Micelio
AP3015-2022(57357)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación acusatorio No. 57357 CUI 76001600019320172999601 Manuel Gilberto Gallón Landázuri DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3015-2022 Radicado N° 57357. Acta 155. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Manuel Gilberto Gallón Landázuri, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 4 de junio de esa misma anualidad, que lo condenó a 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «Tuvieron ocurrencia el 11 de agosto de 2017, aproximadamente a las 7:30 de la noche, al interior de la vivienda donde funciona la tienda “La Angélica”, ubicada en el kilómetro 11 del corregimiento de la Buitrera, jurisdicción de la ciudad de Cali, cuando Manuel Gilberto Gallón Landázuri realizó tocamientos libidinosos en la vagina a la menor L.Z.L. – de 10 años de edad-». 2.

Procesales Previa solicitud del Fiscal 120 Seccional,[footnoteRef:1] el 20 de octubre de 2017 se realizaron ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Manuel Gilberto Gallón Landázuri, a quien se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 de la Ley 599 de 2000),[footnoteRef:2] cargo que no fue aceptado por el implicado.[footnoteRef:3] El delegado de la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. [1: Folio 1, carpeta 1.] [2: A partir del record 38:48.] [3: A partir del record 54:17.] El 22 de noviembre de 2017, la fiscal presentó el escrito de acusación,[footnoteRef:4] que le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 6 de marzo de 2018, oportunidad en la que la fiscalía acusó a Manuel Gilberto Gallón Landázuri por el mismo delito que le fue imputado.[footnoteRef:5] Además, se reconoció la condición de víctima de L.Z.L.[footnoteRef:6] [4: A folios 12 a 15, carpeta 1. ] [5: A partir del record 9:27.] [6: A partir del record 5:34.] La audiencia preparatoria se celebró el 19 de abril de 2018.

El juicio oral inició el 14 de junio de 2018, y luego de varias sesiones, concluyó el 2 de mayo de 2019, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.[footnoteRef:7] [7: A partir del record 1:44:25.] La lectura de la sentencia[footnoteRef:8] se realizó el 4 de junio de 2019; por este medio se condenó a Manuel Gilberto Gallón Landázuri, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [8: A folios 2 a 10, carpeta 2.] Recurrida la decisión por el defensor del procesado, el 28 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el apoderado de Manuel Gilberto Gallón Landázuri interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El recurrente, luego de identificar la sentencia impugnada, los hechos investigados y la actuación procesal relevante, pasa a formular dos cargos los cuales a continuación se pasan a sintetizar: Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista asegura que el Tribunal incurrió en el yerro referido porque valoró una prueba respecto de la cual no se surtió el debido proceso probatorio.

En orden a fundamentar su censura, refiere que en la audiencia de formulación de acusación y en la preparatoria el delegado de la Fiscalía descubrió y solicitó como prueba pericial la valoración psicológica que llevó a cabo la doctora Ana Inés Ricaurte Villota, junto con el informe base de opinión pericial que ella suscribió, prueba que fue admitida por el Juez de Conocimiento.

Sin embargo, al juicio oral acudió otra perito, la doctora Ana María Agudelo Tobar, y fundó su experticia en un informe base de opinión pericial que sólo fue descubierto en la sesión de audiencia del juicio oral del 7 de marzo de 2019, con lo cual se violó el debido proceso probatorio. De manera conclusiva refiere que no solo se permitió la declaración de una experta que no fue admitida en juicio, sino que, además, no se incorporó a la actuación el informe base de opinión pericial «el cual es el sustento y razón de ser del testimonio de la perito, pues es sobre este por lo cual no puede ser considerado como una prueba en el proceso»;[footnoteRef:9] errores que considera trascedentes porque esa prueba – que considera ilegal – sirvió de corroboración del dicho de la menor L.Z.L. para encontrar penalmente responsable a Manuel Gilberto Gallón Landázuri. [9: A folio 188 carpeta 2.] Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad El libelista manifiesta que el Tribunal incurrió en el yerro referido cuando concluyó que el dicho de la víctima L.Z.L. se encontraba corroborado con los testimonios de su hermano Y.A.L. y su madre Ruth de Jesús Londoño, pues, si según los testimonios de los menores, los hechos ocurrieron en varias oportunidades, no se entiende por qué la madre no dijo nada al respecto ni mencionó haber percibido afectaciones emocionales graves en su hija, antes de lo ocurrido el 11 de agosto de 2017.

Dice, además, que dentro del presente asunto se acreditó que en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, se encontraban familiares y amigos del procesado, quienes manifestaron que no escucharon ni observaron nada anormal; pruebas que obligan a que se le reste credibilidad al dicho de la víctima, quien manifestó que gritó y forcejeó con el agresor hasta que logró huir del lugar, pues, si ello realmente hubiera ocurrido, las personas que se encontraban allí hubieran escuchado.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se absuelva a Manuel Gilberto Gallón Landázuri del delito por el que fue condenado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Manuel Gilberto Gallón Landázuri, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Sala anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad Conforme a la jurisprudencia de la Sala, existirá error de derecho por falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.

Se trata, entonces, de un yerro cuya sustentación demanda: (i) identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, (v) precisar la norma sustancial finalmente infringida.

Pues bien, en el escrito de acusación la delegada de la fiscalía enlistó como elementos materiales probatorios, entre otros, los siguientes: «PERITOS: …2. PERITO del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realice valoración sicológica. (PENDIENTE POR ALLEGAR)… 4. Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que presente el psicólogo que realice valoración psicológica.

(PENDIENTE POR ALLEGAR)».[footnoteRef:10] [10: Folio 13, carpeta 1.] En la audiencia de formulación de acusación, que se realizó el 6 de marzo de 2018, la delegada de la Fiscalía manifestó que «complementaba» el escrito de acusación para informar que el nombre de la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que llevó a cabo la valoración psicológica a la menor es Ana Inés Ricaurte Villota, e indicó que el informe base de opinión pericial es de fecha 7 de febrero de 2018.[footnoteRef:11] [11: A partir del record 6:42.] En la audiencia preparatoria, la delegada de la Fiscalía enunció[footnoteRef:12] y solicitó[footnoteRef:13] como prueba pericial, la declaración de Ana Inés Ricaurte Villota –psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, y el informe base de opinión pericial suscrito por ella, y sobre su pertinencia indicó que la profesional llevó a cabo una valoración psicológica a la víctima L.Z.L. y encontró que (i) el dicho de la menor es coherente y espontáneo; y, (ii) la perjudicada evidenció síntomas de temor y malestar emocional; prueba que fue decretada por el Juez de Conocimiento.[footnoteRef:14] [12: A partir del record 21:10.] [13: A partir del record 34:03.] [14: A partir del record 1:02:21.] En la sesión del juicio oral del 7 de marzo de 2019, la delegada de la Fiscalía manifestó[footnoteRef:15] que por un error involuntario de transcripción en las audiencias de acusación y preparatoria, manifestó que el nombre de la perito que llevó a cabo la valoración psicológica a la menor era Ana Inés Ricaurte Villota, cuando en verdad corresponde al nombre de Ana María Agudelo Tobar. [15: A partir del record 4:08.] El juez de conocimiento le otorgó la palabra al defensor Wilson Borrero Meléndez[footnoteRef:16] - mismo profesional del derecho que presentó la demanda de casación-, quien manifestó que efectivamente el informe pericial que a él se le descubrió en la acusación se encuentra suscrito por la psicóloga Ana María Agudelo Tobar y no por Ana Inés Ricaurte Villota, por lo que entendió que se trató de un error involuntario de la fiscalía al momento de referir el nombre de la perito y dijo que «la defensa no le ve ningún problema a eso».[footnoteRef:17] [16: A partir del record 2:01.] [17: A partir del record 6:51.] Por lo tanto, el A-quo entendió que se trató de un lapsus de la fiscalía sin ninguna trascendencia, porque el informe base de opinión pericial fue descubierto de manera oportuna, con lo cual se garantizó la igualdad de armas, contradicción y el derecho de defensa».[footnoteRef:18] [18: A partir del record 7:46.] Sin embargo, en la sesión del juicio del 26 de marzo de 2019, el mismo abogado defensor -Wilson Borrero Meléndez-[footnoteRef:19] manifestó que se oponía a la recepción de la declaración de la perito Agudelo Tobar porque no fue descubierto de manera oportuna,[footnoteRef:20] petición que fue rechazada de plano por el A-quo luego de considerar que el tema ya había sido debatido y resuelto en la audiencia anterior.[footnoteRef:21] [19: A partir del record 1:53.] [20: A partir del record 5:29.] [21: A partir del record 14:23.] Por lo anterior, se recibió la declaración de la experta,[footnoteRef:22] quien manifestó en lo esencial lo siguiente: (i) llevó a cabo una valoración psicológica a la menor L.Z.L.;[footnoteRef:23] (ii) el objeto de su pericia era determinar la coherencia del relato de la examinada, si existió algún tipo de injerencia, manipulación o coacción en al aporte de la información y si hay algún tipo de afectación psicológica que se pueda derivar de los hechos investigados;[footnoteRef:24] (iii) la menor rindió un relato fluido, espontáneo, rico en detalles e información y suministró datos relacionados con la especialidad, frecuencia y tiempo, y señaló de manera clara y sin dubitaciones al autor del hecho; narración que fue consistente con lo mencionado por ella en los escenarios judiciales;

(iv) no se encontraron en el discurso de la víctima elementos que pudieran sugerir manipulación, coacción o injerencia de un tercero;[footnoteRef:25] (vi) la menor evidencia síntomas compatibles con ansiedad y malestar emocional al rememorar el evento investigado, sumado a que describe haber experimentado vivencias y síntomas de miedo y tristeza, los cuales están asociados directamente con el hecho; [footnoteRef:26] y (vii) encontró factores de riesgo importantes, como maniobras intimidatorias por parte de familiares del agresor y acoso escolar. [22: A partir del record 18:57.] [23: A partir del record 22:21.] [24: A parir del record 23:16.] [25: A partir del record 27:44.] [26: A partir del record 25:50.] El anterior recuento procesal deja en evidencia lo siguiente: (i) el informe base de opinión pericial que realizó la psicóloga Ana María Agudelo Tobar sobre la valoración psicológica a la menor L.Z.L., fue descubierto en las oportunidades procesales descritas en la Ley;

(ii) la fiscalía al momento de solicitar la prueba pericial en la audiencia preparatoria, de manera involuntaria suministró un nombre equivocado, el de Ana Inés Ricaurte Villota, por lo que el Juez de Conocimiento decretó su testimonio; (iii) tal error fue enmendado en la sesión del juicio oral del 7 de marzo de 2019, oportunidad en la que el defensor – mismo profesional del derecho que presentó la demanda de casación- dijo que en efecto se trató de un error, porque el informe pericial que a él se le trasladó desde la acusación se encuentra suscrito por Ana María Agudelo Tobar; y (iv) en el juicio oral se recibió la declaración de ésta última, quien rindió su pericia con base en el informe pericial descubierto.

En consecuencia, el reproche del censor, según el cual la prueba pericial rendida por la psicóloga Ana María Agudelo Tobar no surtió el debido proceso probatorio, no se ajusta a la realidad procesal, en tanto, el apoderado parte de premisas fácticas y procesales equivocadas y omite suministrar información relevante para soportar su particular tesis defensiva, con lo cual no solo contrarió el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal; sino también al principio de lealtad procesal, garantía fundante del sistema procesal penal, que conlleva «la ineludible obligación de obrar con seriedad y responsabilidad en los planteamientos formulados, así como guardar estricto apego a las consideraciones judiciales, pues en nada colaborará en el propósito de impugnar la sentencia el hacer una presentación amañada o parcializada de los criterios judiciales» (CSJ AP, 10 oct. 2010, Rad. 39626).

De conformidad con lo expresado en el juicio por el defensor del procesado, es evidente, no solo que conoció desde un comienzo el informe base de opinión pericial, sino que efectivamente advirtió un simple lapsus el yerro de la Fiscalía, que ningún efecto produjo respecto de sus intereses o posibilidad de controvertir lo vertido por el experto.

En conclusión, el falso juicio de legalidad alegado por el censor es inexistente, por lo que el cargo se inadmitirá. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad La Corte de manera reiterada ha establecido que, tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador al emitir el fallo impugnado distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

(CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.

(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) La sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como propios del yerro propuesto, revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta, pues, no reveló en términos exactos el contenido material de las pruebas sobre las que recae el presunto yerro, que se refieren esencialmente a los testimonios de L.Z.L., Y.Z.L. y Ruth de Jesús Londoño; no las confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre ellas; y, finalmente, no demostró que el Tribunal las hubiese distorsionado, cercenado o adicionado, para darles un alcance distinto.

Los argumentos del defensor dejan al descubierto que su inconformidad apunta, entonces, al análisis que de esos medios de conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que el libelista confunde el contenido material de las pruebas, con el resultado de su apreciación, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en otro alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial.

En conclusión, el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación, anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea, con el único fin de imponer su particular teoría del caso, conforme con la cual, el dicho de la menor no es creíble porque en el lugar y a la hora de los hechos se encontraban otras personas en el interior del inmueble, lo que imposibilitaba su ocurrencia, por lo que debe absolverse a su su defendido.

Dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, advierte la Sala que las críticas planteadas por el recurrente fueron esbozados por él en las instancias y debidamente resueltas por los falladores, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de instancia representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo.

En efecto, sobre ese tema el Ad-quem manifestó lo siguiente: «De acuerdo con el testimonio, resulta inverosímil que la menor haya sufrido los tocamientos libidinosos ya que en ese momento se encontraban varias personas en la casa y en la tienda, entre los cuales encontramos a los señores Román González, Mauricio Ile y Miguel Rodríguez. Sin embargo, la presencia de estas personas en dicho inmueble, como lo sostiene el juez de primera instancia, no desacredita en modo alguno la versión de la menor LZL ya que no se encontraban dentro de la cocina sino en el comedor que está frente a la tienda de la casa, en tanto que los demás familiares del acusado, esto es, su hija Vicky y su esposo Juan, se encontraban en su habitación. En ese orden de ideas, si la menor LZL insiste en que los hechos ocurrieron dentro de la cocina, dicha afirmación no puede desacreditarse por la mera presencia de estas personas en otros sitios del inmueble ya que, en todo caso, ninguno de ellos tenía su rango de visión dirigido al interior de la cocina en ese momento, a lo cual cabe añadir que por esos momento (sic) no había energía eléctrica en la zona y era de noche, de modo que la condiciones de visibilidad era precarias y, por ende, se hubiese requerido de una mayor cercanía a la cocina para dar cuenta de lo que en realidad allí estaba sucediendo».[footnoteRef:27] [27: Folio 158, carpeta 2.] La Corte no advierte ningún yerro que deslegitime los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, pues, en primer lugar, con el testimonio de Walter Orlando Gil Gil se probó que la vivienda tiene un área construida de 360 metros cuadrados y que la cocina –lugar en donde tuvieron ocurrencia los hechos- está ubicada en una habitación cerrada a la que se ingresa por un pasillo, por lo que la única forma de visualizar lo que ocurre en este lugar es ubicarse a la altura de la puerta.

En segundo lugar, si bien se acreditó que en el interior del inmueble se encontraban varias personas, ninguna de ellas estaba dentro de la cocina, por lo que nadie pudo observar lo que aconteció al interior de dicho lugar, excepto la víctima L.Z.L. y su victimario, Manuel Gilberto Gallón Landázuri. En efecto, la menor L.Z.L. contó[footnoteRef:28] que el día de los hechos, entre las 7 y 8 de la noche aproximadamente, se encontraba a las afueras de la tienda de propiedad de Manuel Gilberto Gallón Landázuri, en compañía de sus hermanos Y.A.L., P.A.L. y su amiga R.M.R.G. – sobrina del procesado-; dijo que le pidió a su amiga que le regalara un vaso de agua, a lo que ella le contestó que se lo pidiera a su tío -el procesado-, motivo por el cual ingresó a la tienda y, en compañía del procesado, se dirigió a la cocina. [28: A partir del record 1:34:50.] Cuando se estaba tomando el vaso de agua, Gallón Landázuri le tocó la barriga y ella se asustó, por lo que terminó rápidamente, momento en el que el procesado la agarró por el brazo de modo que ella no podía soltarse y le dijo que quería ver si tenía «pelos» en la vulva y de inmediato introdujo sus manos por dentro de la ropa y le toco «la vagina».

Ella asustada le exigió que la soltara, pero él se negó, hasta que finalmente lo hizo y ella salió corriendo y le dijo que lo iba a acusar con su madre. Llegó hasta donde estaban sus hermanos, llorando y muy asustada, y cuando le preguntaron qué le pasaba narró lo sucedido, ante lo cual Y.A.L. comenzó a gritar y a decir palabras soeces. Y, adujo que en el interior de la vivienda se encontraban Angélica, Román y el procesado.[footnoteRef:29] [29: A partir del record 1:38:53.] Su hermano Y.A.L. [footnoteRef:30] narró los hechos de forma semejante. [30: A partir del record 1:50:05.] La defensa intentó probar, sin ningún éxito, que la menor L.Z.L. entró a la vivienda y le pidió un vaso con agua, pero él se negó, no obstante, la niña lo desobedeció y siguió a la cocina sola y minutos después salió y continuó conversando con sus hermanos y R.M.R.G. En efecto, Mauricio Ile Moreno[footnoteRef:31] y Miguel Ángel Rodríguez Riascos[footnoteRef:32] aseguraron que el día de los hechos llegaron juntos a la tienda de Manuel Gilberto Gallón Landázuri, que ingresaron al establecimiento y que se sentaron en compañía del implicado a hablar de futbol y a tomarse una cerveza y una gaseosa, respectivamente. [31: A partir del record 3:33, audiencia del 2 de mayo de 2019.] [32: A partir del record 24:17.] Que estando allí, la menor L.Z.L. le pidió al procesado un vaso de agua, a lo que él se negó, sin embargo, ella lo desobedeció y siguió hasta la cocina, y minutos después salió y siguió hablando con sus hermanos y R.M.R.G. Ile Moreno aseguró, además, que él escuchó cuando la niña «abrió una llave, deduzco que tomo agua, se sirvió un vaso, lo puso ahí y salió»,[footnoteRef:33] que pasados 15 minutos aproximadamente se fueron para su vivienda y fue cuando escucharon una algarabía que provenía de la tienda. [33: A partir del record 16:18.] Sin embargo, el dicho de estos dos testigos aparece desvirtuado con el testimonio de R.M.R.G. [footnoteRef:34] -sobrina del procesado- y Román Ernesto González Sánchez.[footnoteRef:35] La primera dijo que[footnoteRef:36] que en el interior del inmueble se encontraban Román –esposo de Vanesa, hija del implicado- sentado en la mesa del comedor;

Angélica –hija del procesado- en su habitación y Vicky y Juan –hija y yerno del implicado- en su habitación;[footnoteRef:37] y Mauricio –vecino- quien estaba siendo atendido por su tío Gallón Landázuri, pero que Miguel –vecino- estaba afuera de la vivienda, mirando hacia dentro del inmueble por una ventana. [34: A partir del record 1:00:48, audiencia del 26 de marzo de 2019.] [35: A partir del record 1:20:59.] [36: A partir del record 1:12:15.] [37: A partir del record 1:08:49.] En tanto que el segundo manifestó que el día de los hechos él se encontraba sentado en el comedor, y que el procesado estaba atendiendo a Miguel Ángel Rodríguez Riascos por una ventana, en tanto que Mauricio Ile Moreno esperaba ser atendido por otra ventana.[footnoteRef:38] [38: A partir del record 1:38:54.] Entonces, si Román Ernesto González Sánchez estaba dentro del inmueble, de lo que no hay duda, dado que todos los testigos lo sitúan allí, no se entiende cómo él ubica a Miguel Ángel Rodríguez Riascos y Mauricio Ile Moreno afuera de la tienda, y éstos, en contrario, aseguran que estaban en el interior del recinto y que observaron y escucharon cuando L.Z.L. le pidió un vaso de agua y él se negó. Por otra parte, González Sánchez aseguró que escuchó cuando la menor L.Z.L. entró a la tienda y le pidió al procesado que le diera un vaso de agua, a lo que éste último se negó, sin embargo, ella lo desobedeció y siguió sola a la cocina y minutos después salió. Sobre este mismo aspecto, R.M.R.G. expuso que L.Z.L. le pidió un vaso de agua y ella le dijo que no; que segundos después observó cuando la víctima entró y luego salió de la tienda «normal, sin llorar, sin llanto»; y que s los pocos minutos advirtió que los hermanos L.Z.L., Y.A.L. y P.A.L. se hicieron miradas y de inmediato L.Z.L. empezó a llorar y a decir que Manuel Gilberto Gallón Landázuri la había tocado en su vagina.

Como se ve, los testimonios de Román Ernesto González Sánchez y R.M.R.G. corroboran el dicho de la menor, en cuanto, a que ella ingresó a la vivienda y le pidió un vaso con agua al procesado. En lo único que difieren es que el procesado se negó y no acudió con ella a la cocina, con la obvia finalidad de situarlo en un lugar distinto a aquel en donde ocurrieron los hechos.

En consecuencia, se evidencia que los testigos de la defensa intentaron fabricar un relato con el afán de ubicarse, en compañía del procesado, en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, con la finalidad de desmentir los hechos relatados por la menor; sin embargo, no tuvieron éxito en dicha pretensión, pues, el interrogatorio cruzado dejó al descubierto su estrategia, sin que puedan soslayarse las relaciones de parentesco y de amistad existentes entre los testigos y el procesado, que explicarían el interés en este proceso.

En contraste, el relato ofrecido por la víctima fue coherente, claro y preciso y sin contradicciones internas, y se encuentra corroborado con el dicho de su hermano Y.A.L., el de la psicóloga Ana María Agudelo Tobar, quien, como ya se vio, encontró que el discurso de la menor no fue manipulado o producto de coacción o injerencia de un tercero[footnoteRef:39] y que la menor presenta síntomas compatibles con tristeza, ansiedad y malestar emocional, los cuales están asociados directamente con el hecho;[footnoteRef:40] y el de su madre, quien advirtió los cambio comportamentales de la niña después de los hechos; pruebas que permiten encontrar acreditado, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la responsabilidad de Manuel Gilberto Gallón Landázuri en su comisión. [39: A partir del record 27:44.] [40: A partir del record 25:50.] Por último, el recurrente manifiesta que si los hechos ocurrieron en varias oportunidades como lo dijo L.Z.L., resulta inexplicable que su madre Ruth de Jesús Londoño no hubiese dicho nada al respecto, afirmación a la que arriba el defensor producto del cercenamiento de la prueba, pues, la testigo manifestó que su hija le contó que el procesado, antes de los hechos denunciados, le había realizado tocamientos indebidos en su cuerpo;[footnoteRef:41] afirmación que aparece corroborada con el dicho de la menor, quien dijo que aproximadamente dos meses antes de los hechos denunciados, el implicado en varias oportunidades «me daba nalgadas» a lo que ella reaccionaba pidiéndole que no lo hiciera.[footnoteRef:42] [41: A partir del record 1:03:57, audiencia del 17 de enero de 2019.] [42: A partir del record 1:41:09.] Conclusión Tal y como se había anunciado, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.

De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;

CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Manuel Gilberto Gallón Landázuri. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 24