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AP3020-2021(59820)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1142 de 2007Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 85001600117320170017901 Definición Competencia No.59820 Oleivis Candelaria Sánchez Beltrán EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3020-2021 Radicación Nº 59820 Aprobado mediante Acta 181 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la competencia para conocer de la actuación que se adelanta en contra de OLEIVIS CANDELARIA SÁNCHEZ BELTRÁN, como presunta coautor del delito de extorsión agravada.

HECHOS De conformidad con el escrito de acusación: “El 22 de diciembre de 2017 el señor LEONIDAS ANGEL ORTEGA, residente en la Finca Paratebueno, vereda Punto Nuevo de Yopal (Casanare), comenzó a recibir varias llamadas desde los abonados 3125105353, 3142657038 y 3105854182, de unos sujetos que se identificaron como “CAMILO” y “EDUARDO MONTENEGRO” integrante de las AUTODEFENSAS de URABA, exigiéndole la suma de $2.800.800.oo (DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS) con amenaza de muerte contra él y su familia, siendo obligado a consignarlos a nombre de OLEVIS CANDELARIA SANCHEZ BELTRAN c.c 1.064.966.326 por la empresa Efecty, cobrado por la beneficiaria en una sucursal de Tocancipá. Por otra parte el 23 de diciembre de 2017 el señor FERNANDO PIRIACHE, residente en la misma vereda, siendo aproximadamente las 11 de la mañana recibió llamadas desde el abonado celular 3142657038 de un sujeto que se identificó como “CAMILO”.

Citándolo inicialmente a una reunión; sin embargo le refirieron que necesitaban unos medicamentos y finalmente le exigieron la suma de $3.000.000.oo (TRES MILLONES DE PESOS), señalándolo de ser informante de la Policía, para lo cual iban a enviarle dos de sus hombres a recoger el dinero, pero finalmente le indicaron que los consignara a nombre de OLEIVIS CANDELARIA SANCEZ BELTRAN, llegándose a un acuerdo de consignarle a la misma $300.000.oo, como en efecto lo hizo por a empresa SUPERGIROS, y una vez los giró, lo llamaron para que la víctima, lo amenazaron de muerte.

Por ser el mismo modus operandi se adelantaron las investigaciones bajo la misma cuerda procesal. A través de búsqueda selectiva en base de datos obtenidas con autorización de un juez de control de garantías, se logró obtener los soportes dactilares de quienes cobraron los giros, y mediante cotejo se logró establecer que las huellas que de OLEIVIS CANDELARIA SANCHEZ BELTRAN están registradas (sistema biométrico) en Efecty y Supergiros, corresponden con las que obra en la Registraduría Nacional del Estado Civil de esa persona, confirmándose que quien cobró los giros fue la hoy acusada OLEIVIS CANDELARIA SANCHEZ BELTRAN”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá avaló la legalización de captura y formulación de imputación efectuada por la fiscalía a OLEIVIS CANDELARIA SANCHEZ BELTRAN como coautora del delito de extorsión agravada. En relación a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la misma fue retirada por el ente Fiscal al considerar que la imputada no tenia interés en evadir la actuación de la Justicia. 2.

El 26 de noviembre de 2019 la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Yopal – Casanare para su correspondiente reparto. 3. Asignada la actuación, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal en varias oportunidades convocó a audiencia de formulación de acusación, diligencia que se llevó a cabo hasta el 24 de junio de 2021, oportunidad en la cual la defensa impugnó la competencia del Juez para conocer la etapa de juicio, aduciendo que, el ente Fiscal no logró determinar el lugar en el que se realizaron las llamadas extorsivas por lo que no había exactitud si las comunicaciones habían salido del municipio de Tocancipá o de otra municipalidad. 4.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, manifestó que, con los documentos que reposan en la actuación no es posible identificar el lugar en el que se efectuaron las llamadas telefónicas que hoy hacen parte de la investigación. Aduce que, no hay registro del origen de las llamadas dentro del informe que aportó la empresa de telefonía celular Claro, quedando imposibilitado para determinar el punto de realización de las comunicaciones. 5.

La Juez Primero Penal Municipal de Yopal expuso que, el delito ocurre en el lugar donde se realizan las llamadas. Sim embargo, el fiscal no logró cumplir con esa carga procesal en aras de identificar la competencia territorial de esta actuación. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Sala Especializada para dirimir el conflicto de competencia que se ha configurado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes. 3.

Aclarado lo anterior, en el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer del juicio que se adelanta contra OLEIVIS CANDELARIA SANCHEZ BELTRAN por el presunto delito de extorsión agravada, ya sea al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal (Casanare) -en el que se radicó el escrito de acusación- o a los Juzgados Promiscuos Municipales de Tocancipá. 4.

En este caso no hay discusión acerca de la calificación jurídica dada a los hechos imputados a la procesada, esto es, extorsión agravada descrito en los artículos 27, 244 y 245 numeral 3º del Código Penal, con las modificaciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la competencia por el factor objetivo corresponde a los jueces penales municipales, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, en consecuencia, a cualquiera de los dos juzgados en controversia le podría corresponder el conocimiento de la actuación, en tanto, se trata de una conducta punible contra el patrimonio económico cuya cuantía no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:1]. [1: Para el año 2017, el smlmv era de $ 737.717, los que multiplicados por 150 da un total de $110.657.550, cifra muy superior a los $3.100.800 exigidos inicialmente a la víctima] 5.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer del juzgamiento, el juez del lugar donde ocurrió el delito, en caso de no ser posible la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos o si la conducta se realizó en varios lugares, o es incierto o tuvo lugar en el extranjero «se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

En efecto, la Sala de Casación Penal ha expresado que el delito de extorsión se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, este se define a partir del sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica (CSJ AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-2016) Según se indicó en la formulación de imputación y lo contenido en el escrito de acusación, la conducta punible de extorsión agravada es desarrollada por una red de extorsionistas aparentemente integrantes de las Autodefensas de Urabá que, a través de llamadas telefónicas realizadas a los familiares de la víctima, le exigen diversas cantidades de dinero para no atentar contra su vida e integridad personal.

Aunado a ello, el Fiscal previo a dar inicio a la audiencia de formulación de acusación, indicó que no le era posible establecer el lugar donde se efectuaron las llamadas telefónicas extorsivas pues del informe entregado por la compañía de telefonía Claro, nada se dijo sobre la ubicación de las llamadas entrantes y salientes en los abonados telefónicos mencionados en el escrito de acusación. Así las cosas, correspondería acatar lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar “donde ocurrió el delito” sin embargo, este criterio no define por sí misma la competencia para adelantar el juicio, pues en este caso, según lo expuso la fiscalía, no hay certeza del lugar donde se hicieron las llamadas extorsivas.

Por tanto, se debe acudir al último criterio señalado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, al que se refiere al lugar donde « se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». Esta Corporación (Auto Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. 41532, reiterad o en las providencias CSJ AP1852-2018, 9 may. 2018, rad. 52667;

AP2911-2018, 11 jul. 2018, rad. 53.055; AP439-2019, 13 feb. 2019, rad. 54583) ha señalado que « el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación».

En el sub lite, precisamente en la audiencia de formulación de acusación, ante la controversia suscitada, se evidenció que gran parte de los elementos probatorios se encuentran en esa ciudad. Luego, es claro que la escogencia del Juez Penal Municipal de Yopal (Casanare) para formular la acusación, no se trató de un hecho arbitrario del ente persecutor, sino que se cimentó en la regla fijada en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y el marco jurisprudencial antes referenciados.

Circunstancias como: i) el domicilio de la víctima y la procesada y, ii) el sitio donde fue capturada la procesada, no son factores que en este caso determinen la competencia, pues, se reitera, en este asunto la regla aplicable es la contenida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. En el anterior contexto, la competencia para continuar la etapa del juicio, corresponde Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal (Casanare), a quien se devolverá la actuación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. ASIGNAR la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal (Casanare), de conformidad con lo expuesto.

Segundo. Por Secretaría de la Sala procédase a remitir inmediatamente la actuación a dicha autoridad y comunicar esta determinación a las partes e intervinientes. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. PERMISO GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2