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AP3016-2016(48008)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento 48008 SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3016-2016 Radicación 48008 (Aprobado Acta No. 153) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el impedimento expuesto por dos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para conocer en primera instancia el proceso adelantado contra SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO.

HECHOS: El 26 de octubre de 2010 la Fiscalía emitió resolución de acusación contra Alirio Trujillo Sánchez como coautor de los delitos concierto para delinquir agravado y tres homicidios en persona protegida, uno consumado y los otros dos en la modalidad tentada. En sentencia del 11 de julio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, para ese momento a cargo de la doctora SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO, condenó al acusado a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $ 200.000 por su responsabilidad en la primera de las conductas punibles mencionadas y lo absolvió respecto de las demás. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. Apelada la sentencia, mediante pronunciamiento del 5 de junio de 2013 fue parcialmente revocada por el Tribunal Superior de Valledupar, en el sentido de condenar al procesado por la totalidad de delitos contenidos en la acusación. Entre otras determinaciones, expidió copias para que se investigara penal y disciplinariamente la conducta de la funcionaria de primera instancia.

ANTECEDENTES PROCESALES: En atención a la compulsa de copias referida, la Fiscalía inició la indagación correspondiente. Una vez agotó la investigación, durante la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2015 en el Juzgado 4º Penal Municipal de Valledupar con Función de Control de Garantías, formuló imputación a SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO por el punible de prevaricato por acción agravado.

El 10 de febrero de 2016 presentó ante el Tribunal Superior de Valledupar el escrito de acusación contra la prenombrada, en el cual ratificó el cargo previamente imputado. MANIFESTACIÓN OBJETO DE EXAMEN: Una vez instalada la audiencia de acusación, los Magistrados Diego Andrés Ortega Narváez y Edwar Enrique Martínez Pérez expusieron su impedimento conjunto para conocer el proceso, con fundamento en la causal 4ª prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Indicaron que al suscribir el fallo de segunda instancia en el que se ordenaron las copias para investigar a la doctora HERRERA CLAVIJO, manifestaron su opinión sobre la materialidad del delito de prevaricato que ahora se le imputa. En aquella oportunidad explicaron que la providencia dictada por dicha funcionaria judicial incurrió en los siguientes desatinos: i) el acusado fue absuelto por los delitos de homicidio en persona protegida (uno consumado y dos tentados) sin tener en cuenta las pruebas sobre su responsabilidad, ii) fue condenado por el concierto para delinquir agravado, pero se le concedió una injustificada reducción punitiva del 50%, pese a no haberse acogido al trámite de sentencia anticipada y iii) concedió la condena de ejecución condicional sin que estuviera colmado el requisito subjetivo para ello.

Los Magistrados señalaron que con tales afirmaciones comprometieron su criterio, pues concluyeron que el fallo emitido por la aquí acusada era manifiestamente contrario a la ley, es decir, anticiparon su concepto sobre la configuración del elemento objetivo del prevaricato por el que fue llamada a juicio. RECHAZO DEL IMPEDIMENTO: El pasado 21 de abril una Sala conformada por un Magistrado del Tribunal de Valledupar y dos Conjueces, declaró infundada la manifestación de impedimento.

Consideró que como la opinión sobre determinados aspectos fue emitida en la sentencia que resolvió un recurso de apelación, no puede ser constitutiva de impedimento, pues no es posible admitir que cuando un funcionario ejerce la función jurisdiccional queda inhabilitado para seguir haciéndolo en otros asuntos de su competencia. De otra parte, resaltó que cuando los Magistrados ordenaron el envío de copias para que la Fiscalía investigara la eventual comisión de una conducta prevaricadora por parte de SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO, no adujeron que la hubiera cometido, sino que pudo haberlo hecho, con lo cual no comprometieron su imparcialidad.

Por lo anterior, se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal para dirimir la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según se desprende del artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por magistrados de un tribunal superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación judicial.

La causal de impedimento invocada en este caso está prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: «[q] ue el funcionario judicial haya […] manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». La Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero dentro de un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional).

En cualquiera de estos eventos, el concepto debe referirse en concreto al asunto sometido al conocimiento del juzgador y ser suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep 2014, Rad. 44356, entre otros). En el presente asunto, la opinión fue manifestada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente.

Concretamente, en la sentencia de segunda instancia del proceso seguido contra Alirio Trujillo Sánchez. En estas condiciones, se cumple el presupuesto de procedencia excepcional, por lo que debe analizarse si la opinión expuesta en aquella oportunidad se ocupó de alguno de los temas que ahora deben abordar los Magistrados (la materialización del prevaricato por acción que la Fiscalía atribuye a SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO y su responsabilidad en este delito) y, además, si tiene la trascendencia suficiente para comprometer su criterio.

En la sentencia de segunda instancia de la actuación seguida contra Alirio Trujillo Sánchez, el Tribunal revocó parcialmente el fallo dictado por funcionaria acusada. Explicó que la absolución por los delitos de homicidio en persona protegida (uno consumado y dos tentados) fue incongruente con las pruebas practicadas, las cuales imponían la conclusión contraria.

Esta decisión, por otra parte, ignoró por completo la resolución de acusación, cuyos argumentos no sólo no fueron desvirtuados sino que ni siquiera se mencionaron en la providencia. Tras preguntarse por la razón de esta omisión, la corporación judicial concluyó que « el motivo […] se proyecta obvio: si lo hubiese hecho, [la juez] no habría podido favorecer a Trujillo Sánchez con el fallo absolutorio, como lo hizo ».

Por otro lado, el Tribunal censuró vehementemente la concesión de la reducción del 50 % en la pena impuesta por el concierto para delinquir agravado, que no podía otorgarse porque el acusado no se sometió a sentencia anticipada sino que el proceso siguió el trámite ordinario. Indicó que la funcionaria sustentó esa determinación en el principio de favorabilidad con relación a la Ley 906 de 2004, pero no citó ni mencionó las disposiciones relativas al descuento punitivo por aceptación de cargos, mucho menos analizó su contenido o sus alcances porque « si lo hubiera hecho, con seguridad no habría podido reconocerl [o]».

En varios apartados de la sentencia de segunda instancia se calificó negativamente la decisión reseñada, de la cual se dijo que fue una « insólita rebaja », « inexplicable y por demás extraña », « procesalmente [in] admisible » y « a todas luces desbordada frente al marco legal », que constituyó un « inopinado proceder del a quo » y una « forzada acomodación del instituto de justicia premial donde lejos está de tener cabida » y, finalmente, que vulneró « las más simples normas procedimentales y la elemental lógica ».

Además, para el Tribunal, la « laxa sanción impuesta » o « pena impuesta con desmedida benevolencia », tenía por única finalidad mostrar como cumplido el requisito objetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando en realidad no fue colmada tal exigencia. Por tanto, también criticó a la funcionaria de primera instancia por la « injusta concesión del sustituto [sic] de la condena de ejecución condicional ».

La corporación judicial agregó que el subrogado referido no podía ser otorgado, no sólo por incumplirse el presupuesto objetivo, sino también el subjetivo, en atención a la gravedad y la modalidad de la conducta cometida por Trujillo Sánchez. Entonces, la juez lo concedió « contra toda evidencia y realidad », lo cual constituyó una « ligera e infundada conclusión » de su parte.

En síntesis, la suspensión condicional de la sanción fue otorgada « de manera forzada e inmerecida […] en claro ejemplo de lo que no se debe hacer por quienes realizan la acendrada función de administrar justicia ». Finalmente, el fallo de segunda instancia criticó también que, sin explicación alguna, la juez de conocimiento impuso « la sanción de multa por debajo de los límites fijados por el legislador ».

Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar compulsó copias para que se investigara penal y disciplinariamente a la doctora SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO, en atención a su « proceder inusual e irregular » relacionado con las determinaciones que adoptó. La Corte ha expuesto que la compulsa de copias no constituye automáticamente causal de impedimento, sino que en cada evento debe examinarse si, al hacerlo, el funcionario judicial anticipó de forma relevante su criterio acerca de un tema respecto del cual deba emitir un nuevo pronunciamiento (Cfr. CSJ AP, 11 Nov 2015, Rad. 47087).

En el presente asunto, no sólo en el apartado en el que se ordenó la remisión de copias sino en la totalidad de las consideraciones de la sentencia del Tribunal, las afirmaciones efectuadas por los Magistrados dan cuenta de que, en su concepto, el fallo de primera instancia fue dictado en contravía de la legislación pertinente y de las pruebas obrantes en el expediente.

Además, algunas de esas aseveraciones sugieren que la funcionaria desconoció deliberadamente los argumentos de la Fiscalía y las normas aplicables al caso, con el único objetivo de favorecer indebidamente los intereses del procesado. Es manifiesto, entonces, que la opinión expresada por los Magistrados que declararon el impedimento está directamente relacionada con el asunto que ahora se somete a su conocimiento y que, además, es trascendente, en tanto revela que tienen una posición previamente definida respecto del compromiso penal de la doctora HERRERA CLAVIJO en el prevaricato por acción agravado por el cual fue llamada a juicio.

Así las cosas, como la referida circunstancia puede afectar su imparcialidad, se declarará fundado el impedimento por ellos manifestado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento expuesto por los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar Diego Andrés Ortega Narváez y Edwar Enrique Martínez Pérez. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11