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AP3014-2022(57204)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación acusatorio N° 57204 CUI 11001600004920100518301 FRANCIA HELENA RINCÓN OROZCO / Otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3014-2022 Radicación n.° 57204 Acta 155. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de víctimas, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de octubre de 2019, confirmatoria de la emitida el 24 de abril de 2019, por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se absolvió a FRANCIA HELENA RINCÓN OROZCO, DANIEL GUILLERMO GARCÍA ESCOBAR y JUAN CARLOS LANCHEROS RUEDA, de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado y estafa, por los cuales fueron acusados.

HECHOS En el fallo de primer grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: El 25 de agosto de 2005 se produjo un incendio en la planta de LABORATORIOS BIOGEN, razón por la cual acudieron ante la aseguradora ROYAL AND SUN ALLIANCE SEGUROS S.A., con el fin de hacer efectiva la póliza de responsabilidad civil en caso de siniestro. En el documento se acordó que para esos casos se nombraría de común acuerdo un ajustador y de subsistir controversia entre las partes, estas serían solucionadas a través de un proceso arbitral.

Fue así como Royal y Biogen decidieron contratar la ajustadora MACLARENS YOUNG COLOMBIA LTDA, para determinar el monto de la indemnización, firma que a su vez contrató al perito Arnulfo Silva, quien se encargaría de hacer un análisis contable de las operaciones de Laboratorios Biogen antes, durante y después del siniestro, para realizar los cálculos de lucro cesante.

La designación de ese profesional para adelantar la tarea, fue informada por la Ajustadora al Laboratorio y la Aseguradora. Concluida la labor de ajuste, dijo la Fiscalía, Maclaren elaboró un reporte final con destino a la aseguradora, confeccionado por Juan Carlos Lancheros, Directivo de la Ajustadora, y el sr. Arnulfo Silva, en donde se determinó que el lucro cesante al cargo de Royal y a favor de Laboratorios Biogen, debía ser entre doce mil y quince mil millones de pesos, pero que ese informe no fue dado a conocer al asegurado.

Posteriormente, Laboratorios Biogen radicó ante las oficinas de Royal & Sun Alliance, la reclamación formal por los daños ocasionados por el siniestro, pretendiendo una indemnización de veintinueve mil millones de pesos, pero como la aseguradora no accedió, Biogen convocó a un Tribunal de Arbitramento, para que en esa instancia le fuera reconocida su pretensión, pedimento que fue atendido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que citó a las partes para que, de común acuerdo, designaran un árbitro para dirimir su conflicto.

El 16 de julio de 2007, el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda interpuesta por Biogen y requirió a Royal & Sun Alliance para que presentara el original del informe final de ajuste rendido por la firma ajustadora Maclaren-Colombia Ltda., en relación a los hechos que dieron lugar a la reclamación, el que fue entregado junto con los documentos que constituyen en su totalidad el informe final, el cual estaba suscrito únicamente por el sr. Jun Carlos Lancheros, en donde se anotó que la pérdida indemnizable por utilidad bruta era de mil trescientos dieciocho millones de pesos aproximadamente y por concepto de incrementos de costos de operación indemnizables, la suma de dos mil cuatrocientos millones de pesos aproximadamente.

Sin embargo, como el abogado de laboratorios Biogen advirtió varias inconsistencias en el referido informe, como que los valores no correspondían a la realidad o no estaban la totalidad de personas que lo habían elaborado, solicitó al Tribunal de Arbitramento que no lo tuviera en cuenta como informe final de ajuste, pues el mismo tenía cifras muy por debajo de lo realmente calculado.

El Tribunal decretó de oficio una pericia, escogiendo al Sr. Horacio Ayala Vela, quien efectivamente emitió su concepto, pero como la parte convocante objetó dicho dictamen alegando error grave, se ordenó un segundo dictamen, realizado esta vez por la firma Incorbank S.A., Banqueros de Inversión, quien también rindió su opinión experta al respecto.

Finalmente, mediante laudo arbitral del 14 de octubre de 2008, se declaró que Royal & Sun Alliance debía cancelar a favor de Laboratorios Biogen, por concepto de lucro cesante, la suma de ocho mil ochocientos sesenta millones trescientos setenta y un mil, ochocientos cuatro pesos ($8.870.371.804) (sic). Como quiera que el laudo arbitral, en parte, tuvo como base el informe final del ajustador Maclaren, el cual, según el abogado de Biogen, presentaba irregularidades y además el Sr. Arnulfo Silva quien elaboró dicho informe, declaró que él había sido presionado por parte de Juan Carlos Lancheros, Directivo de Maclaren y Francia helena Rincón y Daniel Guillermo Escobar, Directivos de Royal & Sun Alliance, para modificar a favor de la aseguradora los valores del mismo, la Fiscalía formuló imputación contra los citados… DECURSO PROCESAL El 14 de mayo de 2015, tuvo lugar, ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá, la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a FRANCIA HELENA RINCÓN OROZCO, DANIEL GUILLERMO GARCÍA ESCOBAR y JUAN CARLOS LANCHEROS RUEDA, los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal, al que no se allanaron.

El 21 de enero de 2016, fue adelantada, ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, la audiencia de formulación de acusación, en la cual se llamó a juicio a LANCHEROS RUEDA, GARCÍA ESCOBAR y RINCÓN OROZCO, por los mismos delitos objeto de imputación. Los días 22 y 28 de septiembre, y16 de diciembre de 2016, se efectuó la audiencia preparatoria.

La audiencia de juicio oral se desarrolló entre el 30 de agosto de 2017 y el 21 de noviembre de 2018. El 24 de abril de 2019, fue emitida la sentencia absolutoria de primer grado, oportunamente apelada por la representación de la víctima. Finalmente, el 11 de octubre de 2019, se expidió la sentencia de segundo grado, que confirmó la absolución y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el apoderado de la víctima, que ahora se analiza en su adecuada fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.

Cargo primero Lo enfila el demandante por la vía de la violación indirecta de la ley, soportada en un error de hecho por falso juicio de identidad, aunque no precisa en cuál de las modalidades del vicio –cercenamiento, adición o tergiversación-, se hace radicar el mismo. A efectos de demostrar su tesis, el casacionista presenta una especie de proemio en el cual explica la naturaleza de la causal, para después abordar en concreto las circunstancias en las cuales se materializaron errores de este tipo, discriminados en torno del delito de falsedad en documento privado 1.

Testimonio de Arnulfo Silva Durango Dice el recurrente que en este caso el error surge “de apreciación”, dado que a la prueba en cuestión, el fallador “ le da un sentido y un alcance equivocados, contrarios a la verdadera esencia en ella contenida ”. Aborda después la afirmación del Tribunal, referida a que Arnulfo Silva advirtió que su reporte contable no era obligatorio para la firma ajustadora, a efectos de señalar que se obvió la totalidad de lo expresado en el contrainterrogatorio por este, pues, de allí se extracta que “ el testigo jamás afirmó de forma incisiva que su reporte contable no fuese vinculante para MACLARENS”.

En igual sentido, tampoco es terminante, en sentir del demandante, lo relacionado por el Tribunal en torno a que, acorde con lo expresado por el testigo en cuestión, si la entidad no estaba de acuerdo con los cálculos del perito, podía acudir a otro experto. Destaca, que en otros apartados de su declaración, el atestante cuestionó que se dejara de lado sus cálculos, pese a que la compañía lo había contratado especialmente para ello.

Dice el impugnante, acorde con lo anotado, que “no se acepta de plano la valoración de la prueba indicada ”. Después toma en consideración una de las conclusiones del Tribunal –sin remisión a medio específico de prueba-, en la cual advierte que las compañía pueden separarse de los conceptos del experto contratado, para contrastarlo con un apartado de lo expresado por el testigo Lancheros, y de allí extracta que lo conceptuado acerca de lucro cesante por el perito, solo podría modificarse a partir de “un nuevo ajuste con una información financiera totalmente diferente, pues haciendo uso de los mismos soportes contables suministrados por BIOGEN no se debería llegar a una conclusión y mucho menos, con una diferencia numérica tan relevante”.

Luego, recurre a la declaración extrajuicio presentada por el declarante para explicar las incongruencia entre el informe presentado por la compañía y las cifras entregadas en su concepto, para de allí concluir que “al señor arbitro le fue entregado un documento con circunstancias ajenas a la realidad faltando a su deber de verdad sobre el aspecto álgido de la controversia”, en tanto, se allegaron “de una forma totalmente diferente a la concluida por el señor Silva”.

Critica el casacionista, además, que “ el Tribunal restó importancia al dicho del señor SILVA en donde sustenta los motivos que dan mayor relevancia al cambio de las cifras del informe… ”; para este efecto, transcribe un amplio apartado de lo referido por el testigo, y luego anota que “ yerra el tribunal en su proceso de lógica al apreciar el testimonio del señor SILVA”, dado que, si bien, el informe del perito podía ser modificado, ello demandaba de “un fundamento válido ”, que no encuentra en el caso concreto.

Para cerrar el tópico concerniente a la declaración del perito, el impugnante concluye: “ Si bien es cierto no existe norma conocida que impidiera que MACLARENS ROYAL desecharan la labor efectuada por el señor SILVA, no estaban en libertad de actuar en contra de las cifras que arrojaban los soportes para realizar dicho estudio ”. Le parece extraño, al efecto, que si el inicial perito demoró 11 meses en efectuar el estudio, este hubiese sido desechado para que otro experto, apenas en un mes, realizara similar labor. 2.

Abonos parciales En el siguiente tema de su demanda, el recurrente se refiere al que considera indicio importante, remitido a los abonos parciales que respecto de la indemnización a pagar a Biogen, efectuó la aseguradora por la suma de seis mil millones de pesos. Añade que incluso el Tribunal aceptó la existencia del indicio en cuestión, referido a la práctica mercantil de adelantar en abonos el 50% de lo que se entiende total a pagar.

Empero, anota, el tribunal “cercena la prueba al no darle el valor demostrativo objetivo a dicho indicio y sacando de contexto la construcción lógica de aquél indicio ”, dado que, contrario a lo expresado en el fallo, los abonos no representan apenas una expectativa dineraria, sino que corresponden a la costumbre mercantil. Para terminar el cargo, el recurrente sostiene que a partir de verificarse el pago parcial de seis mil millones de pesos; conocer un informe contable que fija en trece mil millones de pesos el valor del lucro cesante; y ofrecer la suma de diecinueve mil millones de pesos como suma para conciliar, es que debe concluirse la incursión de la aseguradora en el delito de falsedad ideológica en documento privado. 1.

Cargo segundo También por el camino de la violación indirecta de la ley, pero ahora dentro del espectro del falso raciocinio, el demandante aborda el examen valorativo realizado por el Tribunal en lo que toca con los delitos de fraude procesal y estafa. Afirma el impugnante, entonces, que al examinar las ofertas de conciliación realizadas por la aseguradora, el fallador desconoció “ las reglas de la sana crítica ”.

Para demostrarlo, el impugnante cita lo expresado por el abogado que representó a Biogen en la reclamación por el siniestro y de allí destaca que, en efecto, la aseguradora ofreció un acuerdo conciliatorio por la suma de diecinueve mil millones de pesos, suma que, estima el casacionista, se acerca más a lo conceptuado por el perito Silva en su informe contable.

Para el demandante, por ello “es evidente que, para el momento de las negociaciones previas al inicio del litigio arbitral, la aseguradora tenía plena certeza del valor real y total de la pérdida de LABORATORIOS BIOGEN”. Estima el casacionista, que la afirmación realizada por el Tribunal, en el sentido que la aseguradora no buscaba evadir su responsabilidad patrimonial, al punto de ofrecer mucho más de lo considerado por el perito Silva, no obedece a la realidad, en cuanto “la regla de la experiencia indica que conforme a la cifra ofrecida en el trámite de negociación y atendiendo a la estructura corporativa de una aseguradora, así como el roll (sic) de los ajustadores en el contrato de seguros, las compañías acuden a una conciliación sobre una base objetiva de cifras que previamente han obtenido de un estudio detallado de la pérdida del asegurado.

En consecuencia, no habría lugar a una propuesta económica tan alta en comparación con lo que se reportó en el informe entregado ante el Tribunal de Arbitramento, de no tener la certeza que su responsabilidad pecuniaria rodeaba por encima la cifra ofrecida, pues la sana crítica indica que en las audiencias de conciliación, siempre que se ofrece una cifra para llegar a un acuerdo es por debajo del valor real del perjuicio ”.

Finalmente, advierte que el informe presentado por la aseguradora a conocimiento del árbitro (que no contiene las cifras del perito Silva, sino de otro que posteriormente se designó), consigna datos errados, mismos que llevaron a error a este, aspecto que, de haber sido considerado por el fallador, habría llevado a condenar a los acusados por los delitos objeto del llamado a juicio.

Pide, en consecuencia, que se case el fallo, a efectos de revocar la absolución y en su lugar emitir sentencia de condena en contra de los tres procesados, por la suma de delitos consignada en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha resaltado pacíficamente que, en atención a su condición especial, la casación demanda de clara, concreta y suficiente argumentación, a través de la cual, con soporte en específica causal, el demandante demuestre efectivamente materializado un yerro que, por su trascendencia, obliga revocar o modificar la sentencia de segundo grado, pese a la doble característica de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede.

En consecuencia, la argumentación encaminada a demostrar ese ostensible y trascendente vicio, debe emerger no solo adecuada, por el sendero de las causales establecidas por la ley para el efecto, sino clara y suficiente. Dado que los dos cargos propuestos por el casacionista remiten a errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, estima necesario la Corte, a manera de proemio necesario al abordaje de cada causal en particular, traer a colación lo que tanto se ha delimitado acerca de este tipo de vicios y la forma de alegación que comportan.

Esto, entonces, ha significado la Sala sobre el particular[footnoteRef:1]: [1: Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597] 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.

Ninguno de tan puntuales aspectos cubrió en su demanda el impugnante, como a renglón seguido se detalla. 1. Cargo primero En tratándose de error de hecho por falso juicio de identidad, como se precisa en la jurisprudencia antes citada, se hace necesario, por su carácter eminentemente objetivo, citar textualmente lo que la prueba contiene en su literalidad, para después contrastarlo, también a través de expresa citación, con lo que de ello leyó el Tribunal, a efectos de determinar, por el simple método comparativo, que no existe armonía entre lo consignado en el documento o testimonio y lo asumido por el ad quem.

Ello, se precisa, porque no se trata de un vicio valorativo o de evaluación probatoria, sino apenas objetivo, anterior al examen suasorio. Es aquí donde radica el yerro argumental básico en el cual incurre el demandante, suficiente para inadmitir el cargo, pues, aunque transcribe algunos apartados de lo dicho por el testigo, su crítica no es dirigida a demostrar que ello, en lo que literalmente se contiene en la atestación, fue cercenado, adicionado o, incluso, tergiversado, sino que busca hacer valer, como más importantes, algunos aspectos detallados por el declarante, a los cuales el Tribunal no otorgó la importancia valorativa que él cree contienen.

Está claro, así, que no se trata del vicio objetivo atinente del error propuesto, sino de la controversia, propia del alegato de instancia, ajeno a la sede casacional, que busca plantear el demandante a partir de su muy interesada visión de lo que debe extractarse del dicho del perito original. En este sentido, descuella por su importancia la forma en que el recurrente, pese a aceptar que, en efecto, el testigo dijo que su concepto no era obligatorio para la empresa, que podía desecharlo y aceptar otro, se vale de manifestaciones personales del declarante, referidas a la forma en que valora su actuación y no a los efectos legales que ella puede aparejar, para superlativizar su efecto, al extremo de señalar casi que obligatoria la opinión del experto.

Desde luego que no es, la del impugnante, una conclusión que pueda extraerse objetiva del dicho del declarante, examinado en su conjunto, y ni siquiera, de los apartados que dice debieron ser examinados de otra forma por el Ad quem, pues, se reitera, independiente del deseo del testigo de avalar su experticia, o de los costos o efectos que desechar su peritaje tiene para la compañía que lo contrató, es lo cierto que nada, en lo legal o factual, impedía acudir a otro experto o dejar de lado lo dicho por el anterior, circunstancia que por sí misma torna inane la postulación que ahora quiere hacerse en el cargo, para así soportar una suerte de indicio referido al delito de falsedad ideológica en documento público.

Sigue, por ello, completamente vigente la decisión de las instancias, en cuanto, advertido que lo conceptuado por el perito Silva, podía ser desatendido por la empresa que lo contrató, y verificado que esta hizo llegar al árbitro designado para resolver la controversia pecuniaria, un distinto concepto contable, adelantado por otro experto, no es posible edificar el delito contra la fe pública en una inexistente obligación de allegar a aquel el primer peritaje.

En este sentido, la afirmación del censor, relativa a que se falseó la verdad porque al árbitro se le presentó un informe ajeno a lo conceptuado por el perito Silva, obedece a una especulación suya sin asiento en algún tipo de prueba, resaltando que de lo expresado por el testigo en cuestión, incluso en los apartados que pretende destacar el casacionista, jamás puede extractarse dicha conclusión. Por lo demás, si se tiene claro que efectivamente se contrató a otro experto y lo referenciado por este fue el sustrato de lo presentado al árbitro, cuando menos debió examinarse el contenido del concepto en cuestión, para que el recurrente pueda soportar objetivamente los yerros que, dice, contiene y, en particular, la falsedad que rotula uno de los cargos de la acusación. Señala el impugnante que el informe inicial no podía ser desechado, sino modificado, pero con “un fundamento válido”.

La manifestación en cita se erige en simple suposición suya por dos razones: (i) incluso tomando en consideración los matices personales introducidos por el perito Silva en su declaración, lo cierto es que, respecto del informe presentado por él, la ajustadora o incluso la aseguradora “sí lo puede rechazar, claro que lo puede rechazar ”, como de manera enfática lo asevera en juicio;

(ii) nunca el demandante señala cuál es el fundamento válido que autoriza la modificación, o mejor, por qué la misma no operó, en el caso concreto, a partir de un fundamento válido, si para ello se aportó la atestación del nuevo perito y este explicó la razón de su informe. Es que, si el demandante afirma de manera enfática, que el informe entregado por el perito Silva corresponde a la realidad y lo mismo no ocurre con el peritaje contable del experto Lancheros, cuando menos, para que su tesis no represente apenas petición de principio, debió abordar el contenido de ambos, a efectos de explicar por qué las cifras o datos base del primero son los adecuados y no los que consigna la segunda experticia. Ahora bien, el acápite destinado por el demandante, en el primer cargo, a examinar la trascendencia de los anticipos pagados por la compañía de seguros, resulta completamente impertinente, de cara al cargo planteado, pues, ni siquiera se busca advertir que el hecho en cuestión fue desconocido por el Tribunal, o que se escindió, añadió o tergiversó alguna prueba específica que lo consignara en su real dimensión. Parece que el casacionista busca incursionar en el terreno del falso raciocinio, en tanto, pese a significar que se cercenó el conjunto probatorio, ya después indica que lo ocurrido es que se sacó de contexto “la construcción lógica del indicio ”.

Sin embargo, en lugar de detallar cuál fue el principio lógico concreto que vulneró el fallador, ocupa su argumentación en tratar de introducir su visión interesada de lo que el abono en cuestión refleja, en su sentir, el conocimiento de la aseguradora de que el daño ascendería a lo que reportó el perito Silva, hecho que, además, busca erigir en soporte del delito de falsedad en documento privado.

Desde luego que institutos tales como la costumbre mercantil –que expone el recurrente, pero nunca demuestra en su efectiva existencia para este tipo de eventos-, la buena fe o la confianza que supuestamente tenía Biogen en que los abonos representaban la mitad de lo que pagaría la aseguradora, son manifestaciones de su propio magín, que en nada desnaturalizan o controvierten, en calidad de error, la afirmación contraria del Tribunal, referida a que nada dentro del espectro legal o incluso la dinámica adelantada en el caso concreto respecto de la reclamación, informa dicha conclusión. Las manifiestas inconsistencias del cargo, huelga anotar, reclaman su inadmisión. 2.

Cargo segundo Mayor opera el desatino del demandante en este cargo, pues, pretendiendo abarcar con su crítica todos los delitos objeto de acusación, por los cuales espera condena, ninguna discriminación efectúa respecto de la supuesta intervención de los tres procesados, y ni siquiera de las particularidades de las conductas o los argumentos presentados por el Tribunal para soportar en cada caso la absolución, y sin más, entroniza un hipótesis de propuesta de arreglo fundada en que la compañía de seguros efectivamente sabía, de manos de lo conceptuado por el perito Silva, cuál sería el valor de lo debido pagar por lucro cesante a Biogen.

De entrada se verifica la inconsistencia del cargo, como quiera que, no solo obvia precisar en términos de la causal propuesta cuál fue el error del Tribunal, sino que se muestra completamente intrascendente, vista la absoluta omisión argumental en referir cómo opera ello, de cara al conjunto probatorio, los delitos individualmente considerados y la responsabilidad atribuible a cada acusado.

Así vista la discusión, apenas representa una especie de punto de honor del demandante, en típico alegato de instancia que no cubre mínimos de sustentación respecto de las exigencias precisas del escenario casacional. En este sentido, por la senda del falso raciocinio el demandante plantea que el Tribunal desconoció una supuesta regla de la experiencia, de la cual, solo basta acudir a su enunciación gramatical –transcrita cuando se resumió el cargo-, para advertir su inconsistencia con los postulados mínimos de esta forma de conocimiento.

En efecto, la manifestación atinente a que en el trámite de negociación “atendiendo a la estructura corporativa de una aseguradora, así como al roll (sic) de los ajustadores en el contrato de seguros ”, se acude a la conciliación luego de adelantar estudios especializados que le permitan conocer la pérdida del asegurado, representa una tal especialidad, que de ninguna manera puede admitirse su uniformidad, universalidad y reiteración dentro de un conglomerado social específico, circunstancias consustanciales a lo que debe entenderse por regla de la experiencia. El recurrente simplemente está allegando el que considera debió ser comportamiento, previo a la conciliación, de la ajustadora y la aseguradora, sin que ello implique siquiera la postulación de una costumbre mercantil, mucho menos, se reitera, de una regla de la experiencia, entre otras razones, porque se trata de un ámbito restringido que reprocha la generalidad propia de la misma.

Pero, además, lo presentado por el impugnante manifiesta algo obvio en el caso concreto, en tanto, se encuentra claro que, precisamente, la razón por la cual se acudió a una ajustadora, previo al momento conciliatorio y posterior intervención arbitral, estribó en conocer aproximativamente cuál pudo ser el daño sufrido por Biogen con ocasión del incendio sufrido en sus instalaciones.

Lo que ocurre, es que la ajustadora no estuvo a gusto con el peritaje inicial y por ello acudió a otro profesional para verificar el posible monto, asunto que discute el demandante, por estimar que lo ofrecido por la aseguradora se acerca más a lo informado por el primer perito. Empero, la base cuantitativa en la que soporta su tesis el recurrente se verifica por esencia endeble, de cara a la conclusión que busca hacer valer, dado que, si efectivamente la aseguradora quería soportar su oferta conciliatoria en lo señalado por el perito Silva, se representa insólito que ofreciera diecinueve mil millones de pesos, cuando es claro que el informe de este apenas determinaba en trece mil millones de pesos el lucro cesante.

El desfase en la tercera parte de la suma resulta bastante significativo y, por sí mismo, advierte de la inconsistencia de lo planteado por el impugnante. Incluso, esta desarmonía entre lo registrado por el experto contable y lo ofrecido –se recalca, la empresa estuvo dispuesta a llegar a un acuerdo conciliatorio por una tercera parte más de lo conceptuado- desvirtúa la segunda regla de la experiencia entronizada por el casacionista –“ la sana crítica indica que en las audiencias de conciliación siempre que se ofrece una cifra para llegar a un acuerdo es por debajo del valor real del perjuicio ”- En fin, que ningún desatino destacable en sede de casación comporta la inferencia a la cual llegó el Tribunal cuando advirtió que la empresa no buscaba obtener una ventaja patrimonial al desatender el primer peritaje, muestra de lo cual, es que ofreció en la conciliación una suma superior a lo conceptuado por dicho experto.

Y, consecuencialmente, se verifica también que no existe fundamento para establecer cometido el delito de falsedad ideológica en documento privado –respecto del informe que sin firma y apenas como borrador, tal cual lo explicó él, allegó el perito Silva-, ni los punibles subsecuentes de fraude procesal y estafa, soportados en el primero. Los ostensibles desaciertos argumentales consignados en los cargos presentados por el demandante, imponen necesaria su inadmisión y, en su conjunto, de la demanda, dado que la Corte no observa en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones, vicios trascendentes que obliguen su intervención oficiosa para restañar algún tipo de afectación de garantías.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en representación de la víctima, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24