aportar nuevos elementos de convicción, sino, como ya se dijo, para demostrar que la decisión cuestionada debe ser modificada. Advierte la Corte que con los documentos aportados por el defensor junto con la acción de revisión, se demuestra que ESPERANZA LUNA no pagó voluntariamente o por vía coactiva las retenciones en la fuente que practicó en su condición de agente retenedora en los periodos 10 y 11 de 2007 y 3 y 4 de 2008, máxime si el dinero procedente del remate del 10% de un inmueble de su propiedad fue aplicado al pago de otra obligación que tenía con la DIAN.
Así se establece con el oficio del 23 de enero de 2015 suscrito por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, al puntualizar: “ NO se remató el bien por la cantidad que afirma (por la cual fue avaluada) sino en DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.oo), dineros que fueron aplicados a la obligación RENTA 2005/1 sin que quedara un sobrante de ellos, por lo cual es acertado afirmar que al día de hoy, las obligaciones correspondientes a RETENCIÓN año 2007 periodos 10, 11 y RETENCIÓN año 2008 periodos 3 y 4, por las cuales se adelanta proceso penal, se adeudan a la Entidad ”.
Las razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión presentada por la defensa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 30 jul. 2015.
Rad. 42088. � En ese sentido, CSJ AP, 25 mar. 2015. Rad. 43636, CSJ AP, 30 jul. 2015. Rad. 42870 y CSJ AP, 25 ago. 2015. Rad. 43636, entre muchos otros. 10