República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 48092 Definición de competencia JSGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP3026-2016 Radicación N° 48092 (Aprobado acta Nº 153) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de JSGA, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en la modalidad agravada.
A N T E C E D E N T E S 1. Las diligencias tuvieron su origen en la denuncia formulada el 18 de noviembre de 2015, con la cual se puso de presente que la menor N.D.G.R.[footnoteRef:1], de nueve (9) años de edad, había sido presuntamente objeto de vejámenes de connotación sexual desplegados por su padrastro, JSGA, consistentes en diversos tocamientos en varias partes de su cuerpo.
Estos fueron cometidos al parecer cuando sus demás familiares se ausentaban de los lugares de habitación que tuvieron desde que la niña contaba con ocho (8) años, e incluyeron la introducción de los dedos en su vagina. [1: No se revela el nombre de la menor conforme el principio de protección a la intimidad y reserva de identidad consagrado en la normatividad relacionada con el tema, véase Convención sobre los Derechos del Niño aprobada mediante Ley 12 de 1991, artículo 16, Ley 1098 de 2006, artículos 33, 47, numeral 8, 153, 193, numeral 7, entre otras disposiciones.] 2.
Luego de formularse imputación en contra de GA ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, por el concurso homogéneo y heterogéneo de las conductas punibles ya referidas, su defensor solicitó al centro de servicios judiciales de Soacha (Cundinamarca), el 25 de febrero de 2016, gestionar “audiencia de preclusión”, siendo asignado el pedimento al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad que fijó como fecha para llevarla a cabo, el 28 de abril siguiente. 3.
Previamente, el 16 de febrero de 2016, la Fiscalía 235 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá había radicado en el centro de servicios judiciales de esa ciudad acusación contra el mencionado, asignándose su conocimiento al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito. Su titular, el 5 de abril del mismo año, en la audiencia de formulación respectiva, indicó que los hechos se verificaron en los municipios de La Dorada (Caldas) y Soacha (Cundinamarca), conforme lo corroboró la Fiscalía, por lo que envió la actuación a los Juzgados de esta última localidad, acotando que en el evento de no compartirse esa determinación, “desde ya se propone colisión de competencia”.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 35 cuaderno acusación] 4.
El 28 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha instaló “audiencia de preclusión” en la cual reportó que ese estrado judicial recibió la aludida acusación, en orden a cumplir con el correspondiente trámite. No obstante, al referir su homólogo de Bogotá que no era competente para conocerla, debió aquel, en su concepto, remitir el proceso al superior común para que definiera la competencia, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
Por ende, se abstuvo de adelantar las diligencias deprecadas y dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir el particular. [footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 24 cuaderno preclusión] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto al tenor de los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer del trámite se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Habilitada así esta Corporación para pronunciarse, debe aclararse, en primer lugar, el dislate conceptual en el que incurre el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, pues al tratarse el sub examine de un caso reglado por el rito de la Ley 906 de 2004, no tenía cabida que acudiera a la figura de la “ colisión de competencias ” propia de la Ley 600 de 2000, al haber sido reemplazado dicho instituto por uno más sencillo, el de la “ definición de competencia ”, previsto en los artículos 54 y 341 de la primera codificación en cita, conforme lo precisó su par de Soacha.
Hecha esta salvedad, ha de decirse que el criterio general que asigna la competencia para conocer del juzgamiento al funcionario del sitio en el que ocurrió el delito (factor territorial), resulta insuficiente en este evento, atendiendo que los injustos endilgados a GA, de acuerdo con el recuento fáctico plasmado en el escrito de acusación, se catalogan ejecutados en distintos puntos.
Véase: “La menor N.D., en entrevista forense, manifestó que desde que tenía ocho (8) años y vivían en la Dorada, en una época que no tenía trabajo su padrastro JSG se quedaba en la casa y abusaba de ella, le besaba la boca, la cara y se la dejaba baboseada, también le tocaba los senos espichándoselos y la vagina por debajo de la ropa. Estos abusos siguieron cometiéndose en Bogotá desde febrero del 2015, la familia llegó a Bogotá a recoger unos regalos donde los abuelos y ya no volvieron a La Dorada […] S se acostaba junto a ella a veces con ropa, otras veces sin ropa, él enviaba a los hermanos a hacer mandados a la calle y estando a solas con ella le tocaba los senos y le tocaba la vagina, metiéndole el dedo en la vagina […] Los hechos ocurrieron en La Dorada Caldas y en Soacha, calle […] Nº […] Barrio San Rafael […]”.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 24 y s.s cuaderno acusación] En estas condiciones, al tenor del artículo 43, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar en el que se formule acusación por la Fiscalía General de la Nación, siendo el parámetro para proceder de conformidad la localización de sus elementos fundamentales.
Ahora, al verificar lo pertinente, aparece en su anexo que se incluyó en la relación de testigos a la menor víctima, su abuela, la psicóloga que practicó entrevista forense, el experto que efectuó valoración médico legal, el patrullero de la Policía Nacional que recepcionó la denuncia y los peritos encargados de aportar varios dictámenes, sin embargo, en detrimento de los postulados del artículo 337, numeral 5º, literal c) de la normatividad en comento, acerca del deber de brindar la dirección de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en juicio, únicamente aparece el sitio de ubicación de las dos primeras mencionadas, esto es, el municipio de Soacha.
En consecuencia, de acuerdo con los preceptos en cuestión, se enviará la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad para que prosiga con el curso de las diligencias, al circunscribirse las referencias con respecto a la ubicación de los elementos fundamentales de la convocatoria a juicio, a dicha comprensión territorial. 3.
Por último, no puede pasar inadvertida la ligereza con la cual la Fiscalía ha asumido en el sub examine la radicación del escrito de acusación, ya que pese a que en este se consignó en su acápite final que “se ordena remitir por competencia este asunto a seccional FGN Cundinamarca”[footnoteRef:5], fue presentado en los Juzgados de la capital, propiciándose una dilación inaceptable.
Esto, no solo por encontrarse una persona privada de la libertad, sino porque de manera expresa, en la audiencia llevada a cabo ante el Juez Veinitrés Penal del Circuito de Bogotá, la delegada de esta institución reconoció que ese funcionario no era competente para conocer de la fase del juzgamiento, obviando agotar medidas previas que hubiesen permitido conjurar esa situación. Por consiguiente, se conmina a esa servidora pública para que esté atenta a cumplir en debida forma con su misión institucional. [5: Cfr. Fl. 4 escrito de acusación / Fl. 21 cuaderno de acusación] En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JSGA por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en la modalidad agravada, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, despacho al que se remitirá la actuación. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8