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AP3019-2018(52496)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Casación 52496 Jhon Edward Molina González EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3019-2018 Radicación n.° 52496 Acta 238 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina el cumplimiento de las exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por la defensa de Jhon Edward Molina González contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2017, en virtud de la cual, tras confirmar parcialmente –modificó el quantum punitivo- el fallo dictado por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, condenó al acusado como autor del delito de homicidio agravado tentado y lo absolvió por el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

HECHOS Los juzgadores dieron por probado que el 3 de mayo de 2012, aproximadamente a las 9 am, José Hermes Molano Naranjo llegó a su casa, ubicada en la carrera 99A N° 34A-45, barrio Patio Bonito de Bogotá, y encontró en su interior a Jhon Edward Molina González, actual pareja de su excompañera sentimental, Martha Lucía Bernate Otavo, motivo por el cual le pidió a aquél que se marchara.

Instantes después, cuando Molano Naranjo salió de la vivienda, Molina González le propinó un disparo con arma de fuego en la región inguinal izquierda, al tiempo que lo agredió con una navaja por la espalda –le ocasionó tres heridas en el área dorsal del hemitorax izquierdo-. Algunos vecinos salieron a auxiliar al primero y lograron su traslado inmediato a la clínica de Occidente, donde lo intervinieron oportunamente y salvaron su vida.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Al día siguiente, en el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país, se legalizó la captura de Molina González; la Fiscalía le imputó la autoría en el delito de tentativa de homicidio, agravado por el numeral 3° del artículo 104 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia. Con posterioridad, el 31 de mayo de 2013, el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías dispuso su libertad por vencimiento de términos. 2.

La acusación se radicó el 29 de junio de 2012 y se verbalizó el 29 de agosto ulterior, bajo la dirección del Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad. 3. La audiencia preparatoria se surtió los días 18 de septiembre de 2013 y 21 de abril de 2014, mientras que la del juicio oral inició el 8 de mayo de 2015 y finalizó el 13 de marzo de 2017. 4.

El Juez de conocimiento, en sentencia del 25 de julio de esa anualidad, condenó a Molina González, como autor del injusto contra la vida y la integridad personal agravado, a la pena principal de 210 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de portar armas de fuego por término igual a la privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Así mismo, tras anular parcialmente el sentido del fallo -para no incurrir en violación del principio de non bis in idem -, lo absolvió por el delito contra la seguridad pública. 5. El acusado y su defensor apelaron la decisión y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 20 de noviembre de 2017, después de declarar desierto el recurso propuesto por el primero, la confirmó, excepto en lo relacionado con las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que dejó en 200 meses.

LA DEMANDA El jurista identificó los sujetos intervinientes, sintetizó la situación fáctica, la actuación procesal y las providencias condenatorias y formuló un único cargo por infracción indirecta de la ley sustancial, que condujo a la «indebida aplicación» de los artículos 379, 380 y 402 del Código de Procedimiento Penal, lo que, a su vez, «llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 103 y 104 del [C] ódigo Penal y consecuentemente a la falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los arts. 29.3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la [L] ey 906 de 2004».

Sustenta así la censura: El Tribunal le dio «valor probatorio a pruebas inexistentes», contrariando la sana crítica; incurrió en un error de hecho derivado de un «FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN POR INEXISTENCIA DE PRUEBA» e ignoró los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia (no precisa), lo que demanda el restablecimiento de la efectividad del derecho material y las garantías de su protegido.

La Fiscalía no demostró la responsabilidad de su representado, pues el testigo presencial, José Hermes Molano Naranjo, adujo en juicio no saber quién fue la persona que le disparó. Su prohijado fue capturado en flagrancia y solo se le halló un arma blanca, que entregó voluntariamente, por lo que no hay discusión en punto de las heridas ocasionadas con ese elemento.

Sin embargo, distinto a lo manifestado por el ad quem, las experticias de medicina legal expresan que el compromiso vital de la víctima obedeció a las heridas causadas con un arma de fuego, la cual no se encontró (trascribe párrafos del fallo). El juez colegiado erró al sostener que no hay prueba sobre la autoría de la detonación, habida cuenta que el ofendido aseveró que «el procesado no fue el autor del disparo».

Los galenos, por su parte, aseveraron que las heridas con arma blanca no pusieron en peligro la vida. En ese orden, se le dio un valor «probatorio diferente» a los dictámenes. Adicionalmente, la colegiatura se equivocó en la dosificación punitiva porque la pena mínima (no especifica) es de 25 años y, por la rebaja de la tentativa, quedaría en 12.5.

Después de hacer unas breves anotaciones sobre los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, el letrado asegura que, de no haber cometido el juzgador el error, la decisión sería absolutoria. Solicita a la Corte casar la sentencia «en favor de [su] representado». CONSIDERACIONES La demanda que se examina no reúne las exigencias mínimas, de orden formal y sustancial, requeridas para darle curso y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los fines de la casación. Estas son las razones: 1.

El actor faltó a su obligación de acreditar la finalidad que pretendía alcanzar con el recurso extraordinario. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, a cuyo amparo se tramitó el proceso, se prevé este recurso como un mecanismo de control constitucional y legal al fallo de segunda instancia, a través del cual se procura hacer efectivo el derecho material, el respeto por las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Bajo ese orden, aunque su procedencia no está condicionada al quantum de la pena señalada para el delito por el que se procede, es imperioso que quien a él acuda demuestre por qué es forzosa la intervención de la Corte Suprema de Justicia, ya sea para lograr el restablecimiento de algún derecho o garantía, con la consiguiente carga de explicar cómo tuvo lugar, o la emisión de pronunciamiento de fondo a través del cual se desarrolle o consolide la jurisprudencia, evento en el que le corresponde exteriorizar el tema problemático o no abordado y cómo ello repercutiría venturosamente para los intereses de la parte que representa. 2.

La única censura formulada se encuentra incorrectamente propuesta, toda vez que desatiende los lineamientos jurisprudenciales establecidos para su adecuada postulación y los principios que rigen la casación. 2.1. La vía indirecta, elegida por el demandante, implica que el juzgador ha violado la ley sustancial en forma mediata, esto es, a través de equívocos cometidos en la apreciación probatoria.

Por consiguiente, tenía la obligación de identificar con claridad el tipo de error cometido por la colegiatura, demostrar luego cómo con ese proceder vulneró disposiciones de índole sustancial y enseñar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión. Para ese propósito, le asistía la carga de determinar si el equívoco era de hecho –aclarando si se derivó por un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, o de derecho –ya sea por un falso juicio de legalidad o de convicción-.

El defensor, en cambio, se satisfizo únicamente con hacer un listado de artículos trasgredidos, sin acreditar cómo en realidad se infringieron en el caso concreto, y lanzar críticas inciertas, confusas, contradictorias, que desconocen la realidad contenida en el fallo que objeta. 2.2. Delató un «falso juicio de convicción por inexistencia de prueba», vicio que, así descrito, no tiene cabida en la jurisprudencia, en tanto que el falso juicio de convicción acaece cuando el juzgador no le concede a un determinado medio el valor asignado por el legislador y para que se estructure es necesario que la ley tase directamente el valor o la eficacia de la prueba.

Al contenido de esa modalidad de error de derecho, no se ajusta ninguno de los reproches hechos por el demandante. La Sala podría entender que el jurista quiso referirse al falso juicio de existencia por omisión, pues adujo que el ad quem tuvo en consideración «pruebas inexistentes», empero, ello no es irrefutable, habida cuenta que también afirmó que el dislate se materializó porque la colegiatura contrarió reglas de la sana crítica, lo que entraña un falso raciocinio, aunque no especificó la regla de la ciencia, el postulado de la experiencia o de la lógica inadvertida.

En cualquier caso, el planteamiento del impugnante resulta discordante, ambiguo e inaceptable, toda vez que sus varios cuestionamientos, por las diversas vías indicadas, no alcanzan una adecuada confección. 2.3. Para el libelista, no hay prueba demostrativa que el acusado disparara sobre la humanidad de Molano Naranjo, propuesta con la cual excluye la prueba indiciaria o indirecta, a la cual se acudió en esta ocasión, pues fue a partir de hechos objetiva y debidamente acreditados que el Tribunal hizo tal razonamiento.

Por ende, no cabía hacer tal reclamo por la senda del falso juicio de existencia. Obsérvese que el ad quem arribó a la conclusión que el incriminado fue el autor del disparo luego de apreciar la totalidad del caudal probatorio. Así, con apoyo en los testimonios de Martha Lucía Bernate Otavo y José Hermes Molano Naranjo, determinó que, previo a los sucesos, se presentó un notorio disgusto entre el procesado y el ofendido, luego del cual éste salió de su casa y, «al pasar frente a JHON EDWARD MOLINA GONZÁLEZ, a una distancia aproximada de 1.5 metros, sintió un “quemonazo” en la pierna y “al momentico” perdió el sentido»; igualmente, que en el sitio solamente estaban Molano Naranjo y Molina González y que éste fue señalado por la víctima, ante el patrullero de la policía Omar Barón Barragán, como su agresor.

Vale anotar que, frente a esas apreciaciones de la colegiatura, ninguna réplica hizo el actor. 2.4. Adicional a lo expuesto, el impugnante quebrantó el principio de corrección material. La Sala pudo constatar, luego de escuchar el audio contentivo de la sesión del juicio del 16 de marzo de 2016, que José Hermes Molano Naranjo nunca negó, como se sugirió en el libelo, que Molina González fuese el autor del disparo.

Si bien es cierto –así lo consignó el Tribunal- que el aludido testigo no dio razón exacta que el enjuiciado hubiese sido el que percutió el arma de fuego en su contra, también lo es que fue enfático en expresar que solo lo vio a él en el sector y, justamente, cuando pasó a 1.5 metros de distancia de donde aquél estaba, sintió un «quemonazo»; al tiempo que relató haberle reclamado al procesado, en la panel de la Policía, por haberlo agredido de muerte.

Por otra parte, en la sentencia de segundo grado no se consignó que, acorde con el dictamen médico, las heridas producidas con arma blanca fueran letales. Nótese que el juez plural admitió que, según los galenos, ellas no comprometieron un órgano vital de la víctima, sin embargo, a partir de las conclusiones allí vertidas, determinó que ese ataque sí tenía la «idoneidad del acto para matar y la univocidad de la dirección de la conducta en ese sentido […] dado los órganos vitales que habrían podido resultar impactados con la navaja aquí utilizada».

Lo anterior denota que la molestia del censor radica, no en una eventual tergiversación del dictamen, como lo insinúa en su escrito, sino en el razonamiento que de su contenido se hizo, por lo que ha debido utilizar la senda del falso raciocinio, con indicación precisa del criterio de la sana crítica ignorado y la trascendencia del presunto error.

Todo lo cual se echa de menos en esta ocasión. 2.5. Finalmente, de cara al cuestionamiento del jurista por la incorrecta dosificación punitiva, ha de decir la Corporación que ninguna razón le asiste, toda vez que la pena mínima prevista para el homicidio agravado, en su modalidad consumado, no es de 25 años, como lo adujo en el libelo, sino de 33.33 años, dado que aplica el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.

Por las razones expuestas, la demanda será inadmitida. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, es procedente la insistencia. 4. La Corte, conforme a la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, atendiendo las finalidades del recurso extraordinario, tiene sentado ( cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, entre otros) que debe actuar oficiosamente, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación (CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. En esta ocasión, resulta necesario examinar la posible violación del principio de legalidad de la pena respecto de la imposición de la accesoria de prohibición de porte de armas, toda vez que no se acudió al sistema de cuartos y al parecer superó el máximo fijado en la ley.

Por consiguiente, una vez quede en firme esta providencia la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para adoptar la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Edward Molina González contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia oficiosa, según el considerando 4 de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Acta en folios 12 a 15 de la carpeta. � Cfr. Acta en folio 77 Id. � Cfr. Folios 20 a 28 Id. � Cfr. Acta en folio 36 Id. � Cfr. Acta en folio 103 Id. � Cfr. Acta en folios 109 a 112 Id. � Cfr. Acta en folio 134 Id. � Cfr. Acta en folio 161 Id. � Consideró que se trasgredía ese postulado porque la causal de agravación punitiva del homicidio se derivó del porte ilegal de armas. � Cfr. Folios 167 a 182 Id. � Determinó que no se esbozaron razones para alejarse del extremo inferior del cuarto mínimo (cfr. folios 17 a 27 del cuaderno del Tribunal). � Cfr. Página 7 del fallo de segundo grado. � Cfr. Página 8 Id. � Id. � Cfr. Minuto 31:20 Id. � Cfr. Minuto 26:52 del primer registro. � Cfr. Minuto 34:27 Id � Cfr. Página 8 del fallo de segunda instancia. � Cfr. Página 9 Id. � Cfr. Página 10 Id. � Radicado 42597.

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