República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia N48038 miguel antonio bastidas bravo SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicado No. 48038 AP3022-2016 Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa - Putumayo para conocer del proceso adelantado en contra de MIGUEL ANTONIO BASTIDAS BRAVO por el delito de fuga de presos.
ANTECEDENTES 1. El 19 de enero de 2012 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís-Putumayo condenó a MIGUEL ANTONIO BASTIDAS BRAVO por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, a nueve (9) años de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales. 2.
El 22 de enero de 2013 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada-Caldas, concedió al condenado el beneficio de prisión domiciliaria, medida que revocó ese Despacho el 31 de julio de 2013, por cuanto el condenado huyó del lugar, incumpliendo las obligaciones previstas en el artículo 38 del C.P. 3. El 28 de octubre del 2015, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Pasto-Nariño, ordenó librar orden de captura contra BASTIDAS BRAVO por el delito de fuga de presos. 4.
El 14 de enero de 2016 en la ciudad de Cali-Valle del Cauca, las autoridades aprehendieron al prenombrado. 5. El 15 siguiente, ante el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante de Pasto-Nariño se cumplieron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento. 6. El 16 de marzo posterior, el Fiscal 57 Penal del Circuito Especializado, radicó en el Centro de Servicio Judiciales de Mocoa, escrito de preacuerdo suscrito por el prenombrado y la Fiscalía. 6.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa con funciones de conocimiento, a quien por reparto se asignó la actuación, mediante proveído del pasado 29 de abril, manifestó carecer de competencia dado que el delito de fuga de presos que se le atribuye al procesado se ejecutó en la ciudad de Pitalito-Huila, razón por la que estima que es al juez de esa localidad a quien pertenece el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia planteada en este asunto, acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que el Juez Primero Penal del Circuito de Mocoa - Putumayo aduce que el competente para conocer de las diligencias adelantadas contra miguel antonio bastidas bravo por el delito de fuga de presos, es el juez de Pitalito-Huila, lugar donde sucedió el hecho, el cual se ubica en un Distrito Judicial diferente al que pertenece el Juez que promueve la definición de competencia. En torno a este tema, se tiene que el trámite del incidente de definición de competencia está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: «(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».
De la lectura del anterior precepto, se desprende que es en la audiencia de formulación de acusación en la que el juez debe advertir su incompetencia para conocer de un determinado asunto. No obstante, como lo ha expuesto la Sala en anteriores oportunidades[footnoteRef:1], nada impide que previo a la realización de esa diligencia el juez puede manifestar su incompetencia en un determinado asunto, criterio que reiteró en reciente pronunciamiento (CSJ AP463 de 3 de febrero de-2016, radicado 47447) [1: Cfr. CSJ AP, 08 Abr 2014, Rad. 43553 y CSJ AP3945, 15 abr. 2015, Rad. 46375.] «(…) si bien el Juez está facultado para convocar a una vista pública, y durante su curso exponer oralmente las razones por las que se considera incompetente; también puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su equivalente, como sucedió en esta ocasión».
Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar la declaración de incompetencia del Juez Primero Penal del Circuito de Mocoa, por cuanto en su criterio el delito que se le atribuye a BASTIDAS BRAVO se materializó en lugar diferente a su jurisdicción. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece que: «(…) Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Pues bien, el delito de fuga de presos, como lo ha precisado la Sala en múltiples pronunciamientos[footnoteRef:2] « se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente [footnoteRef:3]». [2: La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33.915, CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030 y recientemente en CSJ AP3287, 10 jun. 2015, rad. 46.093, AP4302, 29 de jul. de 2015, rad. 46466 y AP5231, 9 de sep., rad. 46731.] [3: «Así en CSJ, AP 5 de mayo de 2010, 33915, se estableció el siguiente criterio: «De las premisas precedentes se sigue que de las averiguaciones hechas por la Fiscalía se ha establecido provisionalmente que la “fuga”, conducta descrita en el tipo penal previsto en el artículo 448 del Código Penal, pudo ocurrir en La jurisdicción del Distrito de Barranquilla, lo que hace plausible que el proceso sea conocido y decidido por un juez de dicha municipalidad.
La Sala recuerda que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que importe el lugar en que se ejecuta la medida cautelar personal o la pena privativa de la libertad -que puede ser dentro de un sitio de reclusión, un hospital o el domicilio-, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.»] De acuerdo con la narración de los hechos plasmada en informe ejecutivo de fecha 13 de septiembre de 2013[footnoteRef:4], MIGUEL ANTONIO BASTIDAS BRAVO condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones y, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se encontraba en prisión domiciliaria a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, en la residencia ubicada en la carrera 3 No. 21-79 barrio Solarte del Municipio de Pitalito - Huila, lugar el que, al parecer, abandonó sin ninguna autorización de esa autoridad judicial, es decir tuvo ocurrencia esa localidad. [4: Fl.33 anverso.] Así las cosas, sin ninguna dificultad se concluye que el Juez Penal del Circuito de Mocoa no es el competente para conocer de la actuación, pues con fundamento en los parámetros de la competencia territorial, habiendo sido el delito endilgado al imputado ejecutado en Pitalito – Huila, zona correspondiente al Distrito Judicial de Neiva, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez Penal del Circuito de dicha comprensión Judicial.
Por estas razones, a la oficina de reparto de los juzgados de dicha categoría con sede en Pitalito se remitirá de manera inmediata el proceso a fin de que se continúe el trámite dispuesto por el legislador. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra MIGUEL ANTONIO BASTIDAS BRAVO por el delito de fuga de presos corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Pitalito-Huila –Reparto–, por tanto, a ese Despacho se remitirá la actuación. 2.
Informar de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa - Putumayo, para su conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 6