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AP3023-2022(58333)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 4965 de 2007Ley 1142 de 2007Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3023-2022 Radicación 58333 Aprobado según acta n° 155 Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JHON FREDY CAMACHO PARRA; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, luego de hallarlo responsable del delito de hurto agravado (por la confianza depositada por el dueño de la cosa).

CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 2 SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extracta de la actuación que, desde 1999 JHON FREDY CAMACHO PARRA estuvo vinculado con la empresa Carlixplast Ltda., ubicada en Bucaramanga (Santander), inicialmente como vendedor de mostrador y vendedor externo, para finalmente ser ascendido a vendedor líder de la empresa; cargo que desempeñaba para el año 2008.

Dentro de sus funciones tenía asignado visitar a los clientes, cobrar las facturas y recaudar ese dinero, el que debía entregar a Martha Rosa Calixto Oviedo, jefe de cartera de la empresa Carlixplast Ltda. Entre mayo y agosto de 2008, JHON FREDY CAMACHO PARRA recibió del cliente Mercasur la suma de $8.623.442, sin embargo, se apropió de ese dinero y no lo entregó a la jefe de cartera ni a otro miembro de la empresa.

Luego de advertir diferencias entre las sumas reportadas como pagadas por Mercasur y el dinero entregado por JHON FREDY CAMACHO PARRA, Martha Rosa Calixto Oviedo, jefe de cartera, se puso en contacto con el cliente, quien la enteró de los recibos de pago firmados por el líder de ventas de Carlixplast Ltda., como soporte del recaudo de la referida suma, los que no coincidían con los reportes entregados por aquél. 2.

Por estos hechos, el representante legal de Carlixplast Ltda., denunció a JHON FREDY CAMACHO PARRA y el 4 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 3 con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander), la Fiscalía formuló imputación a JHON FREDY CAMACHO PARRA, como autor del delito de hurto agravado (por la confianza depositada por el dueño),, pues el procesado trabajó durante varios años en la empresa, lo que le valió varios ascensos.

Ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 239 inciso 1° de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y el artículo 241 # 2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. Cargo que no aceptó el procesado. El procesado afrontó el proceso en libertad. 3. El 28 de septiembre de 2012, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica y, el 5 de marzo de 2014, ante la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), la delegada del ente acusador formuló acusación en contra de JHON FREDY CAMACHO PARRA, en los mismos términos. 4.

La audiencia preparatoria se realizó el 28 de mayo de 2015 y 18 de abril de 2016, y el juicio oral, en sesiones de 11 de mayo, 13 de julio y 14 de septiembre de 2016; 11 de mayo de 2017, 15 de marzo y 9 de noviembre de 2018; 21 de enero y 11 de febrero de 2019, al cabo de la cual, la Juez anunció el sentido de fallo condenatorio. 5. El 18 de marzo de 2019 la Juez profirió sentencia mediante la cual condenó a JHON FREDY CAMACHO PARRA CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 4 a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término, tras hallarlo autor del delito de hurto agravado por la confianza, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Resaltó que, de acuerdo con lo informado por Joaquín Carlixto Oviedo, representante legal de Carlixplast, el procesado se vinculó con la empresa como vendedor de mostrador y luego de varios ascenso se convirtió en vendedor externo, siendo la única persona que para la fecha de los hechos en ese cargo y por tanto el único encargado de recaudar los dineros de los clientes.

Por su parte, la tesorera y jefe de cartera de la empresa, dieron cuenta del faltante de dinero que recaudó el procesado y la diferencia entre lo reportado y el soporte suministrado por el cliente Mercasur, lo que fue confirmado por la contadora pública e investigadora de C.T.I. Elsa Maria Rivero Guarín. Pese a que el procesado manifestó que el dinero recaudado lo entregaba a diferentes personas de la empresa y que allí no llevaban un orden, ello no fue acreditado. 6.

Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación1, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) el 17 de julio de 1 Solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se negó en juicio oral la admisión de prueba sobreviniente. Consideró que de tenerse en cuenta la prueba cuya incorporación no se permitió, se habría demostrado la inocencia de su defendido.

CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 5 2020, mediante fallo que confirmó la sentencia de primer grado y que fue leído en audiencia de 22 de julio de 2020. Frente a la alegada nulidad, consideró que lo pretendido por el recurrente era prolongar un debate sobre la incorporación de una prueba sobreviviniente, lo que ya había sido zanjado en primera y segunda instancia, por lo que no accedió a lo deprecado.

Destacó que la vinculación del procesado a la empresa y las funciones asignadas permitían colegir que era el único que tomaba pedidos, recaudaba facturas y cobraba a Mercasur, y de acuerdo con las pruebas de cargo, incluido el análisis contable realizado a las empresas, se estableció que aprovechando al confianza que se depositó en él para cobrar esos dineros en efectivo, éste no reportó a la empresa la totalidad del dinero recaudado, pese a que plasmó su firma en el recibo de caja exigido por el cliente.

Aunque CAMACHO PARRA advirtió que en Carlixplast Ltda., había desorden y no tenían control en el cobro de las facturas, no aportó medios de prueba que permitieran desvirtuar la prueba de cargo. 7. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario.. DEMANDA DE CASACIÓN CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 6 El demandante postuló tres reproches así: 1.

Primer cargo: Con fundamento en la causal segunda contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», el demandante consideró que su defendido careció de defensa técnica, y ello quedó en evidencia ante la ausencia de argumentación que impidió el decreto de la prueba sobreviniente solicitada en juicio.

Destacó que sólo hasta el juicio, cuando declaró la investigadora del CTI, el procesado advirtió que contaba con una prueba trascendente para demostrar su inocencia, lo que permite colegir que el abogado no compartió con él los documentos descubiertos en la acusación, con lo que impidió la preparación de la defensa material. Estimó que, de solicitar oportunamente el decreto de esa prueba, la suerte del proceso sería otra, pues, la cuantía de lo presuntamente apropiado «habría permitido que se encuadrada la conducta dentro del abuso de confianza inferior a diez salarios mínimos»2, por lo que la conducta estaría prescrita para el momento en que se emitió el fallo.

Circunstancia que en todo caso se configurará antes de ser resuelto el recurso de 2 Fl. 223 C. Principal. Demanda de casación CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 7 casación, pues la conducta atribuida a su asistido, prevé una pena de 189 meses y la imputación tuvo lugar el 4 de septiembre de 2012. Así las cosas, solicitó decretar la nulidad de la actuación desde la instalación de la audiencia preparatoria, y de forma subsidiaria, que sea revisada la prescripción de la acción penal, tomando como base la cuantía por él propuesta. 2.

Segundo cargo: Bajo la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», denunció el demandante que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho, cometido por un falso juicio de legalidad, pues los juzgadores otorgaron «validez a la producción y suficiencia»3 de la prueba testimonial, pese a que no se trató de prueba directa, ni de prueba pericial, siendo esta última, la prueba que se necesitaba en este caso, dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos.

Cuestionó que ni la tesorera ni el revisor fiscal de Carlixplast precisaron en forma exacta la cuantía de lo sustraído, además, la investigadora del CTI presentó un informe sobre sus hallazgos en Mercasur, sin constatar la prueba documental, ni verificar los soportes contables, y sin 3 Fl. 223 C. Principal. Demanda de casación CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 8 tener un procedimiento técnico para determinar que la firma de su defendido era la que reposaba en aquellas facturas.

Ello, sin contar con que los testigos de cargo estaban incursos en una de las causales para impugnar credibilidad, pues eran socios de la empresa Carlixplast y tenían interés en el proceso. JHON FREDY CAMACHO PARRA (implicado, quien renunció al derecho a guardar silencio), señaló que el dinero recaudado por el cobro de las facturas lo entregó a personas diferentes a los de la oficina de cartera (sin precisar a quién), además que en la empresa no había una contabilidad sistematizada y estaba desordenada.

Aspectos que no fueron valorados por los juzgadores. Con tal convicción, el demandante solicitó casar la sentencia, por considerar que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de su defendido, y, en consecuencia, deprecó la emisión de un fallo absolutorio. 3. Tercer cargo: También, bajo la causal tercera de casación, contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó el demandante que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por un error de derecho, derivado de un falso juicio de legalidad, en tanto las instancias se abstuvieron de valorar un medio de convicción, tras considerar que la defensa desatendió las reglas para que fuera decretado como prueba sobreviniente.

CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 9 La Juez de primera instancia rechazó el decreto de prueba sobreviviente por considerar que los actos procesales son preclusivos; sin embargo, desconoció que en el proceso penal priman principios como el de la necesidad de lograr la eficacia de la justicia, por lo que la sentencia de condena se emitió porque la única prueba aducida de su defendido fue su propia declaración, sin tener en cuenta la inconsistencia en las pruebas de cargo y la prueba sobreviniente.

Así las cosas, solicitó que se case la sentencia recurrida y se profiera fallo de reemplazo para absolver a JHON FREDY CAMACHO PARRA. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite a quienes obren con interés, debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se verifica en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquélla que logra superar racionalmente a la crítica. Y ésta será intrascendente cuando no refuta la providencia; es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración, la existencia de un yerro CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 10 que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

Así, aunque la casación está instituida para garantizar unos fines superiores, como lo son: la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación y, la unificación de la jurisprudencia; ello no implica que pueda promoverse como un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, como ocurre con los recursos ordinarios, por lo que el censor debe ceñirse a ciertos requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal. 2.

En el presente evento, el demandante, en ninguno de los cargos formulados acreditó la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 11 sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía; por lo que sus reproches son insuficientes para admitir el libelo, con la pretensión de derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada. 3.

Primer cargo: En efecto, bajo el primer reproche de la demanda, el recurrente denunció que el Tribunal profirió fallo en un proceso viciado de nulidad, pues a su asistido se le vulneró el derecho de defensa. 3.1 Sobre la causal alegada, ha sostenido la Corte4 que su demostración es menos exigente que las otras causales de casación; sin embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar con precisión la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado.

Ello, por cuanto no cualquier defecto alcanza entidad para producir la consecuencia enervante perseguida; pues la afectación que se denuncia debe ser esencial y estar vinculada 4 CSJ AP3215-2020 CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 12 en calidad de medio para socavar la vigencia del proceso por alguna falla protuberante en su construcción o por lesión grave de un derecho fundamental de los intervinientes en el proceso penal.

Para asegurar que la propuesta formulada ostenta rigor en el cumplimiento de tales cometidos, corresponde al censor observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión acerca de cómo la irregularidad denunciada constituye el vicio alegado. Y es su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, los que a pesar de no estar consagrados en la Ley 906 de 2004, son criterios de inexcusable observancia y que están representados en los postulados de taxatividad5, acreditación6, protección7, convalidación8, instrumentalidad9, trascendencia10 y residualidad11, admitidos invariablemente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal12. 3.2 Se duele el demandante de la ausencia de una defensa técnica en el curso de la etapa probatoria, pues, supuestamente, su antecesor no compartió con JHON 5 Sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. 6 Quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 7 No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica. 8 Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 9 Si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 10 El perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales. 11 Debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad. 12 Entre otras CSJ SP568-2022, CSJ AP768-2022, AP4592-2021.

CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 13 FREDY CAMACHO PARRA el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, lo que impidió que preparara la defensa material y solicitara en la audiencia preparatoria el decreto de una factura como prueba documental de descargo; la que al ser solicitada en juicio como prueba sobreviniente fue negada, pese a la importancia de su contenido, para determinar la entrega del dinero. 3.2.1 Frente a tal queja, resalta la Sala que de acuerdo con los artículos 14-3 literal d. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8-2 literales d. y e. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política y 8-2 literales d. y e. de la Ley 906 de 2004, el derecho de defensa es una garantía fundamental que integra el debido proceso, y se hace efectivo a través de las facetas técnica (a través de un abogado) y material (desplegado por el procesado), cuyos actos constituyen una unidad.

En ese sentido, los actos de la unidad defensiva, se pueden identificar, en materia probatoria, entre otros, con el ejercicio del derecho de contradicción y/o «el aporte y/o la petición de pruebas que, en caso dado, se identifican con el objetivo de desvirtuar, controvertir o confrontar la tesis de la acusación, con sujeción a los citados criterios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad probatorias»13, potestad que en todo caso no es obligatoria, sino que depende de la estrategia defensiva adoptada en cada caso, de acuerdo con sus necesidades. 13 CSJ SP2047-2021, Rad. 56015 CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 14 3.2.1.1 En este asunto, el recurrente descalificó el actuar de su antecesora, al considerar que no compartió con el procesado los elementos materiales probatorios descubiertos por el ente acusador, impidiendo la postulación probatoria oportuna de la defensa material.

Sin embargo, lo que revela la actuación procesal es que el actuar de la entonces defensora, no fue deficiente ni privó al procesado de herramientas concretas para hacer valer sus intereses. En efecto, pese a que el procesado no acudió a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de marzo de 2014, en donde la Fiscalía fijó los hechos jurídicamente relevantes y descubrió los elementos materiales probatorios con los que contaba, lo cierto es que desde la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 4 de septiembre de 2012, a la que sí acudió JHON FREDY CAMACHO PARRA, la delegada del ente acusador, expresó los hechos por los cuales fue vinculado al proceso penal y fijó el marco fáctico y la cuantía de lo hurtado; además de enunciar los elementos materiales probatorios, que a la postre fueron los mismos que solicitó como prueba y fueron decretados como tal en la audiencia preparatoria.

Pese a ese conocimiento, la defensa (material y técnica) se abstuvo de ejercer su derecho a solicitar pruebas, pues en la audiencia preparatoria, celebrada el 18 de abril de 2016, a la que no asistió el procesado, su abogada designada por un consultorio jurídico, expresó: CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 15 «Quiero dejar constancia que por más que se trató de ubicar y se envió una citación al señor JHON FREDY CAMACHO, éste no asistió al consultorio jurídico, a pesar de ya tener conocimiento de mi número, incluso, en varias ocasiones y me dijo que cualquier documento que tuviese no me lo iba a entregar porque no lo encontraba, que lo tenía en poder otro abogado, otro señor que nunca se contactó conmigo ni con él, por tanto no tengo pruebas documentales (…)»14 De suerte que, la omisión de la defensa técnica en solicitar el decreto de pruebas documentales para respaldar su teoría defensiva, no obedeció a una deficiencia de su obrar sino al mismo comportamiento desinteresado del acusado a lo largo del proceso.

Por lo que pretender mediante este recurso extraordinario un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia o no de decretar una prueba sobreviviente, se traduce en un mero interés de revivir etapas ya superadas y provocar de la Corte un nuevo examen de esa situación, a modo de una tercera instancia, lo que desnaturaliza el recurso de acusación, que implica un control de legalidad y constitucional de la actuación y no un espacio para prolongar los debates propios de las instancias.

Aunado a ello, aunque el demandante cuestionó el actuar de su antecesor, por considerar que no cumplió con la carga argumentativa para que fuera decretada la prueba sobreviniente, no evidencia la Sala que tal consecuencia 14 Rec. 30:28 Audiencia preparatoria 18 de abril de 2016 CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 16 derivara de una indebida o negligente acción desplegada por el entonces defensor técnica, sino de la ausencia de requisitos para ser decretada como tal.

Al respecto, el Tribunal explicó: «Según da cuenta la actuación, en la audiencia de juicio oral del 15 de marzo de 2018 y mientras se practicaba el testimonio del acusado, su apoderado solicitó incorporar como prueba sobreviniente copia de factura por valor aproximado de $6.000.000 que, según su argumentación, fue encontrada por Camacho Parra luego de practicarse el testimonio de la investigadora del CTI y respecto de la cual no tenía conocimiento que estaba en su poder para ser descubierta y solicitada en la audiencia preparatoria.

A continuación, la cognoscente decidió, en la misma diligencia negar la incorporación de la documental por no corresponder a una prueba sobreviniente, pues consideró que no era posible concluir que se tuvo conocimiento de tal luego de la audiencia preparatoria, ya que aun cuando la defensa informó que su prohijado se percató de esta factura con el testimonio de la testigo de cargo, lo cierto es que, desde la formulación de acusación se le descubrió a la defensa y al enrostrado los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con los que contaba el ente acusador, en donde, precisamente, se estaba la factura aludida por la investigadora del CTI, como para que ahora, asintió, se pretendiera acudir a una categoría sobreviniente para subsanar omisiones de parte.

(…)»15 15 Fl. 199 C. Principal. Sentencia de segunda instancia. CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 17 Razonamiento que se amolda a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes y respecto de los que el demandante no presentó argumentos en contrario para que en este particular caso no se aplicaran. Así las cosas, como el casacionista no evidenció la necesidad de retrotraer la actuación, el cargo presentado será inadmitido. 3.3 En el mismo cargo, el recurrente planteó que, de haberse practicado la prueba sobreviniente negada por las instancias, la conducta enrostrada a su defendido sería la de abuso de confianza en cuantía inferior a 10 s.m.l.m.v., pero que, en todo caso, a la fecha y, de acuerdo con el punible por el que su prohijado fue condenado (hurto agravado por la confianza), la acción penal está prescrita. 3.3.1 Observa la Sala que si la pretensión del actor era cuestionar la calificación jurídica de la conducta atribuida a JHON FREDY CAMACHO PARRA, no era por la senda de la nulidad que debía postularlo, sino que era su deber promover un debate eminentemente jurídico, a través de la causal primera contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y demostrar que los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley sustancial.

Ahora, no sólo ese error en la postulación del cargo, sino la ausencia de fundamentación impide que la Sala analice tal reclamo; pues fuera de esa mención, el recurrente no ofreció argumento alguno para constatar su reclamo, en el cual, por CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 18 demás, da por sentado que se trató de un asunto donde medió la confianza. 3.3.2 De otro lado, respecto de la queja del actor, consistente en que, la acción penal, por el delito de hurto agravado se encuentra prescrita, preciso sea indicar que las apreciaciones del recurrente carecen de fundamento, pues el artículo 83 del C.P establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, sin que sea inferior a 5 años, ni que exceda de 20, salvo en los eventos previstos en el mismo artículo16.

A su paso, el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, precisa que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual se reinicia el conteo del término por un tiempo igual a la mitad del señalado en el referido artículo 83, sin que sea «inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)».

Norma que debe ser entendida en conjunto con lo prescrito por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que 16 En los delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, el término máximo es de 30 años. En los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos con víctimas menores de edad, la acción penal prescribirá en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

En las conductas cometidas por servidor público en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellas, el término se aumenta en la mitad, a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, previo a ella el aumento corresponde a la 1/3 parte de la pena. Cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción se aumentará en la mitad.

CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 19 precisa que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y «en este caso comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».

En este caso, JHON FREDY CAMACHO PARRA fue condenado como autor del delito de hurto agravado, de acuerdo con los artículos 239 inciso 1° de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y 241 numeral 2° de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007), cuya pena máxima es de 189 meses.

En razón de la interrupción de la prescripción ocurrida con la formulación de imputación (4 de septiembre de 2012), el conteo del término se reanuda por la mitad del monto indicado, lo que arroja un total de 94.5 meses, esto es 7 años, 10 meses y 15 días. Así, si la imputación tuvo lugar el 4 de septiembre de 2012, la prescripción en este caso acaecería el 19 de julio de 2020, no obstante, como el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió fallo de segunda instancia el 17 de julio de 2020, con ese acto procesal se suspendió el término de prescripción por 5 años, razón por la cual no ha acaecido el fenómeno prescriptivo.

Quizá, para su interés, el libelista parte del supuesto de que el «abuso de confianza» fue inferior a diez salarios mínimos CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 20 legales mensuales para el año 200817, asertos que, en modo evidente, se apartan del principio de corrección, toda vez que la condena fue por hurto agravado por la confianza, en cuantía de $8.623.442 De esta forma, este reproche tampoco será admitido. 4.

Segundo cargo: Denunció el recurrente que el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de derecho, cometido por un falso juicio de legalidad, pues los juzgadores otorgaron «validez a la producción y suficiencia»18 de la prueba testimonial, pese a que no se trató de prueba directa, ni de prueba pericial, esta última, la que a su juicio era la necesaria para este caso, dadas las condiciones en que se cometió el hurto.

El cargo así postulado no se ajusta a las reglas señaladas por la jurisprudencia para su admisión, pues no tuvo en cuenta el recurrente que por esta vía se ventilan los yerros que atañen al proceso de formación de la prueba «deteminado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular»19; y no el valor que le asignen los juzgadores, como parece entenderlo el demandante. 17 Establecido en $461.500, por Decreto 4965 de 2007 (Nivel Nacional) 18 Fl. 223 C. Principal.

Demanda de casación 19 CSJ AP820-2021, Rad. 53533 CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 21 Como lo ha sostenido esta Corporación20, la modalidad alegada tiene ocurrencia, bien porque el juzgador aprecia la prueba a pesar de ser incorporada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción o porque el juez la rechaza pese a cumplir con los requisitos exigidos para ser decretada, incorporada y practicada.

En este caso, el demandante se abstuvo de identificar las pruebas en las que se habría generado el yerro denunciado, ya que sólo se refirió en forma genérica a las pruebas testimoniales; y además, no evidenció que en la actuación fueran desconocidas las formas para su incorporación. Por el contrario, su crítica se centró en el juicio valorativo realizado por las instancias, lo que, en todo caso, sería objeto de ataque por vía del falso raciocinio, caso en el cual era necesario que demostrara la comisión de un yerro sobre los referentes que integran la sana crítica (postulados de la lógica, principios de la ley científica y reglas de la experiencia), cometido que tampoco cumplió. 5.

Tercer cargo: Tampoco en la formulación de esta censura acertó el demandante, pues aun cuando acudió de nuevo a la causal tercera de casación, para denunciar que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad, se limitó a controvertir los argumentos sostenidos por las instancias para negar el 20 Entre otras, CSJ AP4175-2021, Rad. 56130 CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 22 decreto de una prueba sobreviniente; en desarrollo del juicio oral, sin evidenciar el yerro en los razonamientos expuestos por los juzgadores.

De ahí que, nuevamente se advierte que la pretensión del recurrente no es otra que suscitar un nuevo pronunciamiento sobre el decreto de la supuesta prueba sobreviniente que fue negada en juicio oral, con desconocimiento de que tal controversia ya fue zanjada con la emisión de un fallo amparado con la presunción de acierto y legalidad, la que sólo es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador, y que deben ser de tal magnitud «que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada»21, condición que no demostró el censor.

Al respecto, el Ad quem fue preciso en indicar que en juicio, la a quo, negó el decreto de tal prueba, por cuanto no tenía la condición de sobreviniente, pues no era posible concluir que la defensa tuvo conocimiento del medio de convicción durante el juicio, ya que la Fiscalía enunció y descubrió las facturas que a la postre fueron incorporadas por la investigadora del C.T.I. y sobre las que tendría interés de rebatir la defensa.

En igual forma destacó el Ad quem que ese auto fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga, quien estimó que la defensa no cumplió con la carga argumentativa que permitiese concluir 21 Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005 CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 23 que esa parte no había tenido la oportunidad de contar con la copia de la factura para solicitarla como prueba dentro del término establecido por la ley, además que, como lo resaltó la primera instancia, dicho elemento había sido descubierto por la Fiscalía. Corolario de lo anterior, este cargo también se inadmitirá. 6.

En este orden de ideas, como los argumentos del demandante no fueron adecuados para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio, la demanda no será admitida y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. 7.

Contra lo aquí adoptado, no es procedente ningún recurso, únicamente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 24 INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JHON FREDY CAMACHO PARRA, por los motivos expuestos en esta decisión. Contra esta determinación no proceden recurso, únicamente el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 25 CUI 68001600016020090202001 Casación 58333 JHON FREDY CAMACHO PARRA 26 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria