MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP302-2026 Radicado n.o 70779 CUI: 11001600025320078279801 Aprobado acta n.° 016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de Iván Mauricio Ortegón Duarte -incidentante- frente el auto proferido el 3 de septiembre de 2025, por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esa decisión, negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 140-115829 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba), en el marco del proceso seguido contra el postulado WILSON POVEDA CARREÑO. Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 2 II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo frente al bien denominado «Rancho Alegre», identificado con matrícula inmobiliaria n.° 140-115829 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, ubicado en los corregimientos de Nueva Lucía y Tres Palmas de Montería. 2.- Con posterioridad, Iván Mauricio Ortegón Duarte, a través de apoderado, promovió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares.
El 15 de junio de 2022, en audiencia pública, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín inadmitió el incidente, por ausencia de acreditación de la existencia de las medidas cautelares. Con posterioridad, el 19 de julio siguiente, la parte incidentante subsanó el presupuesto incumplido y el funcionario judicial admitió el incidente. 3.- El trámite se cumplió en audiencias llevadas a cabo los días 22 de noviembre de 2022, 2 de octubre de 2023 y 15 de mayo de 2024. 4.- El 3 de septiembre de 2025, el magistrado negó el levantamiento de las medidas cautelares y, el 2 de octubre Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 3 siguiente, el representante judicial del promotor del incidente sustentó el recurso de apelación. III.
DECISIÓN IMPUGNADA 5.- El magistrado inició con una síntesis de las razones que motivaron la imposición de las medidas cautelares. De éstas, destacó que la Fiscalía identificó el bien como de propiedad de Jefferson Martínez López, alias «Omega», integrante del Bloque Resistencia Motilona de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. 6.- Respecto al trámite de imposición de las medidas cautelares no encontró vicio alguno. Explicó que el carácter reservado de éste se justifica por la necesidad de garantizar los derechos de las víctimas, en especial, obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal.
Además, es el incidente de oposición de terceros la oportunidad para acreditar la existencia de la buena fe exenta de culpa. 7.- De otro lado, fijó la línea de tradición del bien. Derivó que Pedro Libardo Ortegón Ortegón -fallecido-, padre del incidentante, lo adquirió por compra a María Nazareth Osorio Rueda y Ubaldo Enrique Guerra Hernández, mediante escritura pública n.° 093 del 13 de febrero de 2008, de la Notaría Única del Círculo de Tierralta (Córdoba).
En la parte vendedora, la primera fue compañera permanente de Jefferson Enrique Martínez López, mientras que Ubaldo Enrique Guerra Hernández, en sentencia del 25 de julio de Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 4 2018, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quedó señalado como testaferro de Jefferson Enrique Martínez López. 8.- Con fundamento en la declaración rendida por el postulado WILSON POVEDA CARREÑO e informes de investigador de campo de la Fiscalía, determinó que María Nazareth Osorio Rueda era encargada de recaudar los dineros producto de actividades criminales desplegadas por la estructura paramilitar, tales como, extorsiones, narcotráfico y venta de gasolina hurtada.
Complementó esa información con el perfil financiero de María Nazareth Osorio Rueda, recopilado por la Fiscalía en el informe del 22 de enero de 2021. 9.- Así, encontró fundado el potencial reparador del bien porque pese a que no estaba registrado a nombre de Jefferson Enrique Martínez López, sí era de su propiedad y el precio lo pagó con rentas ilícitas de la organización delictiva.
Anotó que nada de lo anterior quedó desvirtuado en el incidente. 10.- Estableció las condiciones personales del incidentante y de su padre, Pedro Libardo Ortegón Ortegón, así como, que este último contó con los recursos económicos para adquirir el inmueble. 11.- Bajo la óptica de la buena fe exenta de culpa, analizó que si bien Pedro Libardo Ortegón Ortegón no conocía que María Nazareth Osorio Rueda era la esposa de un comandante Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 5 de las AUC que operaba en distintos departamentos de Colombia, solo le bastaba hacer una indagación algo más profunda para detectar el verdadero origen del bien. 12.- De la declaración rendida por Iván Mauricio Ortegón Castro, extrajo que no dio cuenta de los pormenores de la negociación, solo refirió que su padre hacia estudio de títulos de las propiedades que adquiría, lo cual solo basta para acreditar la buena fe simple, sin más. 13.- Además, por la ubicación del bien en una zona de conflicto armado, resaltó la necesidad de adoptar mayores precauciones, tales como, labores de vecindario.
Sin embargo, actuaciones en ese sentido no fueron expuestas en el interrogatorio de parte de Iván Mauricio Ortegón Castro, ni ubicaron a María Nazareth Osorio Rueda para el trámite del incidente. 14.- Recalcó que el incidentante desconocía las actividades previas que emprendió su padre para la compra de bien, de ahí que, no halló las condiciones para predicar la existencia de la categoría de buena fe exenta de culpa. 15.- Por lo hasta aquí reseñado, negó el levantamiento de medidas cautelares.
Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 6 IV. DE LA APELACIÓN 16.- Recurrente. El incidentante expone que la máxima diligencia exigible a un ciudadano del común es el estudio del certificado de tradición y libertad, el cual, en su momento estaba «limpio», por ello, el entonces comprador actuó en forma cuidadosa. 17.- Plantea un error de hecho por «falsa valoración probatoria», en tanto, el valor asignado a la declaración del postulado WILSON POVEDA CARREÑO resultó decisivo, sin la corroboración rigurosa necesaria.
Desde su punto de vista, esa situación vulnera el debido proceso y la exigencia de contrastación de la verdad consagrada en la Ley 975 de 2005. 18.- Cataloga de imposibilidad lógica el conocimiento directo del postulado, por una manifiesta incongruencia temporal. Explica que, desde 2004, WILSON POVEDA CARREÑO estaba privado de la libertad y la compraventa tuvo lugar en 2008.
En esa dirección, encuentra absurdo pretender que el postulado, desde el confinamiento carcelario, tuviese conocimiento acerca de la negociación del año 2008 o la pudiese presenciar. 19.- Además, la lógica indicaba que el postulado debía denunciar los bienes en forma temprana para asegurar los beneficios, pero contrario a ello, tardó aproximadamente 10 años para actuar en ese sentido.
Tal situación indicaba que el postulado necesitó de un certificado de libertad y tradición Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 7 actualizado para no errar en ninguna de las matrículas inmobiliarias a las cuales se refirió. 20.- Así las cosas, asegura que el magistrado de primera instancia obvió ese contexto e incurrió en un error de raciocino al dejar de lado la naturaleza interesada de las declaraciones de los postulados.
Sostiene que la exactitud del postulado en las matrículas inmobiliarias solo encuentra explicación en que éste debió consultarlos, por esa razón considera que se trató de una construcción narrativa posterior para cumplir con las obligaciones en el marco de la Ley de Justicia y Paz. 21.- También, señala la existencia una violación constitucional de la carga de la prueba y el debido proceso ante la omisión de práctica del testimonio de María Nazareth Osorio Rueda, vendedora del inmueble.
Pese a que la Fiscalía conocía su paradero y era la única persona viva que podía dar fe de la negociación, no la citó. En ese sentido, afirma que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que la búsqueda de la verdad es un deber activo del Estado, en el marco de los procesos de Justicia y Paz. 22.- Señala que el Tribunal invirtió la carga de la prueba en forma ilegítima.
Con ello, castigó al incidentante por no suplir la inactividad del Estado. 23.- Estima desproporcionada la exigencia a su poderdante de dar cuenta de pormenores de un negocio ajeno, Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 8 nunca revelado por su padre. De modo que, la primera instancia exoneró a la Fiscalía del deber que le correspondía. 24.- Adicionalmente, indica que con la decisión adoptada, basada en una conjetura, se ataca la honra y buen nombre del causante y su familia. 25.- Con base en lo reseñado, pide la revocatoria de la decisión y, en su lugar, la emisión de orden de levantamiento de las medidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo.
En forma subsidiaria, solicita la modificación de éstas por caución, afectación parcial o administración judicial. 26.- No recurrentes. El fiscal solicita confirmar la determinación impugnada. Expone su acuerdo con las consideraciones del magistrado de primera instancia y defiende la procedencia de la imposición de las medidas cautelares, dada la relación del bien con actividades ilícitas de las AUC. 27.- De otro lado, la delegada de la Procuraduría General de la Nación destaca que la carga de la prueba recaía en el incidentante, más no en la Fiscalía General de la Nación. La exigencia probatoria del incidente es la acreditación de la buena fe exenta de culpa y, si no es alcanzado, la pretensión de la parte opositora no está llamada a prosperar.
Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 9 28.- Sostiene que un análisis conjunto de los medios de prueba permite respaldar la conclusión a la cual arribó el magistrado con función de control de garantías. Como pretensión eleva la relativa a que el auto impugnado se mantenga. V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 29.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en virtud del principio de integración normativa-, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que definió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, en un proceso de justicia y paz. 5.2.- Problema jurídico y estructura de la decisión 30.- En forma previa, cabe señalar que el recurrente mencionó una violación al debido proceso derivada de la falta de práctica del testimonio de María Nazareth Osorio Rueda, vendedora del inmueble, a iniciativa de la Fiscalía. Esa alegación no la vincula a una pretensión concreta y por el sentido de su inconformidad frente a la decisión recurrida, esa crítica tiene como finalidad cuestionar el estándar probatorio de la buena fe cualificada y el rol que está llamado Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 10 a cumplir el promotor del incidente de oposición a terceros a medidas cautelares. 31.- En tales condiciones, a la Sala le corresponde determinar cuál es la carga probatoria que recae en quien activa el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares y, bajo tal parámetro, examinar la suficiencia de los medios de prueba practicados en este asunto. 32.- Con esa proyección, la Corte: (i) reiterará las pautas normativas y jurisprudenciales en torno a los estándares de la buena fe exenta de culpa en el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares (5.3) y (ii) en ese marco abordará el caso concreto (5.4). 5.3.
De la buena fe exenta de culpa en el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares 33.- El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 habilita a los terceros con interés legítimo a acudir a la especialidad de justicia y paz para activar el incidente de oposición a medidas cautelares y obtener la desafectación de los bienes. Como carga procesal, soportan la relativa a probar un comportamiento gobernado por la buena fe cualificada o exenta de culpa en la adquisición de los bienes. 34.- En esa dirección, la Sala ha señalado que la buena fe que debe acreditarse no es la simple, sino la exenta de culpa, también conocida como calificada o creadora de Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 11 derechos (AP3641-2023, rad. 64550, 22 nov. 2023;
AP2369- 2023, rad. 63931, 9 ago. 2023; AP1032-2023, rad. 62592, 19 abr. 2023 y AP3472-2024, rad. 64562, 26 jun. 2024). 35.- Se trata de conceptos diferentes, con contornos delimitados por la jurisprudencia. La primera solo exige una conciencia recta, honesta, pero no una conducta ni un ánimo particular. Admite cierto margen de negligencia o descuido en el adquirente de un derecho.
La segunda demanda la presencia y comprobación de dos elementos: (i) uno subjetivo, que es el de la conciencia íntima de obrar con lealtad y honestidad; y (ii) otro objetivo que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser el resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (CC, sentencia C-330 de 2016). 36.- En el ámbito de justicia y paz no es accidental que el supuesto de hecho exigido por la norma para la prosperidad de la oposición a las medidas cautelares sea la buena fe exenta de culpa.
Este presupuesto responde a las finalidades de la justicia transicional, entre ellas, la efectiva reparación a las víctimas. 37.- Precisamente, los bienes entregados, ofrecidos o denunciados son cautelados con miras a contribuir a la reparación integral de los daños perpetrados con ocasión del conflicto armado y, si se busca el levantamiento de las medidas cautelares para privilegiar los derechos de terceros, Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 12 debe justificarse a partir de la verificación de la buena fe exenta de culpa. 38.- Es un estándar exigente y para su evaluación la Corporación ha fijado una serie de parámetros útiles, que deben aplicarse a la luz de las particularidades de cada caso.
Estos tienen como eje el examen conjunto de los actos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble y las condiciones al momento de la negociación. 39.- Entonces, ese análisis se acompaña de criterios, tales como (AP3472-2024, que consulta AP2412-2024, AP1032-2023 y AP2244-2022): i) Los actos que el común de la población realiza para la compra de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada. ii) El contexto de la adquisición del inmueble es relevante para determinar si existían circunstancias indicativas de la necesidad de adelantar acciones adicionales a las que normalmente se harían en la compraventa de un inmueble, para satisfacer un obrar prudente y diligente por parte del tercero en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario. iii) Las condiciones del tercero al momento de la negociación son relevantes para determinar si tenía la posibilidad de conocer sobre la titularidad aparente del inmueble que adquiere o de algún hecho indicativo de que debía realizar verificaciones adicionales al respecto. iv) Entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien.
Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material -no solo jurídico- de la parte vendedora con la propiedad. Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 13 40.- En suma, la exigencia legal impuesta a los terceros opositores consiste en demostrar que adoptaron todas las medidas necesarias para esclarecer el origen del bien y, de esta manera, descartar cualquier vínculo con actividades ilícitas, en aras de no interferir con la persecución patrimonial orientada a garantizar la reparación integral de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. 5.4.
Caso concreto 41.- Con escritura pública n.° 093 del 13 de febrero de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Tierralta (Córdoba), María Nazareth Osorio Rueda y Ubaldo Enrique Guerra Hernández vendieron a Pedro Libardo Ortegón Ortegón 6 lotes de terreno rural. En esa misma escritura englobaron los lotes y le dieron como denominación «Rancho Alegre», con un área total de 623 hectáreas, ubicado en el corregimiento de Tres Piedras, del municipio de Montería. Le fue asignado el folio de matrícula inmobiliaria n.° 140-115829, con fecha de apertura 19 de febrero de 2008. 42.- Producto de la denuncia de inmuebles realizada por el postulado WILSON POVEDA CARREÑO, el citado bien fue afectado con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Ello, en atención a la inferencia de propiedad en cabeza de Jefferson Enrique Martínez López, alias «Omega», comandante de las AUC, quien los adquirió con dineros producto de actividades ilícitas.
Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 14 43.- El incidente de oposición de terceros a medidas cautelares es promovido por Iván Mauricio Ortegón Duarte, hijo de Pedro Libardo Ortegón Ortegón, quien falleció. En la fase de práctica probatoria se escucharon los testimonios de Iván Mauricio Ortegón Duarte y el postulado WILSON POVEDA CARREÑO. 44.- Respecto a la negativa de levantamiento de medidas cautelares adoptada en sede de primera instancia, el recurrente cuestiona la credibilidad asignada al testimonio del postulado y la conclusión de déficit probatorio en la acreditación de la buena fe exenta de culpa. 45.- Pues bien, durante el interrogatorio, WILSON POVEDA CARREÑO dio a conocer que hizo parte del frente Resistencia Motilona de las AUC y, era el segundo al mando.
Con ocasión de ello conoció, en octubre de 1999, a Jefferson Enrique Martínez López, alias «Omega», en la zona de Pailitas (César), con quien ejerció la comandancia hasta su captura. 46.- También, señaló que María Nazareth Orozco Rueda era la compañera permanente de Jefferson Enrique Martínez López. Agregó que, por conversaciones que sostenía con el último, junto con documentos que le proporcionó, la compañera permanente estaba involucrada en la gestión de las finanzas de la organización y, puntualmente, varios de los bienes adquiridos o despojados por alias «Omega» estaban a nombre de María Nazareth Orozco Rueda.
Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 15 47.- También, dio cuenta de que Uvaldo Enrique Guerra Hernández, alias «El Cosio», y otra persona estaban relacionados con la gestión de los bienes de alias «Omega». Lo sabe porque todos ellos iban a una finca que hacía las veces de base militar, a rendir cuentas acerca de los bienes1. 48.- El apoderado del incidentante, bajo la alusión a diversos errores, cuestiona la suficiencia del testimonio porque el postulado, para la fecha en la cual tuvo lugar la compraventa, estaba privado de la libertad y, por esa razón no podía dar cuenta del englobamiento que en forma simultánea quedó declarado en la escritura pública. 49.- Esa visión deja de lado una valoración integral de la prueba.
En efecto, WILSON POVEDA CARREÑO afirmó que fue privado de la libertad el 3 de julio de 2004. Un dato relevante es que cuando fue interrogado en punto a si conoció el inmueble2, no identificó el predio por el nombre «Rancho Alegre». Precisamente, porque esa denominación la adquirió con ocasión de la compraventa celebrada el 13 de febrero de 2008, pero sí explicó que de varias parcelas hicieron un englobe y resultó un bien de 500 0 600 hectáreas, por él denunciado3. 50.- Puntualizó que, en diligencia de versión libre, entregó a la Fiscalía los números de las matrículas inmobiliarias que integraban ese bien.
Lo anterior, porque su 1 Récord 01:12:01, audiencia 2 de octubre de 2023. 2 Récord 01:01:20 Ibidem. 3 Récord 01:04:05 Ibidem. Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 16 comunicación y trato era constante con alias «Omega» y, eso se denota porque sus respuestas fueron amplias cuando refirió los inmuebles relacionados con el mencionado integrante de las AUC, al dar cuenta de ubicaciones, nombres, origen y destinación de algunos de éstos. 51.- El hoy recurrente le interrogó acerca de por qué tenía conocimiento del negocio del englobe si ello ocurrió con posterioridad a la privación de su libertad.
En ese aspecto, el postulado respondió que «este negocio ya venía antes, o sea, antes ya venía este negocio. Este señor, el señor Pedro Ortegón tenía amistad con el señor Omega (…)».4 En ese tópico fue insistente el interrogador, lo que llevó a WILSON POVEDA CARREÑO a asegurar que la compañera permanente de alias «Omega» o su familia hicieron el englobe, porque antes se trataba de una parcelación. 52.- Un análisis integral permite establecer que el postulado se refería al englobe en términos materiales, más no jurídicos.
De hecho, no conocía el nombre del bien una vez en la escritura pública quedó declarado el englobe. Ello permite determinar que respondió acerca de lo que percibió para la fecha en la cual ejerció la comandancia conjunta del frente Resistencia Motilona con alias «Omega». 53.- Además, es usual que las declaraciones que se realizan con ocasión de negocios jurídicos como los celebrados en la escritura pública n.° 093 del 13 de febrero de 2008 de la 4 Récord 01:40:34 Ibidem.
Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 17 Notaría Única del Círculo de Tierralta (Córdoba), tengan antecedentes que no coincidan temporalmente con la suscripción del instrumento público. 54.- En ese sentido, la incongruencia señalada por el recurrente es inexistente. La explicación en torno a aquello que el postulado identifica con englobe es razonable y cuenta con respaldo interno en otras de sus manifestaciones, tales como, el desconocimiento del nombre dado al predio tras la suscripción de la escritura pública y la extensión del terreno que aproximó a hectáreas. 55.- Ahora, en cuanto a la corroboración externa, se tiene que varios de los datos proporcionados por el postulado guardan correspondencia con información que se desprende de otros medios de prueba.
En esa dirección, la Fiscalía aportó el informe de investigador de campo del 30 de agosto de 2018, en el cual está individualizado Jefferson Enrique Martínez López como comandante del frente Resistencia Motilona de las AUC, desde 1999, con el alias de «Omega». Igualmente, en la estructura del mencionado frente aparece WILSON POVEDA CARREÑO como segundo al mando, junto con la llegada de Jefferson Enrique Martínez López a finales de 1999. 56.- Allí, también está relacionada María Nazareth Osorio Rueda como compañera permanente de Jefferson Enrique Martínez López.
Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 18 57.- De igual forma, la Fiscalía aportó la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferida bajo el radicado n.° 20001- 31-21-003-2015-00141-00.
Allí, aparece descrito el despojo de las fincas Morelia y San Isidro, por parte de Jefferson Enrique Martínez López, alias «Omega», ultimo que ejerció intimidación para que se suscribiera una escritura de compraventa a favor de Ubaldo Enrique Guerra Hernández. 58.- Cabe anotar que, Ubaldo Enrique Guerra Hernández también participó como parte vendedora del bien objeto de este incidente y es señalado por el postulado con el alias de «El Cosio», quien también tenía bienes de Jefferson Enrique Martínez López a su nombre. 59.- Es así como varios de los aspectos señalados por WILSON POVEDA CARREÑO encuentran respaldo en los resultados de algunos actos de investigación adelantados por la Fiscalía. De tal modo, corresponde descartar las críticas a la credibilidad asignada al testimonio del postulado.
Sus afirmaciones son consistentes y guardan coherencia con otros medios de convicción. 60.- De otra parte, el testimonio rendido por el promotor del incidente, Iván Mauricio Ortegón Duarte, hijo de Pedro Libardo Ortegón Ortegón, es por completo infructuoso de cara al estándar que corresponde colmar. Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 19 61.- Durante sus respuestas, reiteró su desconocimiento de los pormenores de la negociación, pero supone que su padre hizo un estudio de títulos, porque así lo acostumbraba y, que solo con posterioridad al fallecimiento de su padre conoció los predios.
En específico, contestó que «le ofrecieron los predios, como se hace en el comercio…no conozco el fondo del negocio».5 62.- Para que la pretensión de levantamiento de medidas cautelares prospere, la judicatura debe contar con los insumos suficientes para establecer que los interesados desplegaron diferentes verificaciones que les permitieron generar un conocimiento fundado e integral acerca de las características del predio y, pese a ello, no fue factible rastrear el origen ilícito del bien y su conexión con el actuar delictivo de las AUC. 63.- De acuerdo con los medios de prueba practicados en este incidente, la Sala advierte que no aportan conocimiento que permita concretar los pormenores de la compraventa.
Nada se dijo acerca del desarrollo de los acercamientos y su perfeccionamiento. 64.- Tanto la información reportada en el folio de matrícula inmobiliaria como el estudio de títulos, son factores con precaria incidencia para conocer todas las características relevantes de un bien. A lo sumo, permite formarse una idea 5 Récord 00:15:55 Ibidem.
Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 20 inicial en torno de la situación jurídica del inmueble, sujeta a otras verificaciones y actividades complementarias. 65.- Al respecto, en la sentencia SU-424 de 2021, la Corte Constitucional señaló que la condición jurídica del bien es uno de los aspectos que debía valorarse en contexto con los restantes elementos de juicio.
En suma, la buena fe exenta de culpa debe obedecer al contexto y a la dinámica de los negocios celebrados entre las partes, que será apreciada por el juez en los casos concretos. 66.- De la mano de ello, esta Sala ya se ha encargado de precisar que conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa, debido a que, los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada.
(Cfr. AP4993-2019, rad. 56075, AP1914-2020, rad. 57166 y AP190-2021, rad. 58267, AP2412-2024, rad. 63206). 67.- Si bien no se impone un específico medio de prueba para establecer la buena fe exenta de culpa, es necesario que tengan la potencialidad de llevar conocimiento al juez acerca del contexto en el cual se desenvolvían vendedor y comprador, las condiciones de la compraventa y la forma como la parte compradora adquirió la expectativa del origen lícito del bien.
En el caso particular, ante el fallecimiento del comprador y la Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 21 escasa información que su hijo tenía acerca del particular, es razonable asumir que el testimonio de la contraparte del negocio jurídico contaba con información relevante. 68.- De ningún modo es una carga probatoria que corresponda a la Fiscalía General de la Nación. Por regla general, quien postula una pretensión está llamado a acreditar los fundamentos fácticos y jurídicos que la hacen viable.
Puntualmente, en el marco del incidente, la alegación de buena fe exenta de culpa persigue el levantamiento de las medidas cautelares por parte del apoderado de Iván Mauricio Ortegón Duarte, lo cual ubicaba la carga de la prueba en cabeza de esa parte. 69.- Si bien el esclarecimiento de la verdad es un componente central e impone determinados deberes a los servidores públicos, éste tiene como escenario de plena acción las investigaciones y juzgamientos de la especialidad de justicia y paz frente a los delitos perpetrados por grupos armados organizados al margen de la ley. 70.- Por mandato del artículo 15 de la Ley 975 de 2005, las autoridades competentes deben asegurar el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley para develar los contextos, las causas y los motivos de éste.
Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 22 71.- En esa dirección, no puede confundirse con temas accesorios como el levantamiento de medidas cautelares, donde los terceros interesados son quienes activan la administración de justicia y, por esa vía, están llamados a cumplir las cargas procesales inherentes a la pretensión que persiguen. 72.- De otra parte, la fecha de denuncia de los bienes, por sí solo, no indica que el postulado mienta y persiga intereses netamente particulares.
Como antes quedó visto, sus afirmaciones en forma individual y articuladas con otros medios de prueba resultan creíbles. 73.- Aunque el escenario ideal sería que medidas cautelares como las que pesan contra los inmuebles hubiesen sido adaptadas en forma temprana, los desafíos y limitaciones de la justicia transicional han llevado a una identificación progresiva de los bienes con perfil de reparación. El manejo del conflicto armado con modelos de justicia como el adoptado en la Ley 975 de 2005 amerita la implementación de instituciones jurídicas que en modelos ordinarios no encontrarían justificación, de ahí que, no es atípica la denuncia tardía de bienes. 74.- Es bajo esa dinámica que la buena fe cualificada cumple una necesaria función de equilibrio entre los derechos de los terceros y el interés superior de las víctimas.
Esta carga resulta compatible con la finalidad de los mecanismos transicionales, que priorizan la satisfacción de los derechos Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 23 de las víctimas, la restauración de sus bienes y la erradicación de los incentivos económicos derivados del conflicto armado (CSJ AP4427-2025, rad. 65821, 25 jun. 2025). 75.- Resta un pronunciamiento en torno a la solicitud de modificación de las medidas cautelares.
Acerca del particular, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados para efectos de extinción de dominio. 76.- Las medidas cautelares contempladas en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 respecto a bienes inmuebles corresponden a embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
Éstas tienen carácter taxativo por la naturaleza del proceso al cual sirven y los fines que están llamadas a cumplir. 77.- Son las medidas cautelares citadas las que permiten asegurar la vocación reparadora del bien, en tanto, los bienes afectados son puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional.
Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 24 78.- Esa administración provisional, que demanda la norma, es incompatible con medidas cautelares como las enunciadas por el censor, por demás, ajenas a la dinámica de los procesos de justicia y paz. De todas maneras, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión definitiva respecto a los bienes será parte de la sentencia que ponga fin al proceso. 79.- En conclusión, la parte incidentante no acreditó la forma como se adelantó la compraventa.
Ese déficit impide establecer la ejecución de conductas proactivas y cuidadosas, por parte del entonces comprador, en la adquisición del bien afectado con las medidas cautelares, como lo exige la buena fe exenta de culpa prevista en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Producto de ese análisis, la determinación recurrida es acertada y será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 3 de septiembre de 2025, por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Segundo: Informar que contra este auto no procede recurso alguno. Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 25 Tercero: Devolver la actuación al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A12251770E6969AD8679DCED7444325246D949B3A7613DF60A6C7BD850669AB Documento generado en 2026-02-04 Segunda instancia Radicado n.° 70779 CUI: 11001600025320078279801 WILSON POVEDA CARREÑO 26