Impedimento 58192 Esther María Armenta Castro JÓSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3014-2020 Radicación No. 58192 (Aprobado acta número No. 228) Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por el Conjuez Manuel Antonio Echeverria Franco, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para conocer de la fase de juzgamiento del proceso adelantando contra Esther María Armenta Castro, por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES 1.- El 10 de marzo de 2018, el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla radicó escrito de acusación contra Esther María Armenta Castro, por la conducta de prevaricato por acción de conformidad los artículos 413 del Código Penal. El aspecto fáctico expuesto en el libelo acusatorio consistió: 1.
El 18 de febrero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, condenó a PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, a la pena principal de 82 meses de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos de Estafa y Falsedad Material en Documento Público; providencia modificada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en segunda instancia calendada al 23 de Enero de 2014, en el sentido de señalar que la pena de prisión a cumplir por el condenado era de 72 meses de prisión.
2. PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, en fecha 13 de octubre de 2016, presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en turno, acción de tutela contra la Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y contra el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de esta misma ciudad, por estimar que se le había violado el debido proceso. 3.
Esta Acción de Tutela correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cuya titular era y sigue siendo, la Dra. ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, quien en fecha octubre 21 de 2016, la admite y ordena correrle traslado a los accionados. 4. Después de ordenar vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de haber recibido los respectivos escritos de contestaciones al traslado; la Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en fecha 16 de noviembre de 2016, profiere sentencia de Tutela, amparando los derechos fundamentales invocados (Debido proceso y defensa); declarando la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la resolución de declaratoria de persona ausente (22 de abril de 2009). 5.
El señor PEDRO ELIAS APARICIO ANGARITA, denuncia a la Doctora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, por un delito de Prevaricato por Acción; correspondiéndole a esta Delegada la presente actuación, se elaboró el programa metodológico correspondiente (…)[footnoteRef:1] [1: Folios 13 a 22, cuaderno del Tribunal.] 2.- Por reparto, la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, asignando como ponente al Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez. 3.- El 16 de octubre de 2018 este ponente se declaró impedido para conocer del proceso adelantando contra Esther María Armenta Castro, con base en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, posteriormente, los Magistrados Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Eliecer Mola Capera, solicitaron, por separado, ser retirados para conocer de este mismo proceso, con base en la misma causal esbozada por el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez. 4.- Con auto del 6 de noviembre de 2018, el Magistrado restante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Luis Felipe Colmenares Russo, junto a dos conjueces que fueron designados para completar la Sala, consideraron que se configuraban los elementos de la causal invocada y, por ello, declararon fundado el impedimento puesto bajo su conocimiento. [footnoteRef:2] [2: Folios 67 a 75, ibidem.] Como consecuencia de esta decisión, este Magistrado junto a los dos Conjueces adquirieron el conocimiento del proceso adelantado contra Esther María Armenta Castro 5.- El 12 de septiembre de 2019, mientras se realizaba la audiencia preparatoria en el proceso penal 2016-06820, la defensa recusó al Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, al considerar que este funcionario se encontraba inmerso en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, declaración que fue aceptada por este togado.[footnoteRef:3] [3: Folios 163 a 165, ibidem.] 6.- A raíz de esto, con auto del 18 de septiembre de 2019, los Conjueces que conformaban la Sala se pronunciaron al respecto y concluyeron que se encontraban los supuestos necesarios para prosperidad de la mencionada causal, por ende, fue declarado fundado el impedimento de este Magistrado. [footnoteRef:4] [4: Folios 201 a 205, ibidem.] Como consecuencia de esto, dispusieron remitir la actuación a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, «a efectos de que se integre, conforme a derecho, la Sala Penal de Decisión en [ese] asunto». 7.- Luego de realizar el respectivo sorteo de Conjueces y debido a la posterior renuncia de uno de estos, que hizo necesario realizar un sorteo adicional, fungen, en la actualidad, como Conjueces en el proceso penal 2016-06820: Manuel Antonio Echeverria Franco, John Faber Buitrago Vargas y Martha Lucía Choperena Vásquez. 8.- El 2 de septiembre de 2020, fecha en la que estaba programada la continuación de la audiencia preparatoria, el Conjuez ponente, John Faber Buitrago Vargas, informó que su compañero, Manuel Alfonso Echeverria Franco, remitió un correo electrónico al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla donde se declaraba impedido conforme a la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, solicitó ser separado del asunto.
Al respecto, el ponente mencionó lo siguiente: Este despacho recibió, el pasado 16 de agosto, una solicitud de impedimento del señor Conjuez que hace parte de esta Sala de Conjueces, Manuel Echeverria, en esa comunicación (…) manifiesta (…) que se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 56 del Código Penal, y lo fundamenta en los siguientes hechos: 1.
Que es una realidad que dentro de la presente actuación aparece como acusada del supuesto delito de prevaricato la Doctora Esther Armenta Castro, quien actualmente funge como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. En [ese] despacho (…) se tramita un proceso penal por el presunto delito de hurto agravado, en el que aparece como sindicado el señor John Echeverria Villareal, quien es mi hermano. Al inicio del proceso inmediatamente señalado, el suscrito actúo como defensor del sindicado Echeverria Villareal, luego renuncie a dicho poder; por lo que otro togado se encargó de dicha defensa desde aquel entonces.
Ahora, consultando por dicha actuación, se me informa que [el poder] aún se encuentra vigente Este hecho puede generar una afectación de ánimo, que tal vez se mire como un motivo de sospecha o duda de la imparcialidad o independencia con la que se debe ejercer la función jurisdiccional. El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) consagra las causales de impedimento y recusación, y aunque lo hace con el propósito taxativo (…) creemos que no todos los numerales deben entenderse de forma tan restrictiva, como se deduce de su redacción. Por tanto, cuando aparezcan otras situaciones de hecho que puedan fácilmente asimilarse a las expresamente señaladas no pueden ser óbice su aplicación, si con ello se conserva el espíritu de la institución, que no puede ser distinto al de preservar o proteger la imparcialidad en la aplicación de justicia y desarrollo de los principios de igualdad e independencia judicial (…).
El motivo aquí invocado como causal de impedimento no encuentra, en apariencia, una tipificación perfecta en las distintas causales señaladas en el artículo 56, pero puede encajar en la del numeral 4° de la citada disposición (…). En efecto, no hemos sido apoderado defensor de alguna de las partes aquí intervinientes o dado opinión alguna sobre el asunto objeto de litis, no obstante, existe el hecho de quien tiene la calidad de procesada en esta causa es la Juez dentro de un proceso penal donde se procesa a un pariente del suscrito, comprendido en el segundo grado de consanguinidad.
La anunciada situación personal nos permite manifestar el impedimento, para que de aceptarse sea otro servidor de la justicia que se encargue del asunto. [footnoteRef:5] [5: Audiencia del 2 de septiembre de 2020, récord 03:32 a 07:58.] 9.- Inmediatamente, en la misma audiencia, los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal sostuvieron, luego de reiterar el carácter taxativo de las causales de impedimento, que no se encuentran los supuestos necesarios para la procedencia de la causal invocada.
En concreto afirmaron que: En ese orden tenemos que los supuestos fácticos esgrimidos por el doctor MANUEL ANTONIO ECHEVERRIA FRANCO no encuadran en las diferentes circunstancias de la causal invocada, pues su argumentación tiene como eje central el proceso que contra un pariente suyo cursa en el juzgado a cargo de la acusada, y en el que otrora él ejerció la defensa jurídica.
Acorde con la causa invocada, y de la manifestación del Conjuez, se tiene que no existe la menor evidencia que el doctor MANUEL ANTONIO ECHEVERRIA FRANCO haya ejercido representación alguna de los sujetos procesales o intervinientes especiales en este asunto; en el mismo sentido, no asoma de su propio dicho que sea o haya sido contraparte de los mismos.
Tampoco surge en el expediente, ni en la manifestación de impedimento, que el doctor MANUEL ANTONIO ECHEVERRIA FRANCO haya emitido concepto u opinión en el asunto que nos ocupa. Por esto, conforme al artículo 58A del Código de Procedimiento Penal decidió enviar las diligencias a esta Corporación para se decidiera de fondo sobre dicho impedimento.
CONSIDERACIONES 1.- En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por un Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.- La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.[footnoteRef:6] [6: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ.
AP, 2472 del 2014.] 3.- Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por el Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sostiene que debe ser separado del conocimiento del asunto.
El texto de la causal invocada es el siguiente: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Al examinar los argumentos presentados por el Conjuez, la Sala advierte que no se presentan los elementos necesarios para la procedencia de ninguno de los eventos establecidos en la citada causal, por lo cual, de antemano. se anuncia que se declarará infundada su solicitud. 4.- En lo que respecta al primer aparte de la causal 4ª, esto es, «que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes», el Conjuez argumentó que esto se debe al poder conferido por su hermano, John Echeverria Villareal, para representarlo en el proceso adelantado en su contra por el delito de hurto agravado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, donde figura como titular del despacho la acusada Esther María Armenta Castro.
Del aparte citado en el párrafo inmediatamente anterior, se puede extraer que la representación judicial constitutiva de un impedimento debe ser realizada frente alguno de los intervinientes del proceso donde se invoca la causal, y no sujetos ajenos, sin importar la relación que puedan tener con las personas que hacen parte del proceso. Por estos motivos, al no ser John Echeverria Villareal una parte o intervinientes del proceso penal 2016-06820, se torna inmediatamente improcedente la causal invocada, toda vez que, como fue indicado en precedencia, las causales de impedimento son taxativas y, por ende, no permiten su aplicación por analogía o la extensión de sus efectos a supuestos distintos a los designados. 5.- De igual forma, la Sala considera pertinente examinar la procedencia del segundo aparte de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en otras palabras, que la autoridad judicial « o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos », debido a su semejanza con el aparte analizado en el numeral anterior.
Esta Corporación ha reiterado en numerosas oportunidades que esta causal adquiere una doble connotación, objetiva o subjetiva, dependiendo del proceso referenciado por la autoridad judicial como sustento de la causal: «(…) [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y, por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.
(…) [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición».[footnoteRef:7] [7: CSJ auto del 11 dic. 2007, Rad. 28784, reiterada en la AP3133-2019 del 5 de agosto de 2019, Rad. 54384;
AP5319-2019 del 9 de diciembre de 2019, Rad. 56521 y en el auto del 6 de mayo de 2020, Rad. 226.] Lo narrado por el Conjuez se podría enmarcar, en principio, dentro de una connotación subjetiva por ser una actuación diferente al proceso donde funge como administrador de justicia, no obstante, la calidad de la acusada, Esther María Armenta Castro, en ese segundo proceso es como Juez, es decir, como tal no podría catalogarse como una «contraparte» de su poderdante.
En ese orden de ideas, un juez, dentro de cualquier actuación, es una parte imparcial, carente de intereses propios, cuya única finalidad es la aplicación de las normas propias al asunto, sin respaldar los objetivos particulares de los demás intervinientes, por lo cual su rol, independientemente de las decisiones que adopte en el ejercicio de sus funciones, no se podría catalogar como contrario a alguno de los sujetos procesales y, a raíz de esto, sería erróneo calificarlo como «contraparte» de alguno de estos.
Por estos motivos, se adolecen de los supuestos necesarios para la prosperidad de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por el Conjuez Manuel Antonio Echeverria Franco, y, por ende, como fue indicado en precedencia, se declarará infundada la causal de impedimento esbozada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Manuel Antonio Echeverria Franco.
Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen. Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14