Micelio
AP3027-2023(63581)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1250 de 1970Ley 1579 de 2012Ley 1592 de 2012Ley 160 de 1994Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP3027-2023 CUI: 11001225200020200022501 Radicación n.º 63581 Aprobado acta n°. 186 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, ESPERANZA CAIRASCO OSPINA y CÉSAR JAVIER TORRES ROJAS, contra la decisión del 28 de marzo de 2023, emitida por una magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio resolvió no levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre varios inmuebles de su propiedad y otros respecto de los que aducen ejercer posesión. CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 2 II.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Los días 15 de octubre, 15 de noviembre de 2019, 20 y 26 de mayo de 2020, un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras determinaciones, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre los bienes que se relacionan a continuación1: MATRÍCULA PROPIETARIO UBICACIÓN 1 420-55084 ESPERANZA CAIRASCO OSPINA Morelia (Caquetá). 2 420-17438 ESPERANZA CAIRASCO OSPINA Milán (Caquetá) 3 420-4998 ESPERANZA CAIRASCO OSPINA Milán (Caquetá) 4 420-17439 ESPERANZA CAIRASCO OSPINA Belén de los Andaquíes (Caquetá) 5 420-18771 ESPERANZA CAIRASCO OSPINA Belén de los Andaquíes (Caquetá) 6 420-24563 ESPERANZA CAIRASCO OSPINA Morelia (Caquetá ) 7 420-59216 CÉSAR JAVIER TORRES ROJAS Morelia (Caquetá ) 8 420-75776 CÉSAR JAVIER TORRES ROJAS Morelia (Caquetá ) 9 420-23785 EDNA GONZÁLEZ RAMÓN Morelia (Caquetá ) 10 420-23786 EDNA GONZÁLEZ RAMÓN Morelia (Caquetá ) 11 420-78969 EYDER SÁNCHEZ RAMÍREZ Morelia (Caquetá ) 12 420-110741 CRISTHIAN ANDRÉS CARDONA ANDRADE Morelia (Caquetá ) 1 Así se desprende de los folios de matrícula inmobiliaria obrantes en el proceso digital enviado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en específico, en la carpeta denominada: «02.

CUADERNO ANEXO 01 – 23 MATRICULAS INMOBILIARIAS (112 FOLIOS)». CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 3 13 420-110742 EDINSON MUÑOZ SALAZAR Morelia (Caquetá ) 14 420-103969 MARICELA REALPE BASTIDAS Morelia (Caquetá ) 15 425-4154 SEGUNDO RAMIRO ARTEAGA RIVERA Puerto Rico (Caquetá) 16 425-5021 SEGUNDO RAMIRO ARTEAGA RIVERA Puerto Rico (Caquetá) 17 425-15197 SEGUNDO RAMIRO ARTEAGA RIVERA Puerto Rico (Caquetá) 18 425-36024 SEGUNDO RAMIRO ARTEAGA RIVERA San Vicente del Caguán (Caquetá) 19 425-6752 SEGUNDO RAMIRO ARTEAGA RIVERA Puerto Rico (Caquetá) 20 420-40776 EDNA GONZÁLEZ RAMÓN Morelia (Caquetá) 2.- Lo anterior tiene como antecedente las versiones rendidas por el postulado REINALDO VALENCIA, quien manifestó que los referidos bienes fueron adquiridos en forma ilícita por el jefe de finanzas del Frente 30 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia [FARC], MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO [alias RICHAR], el que se valió de su esposa MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO para adquirir tales inmuebles. 3.- El 28 de octubre de 2020, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, ESPERANZA CAIRASCO OSPINA y CÉSAR JAVIER TORRES ROJAS, por conducto de apoderado, solicitaron el levantamiento de la medida en cuestión. En sesiones del 24 de noviembre, 10 de diciembre de 2020, 3 de febrero, 22 de noviembre de 2021 y 7 de febrero de 2022, se desarrolló la audiencia de solicitudes probatorias y fijación del litigio.

El 26 y 27 de abril, 30 de junio y 28 de septiembre de esa anualidad, se practicaron las pruebas y el 13 de octubre CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 4 siguiente se presentaron los alegatos de conclusión, donde las partes e intervinientes se pronunciaron así: 4.- El apoderado de los incidentantes manifestó que, de los documentos obrantes en el expediente y de los testimonios rendidos, se demostró que los esposos CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO y ESPERANZA CAIRASCO OSPINA son unas personas dedicadas al ejercicio de actividades lícitas como la ganadería, el ecoturismo y la compra y venta de bienes inmuebles, que han declarado renta y pagado impuestos al Estado.

Además, se constató que ACOSTA ARANGO adquirió con anterioridad un bien en el departamento del Caquetá, lo cual demuestra que se trataba de una persona que conocía la región, y su experiencia comercial lo llevó a tener la convicción de que el negocio de permuta que se hizo respecto de los predios objeto de medidas cautelares, fue legal. 4.1.- Cuestionó los fundamentos expuestos por la fiscalía cuando solicitó la imposición de las medidas cautelares, pues los mismos estuvieron encaminados a señalar que los bienes fueron adquiridos por miembros de las FARC, desconociendo que la familia ACOSTA CAIRASCO adquirió los bienes a través de un contrato de permuta, con propiedades que fueron adquiridas en forma lícita y que aunque las Fiscalías 14 de Extinción de Dominio y 27 de Lavado de Activos han adelantado investigaciones sin que en ninguna de ellas exista un pronunciamiento de fondo sobre CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 5 su «situación jurídica, siendo que ya las demás personas involucradas tienen en su contra sentencias condenatorias». 4.2.- Afirmó que CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO no pudo registrar varias escrituras en los folios de matrícula inmobiliaria, en virtud de la equivocada interpretación de la Ley 160 de 1994 y la Resolución n.° 041 de 1996 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por parte de los funcionarios de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia, quienes aseguran que no se puede registrar más de 117 hectáreas en cabeza de una persona.

Es por ello que ACOSTA ARANGO acudió a su amigo de infancia CESAR JAVIER TORRES ROJAS, para que adquiriera y registrara los predios a su nombre. 4.3.- Aseguró que los incidentantes obraron de buena fe exenta de culpa, bajo la plena conciencia de estar haciendo las cosas de manera correcta, como siempre se han caracterizado en todos los negocios que ha realizado durante sus vidas.

Indicó que CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, realizó una serie de gestiones, propias de un hombre prudente y diligente, tendientes a averiguar por la procedencia de los bienes que iba a permutar, su actuar no corresponde al de una persona irresponsable, ingenua o con propósitos ilícitos. 4.4.- Adujo que, el negocio nació de la iniciativa de AUGUSTO QUINTERO, una persona ampliamente conocida por CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, debido a que años atrás habían negociado una finca en el Caquetá. Afirmó que, no CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 6 conforme con lo anterior, ACOSTA ARANGO (i) acudió a otras personas conocidas a las que les preguntó por la historia, tradición y la titularidad de los bienes que pensaba negociar, e incluso acudió directamente a los antiguos propietarios y sus herederos, algunos de ellos conocidos por aquél, los que no dudaron en indicarle que hiciera el negocio pues se trataba de excelentes tierras;

(ii) solicitó que se hiciera un estudio de títulos de los bienes, obteniendo un reporte positivo por parte del abogado de confianza, el doctor FREDDY SERRANO, quien tiene asiento profesional en la ciudad de Bogotá y quien testificó no haber encontrado ninguna irregularidad en la titulación de los predios. 4.5.- Resaltó que los incidentantes realizaron todas las diligencias encaminadas a verificar la procedencia de los bienes, por lo que considera que obraron como compradores de buena fe exenta de culpa.

Conforme con lo anterior, solicitó el levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble. 5.- La fiscal 38 de la Unidad de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional pidió mantener vigente la medida cautelar que pesa sobre los bienes, tras considerar que se encuentra demostrada la existencia de la estructura del Frente 30 de las FARC y la comandancia en cabeza de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO [alias RICHARD], quien a través de su esposa MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO y su hombre de confianza OMAR ANCIZAR GARCÍA CARDONA [alias Pistón], se encargaron de contactar a abogados y testaferros CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 7 para registrar propiedades y administrar ganado adquirido ilegalmente por el grupo armado al margen de la ley. 5.1.- Puso de presente la existencia de las sentencias condenatorias proferidas contra GARCÍA CARDONA, CRISTIAN ANDRÉS CARDONA ANDRADE [quienes aparecen en la cadena de tradición] y MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO [vendedora], por los delitos de lavado de Activos, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, y testaferrato. 5.2.- Señaló que las pruebas practicadas en el curso del incidente, dan cuenta que era de público conocimiento que en el predio La Argentina «mandaban las FARC», organización que, además, cobraba «impuesto», lo cual era conocido por CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO.

Agregó que, dichas pruebas descartan que el actuar de los opositores haya sido ejecutado conforme con los mandatos de buena fe exenta de culpa cualificada. 6.- La representante de las víctimas coadyuvó la petición de la fiscalía. Aseguró que las declaraciones de los opositores y de JESÚS MARÍA OSPINA y EBER REYES, entre otros, dejan un manto de duda respecto de la procedencia de los dineros y no menos significativo resultan las aseveraciones de los esposos ACOSTA ARANGO y CAIRASCO OSPINA sobre el desconocimiento de la presencia e incidencia de las FARC en esa zona del país, cuando es un hecho conocido por la población en general.

CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 8 7.- La apoderada judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas [UARIV], solicitó denegar las pretensiones de los incidentantes, al estimar que tanto en el incidente de imposición de la medida como en el levantamiento de la medida cautelar, se logró establecer de manera clara el nexo de los predios con la organización FARC y no se probó que el actuar de aquéllos estuviera revestido de los atributos de prudencia y diligencia. 8.- La Procuradora 110 Judicial II Penal, objetó las aspiraciones de los opositores.

Indicó que las medidas cautelares impuestas y el trámite surtido en el incidente de levantamiento de medida cautelar permiten establecer la existencia de un vínculo con las FARC. 8.1.- Aseguró que el presente incidente está dirigido a establecer si los últimos propietarios pueden ser considerados terceros de buena fe exenta de culpa o generadora de derechos.

Refirió que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han señalado que el tercero de buena fe «hace referencia no solamente a tener conciencia de la negociación que está realizando, sino que además de tener la conciencia se debe tener la certeza, la seguridad frente a la adquisición que se está realizando». Lo anterior, implica actuar con prudencia y diligencia, es decir no conformarse con el estudio de los títulos, sino emprender averiguaciones adicionales, lo cual no es posible develar en el presente asunto, conforme con la prueba recaudada.

CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 9 III. LA DECISIÓN RECURRIDA 9.- Mediante auto del 28 de marzo de 2023, una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares formulada por los incidentantes. 10.- En primer lugar, analizó los bienes que tienen escritura pública, pero las mismas no pudieron ser objeto de inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria identificados con los números 420-23785, 42023786, 42040776, 4255021, 4254154, 42515197 y 42536024. 10.1.- Al respecto, indicó que, si bien los opositores aseguran que no pudieron registrar las escrituras porque la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia no se lo permitió, lo cierto es que al presente incidente no se allegó ninguna prueba que demuestre la devolución de las mismas, al contrario, lo que se observa es que varios de los predios fueron objeto de registro durante esa época, sin que se advierta algún tipo de restricción por el número de hectáreas del predio. 10.2.- Señaló que, de las propias escrituras y otras evidencias, surgen serias inconsistencias sobre la realidad del contenido de tales documentos, si se tiene en cuenta que CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 10 las escrituras n.° 1709, 1711 y 1712 se protocolizaron con un poder [del propietario SEGUNDO RAMIRO ARTEAGA RIVERA a NÉSTOR RAÚL CUADRADOS OTERO], sin que se tuviera claridad sobre la autenticidad del mismo. 10.3.- Indicó que no se le puede restar importancia al hecho de que el incidentante CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, haya perdido todo tipo de contacto con ARTEAGA RIVERA, pese a que en la actualidad los predios continúan en cabeza de éste y aunque se realizaron varias gestiones para escucharlo en declaración, no fue posible dar con su paradero. 11.- En lo que respecta a los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 42078969, 420110741, 420110742, 420103969 y 4256752, la parte incidentante no explicó las razones por las que no se suscribieron las respectivas escrituras, sumado a que para la fecha en que supuestamente se realizaron las negociaciones [año 2014], los bienes fueron objeto de compraventa a terceras personas. 12.- Resaltó que, en todo caso, la parte incidentante no demostró ser poseedor de dichos bienes, pues de las declaraciones rendidas en el incidente no se logró demostrar la existencia de hechos positivos realizados como señor y dueño, pues CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO no estuvo presente en esos predios [su domicilio está en Armenia] y si bien indicó que EBER REYES administraba los bienes, su testimonio generó dudas sobre la verdadera ejecución de ese rol.

CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 11 13.- En cuanto a los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 42018771, 42017439, 4204998, 42017438, 42055084, 42024563, 42059216 y 42024563 donde aparecen como propietarios los incidentados, el a quo refirió que, no se demostró que los mismos fueron adquiridos bajo los postulados de la buena fe cualificada. 13.1.- Lo anterior, debido a que: (i) los opositores no realizaron ninguna averiguación sobre la anterior dueña de los bienes [MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO];

(ii) aunque delegaron al abogado FREDY ANSELMO SERRANO FORERO su labor se limitó a la revisión de la cadena de tradición; (iii) si bien se afirma que los predios fueron obtenidos a través de un contrato de permuta, lo cierto es que en las escrituras quedó estipulado como una compraventa donde se fijó un precio; (iv) ignoraron una importante alerta que demandaba de ellos mayores controles, como lo es que el inmueble estaba ubicado en una zona afectada por el conflicto armado interno, por lo que bastaba con hacer labores de vecindario para conocer que los inmuebles tenían una relación con el Frente 30 de las FARC.

IV. EL RECURSO 4.1.- El recurrente. CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 12 14.- El apoderado judicial de CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, ESPERANZA CAIRASCO OSPINA y CÉSAR JAVIER TORRES ROJAS apeló la decisión de primera instancia. 14.1.- Aseguró que los bienes fueron adquiridos con la permuta de otros inmuebles que los incidentantes tenían en el Quindío, lo cual demuestra que ellos tenían capacidad económica para hacer este tipo de negociaciones, pues se trata de personas dedicadas al ejercicio lícito del comercio y a la ganadería, que declaran renta y cumplen con sus obligaciones. 14.2.- Manifestó que, contrario a lo señalado por el a quo, ACOSTA ARANGO y los otros incidentantes2, obraron de buena fe calificada, pues aquéllos, en especial el primero, no llegaron de improvisto al departamento del Caquetá. Se trató de una persona que, con anterioridad tuvo un predio en ese lugar, lo cual le permitió conocer personas y el tipo de inmueble que estaría comprando. 14.3.- Señaló que antes de firmar escrituras, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO visitó los predios y entró en contacto con la entonces dueña [MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO], sus administradores y los anteriores propietarios, quienes le indicaron que se trataba de unas tierras de excelente calidad.

No conforme con ello, procedió a solicitar los servicios del abogado FREDY ANSELMO SERRANO FORERO para que revisara 2 Tanto en el incidente como al momento de presentar el recurso de apelación, se precisa que la adquisición de los inmuebles estuvo en cabeza exclusivamente de CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO. CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 13 los folios de matrícula inmobiliaria sin presentarse ninguna novedad.

Tales aspectos le permitieron realizar la negociación sin que en todas esas actividades existiera algún tipo de alarma que le impidiera hacerlo. 14.4.- Resaltó que, para la fecha en que se celebró el contrato, no se tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal en contra de la anterior propietaria de los bienes, por lo que no se le puede atribuir una carga frente al deber del Estado de investigar la posible comisión de delitos relacionados con organizaciones al margen de la ley.

Además, referenció que los opositores han sido objeto de investigaciones sin que hasta la fecha exista una decisión de fondo sobre su situación jurídica. 14.5.- Adujo que la fiscalía no logró demostrar que el Frente 30 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias [FARC] operaba en el departamento del Caquetá, razón por la que no se puede predicar que los incidentantes dejaron de averiguar sobre la influencia de ese grupo en esa circunscripción territorial. 14.6.- Aseguró que en el expediente quedó demostrado que los opositores han ejercido posesión sobre los bienes con ánimo de señor y dueño, pues los mismos han sido dedicados a la exploración agropecuaria. 14.7.- Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de LUIS FERNANDO GARCÍA, quien comprobó que CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 14 los incidentantes tenían la capacidad económica para adquirir los predios. 15.- Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a la petición de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de su propiedad y respecto de los cuales ejercen posesión. 4.2.- No recurrentes 16.- Los representantes de la fiscalía, del ministerio público, de las víctimas y de la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas, coinciden al indicar que la parte opositora no expresó las razones de inconformidad con la decisión adoptada.

Solicitaron mantener la providencia en virtud a que los incidentantes no obraron como terceros de buena fe calificada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1.- Competencia 17.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuestos contra la providencia proferida por una Magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 15 modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 5.2.- Aclaración previa 18.- Aunque los no recurrentes manifestaron que la parte opositora no expuso las razones por las que se oponía a la decisión del a quo [lo cual daría lugar a que se declare desierto el recurso], revisados los argumentos del apelante, la Sala considera que se cumplieron los estándares mínimos para ser estudiada la impugnación, puesto que planteó ciertas inconformidades respecto de la posición fijada por el Tribunal frente a la decisión mediante la cual les negó el levantamiento de las medidas que pesan sobre los bienes de su propiedad y respecto de los que, al parecer, ejerce posesión. Por tanto, se desatará el recurso de alzada. 5.3.- Problemas jurídicos a resolver y estructura de la decisión. 19.- Corresponde a la sala definir si es atinada o no la decisión por cuyo medio se negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad de los incidentantes y sobre los que aducen tener posesión. 20.- Para resolver tales problemas jurídicos, la Sala se referirá, en primer término, a las pautas normativas y jurisprudenciales relativas a la buena fe exenta de culpa y la CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 16 posesión y, al abordar el caso concreto examinará la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. 5.4.- De la buena fe exenta de culpa cuando se está alegando la titularidad de un derecho real y/o la posesión de un inmueble 21.- El artículo 83 de la Constitución Política establece que las «actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Conforme con ese precepto, la buena fe, resulta aplicable a las interacciones entre particulares, así como entre éstos y los agentes del Estado, se presume, empero sin llegar a ser un principio absoluto e ilimitado, ajeno a un lícito obrar. 22.- Cuando se trata de derechos de carácter real, esto es, que recaen sobre bienes relacionados directa o indirectamente con el accionar de los grupos paramilitares y respecto de los cuales se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inequívoca restricción a la presunción general señalada en la norma constitucional. 23.- En tal sentido, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el referido principio, sino en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o calificada, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, por la Corte Constitucional, en CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 17 sentencia CC C740-2003 y reiterada por la Sala de Casación en providencias AP2189-2022 y AP3425-2022, entre otras, como: […] una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa»3. 24.- Por su parte, la Sala de Casación Civil4 ha establecido lo siguiente en torno al concepto bajo análisis5: […] La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”.

En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada. La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las 3 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. 4 CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01. 5 Estos fundamentos, en esencia, han sido acopiados por la jurisprudencia constitucional (Cfr. Corte Constitucional, sentencias C–1007–2002, C–740–2003, C– 820–2012, C–795–2015, C–330–2016 y T–119–2019, entre otras) y retomados por esta Sala (Cfr. verbigracia, CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715;

CSJ AP6261–2017, 20 sept. rad. 50235; y, CSJ AP845-2021, 10 mar. 2021, rad. 56074). CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 18 personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política. La segunda, corresponde a la máxima “error communis facit jus”, conforme la cual, si alguien en la adquisic ión de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o dil igente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”.

Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.

La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios. 25.- Por tanto, la buena fe cualificada (i) debe ser probada y (ii) es estructurada por la concurrencia de dos elementos «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»6. 6 Corte Constitucional, sentencia C- 330 de 2016.

CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 19 26.- Ahora, la demostración de tal concepto, en el marco del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, ha sido entendido por esta corporación como la carga probatoria que debe asumir el incidentante de «comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta»7. 27.- En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: […] a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza…”.

(Sentencia C-1007 de 2002). 7 CSJ, SCP, AP4463-2019, rad. 50712, 9 de octubre de 2019. CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 20 28.- En ese contexto, la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.

En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos de origen ilícito. 29.- De otro lado, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como «la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño o que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él […]».

A partir de ese concepto, la Sala de Casación Penal ha precisado que, se extraen las siguientes circunstancias [CSJ AP, 29 feb. 2012, rad. 38093]: […] i) la detentación de una cosa de manera perceptible por los demás (corpus) y, un elemento interno, el ánimo (animus) de poseerla como dueño, las cuales deben trascender ante terceros a través de un conjunto de actos inequívocamente significativos de propiedad, esto es que por su inconfundible carácter, pueda colegirse objetivamente que quien los ejercita se considera dueño y es reputado por los demás como tal. 30.- De igual modo, el artículo 981 de esa normatividad, establece que la posesión del suelo se deberá probar por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 21 dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. 31.- Por tanto, quien se reputa como poseedor de un bien debe demostrar que ha ejecutado actos de señor y dueño sin reconocer dominio de otra persona.

Es por ello que cuando se alega la posesión lo que se pretende es el levantamiento de la medida cautelar de secuestro en cuanto ésta en general suspende el ejercicio de la posesión o tenencia. 5.5.- Sobre el incidente de oposición 32.- En este caso, la fiscalía solicitó la imposición de medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias número 42055084, 42017438, 4204998, 42017439, 42018771, 42024563, 42059216, 42075776, 42023785, 42023786, 42078969, 420110741, 420110742, 420103969, 42054154, 4255021, 42515197, 42536024, 4256752 y 42040776, en virtud de la declaración rendida por el postulado REINALDO VALENCIA, en sesiones del 7 de diciembre de 2015 y 13 de enero de 2016 y las sentencias condenatorias proferidas contra GARCÍA CARDONA, CRISTIAN ANDRÉS CARDONA ANDRADE [quienes aparecen en la cadena de tradición] y MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO [vendedora], por los delitos de lavado de Activos, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, y testaferrato.

CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 22 33.- Con esas pruebas, puso de presente la existencia del Frente 30 de las FARC y la comandancia en cabeza de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO [alias RICHARD], quien a través de su esposa MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO y su hombre de confianza OMAR ANCIZAR GARCÍA CARDONA [alias Pistón], se encargaron de contactar a abogados y testaferros para registrar propiedades [entre las que se encuentran dichos predios] y administrar ganado adquirido ilegalmente por el grupo armado al margen de la ley. 34.- Con fundamento en lo anterior, en autos del 15 octubre, 15 de noviembre de 2019, 20 y 26 de mayo de 2020, un Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió imponer las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de esos inmuebles. 5.5.1.- Bienes sobre los que presuntamente ejercen posesión 35.- CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, ESPERANZA CAIRASCO OSPINA y CÉSAR JAVIER TORRES ROJAS, a través de apoderado judicial, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares impuestas bajo la tesis de que ejercen la posesión sobre varios predios y respecto de los otros, que los mismos fueron adquiridos con buena fe exenta de culpa.

En virtud de lo anterior se verificarán, los bienes respecto de los cuales los incidentantes alegan ejercer la posesión [incluidos CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 23 los que tienen escrituras, pero no fueron registrados] y de los que aparecen como dueños en los folios de matrícula inmobiliaria. 36.- Lo primero que se observa es que, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO afirma que, a través de varios contratos de permuta, se hizo propietario de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 42023785, 42023786, 42040776, 4255021, 4254154, 42515197 y 42536024.

Con ese propósito, allegó copia de las escrituras públicas n.° 1709, 1711 y 1712, del 10 de julio de 2014 y 3 de agosto de 2015, respectivamente. Si bien con esos documentos el incidentante demostró la existencia de un título traslaticio de dominio, no probó haber efectuado el modo de la tradición para convertirse en el dueño de dichos inmuebles.

Sobre esa temática, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC279- 2021, manifestó: […] A tono con el artículo 1849 del Código Civil, la compraventa es «un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio».

En el sistema jurídico colombiano ajustado a la tradición romanista, para transmitir efectivamente la propiedad de un bien, se requiere la convergencia de un título y un modo; este contrato solo corresponde a un título traslaticio de dominio (art. 745 ib.) que requiere unirse al modo de la tradición para que el comprador pueda convertirse en propietario de la cosa vendida.

Conforme al artículo 740 ejusdem, la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y tratándose de bienes inmuebles, ésta se efectuará «por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos» (art. 756 ib.), exigencia que armoniza con lo anteriormente dispuesto en el artículo 2637 del Código Civil, derogado por el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, y en la actualidad, con el literal a) del artículo 4° de la Ley 1579 de 2012.

CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 24 37.- Si bien el referido incidentante manifestó que no pudo registrar las escrituras públicas en los folios de matrículas inmobiliarias, por la equivocada interpretación de la Ley 160 de 1994 y la Resolución n.° 041 de 1996 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por parte de los funcionarios de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia, quienes, aparentemente, aseguran que no se puede registrar más de 117 hectáreas en cabeza de una persona, se trata de una afirmación sin ningún sustento probatorio, máxime si se observa que al incidente no se aportó la nota devolutiva prevista en el artículo 22 de la Ley 1579 de 20128. 38.- En todo caso, no se puede perder de vista que, de las escrituras 1709, 1711 y 1712, se desprende que existen dudas sobre el mandato aportado por el supuesto apoderado del vendedor, al punto que el notario dejó la siguiente constancia: […] El suscrito notario deja constancia que se envió correo electrónico a la Notaria Única de San Vicente del Caguan Caquetá, con el fin de confirmar la autenticidad del poder protocolizado en el presente instrumento, recibiendo como respuesta manifestación de no confirmación del mismo, se solicitó a la Notaria manifestar claramente si el poder era o no autentico, sin recibir respuesta alguna.

Se autoriza el presente protocolo por insistencia de los intervinientes [Negrillas fuera de texto original]. 8 Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.

Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 25 39.- Además de lo anterior, sorprende el hecho de que CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO no haya desplegado, o por lo menos no lo demostró, ninguna gestión tendiente a ubicar al propietario de esos bienes [SEGUNDO RAMIRO ARTEAGA] o a la persona que se los prometió en venta [MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO]9, con el fin de solucionar los inconvenientes presentados al momento de registrar las escrituras o disolver el contrato.

Es de anotar que se trata de grandes extensiones de tierra, cuya sumatoria asciende a más de 450 hectáreas, por lo que resulta extraña la actitud asumida por el opositor frente a la legalización de unos inmuebles que supuestamente fueron adquiridos de manera lícita. 40.- Así la cosas, tal como lo señaló el a quo, no se puede pregonar que ACOSTA ARANGO ostenta la condición de propietario de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 42023785, 42023786, 42040776, 4255021, 4254154, 42515197 y 42536024, sino que su alegato está encaminado a señalar que es poseedor de los mismos.

Es por ello que, se verificará, si la parte incidentante logró demostrar que ejerce la posesión sobre los referidos bienes y los predios n.º 42078969, 420110741, 420110742, 420103969 y 4256752. 41.- El 26 de abril de 2022, al interior del presente trámite, rindió declaración el incidentante CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, quien manifestó que desde el año 2014 le 9 Aunque el predio aparece a nombre de SEGUNDO RAMIRO ARTEAGA, según CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO toda la negociación se realizó con MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO.

CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 26 fueron entregados los referidos bienes, en virtud del contrato de permuta celebrado con MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO, donde ella se comprometió a trasferir esas tierras a cambio de unos inmuebles de propiedad de aquél, ubicados en el departamento del Quindío. 42.- Afirmó que desde esa fecha procedió a fijar su domicilio en Florencia (Caquetá), lugar donde empezó a ejercer la tenencia de los predios con el ánimo de señor y dueño, al punto que recurrió al ganadero HÉCTOR HERNÁNDEZ para llenar las tierras de ganado y comenzar a generar ingresos con el mayor valor que generaría su posterior venta.

Es por ello que, procedió a contratar los servicios de EBER REYES MURILLEJO, quien fungió como administrador de las fincas y se encargó del cuidado de los bovinos10. 43.- Por petición de la defensa, REYES MURILLEJO rindió testimonio el 26 de abril de 2022, donde manifestó que fue contratado por CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO para administrar la finca La Argentina, ubicada en Puerto Rico (Caquetá).

Mencionó que su función consistió en pasar revista a ese predio y estar pendiente de la limpieza de los potreros y en general de toda la propiedad. 44.- Aunque en principio, la versión de CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO respalda la de EBER REYES MURILLEJO, analizados en detalle sus testimonios, se llega a la conclusión de que existen serias contradicciones que 10 Cfr. Audiencia del 26 de abril de 2022.

Minuto 3:55:39 a 3:58:39. Archivo digital: 110012252000_202000225_26042022_(1).mp4. CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 27 generan duda con relación a la posesión ejercida sobre tales bienes. 44.1.- En primer lugar, el opositor señaló que REYES MURILLEJO administró la finca La Argentina y La Brasilia11, mientas que este manifestó que solo se encargó del primero de los predios. 44.2.- En segundo lugar, aunque CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO refirió que desde el 2014 se fue a vivir al Caquetá a ejercer posesión sobre los bienes, el administrador de los mismos indicó que aquél no se hacía presente en esas tierras, que aquél vivía «por allá en Pereira, en Armenia, no sé dónde vivía, nos comunicábamos por teléfono »12.

Lo anterior toma relevancia si se tiene en cuenta que el administrador señaló que trabajó al servicio de ACOSTA ARANGO alrededor de 2 años [aunque no se precisaron las fechas, del relato EBER REYER MURILLEJO se desprende que la supuesta administración duró del año 2014 al 2016], por lo que se desconoce después de ese interregno, quién estuvo al frente de esas propiedades o de qué manera fueron administradas. 44.3.- De otro lado, pese a que EBER REYES MURILLEJO aseguró que ACOSTA ARANGO abrió una cuenta en un almacén agropecuario en el municipio de Puerto Rico [Caquetá], no dio ningún detalle sobre ese lugar ni las personas a las que recurría para la adquisición de los insumos que requería el 11 Cfr. Audiencia del 26 de abril de 2022.

Minuto 3:56:09 a 3:57:30. Archivo digital: 110012252000_202000225_26042022_(1).mp4. 12 Cfr. Audiencia del 26 de abril de 2022. Minuto 2:07:14 a 2:07:25. Archivo digital: 110012252000_202000225_26042022_(1).mp4. CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 28 ganado. Además, aunque al presente incidente se presentaron varias facturas de compra, la mayoría de ellas fueron expedidas por almacenes de Doncello [Caquetá] y ninguna de ellas indica el lugar al que iban a ser destinados tales materiales. 45.- En virtud de lo anterior, al a quo le asistió razón cuando señaló que la parte incidentante no demostró la posesión sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 42023785, 42023786, 42040776, 4255021, 4254154, 42515197, 42536024, 42078969, 420110741, 420110742, 420103969 y 4256752. 46.- Nótese que, en el presente incidente se indicó que EBER REYES MURILLEJO fungió como administrador de dichas tierras, pero su declaración generó dudas sobre la labor ejercida, pues sólo se limitó a señalar que pasaba a chequear la finca 2 veces por semana y su trabajo se limitó a verificar la limpieza de los potreros, lo cual resulta insuficiente para custodiar un predio de más de 500 hectáreas y cuidar 700 cabezas de ganado. 47.- Si bien REYES MURILLEJO señaló que, contrató a un mayordomo y unos obreros [5 o 6] para ejecutar esas labores, se trató de un relato impreciso e indeterminado que demostraba total desconocimiento de los presuntos trabajos desempeñados por esas personas, los pagos que se debían realizar y, en general, de la forma en que supuestamente administró la finca.

En todo caso, la presunta CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 29 administración duró sólo 2 años, por lo que se desconoce después del año 2016 a cargo de quién estuvo la administración de los bienes. 48.- Y, a pesar de que al presente incidente se allegaron varios documentos con los que se pretende demostrar la compra de insumos agropecuarios, tal como se indicó con anterioridad, se desconoce el lugar de entrega.

No se puede pasar por alto que esos documentos buscan probar la posesión de los bienes, pero tampoco se puede olvidar que los opositores tienen bienes de su propiedad, por lo que se desconoce si las facturas fueron utilizadas o no en los bienes de los que dicen ser poseedores en este incidente. 49.- Además, resulta pertinente señalar que, en el presente trámite se aseguró tener la posesión de esos predios [ubicados en los municipios de Morelia, San Vicente del Caguán y Puerto Rico], sin embargo, los argumentos estuvieron encaminados a demostrar que los opositores eran poseedores de los inmuebles localizados de Puerto Rico [es decir de las matrículas 4255021, 4254154, 42515197, 4256752], lo cual, se reitera, no fue probado en este incidente.

Respecto de los demás bienes ubicados en los otros municipios no se hizo ninguna referencia en concreto, razón adicional para señalar que no se encuentra probada la posesión invocada sobre los mismos. CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 30 5.5.2.- Bienes sobre los que aduce la adquisición de buena fe exenta de culpa calificada 50.- De las declaraciones rendidas en este trámite incidental se desprende que, contrario a lo que aparece consignado tanto en las escrituras públicas como en los folios de matrícula inmobiliaria, quien realizó toda la negociación para adquirir los bienes fue CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, quien afirmó para el año 2008 compró en el departamento del Caquetá una finca en San Vicente del Caguán, lugar donde conoció a varias personas, entre ellas, a AUGUSTO QUINTERO [q.e.p.d.], al que le vendió esa propiedad y sostuvo negocios de venta de ganado y automotores. 51.- CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO aseguró que para el año 2014, QUINTERO le informó que estaban vendiendo unas tierras de excelente productividad en el Caquetá, cuya propietaria estaría interesada en efectuar una permuta por unos predios de su propiedad ubicados en el departamento del Quindío, por lo que procedió a verificar el estado de las fincas, los datos de los anteriores propietarios [varios de ellos conocidos, con los que ratificó que se trataba de buenos inmuebles] y a mostrar 2 fincas que tenía en la Tebaida y Montenegro [Quindío], momento en el que conoció a la dueña [MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO], persona con la que finalmente pactó la permuta con la condición de que ella le iba encimar la suma de $700.000.000.

CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 31 52.- Resaltó que, como propietarios quedaron inscritos su esposa, ESPERANZA CAIRASCO OSPINA [matrículas 42055084, 42017438, 4204998, 42017439, 42018771, 42024563] y su amigo de infancia, CÉSAR JAVIER TORRES ROJAS [folios 42059216 y 42075776]. Por lo anterior, la parte opositora considera procedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre dichos bienes, en atención a que los mismos fueron adquiridos de buena fe exenta de culpa.

No obstante, tal y como lo encontró la primera instancia, tal pedimento no es procedente, toda vez que los postulantes no acreditaron los presupuestos que demanda esa figura, en la modalidad calificada que, como se expuso en precedencia, es la exigible cuando se trata de bienes involucrados en el proceso de justicia transicional. 53.- Lo primero que resulta necesario señalar es que, tal y como lo señaló la magistrada con funciones de control de garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, los actos que la población en general despliega en las negociaciones, no son suficientes para demostrar la buena fe exenta de culpa -cualificada-, pues para probarla se deben emprender gestiones adicionales que permitan tener certeza sobre el origen lícito del bien. 54.- En este caso, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, desde el año 2008, tenía conocimiento de la presencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias [FARC] en el departamento del Caquetá, al punto de reconocer que para esa época el grupo ilegal le exigía «pagar una vacuna, o si no CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 32 usted no puede tener tierras en el Caquetá»13.

Pese a que existía una señal de alerta que demandaba precaución, ACOSTA ARANGO no realizó ninguna averiguación sobre las circunstancias que se presentaban para el año 2014 con las FARC ni su influencia en el territorio donde se encuentran las fincas objeto de permuta. 55.- Aunque le asiste razón al apelante al señalar que el Frente 30 de las FARC operó en un departamento diferente al de Caquetá14 y, bajo ese entendido, no tuvo forma de haberse enterado sobre las actuaciones delictivas de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO [alias RICHARD], esposo de la vendedora MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO, lo cierto es que al tratarse de unos predios ubicados en una zona en la que los mismos opositores reconocen la presencia de ese grupo armado al margen de la ley, su labor no se debió limitar a la simple verificación física de los terrenos. 56.- Sobre ese aspecto, en la declaración rendida el 26 de abril de 2022, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO reconoció que concretó el negocio sin ni siquiera haber revisado la tradición de los inmuebles, al punto de asegurarle a MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO que «el negocio está hecho» y en respuesta ella le respondió que «yo no necesito hacer escrituras, mi palabra es la escritura, yo le escrituro todas las tierras del Caquetá, pero también apenas yo termine de 13 Cfr. Audiencia del 26 de abril de 2022.

Minuto 00:09:36 a 00:12:24. Archivo digital: 110012252000_202000225_26042022_(3).mp4. 14 En el informe n.° 1179653 del 17 de febrero de 2016, el Cuerpo Técnico de Investigación señaló que la zona de influencia del Frente 30 de las FARC era el departamento del Valle del Cauca. Cfr. Archivo digital: Informe No. 1179653 de 17022016 Estructuras Bloque Occidental FARC-EP.pdf.

CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 33 escriturar las tierras del Caquetá, usted me escritura la tierras del Quindío»15. 57.- Por tanto, el argumento encaminado a señalar que delegaron al abogado FREDDY ANSELMO SERRANO FORERO [quien declaró el 30 de junio de 2022]16, para revisar la cadena de tradición pierde cualquier fuerza persuasiva para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa, pues antes de efectuar ese estudio, la parte opositora ya había concretado la negociación. 58.- Tampoco realizaron ninguna gestión tendiente a indagar sobre la actividad económica de MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO y sus presuntas relaciones con miembros de las FARC, pues sólo se basaron en la información que le dio su amigo AUGUSTO QUINTERO [quien tenía interés en la negociación por estar pendiente de la comisión que obtendría por la celebración del contrato], sin realizar ninguna otra labor con la que se hubiera podido advertir la relación de las fincas con ese grupo armado ilegal. 59.- Además, al A quo le asistió razón cuando indicó que, las demás condiciones en las que se estableció el negocio jurídico tampoco se ajustan a lo que en realidad sucedió. Ello en la medida que, al revisar las escrituras, se observa que los bienes fueron adquiridos a través de contratos de 15 Cfr. Audiencia del 26 de abril de 2022.

Minuto 3:16:55 a 3:19:50. Archivo digital: 110012252000_202000225_26042022_(1).mp4. 16 Cfr. Audiencia del 30 de junio de 2022. Minuto 00:03:35 a 00:26:26. Archivo digital: 110012252000_202000225_30062022_(1).mp4. CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 34 compraventa, y no mediante unos de permuta como lo afirman los incidentantes. 60.- Asimismo, resulta importante resaltar que, ACOSTA ARANGO admitió17 que, en las escrituras se hizo mención de un valor menor del que realmente valían las propiedades, lo cual se realizó con el fin pagar un porcentaje inferior en los gastos notariales, cuya «usanza comercial no puede ser esgrimida como justificante del cumplimiento de la ley, en este caso, para acreditar uno de los elementos de la buena fe, pues es imposible afirmar que quien obra así lo hace con lealtad». [Así lo señaló esta corporación en autos CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715 y CSJ AP5486-2022, 23 nov. 2022, rad. 62047]. 61.- Por otro lado, la Sala no puede considerar las actuaciones de los incidentantes como prudentes o diligentes al momento de adquirir la finca Villa Paola ubicada en el municipio de Morelia [Caquetá].

Lo anterior si se tiene en cuenta que, además de lo señalado con anterioridad, 1 año antes, se habían presentado inconvenientes al momento de efectuar el registro en el folio de matrícula inmobiliaria de la finca La Argentina y que incluso el esposo de la propietaria, esto es, MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO [alias RICHARD] los amenazó con tomar represalias en caso de no trasferir el dominio de los bienes objeto de permuta.

Al respecto, en declaración del 26 de abril de 2022, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, indicó: 17 Cfr. Audiencia del 26 de abril de 2022. Minuto 00:09:36 a 00:12:24. Archivo digital: 110012252000_202000225_26042022_(3).mp4. CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 35 […] entonces le dije, no doña Mónica a mí me da pena con usted que yo prefiero más bien que este negocio se eche para atrás, porque es que ya llevamos 1 año y usted ni me entrega la escritura de la finca del Doncello ni me ayuda a registrar con la finca de Puerto Rico que ustedes se comprometieron a que me ayudaran a entregar a que me quedaran registradas, entonces yo prefiero echar este negocio para atrás y si me toca que devolver plata pues yo devuelvo pero yo no quiero ya este negocio, ya no me gusta, yo llevo 1 año gastando dinero y pidiendo que me den escritura y si usted no me soluciona, entonces me dijo, mire don César le voy a pasar a mi esposo, entonces ella hablaba con un teléfono de estos, por WhatsApp, entonces esta señora no era separada, yo le voy a pasar a mi esposo, entiéndase con él, entonces el señor me dice, venga señor César usted por qué razón no me entrega escrituras de las fincas de la Bonita y de San Rafael.

O sea Villa Sofía y San Rafael, pero él le coloca ahí la Bonita, entonces yo caigo en cuenta porque ellos le decían la Bonita, entonces le dije, señor que pena con usted, pero yo hice un negocio aquí con la señora Mónica, que cuando ella me ayudara, me entregara escrituras y yo las tuviera registradas a nombre mío y de mi familia, yo con mucho gusto le entregó escrituras de la finca Villa Sofía y de San Rafael, entonces me dijo, no, es que yo las necesito, así hablándome seco, yo las necesito y necesito que me solucione eso, vea señor me da pena con usted, pero yo con usted no tengo negocio, yo negocie fue con la señora Mónica, aquí se la comunico y le pase le teléfono a doña Mónica, le dije, doña Mónica a mí me da pena, pero el negocio lo hicimos usted y yo, y usted se comprometió a entregarme escrituras de las fincas y ya llevamos un año y este negocio ya no me gusta, yo prefiero echar el negocio pa’ tras, me dijo, no, no, mi esposo ya se enojó, si usted no me entrega escritura que él va tomar represalias18. 62.- Tales circunstancias debieron servir de alerta para abstenerse de continuar negociando los predios, sin embargo, los incidentantes optaron por proseguir adelante con la compra de más bienes, soslayando que existían serias dudas sobre el actuar lícito de la parte vendedora.

Tampoco se puede ocultar que al presente incidente la fiscalía aportó varias piezas procesales obtenidas en inspección judicial realizada al proceso de extinción de dominio n.° 20170242, 18 Cfr. Audiencia del 26 de abril de 2022. Minuto 4:02:36 a 4:05:54. Archivo digital: 110012252000_202000225_26042022_(1).mp4. CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 36 que adelanta el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, del que se extraen varias conversaciones telefónicas entre las personas que aparecen en la tradición de los bienes objeto de medida cautelar, incluso se llega a nombrar a los aquí opositores, así: […] Conversación entre MÓNICA y CESAR NN “hermanos Acosta”, ella le indica que necesita hacer la declaración, y como tal las escrituras de unos predios para indicar que ya los vendió, ella le dice que están pendientes…, luego ella le dice que están pendientes con LONDRES (hacen referencia a una finca) y la que está a nombre de OMAR y lo que está a nombre de CRISTHIAN y del otro muchacho y ponerlas a nombre de otros […] CESAR dice que hacen falta muchas escrituras que no se saben a nombre de quien estaban que las que hablaban de don JOAQUIN, la de OMAR, la de CRISTHIAN y MUÑOZ… que con ellos no hay problema porque eso se puede hacer en Buga por el trabajo que tienen, continúa comentando de los predios que están a nombre de CRISTHIAN y MUÑOZ y a que cada uno tiene cincuenta y siete, le pide que consiga dos personas que van a quedar ahí; posteriormente CESAR dice que CUADROS consiguió una persona… quedan de mandar a correr las escrituras y conseguir las personas para escriturar y hacer las divisiones… MONICA comenta que el esposo no va a pagar más plata, continúan tratando asuntos relacionados con el ganado que esta donde don JOAQUIN. […] Con relación al predio identificado con MI No. 420-40776, en “75.

Conversación” del 21 de enero de 2016 entre MÓNICA y CESAR NN ACOSTA “hermanos Acosta” ella le comenta que tiene que hacer la declaración que esta vencida, que necesita copia de las escrituras de los predios que estaba a nombre de ella Granada (MI.420-59216 actualmente a nombre de CÉSAR JAVIER TORRES ROJAS, y “Cajamarca 3”. De otra parte, el 22 de diciembre de 2015, conversación (No. 57) NÉSTOR CUADROS, alias “el doctor” le dice a la señora MONICA que hablo con el señor Fernando Lozano del INCODER, que don CESAR no ha llevado los documentos para la división de MORELIA y que él está firmando porque eso no puede pasar de este año. En las siguientes conversaciones se puede apreciar como el señor CESAR ACOSTA ARANGO, colabora con dicha organización buscando personas para que presten sus CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 37 nombres y al parecer también facilitó al suyo para una posible permuta19. 63.- Lo anterior demuestra que los opositores tenían conocimiento de las actividades económicas desplegadas por la vendedora MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO, razón suficiente para indicar que aquéllos actuaron sin ninguna precaución, dejando al azar las consecuencias jurídicas que les podría causar ese tipo de negociaciones.

Y, no es de recibo que pretendan demostrar capacidad económica para adquirir los inmuebles o que verificaron los folios de matrícula inmobiliaria, pues además de ello, dadas las señales de alerta que tuvieron a su disposición, resultaba necesario ejecutar gestiones adicionales que le permitieran tener certeza sobre el origen lícito de los mismos. 64.- En consecuencia, al no demostrarse los presupuestos de la buena fe exenta de culpa por parte de los incidentantes, se impone confirmar el auto apelado. 5.5.3.- Conclusión 65.- Conforme con lo anterior, la sala considera que no es procedente acceder al levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre los inmuebles solicitado por CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, ESPERANZA CAIRASCO OSPINA y CÉSAR JAVIER TORRES ROJAS. 19 Cfr. Archivo digital: Inspección judicial Juzgado 2 E.D. Radicado 1100131200022017-024-2.pdf.

CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 38 66.- Lo anterior, en virtud a que, los incidentantes no demostraron la tenencia de los bienes con las matrículas inmobiliarias n.° 42023785, 42023786, 42040776, 4255021, 4254154, 42515197, 42536024, 42078969, 420110741, 420110742, 420103969 y 4256752 con el ánimo de señor y dueño, ni que cuando adquirieron los inmuebles identificados con los folios n.° 42055084, 42017438, 4204998, 42017439, 42018771, 42024563 42059216 y 42075776, su actuación estuvo precedida de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos, al momento de efectuar tales negocios jurídicos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

Primero: Confirmar íntegramente el auto objeto impugnación. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero: Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 39 Presidente CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 40 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI: 11001225200020200022501 Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 41 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria