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AP3015-2020(57402)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

Extradición 57402 Darío Carvajal Lasso JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3015-2020 Radicación N° 57402 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Finalizado el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Darío Carvajal Lasso, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 1934 del 26 de noviembre de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Darío Carvajal Lasso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.340.559, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y obstrucción a la justicia. Es el sujeto de la acusación No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO REYES, dictada el 30 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)». [1: Folios 135 a 136, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 29 de noviembre de 2019[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Guaduas, el 17 de enero de 2020, con fundamento en la mencionada orden de captura. [2: Folios 2 a 4, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0412 del 16 de marzo del año en curso.[footnoteRef:3] [3: Folios 39 a 42, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0821 del 16 de marzo de 2020[footnoteRef:4], remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI20-0009187-DAI-1100 del 19 del mismo mes y año.[footnoteRef:5] [4: Folio 33, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [5: Cuaderno de la corte.] 5.- Por medio de auto del 26 de junio de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por Darío Carvajal Lasso y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas». 7.- Por otra parte, el apoderado del requerido, luego de realizar un recuento de las actuaciones efectuadas en el presente trámite, solicitó que fuesen incorporados al proceso las siguientes pruebas documentales: i) una «acta de declaración juramentada ante Notario Público para fines extraprocesales No. 331, rendida el 26 de junio de 2020 por el Coronel Gustavo Adolfo Calvache Prado»; ii) « once mensajes (…) debidamente traducidos al español por parte de una traductora oficial (…) de diversas fechas que van entre el 2 de diciembre de 2013 al 9 de diciembre de 2014, remitidos por la defensora del ciudadano Darío Carvajal Lasso, Dra. Bonnie S. Klapeer, a diversas autoridades del órgano oficial de la justicia americana»; iii) «varios mensajes de respuesta a la defensora (…) Dra. Bonnie S. Klapeer, por parte de las autoridades de la justicia americana, que oscilan entre fechas del 24 de enero de 2014 al 25 de noviembre de 2014»; y iv) un documento «que contiene otros mensajes que, sin lugar a dudar, deja ver un proceso de colaboración y cooperación con las autoridades de los Estados Unidos».

Este profesional del derecho argumentó que estos elementos son útiles, pertinentes y conducentes para demostrar que, conforme a la legislación estadounidense, se configuró la prescripción de la acción penal respecto del primer cargo de la acusación realizada por el Estado requirente, es decir, los relacionados con el delito de concierto para delinquir.

Aseveró que, a partir de ellos, se puede advertir como Darío Carvajal Lasso inició el 23 de enero 2013 un proceso de colaboración con autoridades de los Estados Unidos y, por ende, solamente pudo participar en «actividades non santas» hasta ese momento, tornándose esa fecha como la inicial para la contabilización del término prescriptivo.

Por otra parte, solicitó como prueba testimonial, la declaración de Gustavo Adolfo Calvache Prado, persiguiendo la misma finalidad que las pruebas documentales descritas en precedencia. Asimismo, solicitó que se oficié a la Fiscalía General de la Nación y al Sistema de Información SIAN, para que informen si Darío Carvajal Lasso ha sido investigado o se encuentra vigente un proceso penal en su contra y, de ser positivo, establecer los datos correspondientes a la actuación, esto en aras de descartar una vulneración al principio de non bis in ídem.

Por último, solicitó a esta Corporación que se restrinja la publicidad de las decisiones adoptadas en el trámite, esto en aplicación del artículo 18 de la Ley 906 de 2004 y la SU274-19, por cuanto «los documentos y afirmaciones que se han aducido en [esa] postulación probatoria envuelven, sin lugar a duda, aspectos que ponen en peligro y riesgo la vida e integridad personal, no solo del requerido sino de su propio núcleo familiar –hay menores de edad-». 8.- Antes de culminar el periodo probatorio, el apoderado de Darío Carvajal Lasso adicionó la solicitud reseñada en el numeral anterior de esta providencia, en aras de incorporar nuevas pruebas documentales dirigidas a acreditar la prescripción de la acción penal adelantada contra su prohijado en los Estados Unidos de América.

En ese orden de ideas, aportó a esta Corporación los siguientes elementos: i) « catorce (14) folios, traducción fiel y completa, que contiene información dada por Darío Carvajal Lasso, de conformidad con la regla once de las Reglas Federales de Procedimiento Penal»; y ii) «ocho (8) folios, documentación traducida (…) un documento del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, del Fiscal General (…) Distrito Sur de Florida, de fecha 28 de enero de 2014 que contiene, además, un acuerdo de culpabilidad».

En este memorial, reiteró como la colaboración realizada por Darío Carvajal Lasso con agentes de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos empezó el 26 de enero de 2013, así como los beneficios e incidencia que tiene este evento en beneficio de su poderdante, y, al utilizar esta fecha como periodo inicial del término prescriptivo, reiteró que ya transcurrieron los cinco años establecidos en la legislación estadounidense para juzgar a su poderdante.

CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:6] el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [6: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,[footnoteRef:7] vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición[footnoteRef:8]. [7: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [8: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. ] Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

Análisis del caso concreto 1.- A continuación, se evaluarán las peticiones probatorias formuladas por el apoderado del requerido, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2.- Pruebas decretadas. 2.1.- El apoderado de Darío Carvajal Lasso solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y al Sistema de Información SIAN para que revisen, en sus respectivas bases de datos, si existen procesos penales donde aparezca su poderdante, en aras de examinar una posible vulneración del principio de non bis in ídem. 2.2.- Al respecto, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Conforme a este entendimiento, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, resulta pertinente y conducente requerir, conforme a lo solicitado por la defensa, a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Darío Carvajal Lasso ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.

En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 2.3.- Con el mismo fin, de oficio, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 3.- Pruebas denegadas. 3.1.- El defensor solicitó que fuesen tenidas como pruebas una serie de documentos a través de los cuales pretende acreditar que su prohijado colaboró y cooperó, desde el 26 de enero de 2013, con autoridades estadounidense, específicamente con miembros de la Administración de Control de Drogas (DEA), y, a partir de ello, únicamente pueden ser considerados como «actividades non santas» hechos anteriores a esta fecha.

Aunado a esto, pidió que se practicará el testimonio de Gustavo Adolfo Calvache Prado en aras de afianzar la información establecida en los documentos aportados. Este conjunto de pruebas, a criterio del abogado, persiguen una misma finalidad: demostrar que el término inicial de prescripción debe ser el 23 de enero de 2013 y, teniendo como base esa data, la acción penal habría prescrito antes de la emisión de la acusación formal por parte del Estado requirente, en aplicación de las correspondientes normas de ese país. Aunque en precedencia fue sentado que, para la viabilidad de las pruebas pedidas en el presente trámite de extradición, estas deben versar sobre una serie de finalidades concretas, dentro del cual se encuentra la prescripción de la pena o de la acción penal como causal que inhibe la procedencia de la solicitud de extradición, lo cierto es que la solicitud probatoria reseñada es impertinente, por las razones que se expondrán inmediatamente.

A pesar de que el abogado de Darío Carvajal Lasso afirmó con vehemencia que su intención era la de aclarar lo relacionado al término prescriptivo, la Sala observa que su intención real es la de variar los hechos imputados a su prohijado por las autoridades judiciales estadounidenses, lo cual es ajeno a las facultades de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición. En el marco de cualquier solicitud de extradición, es función de esta Corporación examinar los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la prosperidad de este mecanismo de cooperación internacional, mas no cuestionar los hechos endilgados a los requisitos, la fecha de su comisión, la modalidad en la que fueron realizados, la imputación realizada, la responsabilidad penal del requerido o demás aspectos judiciales que son propios del Estado requirente.

En efecto, frente al tema se ha precisado lo siguiente: 2.1.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. 2.1.5.

Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

(CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. 2016, rad.47505) Por estos motivos, la Sala no se puede inmiscuir en los aspectos pretendidos por el defensor, como lo serían la fecha de la presunta comisión de los hechos o los efectos que tendrían en el proceso penal la colaboración realizada por Darío Carvajal Lasso con las autoridades estadounidense, máxime cuando la misma fue referenciada someramente en la documentación anexada por este país. En ese orden ideas, estos hechos que ciertamente gozan de relevancia para los intereses de Darío Carvajal Lasso, deben ser expuestos ante la correspondiente autoridad judicial de los Estados Unidos de América, en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Corporación. Aunado a esto, tampoco se puede desconocer que la finalidad de estas pruebas es evidenciar la prescripción de la acción penal conforme a la legislación estadounidense, lo cual también es ajeno a este trámite, comoquiera que lo único que torna un impedimento de la solicitud es el vencimiento de la acción penal conforme a las normas colombianas, por ser esta la normativa aplicable en el asunto particular, debido a la ausencia de un tratado vigente con el Estado solicitante que regule la materia.

Al revisar la documentación remitida por el gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala considera que existen los elementos suficientes para determinar, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, el estado de la prescripción de la acción penal, tornándose innecesario decretar pruebas adicionales para ello. 3.2.- Por otra parte, el representante de Darío Carvajal Lasso solicitó que fuese restringida la publicidad de las diferentes decisiones proferidas en el presente trámite de extradición, atendiendo al contenido de la documentación aportada en su solicitud probatoria y la incidencia que podría tener en la seguridad de su prohijado y su familia.

Sin embargo, esta petición es ajena al contenido de la presente providencia, la cual únicamente versa sobre las peticiones probatorias realizadas por los diversos sujetos que intervienen en el trámite de extradición. Comoquiera que este aspecto no tiene como finalidad demostrar algún hecho relevante para el concepto que, eventualmente, emitirá esta Corporación, la Sala deberá denegarla. 4.- Por último, la Sala considera que no es necesario decretar, de oficio, pruebas adicionales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DECRETAR la siguiente prueba: Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Darío Carvajal Lasso ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, su número de radicación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 2°.

NEGAR las solicitudes probatorias a las que se hace alusión en el acápite número 3 de la parte motiva de esta providencia. 3°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15